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PGN - EXCLUSION DE PRUEBAS - Control de legalidad de las pruebas ilegales e ilícitas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE PRUEBAS - Control de legalidad de las pruebas ilegales e ilícitas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RÉGIMEN PROBATORIO-Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos RÉGIMEN PROBATORIO-Diferencia esencial entre el informe técnico y el dictamen pericial [L]a naturaleza de estos dos medios de prueba varían [sic] sustancialmente, pues mientras el dictamen pericial va enfocado a que lo practique un perito, quien deberá dar su opinión y dar las explicaciones en extenso de la forma en que llegó a sus conclusiones, en el informe técnico únicamente es un requerimiento para que se suministre una información fundamentada en los datos registrados en la entidad, con lo que se entiende que de acuerdo al fin del medio de prueba se entenderá si se trata de un informe o un dictamen De otra parte, el apoyo técnico, per se, no es un medio de prueba; así se colige tanto de la ubicación del artículo 156 del CGD (primera parte del TÍTULO VI) como de su contenido: «El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones» Sin embargo, la autoridad disciplinaria de instrucción o juzgamiento puede invocar dicha colaboración técnica para la producción del medio de prueba (ej.: a un organismo público para que rinda un dictamen pericial), para la recaudación de la prueba (ej.: a los agregados de las embajadas para que, en virtud de los instrumentos de colaboración, alleguen las pruebas decretadas); e incluso sin que dicha ayuda produzca una prueba (ej.: a expertos para que asesoren al director del proceso)

En este contexto, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 10.°-3 del D. L. 262 de 2000, modificado por el artículo 5.° del D. L. 1851 de 2021, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tiene la función de «[p]restar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público» De tiempo atrás, se ha indicado que dicha función no alude a un medio de prueba en particular, y que la forma de establecer si la intervención de la DNIE conllevó ―o no― la producción probatoria es acudir a la naturaleza del medio de prueba requerido por la autoridad disciplinaria. Por ello, independientemente de la denominación que se le dé al dictamen pericial que rinda la DNIE (informe técnico científico, informe artístico, peritaje, etc.), para que sea considerado y valorado como tal, debe reunir los requisitos legales de la peritación INTERPRETACION Y TRANSITO LEGISLATIVO-Regla frente al término de duración de la etapa de investigación disciplinaria y su prórroga APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-No resulta aplicable la regla de aplicación general e inmediata de las normas procedimentales ni el principio de favorabilidad respecto a término para etapa de investigación

PRÓRROGA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Circunstancias

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335

www.procuraduria.gov.co SANCIONES-Competencia preferente del Viceprocurador General de la Nación frente a solicitudes de redosificación EXCLUSIÓN DE PRUEBAS-Control de legalidad de las pruebas ilegales e ilícitas CIERRE DE INVESTIGACIÓN Y ALEGATOS PRECALIFICATORIOSExigibilidad Sin perjuicio de que se halle configurada alguna de las causales de terminación del proceso, si ya se ha vencido la etapa de investigación disciplinaria (segundo evento), el auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios será exigible, sin perjuicio de la decisión a emitir (terminación de proceso y su consecuente archivo definitivo, o pliego de cargos) INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA-Competencia de las personerías Se observa que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones. // Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados [léase artículo 178, numerales 3, 4, 9 y 19 de la Ley 136 de 1994 ] y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no pueden llevar a concluir que las personerías guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la Administración del municipio o distrito. (Se resalta)

Por consiguiente, las personerías municipales son competentes para investigar a los particulares cuando sus actuaciones se relacionen con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la Administración territorial, salvo que la PGN ejerza el poder disciplinario preferente 2 Bogotá, D. C., 29/08/2023 C-99 – 2022

SALIDA 29/08/2023

Doctor

CÉSAR AUGUSTO FONSECA VERGARA

Sustanciador Procuraduría Provincial de Zipaquirá Carrera 16 4A-53 Zipaquirá (Cundinamarca) cfonseca@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-200019 del 07/04/2022 (C-2022-2387092) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la naturaleza del informe que rinde la DNIE con ocasión del apoyo técnico y la posibilidad de predicarle los mismos requisitos del dictamen pericial; la aplicación de la regla de transitoriedad del CGD respecto del término de duración de la etapa de investigación disciplinaria y su prórroga; el término de prórroga de la investigación hasta en otro tanto; la dependencia al interior de la PGN encargada de conocer de las solicitudes de redosificación de las sanciones; el manejo de las pruebas que requieren, en el derecho penal, control anterior y/o posterior, como búsqueda selectiva base de datos, interceptación de comunicaciones; la decisión de cierre de investigación y alegatos precalificatorios; y el régimen de los

particulares disciplinables por las personerías, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el primer tema por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se cita, a continuación, el concepto C-79 – 2022: 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de

los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 [R]esulta del caso partir por recordar que uno de los temas de reforma al Código Disciplinario Único fue, precisamente, la incorporación de un régimen probatorio propio, sin necesidad de remitirse a la Ley 600 de 2000 o a otro régimen procesal;3 este aspecto aparece consagrado en el LIBRO IV (PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO), TÍTULO VI (PRUEBAS), CAPÍTULOS I al VI del Código General Disciplinario que regulan uno a uno los medios de prueba. Sobre el particular, el artículo 149 ibidem prevé que «[s]on medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código […]»4; y, para los efectos de la consulta, nos centraremos en la peritación y en los documentos. Frente a la peritación, los artículos 177 a 184 del CGD contemplan su trámite —procedencia, requisitos y práctica, contradicción del dictamen, apreciación del dictamen, trámite de la objeción del dictamen—, el que en buena parte sigue las orientaciones que respecto a este medio de prueba da la citada Ley 6005. A continuación, se relacionan sus presupuestos esenciales: i) En cuanto a la prueba: - Es una prueba tecnicocientífica o artística. ii) En cuanto al perito: - Puede ser practicada por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. - Debe tomar posesión del cargo, salvo que sea servidor público6.

  • Le corresponde recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen. iii) En cuanto al dictamen: - Debe ser motivado; rendirse bajo juramento (que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma), en forma clara, concisa y precisa, conforme a lo solicitado por el funcionario de conocimiento, y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. - Se puede solicitar aclaración, complementación o adición. - Puede objetarse por error grave.

Ahora, respecto a los documentos y, en especial, los informes técnicos, los artículos 193 a 195 del CGD7 consagran sus principales 3 Cfr. Gaceta del Congreso 401, del 06/08/2014, en cuya exposición de motivos se dejó consignado que «[e]n lo referente al régimen probatorio, era necesario introducir un capítulo que se ocupara de regular la práctica de los medios probatorios sin necesidad de remitirse a la Ley 600 o a otro régimen procesal. Esto permite que se generen reglas de procedimiento propias del derecho disciplinario y darle identidad al recaudo y valoración de los medios de convicción. El proyecto fija reglas respecto de las formalidades de la confesión; así mismo, se regula la inspección disciplinaria (visita especial); igualmente, se precisa el aporte e incorporación de documentos; de la misma manera, se desarrolla el trámite de la prueba pericial; del mismo modo, se introduce la ritualidad respecto del recaudo de los

testimonios y su respectiva valoración» (p. 38). 4 En el artículo 130 del CDU también se relacionaban los medios de prueba así: «Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario». 5 Cfr. artículos 249 y siguientes del C. P. P. 6 Cuando se designen peritos oficiales, no se requiere tomarles juramento, pues, como lo dispone el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, ya fueron juramentados al tomar posesión de sus cargos. 4 características, que también se asemejan a las contempladas en la Ley 6008, veamos: i) En cuanto a la prueba: - Son informes sobre datos que aparezcan registrados en los libros de las entidades públicas o privadas o que consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento. ii) En cuanto a quien rinde el informe: - Son entidades públicas o privadas sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o en sus archivos. iii) En cuanto a los informes: - Deben rendirse bajo juramento, motivados y en los que se explique fundadamente el origen de los datos que se están suministrando. - Se pueden solicitar aclaraciones y complementaciones. - No procede la objeción por error grave. Entonces, la diferencia esencial entre el informe técnico y la peritación

radica en que en el primero, el informante técnico no expresa opiniones, solo suministra datos, mientras que en el dictamen que rinde el perito consigna juicios de valor. Sobre el asunto, la jurisprudencia y la doctrina han efectuado las siguientes precisiones: El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar que hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos, obren dentro de la actuación. // En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. Se describe una determinada situación y se exponen unos argumentos en punto de conclusiones.9 Nótese que en este último caso los datos que se suministran a la actuación ya están registrados en libros o archivos, por esta razón tiene la naturaleza de una prueba documental, en tanto que en el dictamen pericial no, en éste se realiza un estudio técnico o científico para llegar a unas conclusiones que no estaban registradas previamente y es un medio probatorio independiente, además en el caso de los informes técnicos, como son datos ya existentes, tan solo se pueden controvertir a partir de sus aclaraciones o complementaciones; el dictamen pericial, por el contrario, se puede aclarar, ampliar, adicionar y objetar.10 7 «ARTÍCULO 193. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas informes sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que

interesen a la investigación o al juzgamiento. // ARTÍCULO 194. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando. // ARTÍCULO 195. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el termino de tres (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. Respecto de estos no procede la objeción por error grave». 8 Cfr. artículos 263 y siguientes del C. P. P. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acta de audiencia inicial del 25/01/2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00520-00; c. p.: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Se pone de presente que, si bien se está haciendo alusión al dictamen pericial y a los informes técnicos contemplados, respectivamente, tanto en el CPACA como en el CGP, la esencia de estos medios de control resulta muy similar a la de la peritación e informes técnicos del CGD. 10 SANJUÁN GÁLVEZ, JORGE ENRIQUE. “Algunas «obviedades» en el derecho disciplinario que no lo son”. En Debates fundamentales sobre derecho disciplinario, Tomo I. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2020; págs. 484487. 5 Cuando el Código General Disciplinario se refiere a los informes técnicos, hace relación a aquellos documentos existentes en entidades públicas o privadas que están registrados en sus libros, o que consten en sus archivos y que están destinados a demostrar hechos de interés para la investigación (indagación previa o

investigación) o para el juzgamiento. // No son los dictámenes que rinden los peritos: estos últimos tienen una procedencia, requisitos, práctica y apreciación distintos, a pesar de que los informes, al igual que los dictámenes, se deben rendir bajo juramento y ser motivados.11 [L]a esencia de esta modalidad de prueba es que a quien se solicita el informe, […] se limita a rendirlo sin involucrar su opinión, pues se trata exclusivamente de señalar lo que reposa en sus archivos respecto del punto solicitado. […] todo se limita a que se verifique en los archivos respectivos y se dé la respuesta sin emitir opiniones o juicios de valor […] se trata, pues, de datos registrados o documentados. […] Por tanto, si la persona requerida conoce el hecho, el dato o la cifra, o si, en general tiene el conocimiento que el peticionario quiere utilizar en el proceso como prueba, pero no consta en archivo o registro alguno bajo su manejo, debe acudirse a otro medio de prueba, como el testimonio o la peritación. // En suma, […] es viable siempre y cuando a la entidad o persona no se le solicite opinión sobre determinado aspecto, sino simplemente que señale una serie de circunstancias acerca de hechos de los cuales puede dar fe de acuerdo con su particular actividad. // Si la petición va más allá y requiere de un concepto, se entra al campo de la prueba pericial.12 [L]a naturaleza de estos dos medios de prueba varían [sic] sustancialmente, pues mientras el dictamen pericial va enfocado a que lo practique un perito, quien deberá dar su opinión y dar las explicaciones en extenso de la forma en que llegó a sus

conclusiones, en el informe técnico únicamente es un requerimiento para que se suministre una información fundamentada en los datos registrados en la entidad, con lo que se entiende que de acuerdo al fin del medio de prueba se entenderá si se trata de un informe o un dictamen.13 De otra parte, el apoyo técnico, per se, no es un medio de prueba; así se colige tanto de la ubicación del artículo 156 del CGD (primera parte del TÍTULO VI) como de su contenido: «El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones». Sin embargo, la autoridad disciplinaria de instrucción o juzgamiento puede invocar dicha colaboración técnica para la producción del medio de prueba (ej.: a un organismo público para que rinda un dictamen pericial), para la recaudación de la prueba (ej.: a los agregados de las embajadas para que, en virtud de los instrumentos de colaboración, 11 VILLEGAS GARZÓN, ÓSCAR. El proceso disciplinario. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2019; pág. 495. 12 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso, Pruebas. Dupré Editores: 2017; págs. 542-543. Cabe advertir que aun cuando el CGP (artículos 165, y 275 y siguientes) no clasifica los informes como una subespecie de los documentos, sino que los relaciona y desarrolla como un medio de prueba independiente, su naturaleza es muy similar a la del informe técnico del CGD. 13 Cfr. concepto C-115 – 2015.

6 alleguen las pruebas decretadas); e incluso sin que dicha ayuda produzca una prueba (ej.: a expertos para que asesoren al director del proceso).14 En este contexto, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 10.°-3 del D. L. 262 de 2000, modificado por el artículo 5.° del D. L. 1851 de 2021, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tiene la función de «[p]restar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público». De tiempo atrás, se ha indicado que dicha función no alude a un medio de prueba en particular, y que la forma de establecer si la intervención de la DNIE conllevó ―o no― la producción probatoria es acudir a la naturaleza del medio de prueba requerido por la autoridad disciplinaria.15 Por ello, independientemente de la denominación que se le dé al dictamen pericial que rinda la DNIE (informe técnico científico, informe artístico, peritaje, etc.), para que sea considerado y valorado como tal, debe reunir los requisitos legales de la peritación. Frente a la aplicación de la regla de transitoriedad en materia procedimental frente al término de duración de la etapa de investigación disciplinaria y su prórroga de los procesos en curso a la entrada en vigencia del CGD, se transcribe, in extenso, el concepto C-14-2022, que inicia citando los apartes pertinentes del concepto C-98 – 2021: [S]obre el particular, cabe iniciar por señalar que en el TÍTULO XII,

denominado TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) se previó lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]. ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley [léase Ley 2094/21], y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no 14 «El estudio rendido por la experta del CTI es desarrollado conforme los lineamientos de los artículos 249 y siguientes del estatuto procesal, esto es, los inherentes al dictamen pericial, en tanto se solicitó y se rindió una opinión profesional de una experta en el área reclamada. Así, no se buscó que se ilustrara al juzgador en términos del artículo 242 procesal, como se dijo en la acusación, sino que la experta emitió un juicio de valor sobre el análisis hecho por la Procuraduría; en otras palabras, rindió un dictamen pericial». (Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Acta Extraordinaria 23, del 15/03/2022, SEP 023-2022, rad. 51087; m. p. ARIEL

AUGUSTO ROJAS TORRES). 15 En la parte final del concepto C-115 – 2015 se dejó consignado que «debe señalarse que la DNIE, conforme al citado artículo 10 del Decreto 262 de 2000, tiene una función general de apoyo y asesoría técnica, la cual no tiene relación directa con un dictamen pericial ni con el informe técnico, sino que obedece a una variedad de actividades que debe desarrollar la dependencia, como es el apoyo en la práctica de pruebas que por su complejidad requieren de especiales conocimientos en materias específicas, orientación sobre temas concretos requerido por los funcionarios de conocimiento, que pueden ser presentados como informes de servidor público, sin que esta intervención se pueda contemplar como un medio de prueba, sino únicamente como elementos orientadores del proceso». 7 son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] PARÁGRAFO 1.° El artículo 1.° de la presente Ley [léase Ley 2094/21], relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // PARÁGRAFO 2.° El artículo 7.° de la presente ley [léase Ley 2094/21] entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Aunado a ello, el artículo 74 de la Ley 2094/21 consagra que «[e]l reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales que se le

atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. // En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación […]»16. Sobre el particular, debe recordarse que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está facultado para definir la técnica que empleará al regular la entrada en vigencia de las leyes17; y la aquí analizada es «un típico ejemplo de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de una ley, por oposición a la vigencia sincrónica. Esta última ocurre cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia simultáneamente, mientras que la primera se presenta cuando tal vigencia va dándose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas por el legislador la hacen exigible»18. Entonces, como la Ley 2094/21, que modificó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, fue promulgada el 29 de junio de 202119 —en consideración a la metodología de entrada en vigencia posterior a la promulgación, con diferentes plazos, empleada por el Congreso—, se concretan los siguientes eventos: - 30 de junio de 2021: entró en vigor el artículo 1.° de la Ley 2094/21,

relativo a las funciones jurisdiccionales (en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 ib.). 20 - 29 de diciembre de 2023: comienza a regir el artículo 7.° de la Ley 2094/21, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria21. 16 Cfr. sentencia C-30/23. 17 En la sentencia C-84/96, la Corte Constitucional precisó que «si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad [sic] empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide». 18 Cfr. sentencia C-302/99. 19 Cfr. Diario Oficial 51.720. 20 Cfr. sentencia C-30/23. 8 - 29 de marzo de 2022: entra a regir el resto de artículos del compendio normativo, es decir, tanto los de la Ley 2094/21 como los del CGD. Y, en este orden, en cuanto al régimen de transición se tiene que el 29 de marzo de 2022, Ios procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta su terminación, conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002 ―sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento―; y Ios procesos disciplinarios que se encuentren en un estadio anterior,

se ajustarán al procedimiento establecido en el CGD. Frente a escenarios de sucesión de leyes en el tiempo, como el que antecede, la Corte Constitucional ha dicho que «en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad22 […]. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa»; es decir, «la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen límites generales a la libertad de configuración legislativa»23. […]. A continuación, se relacionan las reglas de aplicación de la ley general en el tiempo que la jurisprudencia ha venido trazando; veamos: 1.- Las normas rigen hacia el futuro. 2.- Las normas sustanciales (materia sancionatoria y punitiva), la regla general es la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege)24. La excepción es la siguiente: «las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos»25. 21 «ARTÍCULO 7.° <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73)> Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». 22 La favorabilidad que se reclama en materia disciplinaria está englobada en el derecho fundamental al debido proceso y hunde sus raíces en los artículos 44 a 47 de la Ley 153 de 1887. 23 Ver sentencia C-619/01. 24 En la precitada sentencia C-619/01 se dejó consignado que «la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro

ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege». Específicamente, en materia disciplinaria, la sentencia C-692/08 expresó «que las “normas preexistentes” a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Polí

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