PGN - EXCLUSION DE LA CONDUCTA PARA CONCESION DE BENEFICIOS - Hipótesis señaladas por la l
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE LA CONDUCTA PARA CONCESION DE BENEFICIOS - Hipótesis señaladas por la l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACION A BENEFICIOS CONCEDIDOS POR SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-Ataque con carro bomba a Escuela Superior de Guerra se valoro conexo a delitos políticos INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-Apelación a beneficio concedido a compareciente presentada por la PGN en los términos del Art 13 de la Ley 1922/18 y el trámite de amnistía de la Ley 1820/16 CONDUCTA DESPLEGADA POR COMPARECIENTE ANTE LA JEP-Constituyó un crimen de guerra de actos de terrorismo y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos RECURSO DE APELACION A BENEFICIOS CONCEDIDOS POR SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-Sustentación En primer lugar, la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto, erró al no abordar el argumento principal de la Procuraduría General de la Nación referido al carácter mixto del ataque perpetrado por las FARC-EP a la Escuela Superior de Guerra. La ausencia del análisis de la connotación civil y militar del objetivo atacado, afectó la forma en que se valoraron las pruebas y afectó la conclusión realizada sobre los problemas jurídicos abordados por la SAI, así como el sentido de la decisión en cuestión. Por tanto, se presentó una indebida motivación de la providencia recurrida De lo anterior derivó que la Sala no tuviera en cuenta que el delito de actos de terrorismo (art. 144 C.P.) no puede considerase como conexo al delito político. Esto debido a que, la
valoración referida al punto en cuestión debe superar la relación fenomenológica evidente entre la rebelión y el acto de terrorismo, pues la segunda conducta representa la vulneración de bienes jurídicos personalísimos amparados por el Derecho Internacional Humanitario. En tal virtud, no puede ser objeto de amnistía Adicionalmente, la conducta que caracteriza al caso concreto se adecúa al tipo penal consagrado en el artículo 142 C.P., que proscribe la utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Al respecto, se tiene que: (i) el carro bomba utilizado constituye un artefacto explosivo improvisado, el cual expele esquirlas de metal y vidrio bajo rangos y patrones no determinados; (ii) a su vez, el lugar y la hora donde fue ubicado dicho elemento, conducía a la afectación de personas y bienes civiles; y (iii) además, los daños causados como resultado intermedio, así como la finalidad de los autores encaminada a causar terror en la población civil, no representó una ventaja militar legítima. En consecuencia, se configuró un concurso ideal entre los dos delitos analizados y que constituyen un crimen de guerra PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ataque perpetrado por las FARC no tuvo en cuenta los principios de humanidad, distinción, precaución y proporcionalidad Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1 de 33
PRINCIPIO IN DUBIO PRO VICTIMA-Conlleva a determinar caracterización del ataque con carro bomba como de naturaleza mixta/PRINCIPIO IN DUBIO PRO VICTIMA-La población civil fue objeto de un ataque indiscriminado y prohibido por el Derecho Internacional Humanitario no amnistiable ATAQUES DE CONNOTACION CIVIL Y MILITAR-Carácter mixto del ataque a la escuela superior de guerra RELACION DE LA CONDUCTA CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y EL DELITO POLITICO-Análisis del sujeto pasivo del ataque y actos permitidos por el DIH propios del desarrollo de la rebelión CRITERIOS PARA OTORGAMIENTO DE AMNISTIA EN LA JEP-Establecidos en el Art 23 de la Ley 1820/16 EXCLUSION DE LA CONDUCTA PARA CONCESION DE BENEFICIOSHipótesis señaladas por la Ley de Amnistía de la JEP NEXOS DE COEXISTENCIA ENTRE DERROCAMIENTO MILITAR Y ATAQUES DIRIGIDOS CONTRA POBLACION CIVIL-Ejemplos de objetivos mixtos civil/militar no excluyentes en el marco de actos de terrorismo JUICIO DE COEXISTENCIA-Simultaneidad de políticas específicas en contra de la población civil y de militares PETICION DE PRINCIPIO-Evidenciado en el razonamiento de la Sala de Amnistía para establecer el nexo de la conducta delictiva con el delito político y el conflicto armado La Sala confundió la existencia de un nexo entre la conducta delictiva y el conflicto armado que no solo es un requisito de competencia de la JEP, sino además un elemento
de los tipos penales que debieron imputarse, con los criterios de conexidad que permiten, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, que ciertos comportamientos delictivos reciban los mismos beneficios penales premiales que reciben los delitos políticos. Que una conducta tenga nexo con el conflicto armado no implica, de manera automática, que pueda ser amnistíada, ya que la Ley ha excluido esta posibilidad para los delitos más graves, como los crímenes de guerra y de lesa humanidad, por ejemplo. Dado que en este caso, aun teniendo nexo con el conflicto armado, la conducta constituyó un crimen de guerra, esta no podía recibir el beneficio de amnistía Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 2 de 33 PETICION DE PRINCIPIO-Evidenciado en el razonamiento de la Sala de Amnistía al sustentar su hipótesis excluyendo los juicios de coexistencia ACTO DE TERRORISMO-Instrumentalización de la población civil/ACTO DE TERRORISMO-Conducta no susceptible de ser amnistiada Al abordar el caso concreto, la Sala estudia la ejecución del delito de manera lineal, ignorando que en el mismo hecho concurrieron hipótesis de instrumentalización de la población civil, dos finalidades, múltiples resultados y que el objetivo del ataque tenía un
doble carácter. Al tener en cuenta todos estos aspectos, el análisis revela que la conducta ejecutada por la compareciente no es susceptible de ser amnistiada ya que no solo no se adecúa a los actos permitidos dentro del DIH, sino que se adecúa a un crimen de guerra, tipificado en el Código Penal colombiano (C.P.) como actos de terrorismo El tipo penal exige vulnerar varios bienes jurídicos, tanto individuales como colectivos y poner en peligro a las personas y bienes protegidos por el DIH. Para ello, el acto de terrorismo se construye a partir de una acción de instrumentalización de los bienes y la personas civiles que, a través de resultados intermedios de lesión a bienes jurídicos personalísimos, busca alcanzar una finalidad típica. Es un delito de tendencia ACTO DE VIOLENCIA-Hipótesis que pueden adecuarse La acción que consuma el tipo penal es un acto de violencia que puede adecuarse a una de dos hipótesis. En primer lugar, puede ser un ataque indiscriminado o excesivo. En este punto, dado el origen internacional de la norma que subyace al tipo penal de actos de terrorismo, los conceptos de “indiscriminados” y “excesivos” deben interpretarse de conformidad con el DIH. Así pues, un acto indiscriminado es aquel que viola el principio de distinción, mientras que el exceso debe establecerse a la luz del principio de proporcionalidad. En segundo lugar, el acto de violencia puede consistir en ataques, represalias, actos o amenazas dirigidos en contra de la población civil. PRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIOSe vulnera en el caso en comento por los efectos indiscriminados del medio empleado y el objetivo del ataque tiene un carácter mixto ACTOS DE TERRORISMO-Consagrados como crímenes de guerra en el Estatuto del TPIR y del Tribunal Especial para Sierra Leona/ACTOS DE TERRORISMOCasos en el TPIY que juzgó actos destinados a aterrorizar a la población civil como violación a costumbres de la guerra ESTADO DE TERROR CONTRA POBLACION CIVIL-Configurado en el caso concreto por el carácter mixto civil/militar del ataque La conducta analizada contaba con una doble finalidad y, la concurrencia de las dos finalidades constituía una ventaja militar significativa Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 3 de 33 (…) Aun cuando alcanzar una sola de estas dos finalidades podría ser suficiente para considerar, ex ante, que había razones militares para llevar a cabo la operación, solo el agotamiento del delito de actos de terrorismo, en los términos de la concurrencia de las dos finalidades, constituía una ventaja que explica la selección de los medios y la previsión de los efectos concomitantes realizada en el caso concreto (…) Con el propósito de alcanzar estas dos finalidades, el ataque se dirigió contra un objetivo que tenía un doble carácter, tal y como lo explicó este Ministerio Público en el
concepto presentado luego del cierre del trámite de amnistía. En una primera aproximación, resulta claro que en la Escuela Superior de Guerra tenía una naturaleza militar, ya que allí se adelantaban labores de carácter militar, especialmente de inteligencia. A esto se suma que en el lugar se impartían cursos de instrucción militar, principalmente el CIDENAL, que realizó la compareciente… y que motivó la selección del objetivo No obstante, la naturaleza del lugar, su ubicación y las características del ataque también revelan que el objetivo tenía una naturaleza civil. En el (xxxx) también opera la (xxxx), que es una institución educativa de carácter civil y un importante porcentaje de las personas que realizan el curso CIDENAL son civiles (…) La Sala yerra al confundir los resultados propuestos con los resultados alcanzados, subsumiendo de manera anti técnica el agotamiento del delito en su consumación. La consumación, que se analiza ex post facto no es igual a la finalidad del sujeto, ni a los riesgos que generó la actuación; alcanzada esta finalidad se ha agotado el delito pero el juicio de tipicidad no puede limitarse a este estadio del iter criminis (…) Ignorar que el ataque se dirigió también en contra de la población civil, el carácter mixto del objetivo, la doble finalidad de la actuación desplegada y el resultado mediante el cual se agotó el delito, generó que la SAI entendiera que el delito de actos de terrorismo no existió y, en consecuencia, que la conducta se adecuaba al DIH FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICION-Evidenciado en el análisis de la Sala de Amnistía en el sub lite objeto de apelación
DIGNIDAD HUMANA-Concepción basada en la idea kantiana apela a un reconocimiento mutuo de la identidad de las personas como seres humanos SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-No se podía conceder amnistía en el presente caso/COMISION DE CRIMENES DE GUERRA-La conducta hizo parte de actos orientados a causar terror en la población civil Al momento de analizar los hechos a la luz del principio de proporcionalidad, se evidencia que los daños a civiles no fueron daños colaterales sino afectaciones necesarias para alcanzar la finalidad propuesta como ventaja militar. Para aterrorizar a la población civil era necesario activar el carro bomba en la mitad de la ciudad, a la hora en la cual el tránsito de civiles era masivo y lesionar personas y bienes protegidos La Sala consideró que el único sujeto pasivo de la conducta fue el Estado, lo que constituyó un error, ya que determinó que las lesiones a los civiles eran accidentales y no resultados principales del acto. No obstante, como se expuso, los daños a civiles y personas protegidas eran necesarios para la finalidad político-militar que perseguía esta organización, es decir, fueron víctimas y sujetos pasivos de la conducta Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 4 de 33 Inexplicablemente, la Sala no analizó el principio de humanidad, aun cuando todo el
fundamento del DIH se orienta a humanizar la guerra. Este principio se vulneró al vincular a los civiles al conflicto armado, convirtiéndolo en un instrumento de finalidades políticomilitares, causando sufrimientos innecesarios y generando afectación psicológica y un estado permanente de miedo y zozobra Como consecuencia del análisis de los hechos a la luz de los principios del DIH, se evidencia que la conducta en la que estuvo comprometida… hizo parte de actos orientados a causar terror en la población civil (artículo 144 del Código Penal) y mediante el empleo de métodos y medios de guerra ilícitos (artículo 142 del Código Penal), lo que constituye crímenes de guerra y por lo tanto conductas no amnistiables Finalmente, las normas de implementación de la JEP buscan siempre poner en el centro del sistema a las víctimas. De esta manera, las presunciones deben siempre resolverse en favor de las víctimas cuando el derecho así lo indique. En el marco del DIH las decisiones deben orientarse a la protección de la población civil y no al contrario APELACION SALA DE AMNISTIA O INDULTO DE LA JEP-Debe revocar decisión y negar beneficio de amnistía a compareciente remitiendo el caso a SRVRDHC Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 5 de 33
E-2019-645987 SAI-AOI-D-003-2020
– 12/02/20 MARILU RAMÍREZ
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2020
BAQUERO Concepto DC-PGN-JEPLMVM-CDHC02-2020
Concepto DC-PGN-JEP-LMVM-CDHC02-2020
Señores MAGISTRADOS SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Jurisdicción Especial para la Paz –JEPinfo@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44
Ciudad Honorables Magistrados: Por medio del presente escrito y de la manera más respetuosa, este Delegado procede a sustentar dentro de la oportunidad legal el recurso de APELACIÓN en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, en relación con el trámite de amnistía establecido por la Ley 1820 de 2016 en el caso de la compareciente MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO, recurso que se presentó dentro del término legal en contra de la Resolución SAI-AOI-D-003-2020 del 12 de febrero de 2019 y el cual se sustenta a continuación, en procura de la defensa del orden jurídico y los derechos e intereses de las víctimas.
La metodología de abordaje del presente recurso de apelación, en cada uno de sus puntos, se estructura en tres partes: (i) lo expuesto por la Sala; (ii) los errores identificados; y (iii) la interpretación jurídica correcta para el caso, de acuerdo con el Ministerio Público.
I. Síntesis del recurso El recurso de apelación que sustenta el Ministerio Público concluye que la conducta desplegada por la compareciente MARILÚ RAMIREZ BAQUERO
constituyó un crímen de guerra de actos de terrorismo y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, por lo cual esta no podía ser beneficiada con la amnistía de Sala. Esta conclusión se basa en los siguientes argumentos. En primer lugar, la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto, erró al no abordar el argumento principal de la Procuraduría General de la Nación referido al carácter mixto del ataque perpetrado por las FARC-EP a la Escuela Superior de Guerra. La ausencia del análisis de la connotación civil y militar del objetivo atacado, afectó la forma en que se valoraron las pruebas y afectó la conclusión realizada sobre los problemas jurídicos abordados por la SAI, así como el sentido de la decisión en Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 6 de 33 cuestión. Por tanto, se presentó una indebida motivación de la providencia recurrida. De lo anterior derivó que la Sala no tuviera en cuenta que el delito de actos de terrorismo (art. 144 C.P.) no puede considerase como conexo al delito político. Esto debido a que, la valoración referida al punto en cuestión debe superar la relación fenomenológica evidente entre la rebelión y el acto de terrorismo, pues la segunda conducta representa la vulneración de bienes jurídicos personalísimos
amparados por el Derecho Internacional Humanitario. En tal virtud, no puede ser objeto de amnistía. Adicionalmente, la conducta que caracteriza al caso concreto se adecúa al tipo penal consagrado en el artículo 142 C.P., que proscribe la utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Al respecto, se tiene que: (i) el carro bomba utilizado constituye un artefacto explosivo improvisado, el cual expele esquirlas de metal y vidrio bajo rangos y patrones no determinados; (ii) a su vez, el lugar y la hora donde fue ubicado dicho elemento, conducía a la afectación de personas y bienes civiles; y (iii) además, los daños causados como resultado intermedio, así como la finalidad de los autores encaminada a causar terror en la población civil, no representó una ventaja militar legítima. En consecuencia, se configuró un concurso ideal entre los dos delitos analizados y que constituyen un crimen de guerra. Lo anterior se debe a que, en primer lugar, el ataque perpetrado por las FARC-EP, desconoció el principio de distinción, debido a que la manera en la que se utilizó el medio (carro bomba) y la naturaleza del mismo, impidieron que de forma previa se determinaran los daños que serían causados. Lo anterior, sumado a la naturaleza mixta del objetivo atacado y a la hora en la que se accionó el artefacto explosivo, lo que permite concluir que se trató de un ataque indiscriminado sobre bienes y personas civiles. En segundo lugar, los elementos probatorios a disposición de la SAI evidencian que el ataque perpetrado por las FARC-EP contravino el principio de precaución,
pues no estuvo precedido por la adopción de medidas encaminadas a la disminución del riesgo creado. De hecho, en su entrevista, la compareciente admitió que las labores de inteligencia realizadas no estuvieron encaminadas a la determinación de los bienes y personas civiles que podían resultar afectadas, ni a la prevención de resultados indiscriminados. En tercer lugar, frente al caso concreto, no se verificó la existencia de una ventaja militar directa y concreta, en la medida en la que el ataque no condujo a un debilitamiento plausible de las fuerzas enemigas. La finalidad de la antigua guerrilla era golpear a los altos mandos de las Fuerzas Militares con el propósito de debilitar la moral de la tropa y aterrorizar a la población civil, para demostrar Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 7 de 33 que, a pesar de la política de Gobierno de Seguridad Democrática, la organización aún contaba con una importante capacidad de actuación militar. Por tanto, las lesiones a bienes y personas civiles no pueden analizarse como daños colaterales producidos en el marco de un ataque dirigido a alcanzar una ventaja militar concreta y directa. Deben ser estudiados como resultados de lesión buscados como instrumentos para alcanzar la finalidad propuesta. De esta manera, para el estudio del alcance del carro bomba como artefacto de
guerra, la Sala se centró en los efectos o consecuencias que efectivamente produjo el ataque y no en el riesgo que representaba como medio violatorio del DIH: su carácter de artefacto con efectos potencialmente indiscriminados. En cuarto lugar, es muy cuestionable que la decisión recurrida no haya analizado el principio de humanidad que, concretado en la prohibición de causar daños superfluos y sufrimientos innecesarios, constituye el fundamento de la sanción de los actos terroristas en el marco del conflicto armado. Lo anterior es especialmente cierto en casos en los cuales, como el presente, el ataque se dirige contra la población civil, aun cuando sea de manera parcial. La ventaja perseguida por la FARC-EP, estaba encaminada a generar terror, incertidumbre e inseguridad en la población civil. Por tanto, se le sometió a un sufrimiento superfluo e innecesario y se le hizo parte del conflicto armado, cuestión que resulta contraria al principio de humanidad. En quinto lugar, cabe resaltar que la decisión adoptada mediante la resolución recurrida, se encuentra caracterizada por la ausencia de elementos probatorios que permitan realizar un examen estricto y debidamente razonado sobre la licitud del medio empleado, así como respecto de la observancia de los principios de humanidad, distinción, precaución y proporcionalidad, conclusiones a las que llegó la Sala. En consecuencia, conforme con el principio in dubio pro víctima, la interpretación correcta del caso conlleva a la caracterización del ataque como de naturaleza mixta. Por tanto, se está en presencia de un acto de terrorismo y ante la utilización de un medio de guerra ilícito, que contraviene el Derecho Internacional
Humanitario y que no puede de ninguna manera ser amnistiado. La población civil fue objeto de un ataque indiscriminado y prohibido por el Derecho Internacional Humanitario. Los motivos de impugnación de la Procuraduría se deben a la identificación de diferentes yerros en la decisión, que llevaron a la Sala a considerar las afectaciones civiles como simples daños colaterales y no como lo que realmente fueron, esto es, un objeto de ataque. Dicha decisión se resume de manera breve en el siguiente gráfico: Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 8 de 33 Ahora, el análisis del Ministerio Público sostenido desde el trámite de cierre de amnistía, presenta de manera coherente una propuesta de solución jurídica que pone en el centro de la decisión a las víctimas del conflicto armado, que reconoce que no todo está permitido por el DIH, que atiende a la naturaleza del ataque, a su ubicación, a la hora de su comisión, a las características de la operación y a su contexto general, lo que permite concluir que el atentado lesionó un objetivo mixto que pretendía la ventaja militar ilegitima de aumentar el poder de negociación política de las FARC-EP y afectar de forma abstracta la moral del enemigo, causando terror en la población civil. Esta postura se resume de manera breve en
el siguiente gráfico: Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 9 de 33
II. La debida motivación: obligación de abordar los planteamientos de las partes La decisión adoptada por la Sala denota indiferencia hacia el argumento principal presentado por el Ministerio Público en el presente caso que, de haberse tenido en cuenta, hubiera modificado las consideraciones de la misma, ya que este resulta ser muy importante para precisar el marco en el que fueron cometidos los hechos y delimitar de mejor forma la comprensión del factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-.
De esta manera, la omisión de una lectura cuidadosa del pronunciamiento de la Procuraduría equivale exactamente a la misma falta censurable de no haber Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 10 de 33 considerado los alegatos de cualquier otro sujeto procesal, en especial cuando el Ministerio Público actúa en defensa del orden jurídico, las víctimas y los intereses de la sociedad En el caso concreto, aunque la Sala de manera juiciosa señaló gran parte de los puntos que planteó, cuestionó y criticó el Ministerio Público, no abordó el centro
de la discusión propuesta por la Procuraduría, esto es, el carácter mixto del ataque a la Escuela Superior de Guerra en el que participó la compareciente
RAMÍREZ BAQUERO.
El análisis de los ataques que tienen doble connotación, es decir, civil y militar, era esencial para la decisión, y la Sala no justificó la razón por la cual cercenó este argumento en el resumen y análisis de la intervención de la Procuraduría. Esta omisión afectó la decisión final de la Sala, la valoración de las pruebas y la estructura de cada uno de los puntos estudiados por la magistratura, tal y como se analizará a continuación.
III. Relación con el conflicto armado interno y el delito político - Lo expuesto por la Sala En este punto la Sala expuso que para la fecha de los hechos las FARC-EP era un actor del conflicto, en un período de intensificación de la guerra y en el marco de la política del Gobierno de la Seguridad Democrática. Asimismo, que la información recaudada en el proceso ante la justicia ordinaria tuvo origen en una operación militar desplegada por el Ejército Nacional en contra de esta organización y en la cual se recaudaron computadores portátiles y otros elementos de prueba relevantes. Además, que la justicia ordinaria valoró los hechos como una acción dirigida en contra de las Fuerzas Armadas. Esto llevó a que se investigara a la compareciente como miembro de las FARC-EP y por el delito de rebelión.
Adicionalmente, infirieron la intencionalidad del ataque a partir de dos afirmaciones: (i) la conclusión de la justicia ordinaria de que el carro bomba puso en peligro a las fuerzas militares; y (ii) por lo señalado en la entrevista realizada al
señor (xxxx) y en la versión de la compareciente RAMÍREZ BAQUERO, quienes coincidieron en señalar que el objetivo fue atacar a la Fuerza Pública, a pesar de que ambos negaron su participación y compromiso con los hechos. En relación con la conexidad entre la conducta y el delito político, la Sala señaló que en este caso el sujeto pasivo del ataque fue el Estado, por tal motivo, la misma se enmarca en los actos permitidos por el DIH y son propios del desarrollo de la rebelión. Así, encontró razonable señalar que dicho atentado se encontraba Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 11 de 33 dentro de los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de la amnistía. Adicionalmente, en este acápite, antes del análisis de los principios del DIH, la Sala concluye de plano que de los elementos obrantes en el expediente se deduce que la conducta no se encuentra dentro de las hipótesis de exclusión para la concesión de beneficios, señaladas por la misma ley de amnistía, es decir, conductas graves y representativas, tales como los crímenes de guerra, graves violaciones a los Derechos Humanos o graves infracciones al DIH. - El error de la argumentación jurídica a juicio del Ministerio Público
El análisis partió de nexos de sucesión continuos y lineales de hechos y sujetos, descartando de plano los nexos de coexistencia1. Es decir, presumió que las FARC-EP al constituir un actor armado solo comete actos de guerra y en respeto del Derecho Internacional Humanitario –DIH-, por lo que, en el caso concreto, a lo largo del documento se evidencia que la Sala entendió que los daños a civiles eran incidentales. Así, excluyeron los discursos y políticas paralelas sobre las formas de actuar de esta organización guerrillera en el marco de una guerra irregular. Esto implicó el desconocimiento del elemento de contexto central, esto es, la existencia de una política que tenía elementos tanto de derrocamiento militar del Estado, como de ataques inequívocamente dirigidos en contra de la población y bienes civiles. La anterior afirmación se evidencia en los atentados en contra de (xxxx), (xxxx), el (xxxx), u objetivos mixtos como la toma de (xxxx) en (xxxx) ((xxxx)), la toma de (xxxx) ((xxxx)) o en el ataque empleando un carro bomba en el centro del parque principal de este mismo municipio, solo por mencionar algunos ejemplos que ya fueron señalados en el concepto de cierre de amnistía. Así, en la decisión recurrida se omitió considerar la existencia de objetivos mixtos –civil/militar-, que no son excluyentes, los cuales ocurrieron en el marco de actos de terrorismo (art. 144 del Código Penal) y empleando métodos y medios ilícitos de guerra (art. 142 Código Penal). La consecuencia de que la base argumentativa haya partido de peticiones de
principio y excluido los juicios de coexistencia –la simultaneidad de políticas específicas en contra de la población civil y de militares–, asumiendo como cierto el respeto generalizado del DIH por parte de las FARC-EP y que sus actos solo se dirigían en contra de su enemigo armado (premisas que no fueron probadas en el desarrollo de la argumentación, lo cual nos permite afirmar que la misma se 1 Charles Perelman, El Imperio retórico: Retórica y argumentación. Ed. Norma. Bogotá: Traducción de Adolfo León Gómez Giraldo, 1997. Proc.3 Delegada con Funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra.5No.15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 12 de 33 fundamenta en peticiones de principio), condujo a la Sala a un error sustancial en la valoración de los elementos de prueba relacionados con la finalidad del ataque. Adicionalmente, la Sala confundió los criterios para establecer el nexo con el conflicto armado, con aquellos propios de la conexidad entre una conducta delictiva y el delito político. Lo cual tuvo como consecuencia una incorrecta interpretación del derecho aplicable en la JEP, en lo que tiene que ver con el alcance del beneficio de la amnistía, pues dicha figura transicional especial se c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.