PGN - EXCLUSION DE CARRERA - Si al momento de sancionarlo ya estaba incorporado en cargo d
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE CARRERA - Si al momento de sancionarlo ya estaba incorporado en cargo d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Funcionario inscrito en carrera EXCLUSIÓN DE CARRERA-Si al momento de sancionarlo ya estaba incorporado en cargo de carrera, no puede ser retirado definitivamente En el tema de consulta debe tenerse en cuenta el período en el que el sancionado fue vinculado a la administración, pues no sería lo mismo la aplicación de la inhabilidad a quien, al momento de ser sancionado ya ocupaba un cargo de carrera, al caso en que, pese a estar inhabilitado, se posesiona del cargo. Dese cuenta que la inhabilidad especial, conforme lo manifiesta el numeral segundo del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, es la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto a aquel en el que fue sancionado, por el término señalado en el fallo, motivo por el cual, si la persona ya estaba incorporado en un cargo de carrera al momento en que es sancionado, no es coherente que el servidor sea retirado del servicio definitivamente, pues se estaría ante la aplicación de una sanción más gravosa que la impuesta de manera temporal por vía disciplinaria, asimilándose a una destitución, pues en los términos del literal d) de la misma norma, solo en este caso procede la exclusión del escalafón o carrera. INHABILIDAD ESPECIAL-Imposibilidad legal del servidor de incorporarse al servicio cuando el nombramiento y posesión se presente durante la vigencia de la inhabilidad Caso contrario es el caso en que se presente el nombramiento y posesión durante la vigencia de la inhabilidad, pues, en dicho evento, existe una imposibilidad legal que le permitía al servidor incorporarse al servicio, teniendo en cuenta que la inhabilidad especial
no permite ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que fue sancionado, por el término señalado en el fallo. En este caso, es conveniente entender que sería procedente el retiro del servicio, en los términos del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, pues, el legislador ha sido expreso al determinar como uno de los requisitos para poder acceder a la administración pública el no estar incurso en alguna inhabilidad. Bogotá D.C., 11 de abril de 2013 PAD
C-032-2013
Doctora
KEINNY ESTUPIÑÁN RAMÍREZ
Profesional Universitario Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta Calle 11 N° 5 – 49, centro – Palacio Municipal, oficina 307 San José de Cúcuta – Norte de Santander Ref.: su consulta del 5 de marzo de 2013
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia consulta usted sobre la aplicación del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 1996. El interrogante lo asocia a las siguientes preguntas:
1. Debe retirarse del servicio al funcionario sobre el cual recae la inhabilidad sobreviniente, teniendo en cuenta que se trata de un funcionario inscrito en
carrera ?.
2. El retiro es definitivo o sólo por el tiempo de duración de la inhabilidad ?.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y
en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En el tema de consulta debe tenerse en cuenta el período en el que el sancionado fue vinculado a la administración, pues no sería lo mismo la aplicación de la inhabilidad a quien, al momento de ser sancionado ya ocupaba un cargo de carrera, al caso en que, pese a estar inhabilitado, se posesiona del cargo. Dese cuenta que la inhabilidad especial, conforme lo manifiesta el numeral segundo del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, es la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto a aquel en el que fue sancionado, por Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co el término señalado en el fallo, motivo por el cual, si la persona ya estaba incorporado en un cargo de carrera al momento en que es sancionado, no es coherente que el servidor sea retirado del servicio definitivamente, pues se estaría ante la aplicación de una sanción más gravosa que la impuesta de manera temporal por vía disciplinaria, asimilándose a una destitución, pues en los términos del literal d) de la misma norma, solo en este caso procede la exclusión del escalafón o carrera. Caso contrario es el caso en que se presente el nombramiento y posesión durante
la vigencia de la inhabilidad, pues, en dicho evento, existe una imposibilidad legal que le permitía al servidor incorporarse al servicio, teniendo en cuenta que la inhabilidad especial no permite ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que fue sancionado, por el término señalado en el fallo. En este caso, es conveniente entender que sería procedente el retiro del servicio, en los términos del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, pues, el legislador ha sido expreso al determinar como uno de los requisitos para poder acceder a la administración pública el no estar incurso en alguna inhabilidad. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-032-2013
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co