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PGN - EXCLUSION DE PRUEBAS - Las obtenidas con desconocimiento de requisitos esenciales co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE PRUEBAS - Las obtenidas con desconocimiento de requisitos esenciales co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-136665 de 2006 Disciplinado WILSON LADINO VIGOYA Cargo y entidad Gobernación de Vaupés Quejoso Javier Miguel Vargas Castro Fecha Queja 31 de enero de 2006 Fecha Hechos Por establecer Asunto Excluye disco compacto Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2006

I. ASUNTO Procede la Delegada para Moralidad Pública a pronunciarse respecto de uno de los elementos aportados con la queja.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES El pasado 2 de febrero de 2006, esta Delegada ordenó indagación preliminar en contra de WILSON LADINO VIGOYA, con fundamento en la queja presentada por el Representante JAVIER MIGUEL VARGAS, quien aportó, además de varios documentos -que han sido incorporados a la presente investigaciónun disco compacto, sobre el que este despacho hará un pronunciamiento con fundamento en

las siguientes consideraciones:

III. CONSIDERACIONES Uno de los fines del proceso disciplinario es la aproximación razonable a la verdad material, tal propósito sólo resulta posible con la incorporación de aquellos elementos que tiendan a esclarecer la conducta del sujeto disciplinable.

Sin embargo, es claro que no todos los elementos que tiendan a probar o a desvirtuar el objeto de investigación pueden ser valorados por el operador disciplinario; en la medida que las pruebas, para poder cumplir con su función, deben, en todo caso, cumplir con los postulados que para su validez emanan de la Constitución Política, pues “La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino

protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales”.1 El derecho a sancionar del Estado emana del respeto al debido proceso, en otras palabras éste sólo puede imponer sanciones si ha observado, entre otros, ese preciso límite; tal como surge del artículo 29 Constitucional; en virtud de ello, las pruebas deben ser aportadas en forma oportuna, garantizando su contradicción y con las formalidades legales esenciales requeridas para su producción. Pero además, para la Delegada es claro que si el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana2, todas las actividades que desarrolle encuentran cimiento y se apoyan en tal principio. 1 Corte Constitucional Sentencia T 453 de 2005 . 2 Constitución Política, Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de la personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 1 Exclusión de pruebas A fin de abordar el tema relativo a la exclusión de un elemento, corresponde al despacho hacer un breve análisis acerca de la evolución del tema así: Existen dos conceptos que deben ser examinados en asuntos como este, el de prueba ilícita y el de prueba ilegal, por prueba ilícita se entiende aquella que se obtiene con violación de derechos fundamentales y/o con desconocimiento de las formalidades esenciales previstas en la ley. La prueba ilegal está referida a la inobservancia de diferentes disposiciones observables en la práctica de la prueba.

La Constitución, en su artículo 29 plantea la regla de exclusión de la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es, de la prueba ilícita. Sobre el contenido del referente constitucional en cita, el Juez de la Carta, ha planteado diversas cuestiones, en síntesis este tema, tal como lo analizó este despacho en otra oportunidad3, ha evolucionado así4. En lo que podría denominarse un primer momento de la jurisprudencia constitucional en torno al tratamiento de la prueba ilícita, tenemos que se partía del supuesto según el cual la nulidad de pleno derecho se predicaba de la prueba ilícita y no se extendía a todo el proceso, a menos que se tratase de una prueba única para decidir de fondo sobre el proceso. El segundo momento en la evolución del tratamiento de la prueba ilícita fue marcado por la por la Sentencia SU-159-02, en la cual se distinguieron en el artículo 29 de la Constitución Nacional dos fuentes de exclusión de la pruebas: la primera, las pruebas inconstitucionales, es decir, las obtenidas con violación de los derechos fundamentales; y, la segunda, la prueba obtenida con desconocimiento de requisitos esenciales contemplados para cada medio probatorio, que genera la violación de garantías del involucrado dentro del proceso. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló que corresponde al funcionario en cada caso concreto determinar la clase de irregularidad que afecta a la prueba, para así decidir si debe o no ser excluida En conclusión, la aplicación de la regla de exclusión respecto de una prueba implicaría su rechazo y la imposibilidad de fundar en aquella decisión alguna. Sin embargo, se trata de una nulidad que afecta, en principio, a la prueba sin que

necesariamente la nulidad de pleno derecho afecte el resto del proceso. Finalmente, un nuevo paradigma de interpretación frente al tratamiento de la prueba ilícita ha sido planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005 que acoge un tratamiento más garantista en el tratamiento del tema, diseñando lo que podríamos llamar el tercer momento de la línea jurisprudencial al respecto. Dentro de los varios temas que correspondió a la Corte Constitucional abarcar en la Sentencia C-591 de 2005 se encuentra, fundamentalmente, el tratamiento de la cláusula de exclusión y la nulidad derivada de la prueba ilícita en el marco de la Ley 906 de 2004. 3 Exp. 162103402 NBS 4 Sobre el particular ver Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal Penal. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Bogotá:2004, pág. 330 2 En primer lugar, reafirma la Corte Constitucional que el juez debe proceder a la exclusión de las pruebas obtenidas con violación a las garantías fundamentales. En este punto, se amplía el concepto de exclusión, predicándose de toda prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales y las garantías procesales5: En cuanto a la nulidad derivada de la prueba ilícita, la Corte Constitucional al examinar en conjunto los artículos 23, 232, 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, señaló: Al respecto la Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la

prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por sí sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En este sentido, es claro que existe un cambio importante en el entendimiento de las consecuencias de la aplicación de la regla de exclusión. Así, la nulidad de la prueba obtenida con grave violación a los derechos fundamentales, necesariamente se extenderá al proceso, hasta el punto de tenerse que adelantar el proceso ante juez diferente. De suerte que, los criterios de trascendencia y necesidad de la prueba dejan de ser el fundamento para la exclusión de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, pues, en todo caso, la prueba deberá ser excluida y la nulidad

alcanzará a todo el proceso cuando se omita la aplicación de la regla de exclusión y la aprueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y será remetido el conocimiento del asunto a un juez diferente. Con este último lineamiento jurisprudencial, la Corte Constitucional, solucionó uno de los problemas más graves en relación con esta temática y evidenciados 5 Así las cosas, para la Corte es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violación de las garantías procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. 3 recientemente por la doctrina: la falta de consecuencias en los supuestos de no aplicación de la regla de exclusión6. En el derecho disciplinario el tratamiento a la regla de exclusión no puede apartarse de la aplicación e interpretación del artículo 29 de la Constitución Política. Así, deberá excluirse del proceso disciplinario la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales y los requisitos legales esenciales en su recaudo. Por eso, en cada caso concreto deberá el operador verificar si las pruebas han sido recaudas

en consonancia con los axiomas constitucionales y las formalidades legalmente dispuestas, de lo contrario deberá proceder a su exclusión Análisis del caso Establecido lo anterior, corresponde a la Delegada, previamente a cualquier valoración de tipo probatorio efectuar un análisis acerca de la licitud de uno de los elementos aportados con la queja y que genera serias dudas acerca de su aducción, por tanto se ocupará de analizar el disco compacto -cuyo contenido se desconoceque ha sido entregado por el quejoso a la Procuraduría. El doctor JAVIER MIGUEL VARGAS, Representante a la Cámara, se presentó a la Procuraduría General de la Nación a fin de formular una queja disciplinaria en contra de WILSON LADINO VIGOYA, el 31 de enero de 2006, en esa oportunidad aportó un disco compacto, sin señalar cuál era su contenido. Con fundamento en la queja y los elementos allegados junto con ella, esta Delegada dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó escuchar en declaración al doctor VARGAS CASTRO, lo anterior para concretar las imputaciones que hacía en contra del disciplinado, así como para establecer la procedencia del mencionado disco. El 2 de febrero, el doctor VARGAS CASTRO rindió su testimonio ante esta Procuraduría Delegada, renunciando a su derecho a declarar mediante certificación jurada, una vez informado acerca de los deberes que como testigo le correspondían, fue interrogado respecto al disco compacto, en el siguiente sentido: “…PREGUNTADO. Dentro de los elementos que usted aportó a la Procuraduría General de la Nación se encuentra un disco compacto, sírvase

indicar si el mencionado disco contiene la grabación de conversaciones y en caso positivo indique al despacho simplemente si tal grabación fue autorizada por alguna autoridad con competencia para ello. CONTESTO. Efectivamente entregué una Grabación que me fue entregada por el señor CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE y que fue realizada, según tengo entendido, sin mandato de autoridad competente…” Con fundamento en la anterior aseveración, esto es que la grabación había sido entregada por el señor CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE, de quien el testigo informó su ubicación, la Delegada dispuso escuchar su declaración para esclarecer los hechos denunciados así como para determinar la forma en que se obtuvo la grabación aportada por el quejoso. El señor VEGA GOYENECHE sobre éste punto explicó lo siguiente: 6 Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal Penal. Consejo Superior de la Judicatura. Sala

Administrativa. Bogotá: 2004 4 “…PREGUNTADO. El doctor JAVIER MIGUEL VARGAS ha señalado dentro de estas diligencias que fue usted la persona que le relató y aportó los documentos que fundamentan la queja que él ha presentado, Sírvase decir si ello es cierto. CONTESTÓ es correcto. PREGUNTADO Dentro de los elementos que aportó JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO a la Procuraduría General de la Nación se encuentra un disco compacto, sírvase indicar si el mencionado disco fue entregado por usted. CONTESTÓ Yo le entregue una grabación en cassete de minigrabadora, supongo que él lo reprodujo en varias copias PREGUNTADO El disco contiene la grabación de conversaciones

CONTESTÓ. Si PREGUNTADO. Indique al despacho si usted participó en esa conversación CONTESTÓ. No, no participé PREGUNTADO Las personas que participan en esa conversación sabían que la misma estaba siendo grabada? CONTESTO No estoy enterado de eso PREGUNTADO Esa grabación fue autorizada por alguna autoridad con competencia para ello. CONTESTO. No sé PREGUNTADO. El Representante a la Cámara JAVIER VARGAS manifestó que fue usted la persona que le entregó todos la información sobre los hechos irregulares que él ha denunciado, por favor, indique a cómo obtiene usted está información. CONTESTO. En cuanto respecta a la grabación yo la obtuve de manos del señor JUAN CARLOS CÉSPEDES, allegado al señor Gobernador WILSON LADINO VIGOYA por lo que supongo que JUAN CARLOS CÉSPEDES fue quien realizó esta grabación, JUAN CARLOS CÉSPEDES es un colaborador del Gobernador, fue jefe de campaña del Gobernador, él puede ser ubicado en Mitú, donde es muy conocido…” De las dos declaraciones practicadas por este despacho se puede determinar que el disco compacto entregado corresponde a la grabación de una conversación, adicionalmente que en esa conversación no participó ninguna de las personas que la han aportado a la presente investigación. En efecto, no se encontraba allí presente ni el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO como tampoco lo estaba CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE. Adicionalmente no existe ningún elemento que permita a la Delegada establecer la existencia de una orden judicial previa que autorizara la grabación de la mencionada conversación. Lo anterior, en la medida que los hechos

posiblemente irregulares que se han denunciado y que, a juicio del quejoso como del testigo, pueden estar recogidos en la mencionada grabación solo hasta este momento han sido puestos en conocimiento de los entes investigadores. Así las cosas, atendiendo que, al parecer, según se desprende de las declaraciones recibidas en el curso de la presente indagación preliminar, el mencionado disco contiene la grabación de una conversación y que la misma no fue autorizada por funcionarios con competencia para ello, corresponde a la Procuraduría Delegada efectuar un pronunciamiento respecto de si ese elemento puede o no ser incorporado a la presente investigación. Como se señalaba con anterioridad, la actividad del Estado, y fundamentalmente el derecho sancionatorio, se encuentran limitados tanto por el debido proceso como por el respeto de principios fundamentales, entre ellos el de la dignidad humana, así las cosas, todo aquello que se incorpore a una actuación debe responder a estos postulados. En el caso en concreto, corresponde a la Delegada ocuparse de la licitud de la grabación aportada por el quejoso. 5 El tema de las grabaciones dentro de los procesos de cualquier índole ha tenido un amplio debate doctrinario y jurisprudencial. En efecto, en un primer momento este tema fue abordado por la Corte Suprema de Justicia que determinó en diversos pronunciamientos, lo siguiente: ” La Corte tiene dicho que las grabaciones magnetofónicas realizadas por quien está siendo víctima de una conducta punible a través de llamadas telefónicas a su abonado, no requieren de autorización judicial previa para su validez, y eficacia probatoria, puesto que siendo destinatario de

la llamada, está facultado para grabarla y difundirla, en virtud del principio de autonomía individual, sin que con ello se afecte la órbita de la intimidad ajena, ni el orden jurídico Lo prohibido, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, es la grabación en la modalidad de interceptación de terceros, pues se entiende que el interés protegido en lo material es la injerencia indebida de una persona en la comunicación de otra, de la cual no hace parte. Por tanto, si un tercero se inmiscuye en una conversación ajena, y la graba, la prueba así obtenida será ilícita, pero si la grabación es realizada por quien participa en ella, no habrá motivos para afirmar su ilicitud, menos aún, si está siendo víctima de un delito (Cfr. Casación marzo 16/88, Magistrado Ponente Dr. Lisandro Martínez Zúñiga; Unica, Sentencia de octubre 22/96, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll; Casación de Nov.15/00, Magistrado Ponente Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otras).” Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 15 de agosto de 2001, dentro del proceso radicado bajo el No. 15119 con Ponencia del Magistrado FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. De otra parte, esta postura encuentra respaldo en la determinación adoptada por el Procurador General de la Nación el 23 de julio de 1997, dentro de la investigación radicada bajo el número 009-003205, en la que se indicó: “… Es indudable que el derecho fundamental a la intimidad es renunciable por su titular, por lo cual, si uno de los intervinientes en la

comunicación o ambos, da su consentimiento para la grabación de sus manifestaciones, desaparece cualquier violación y la prueba así obtenida, goza de plena validez”. En síntesis, de acuerdo a las determinaciones citadas, si una de las personas consiente que se grabe una conversación en la que interviene, para la Corte Suprema tal situación releva al elemento del cumplir con el mandato contenido en el inciso 3 del artículo 15 de la Constitución Política7, en otras palabras, ello torna en lícita la grabación obtenida de tal manera. Sin embargo esa posición no corresponde a la de la Corte Constitucional que sobre las grabaciones obtenidas con violación de tal mandato ha señalado lo siguiente: El derecho a la intimidad “… impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los 7 Artículo 15 …..La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. 6 partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. La deslealtad en que incurrió el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho que sus opiniones estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido como prueba judicial, por que su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues al suponer la utilización de una

maquinación moralmente ilícita, constituye una clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana. Por último, debe señalarse que esta clase de atentados contra la inmaculación de la prueba, conducen a la nulidad a que hace referencia el inciso final del artículo 29 de la Constitución: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”8. Esta posición destaca que en todo caso la limitación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización de una autoridad con competencia para ello, que no basta con que uno de los interlocutores sepa de la grabación sino que a falta de orden deberá mediar el consentimiento de los intervinientes. Obviamente ello implica que cada caso debe ser analizado minuciosamente y sometido a una adecuada ponderación. A este último criterio se atiene la Delegada pues, como se sabe, en las democracias constitucionales, el alcance de los derechos fundamentales es determinado por los Tribunales Constitucionales como intérprete autorizado de las Cartas Políticas y de los derechos en ellas consagradas. Así las cosas, corresponde a la Delegada evaluar si la grabación aportada cumple con los mandatos constitucionales o si, por el contrario, al desconocerlos, debe ser excluida y por tanto no podrá ser objeto de valoración. Sea lo primero advertir que este despacho desconoce el contenido de la grabación, tiene conocimiento, a partir de la declaración rendida por el señor CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE que al parecer no se trata de un video ni de archivos de texto,

sino que corresponde a una conversación en la que, entre otros, interviene el señor JUAN CARLOS CÉSPEDES persona que se la entrega a VEGA GOYENECHE. Además se ha establecido que el disco compacto aportado por el Representante JAVIER VARGAS, parece ser una reproducción o copia del elemento que VEGA GOYENECHE le entregó. En efecto, esta afirmación surge del hecho que este último hubiese manifestado que lo que entregó al quejoso fue un mini casete y no un disco compacto. Así las cosas, posiblemente, JUAN CARLOS CÉSPEDES, quien no se encuentra vinculado a esta indagación, si consintió en registrar esa conversación, pero no existe ningún elemento que permita establecer que los demás interlocutores dieran su consentimiento en ese mismo sentido. De otra parte, se tiene conocimiento que CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE, persona a la que, al parecer, le constan todos los hechos posiblemente irregulares de forma directa, solo pone en conocimiento de las autoridades estos hechos, a través 8 Sentencia T 03 de 1997. 7 del Representante del Departamento del Vaupés en forma reciente, ello significa, tal como se señalaba anteriormente, que no existe una orden judicial que autorice la grabación. Si ello es así, la conclusión que se impone es que la prueba no cumple con las formalidades legales esenciales requeridas para su producción; esto es, no estuvo precedida de una orden previa de autoridad judicial y por tanto desconoce el debido proceso, hecho este que la convierte en nula de pleno derecho en los términos del artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se tiene que ese elemento puede resultar contrario al derecho a la

intimidad y al debido proceso por tanto deberá ser excluido de la actuación, pues no puede en estas condiciones ser incorporado y menos aún valorado. “…Al respecto de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de la Constitución, en cuanto que [E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso., ha considerado la Corte que se trata de un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones, bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas, se encuentran regulados en la ley9….” Es claro, entonces que corresponde a la Delegada de manera expresa excluir el elemento que se ha obtenido con violación del debido proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de esta determinación, pero, adicionalmente, le corresponde analizar si otro de los elementos se origina en aquél que se considera debe excluirse, es decir, si hay elementos derivados del elemento ilícito10. En primer término, es preciso resaltar que la grabación ni siquiera ha sido considerada como prueba dentro del proceso, tanto así que en el auto de 6 de Febrero de 2006, por medio del que se ordena la incorporación y práctica de pruebas se señala: “Se incorporan y tendrán como pruebas: los documentos que han sido aportados, en la declaración y con escrito de queja, por el doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO”, sin referencia alguna al disco compacto. En segundo término, a partir de lo que pueda contener el disco compacto no se ha ordenado ninguna otra prueba ni se ha obtenido otro elemento. En tercer lugar, se observa que los elementos incorporados con la queja y con las

declaraciones son documentos, la mayoría de estos además son documentos públicos tales como los contratos y convenios; así como otros que pueden ser obtenidos por cualquier persona. Así las cosas como quiera que ninguno de ellos deriva de la conversación no es del caso excluir ningún otro elemento. 9 Ver sentencia SU-159 de 2002 10 Sentencia C-591 de 2005 “…Considera la Corte que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, reguló un conjunto de criterios que le servirán al juez para realizar una ponderación cuando deba proceder a excluir de la actuación procesal pruebas derivadas, es decir, las que son consecuencia de las pruebas excluidas o que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Para tales efectos, el juez deberá adelantar una valoración acerca de los hechos; examinar la incidencia, relación y dependencia existentes entre unos y otros; y además, determinar si el supuesto fáctico se tipifica o no en alguna de las reglas legales dispuestas con el propósito de determinar si el vínculo causal se rompió en el caso concreto. 8 Finalmente es preciso resaltar que como consecuencia de la no incorporación del medio, éste no ha sido valorado por esta Delegada, no ha servido de fundamento a ninguna determinación por lo que no existe razón jurídica que imponga nada diverso a la exclusión del elemento y la consecuente destrucción del disco compacto, como se dispondrá. En mérito del lo expuesto el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus facultades legales.

RESUELVE: PRIMERO: EXCLUIR de esta indagación preliminar el disco compacto aportado con la queja por el Representante JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, de conformidad

con lo señalado en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: DECLARAR que los demás elementos serán tenidos como prueba en la medida que no derivan del disco compacto y DESTRUIR el elemento excluido.

TERCERO. NOTIFICAR al implicado y al quejoso la presente determinación, en los términos de la Ley 734 de 2002. La Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública efectuará todos los trámites y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Procurador Delegado para la Moralidad Pública

JJUM/ESD

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