PGN - EXCLUSION DE PRUEBAS - Las obtenidas con violación de los derechos fundamentales y l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE PRUEBAS - Las obtenidas con violación de los derechos fundamentales y l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No: 162-85117/03
Investigados: HAROLD LEON BENTLEY Cargo y Entidad: Gobernador del Vaupés Quejoso: De oficio (Informe de Contraloría General) Fecha Queja: 30 de abril de 2002
Fecha Hechos: Vigencia de 2001
Asunto: Archivo
Bogotá D.C., 22 de junio de 2006
I. ASUNTO Procede el Despacho a dictar fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Harold León Bentley, Gobernador del
Vaupés.
II. HECHOS La Contraloría General de la República – Delegada Sector Social informa sobre presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Gobernador del Vaupés, por haber realizado al parecer fraccionamiento en la celebración de contratos para la adquisición de tintas para impresora números 21, 27, 68, 124, 199, 202 y 285 por valor de $82.775.000, igualmente para la adquisición de elementos de papelería contratos números 87, 88, 98, 100, 156, 175, 236, 237 y 265, en vigencia de 2001, cuya cuantía asciende a $ 186.973.125, valores que al parecer están muy por encima del tope de contratación directa, por lo que debió realizar una licitación pública, de acuerdo con los parámetros de la Ley 80 de 1993.
III. Actuación procesal y recepción de pruebas Esta Delegada mediante auto del 30 de junio de 2003 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el Gobernador del Vaupés Harold León Bentley y ordenó las
siguientes diligencias (fs.15 a18). Visita especial en la Gerencia Departamental del Vaupés de la Contraloría General de la República, la cual se llevó a cabo el 30 de julio de 2003 y obtuvo copia de la respuesta dada por la Gobernación al ente Fiscal en relación con la totalidad de los hallazgos del informe de auditoría 2001; copia de la certificación de la Oficina de presupuesto de la gobernación 2000-2001 y de la tabla de cuantía para la contratación del mismo período (f.67). Mediante auto del 1 de septiembre de 2003 la Delegada en atención a que la comisión no se cumplió totalmente por cuanto en la versión libre, se omitió la plena identificación del funcionario público que la rindió devolvió las diligencias al comisionado para conforme a los lineamientos legales establecidos se reciba la versión libre (f.76) y así se hizo el 6 de octubre de 2003 (fs.81 a 83). El 7 de noviembre de 2003 para el perfeccionamiento de la investigación el despacho de oficio ordenó oficiar a la Gobernación del Vaupés solicitándole copia de 1 los contratos 21,27,68,124,199,202, 285; 87, 88, 98, 100, 156, 175,236,237 y 265 junto con el soporte documental previo a la contratación (f.84). Esta solicitud tuvo el siguiente proceso: Radicación 21300 del 1 de diciembre de 2003 se envió oficio al señor Harol León Bentley, pidiéndole la copia de los contratos (f.86).
Radicación 22507 del 12 de diciembre de 2003 se reitera la remisión de la copia de los contratos (f.87). Radicación 5241 del 23 de febrero de 2004, nuevamente se solicita el envió de la copia de los contratos (f.88). El 19 de marzo de 2004 con radicación 50660 se recibió oficio SJD 059 del 2 de marzo de 2004 de la Gobernación del Vaupés con los contratos anexo 1: para la adquisición de tintas para impresoras y fotocopiadoras y elementos de papelería: Contrato FECHA CONTRATISTA VALOR No. 021 14/02/01 Eduardo Alejo Vásquez Neira $ 6.130.000 068 25/04/01 Henry Gómez Cárdenas $ 7.040.000 124 10/08/01 Aldemar Andrés Tríana $16.510.000 199 16/11/01 Tulio Esteban Tafur $ 6.900.000 202 17/11/01 Cecilia Ariza Cortes $14.750.000 285 31/12/01 Fabio Andrade $25.615.000 156 21/09/01 Eduardo Alejo Vásquez Neira $10.410.150 175 16/10/01 Ramiro Sanabria Beltrán $18.655.100 236 18/12/01 Hermilzon Corredor Pardo $10.561.500 237 18/12/01 Eduardo Alejo Vásquez Neira $28.284.525 265 28/12/01 José Vicente Murcia $32.541.500 027 20/02/01 Esther Chavez Burgos $5.830.000 098 10/07/0 Eduardo Alejo Vásquez $33.892.85
1 0 100 13/07/0 Álvaro Díaz Díaz $13.296.50 1 0 Cargos El 9 de junio de 2004, se profirió auto de cargos en contra de Harold León Bentley, en su condición de Gobernador del Vaupés, por la comisión de la siguiente conducta que se considera constitutiva de falta disciplinaria (fs. 89 a 95). “... El señor HAROLD LEON BENTLEY, en su condición de Gobernador de Vaupés celebró los contratos 21, 27, 68, 124, 199, 202, 285, 100,98, 156, 237, 87, 236, 88, 265 y 175 con el probable desconocimiento del deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Veamos. ... los contratos 21, 27, 68, 124, 199, 202, 285 tienen el mismo objeto, es decir compra de tintas para las impresoras, los cuales se fueron dando a lo largo de 2 todo el año siempre teniendo en cuenta que los precios no fueran a sobre pasar el tope estimativo que se tiene en cuenta para que de esa manera al parecer obviar el proceso licitatorio, se aprecia que todos los contratos sumaron $82.775.000. Ahora los contratos celebrados para la adquisición de elementos de papelería 100, 98, 156, 237, 87, 236, 88, 265 y 175 tenían exactamente el mismo objeto y se hicieron de tal forma que no sobre pasaran los topes para adelantar licitación pública, contratación que en suma da $186.973.125. ... se aprecia una probable segmentación del objeto contractual en varios
contratos que tenían la misma finalidad en el transcurso de un año, con lo que pudo evadir el proceso licitatorio, como quedó examinado... En este caso en particular, se estableció la existencia de una contratación directa al parecer dividiendo en forma artificiosa la unidad material del objeto contractual, en forma tal que cada uno de ellos quedara por debajo de la exigencia económica de la licitación pública de acuerdo con el presupuesto adoptado para el año de dos mil uno...”. Se le atribuye el haber infringido los artículos 209, 339 y 341 de la Carta Política; 3 numerales 1 y 2; 24 y 25 numerales 1, 2, 7, 8, 12; 26 de la ley 80 de 1993; 2 del Código Contencioso Administrativo; 38 y 40 numerales 1, 2 de la Ley 200 de l995. La falta se calificó provisionalmente como Grave a título de dolo Descargos El abogado defensor Rafael Suri Durán Salcedo el 30 de septiembre de 2004 presentó escrito de descargos, en defensa del investigado Harold León Bentley, (fs.109 a 111) y expuso: No se atiende a la verdad, cuando se reprocha el no haber actuado bajo principios de transparencia y objetividad al contratar, está demostrado que los diferentes contratos, celebrados con distintas personas y en fechas disímiles, sólo ponen de presente una situación, las compras en ellos contenidas respondían estrictamente a las necesidades del desarrollo de la gestión administrativa educacional de la Secretaría de Educación, a la adquisición de materiales que se deterioran con el
tiempo que debían adquirirse, en la medida de las necesidades de la gestión educativa y administrativa. No se puede pretender que se compren tintas de impresión para todo un largo período de dos años (que fue para el término en que se obtuvieron las compras) con el consiguiente deterioro, era necesario comprar paulatinamente tales bienes fungibles, con agotamiento previo de la invitación pública en razón de la cuantía y de las diferentes especies que se adquirían en tiempo, lugar y contratistas diferentes, la adquisición se realizó con diligencia y cuidado en procura de la protección de los máximos intereses de la comunidad (fs.109 a 111). Alegatos de conclusión El 21 de junio de 2005 el abogado defensor presentó alegatos de conclusión (128 a 147) en los que entre otros aspectos pidió no valorar los contratos por no haber sido allegados en el término de la investigación, pues al tenor del artículo 132 de la ley 3 734 de 2002 la prueba es ilegal y equivale a que no puede tenerse como probado que León Bentley firmó algún contrato para de allí estructurarse algún reproche disciplinario, no existe en el plenario prueba válida que indique que se hayan firmado contratos, por lo tanto no se puede fundar una conducta disciplinaria sin prueba que la acredite.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Delegada analizar las (i) alegaciones presentadas por la defensa; (ii) las pruebas en el proceso disciplinario y exclusión de los medios probatorios; (iii) el alcance de las pruebas en el caso concreto para determinar si quedan definitivamente incorporadas al proceso o rechazadas y (iv) realizar el
análisis jurídico del caso y fijar la conclusión a que haya lugar. (i) Alegaciones presentadas por la defensa El abogado defensor en los alegatos de conclusión, solicita no valorar los contratos, tenidos como pruebas al formular los cargos al disciplinado Harold León Bentley, por no haber sido allegados en el término de la investigación. El artículo 132 citado por la defensa se refiere a petición y rechazo de pruebas, señalando que “... serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente...”, refiriéndose a que el operador disciplinario no considerará las pruebas ilegales. Independientemente de la norma señalada por el abogado, la argumentación esbozada en su memorial se dirige al valor probatorio que debe darse a los contratos incorporados en el proceso disciplinario, vencido el término de los 6 meses. (ii) Las pruebas en el proceso disciplinario y exclusión de los medios probatorios La prueba constituye un aspecto esencial para la aproximación a la verdad, es un pilar fundamental en el derecho, en especial el disciplinario, de ahí surge la necesidad de que sea válida y efectiva, generada conforme a ley, a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes En materia disciplinaria para que la prueba sea considerada como de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o no del investigado debe cumplir lo consagrado en el inciso segundo, artículo 81 de la Ley 190 de 1995 vigente en virtud de los dispuesto en el artículo 224 del Código Disciplinario Unico, el cual señala:
“Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad...”. Lo anterior no es nada distinto a la consagración legal de los principios constitucionales recogidos en el artículo 29 de la Carta de 1991 conocidos como debido proceso. 4 De acuerdo a lo analizado, el papel que juega la prueba dentro del proceso disciplinario es fundamental porque de ella se va a obtener la aproximación razonable a la verdad material, tal propósito sólo resulta posible con la incorporación de aquellos elementos que tiendan a esclarecer la conducta del sujeto disciplinable y la convicción del disciplinador para declarar que se ha cometido un acto censurable y que el investigado es responsable disciplinariamente; de ahí la importancia de que todo su desenvolvimiento esté enmarcado en el campo legal. De la exclusión de la prueba La Constitución, en su artículo 29 plantea la regla de exclusión de la prueba obtenida con violación al debido proceso, esto es, la prueba ilícita. La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el tratamiento de la prueba ilícita señalando que corresponde al funcionario en cada caso concreto determinar la clase de irregularidad que afecta a la prueba, para así decidir si debe o no ser excluida, lo cual implica su rechazo y la imposibilidad de fundar en aquella decisión alguna. En sentencia C-591 de 2005 la Corte Constitucional reafirma que el Juez debe proceder a la exclusión de las pruebas obtenidas con violación a las garantías
fundamentales. Ampliando el concepto de exclusión a toda prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales y las garantías procesales. En el derecho disciplinario el tratamiento a la regla de exclusión no puede apartarse de la aplicación e interpretación del artículo 29 de la Constitución Política. Así, deberá excluirse del proceso disciplinario la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales y los requisitos legales esenciales en su recaudo. Por eso, en cada caso concreto deberá el operador verificar si las pruebas han sido recaudadas en consonancia con los axiomas constitucionales y las formalidades legalmente dispuestas, de lo contrario deberá proceder a su exclusión. Respecto de lo dispuesto por el inciso final del artículo 29 de la Constitución en cuanto que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso la Corte Constitucional ha considerado: “(…) Se trata de un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participen en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones, bajo los cuales puedan ser válidamente obtenidas se encuentran regulados en la ley (…)”. (sentencias C-150 de 1993; C-217 de 1996; C-03 de 1997, C-372 de 1997). En lo que concierne a las fuentes de exclusión y de la sanción respectiva, en sentencia SU 159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte consideró: “(…) 5 Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho.
Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado (…). En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita (…) La sanción. Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991) (…) En todo caso, lo fundamental es que la prueba no puede ser valorada ni usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad. (…) La consagración de un debido proceso constitucional impide al funcionario judicial darle efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garantías básicas de toda persona dentro de un Estado social de derecho, en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así entendida, la expresión debido
proceso no comprende exclusivamente las garantías enunciadas en el artículo 29 de la Constitución sino todos los derechos constitucionales fundamentales. (…) 4.2.2. Las condiciones de aplicación de la regla de exclusión constitucional. La sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29, opera “de pleno derecho” y cobija a cualquier prueba. Por eso es una regla general. No obstante, su aplicación no es sencilla ni mecánica. Con el fin de determinar cuándo existe una violación del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusión de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones. En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial 6 o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusión, además de disuadir a los investigadores de caer en la tentación de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administración de justicia, la realización de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos
constitucionales no han de provocar la exclusión de las pruebas. El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades1, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.
En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta señala que dicha prueba es “nula de pleno derecho”, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la 1 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416/95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-207/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T329/96 (José Gregorio Hernández Galindo); T-055/97 (Eduardo Cifuentes Muñoz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que ésta no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del
legislador. Cuando éste decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución. La Corte constata que en varias sentencias, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no todo desconocimiento de las formalidades que establece el legislador para el decreto y la práctica de una determinada prueba, hace necesaria su exclusión. Para la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no resulta imperativa su exclusión.(…) También ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el evento en que una prueba viciada deba ser excluida del proceso, ello no supone necesariamente la nulidad de todo lo actuado, pues sólo cuando se trata de una prueba esencial, cuya incidencia dentro del proceso o en la decisión sea tal que sin ella no se hubiera llegado a la sentencia condenatoria, procede la anulación de todo lo actuado (…) “. En la legislación disciplinaria se han previsto términos preclusivos para las distintas etapas procesales, para proteger las garantías de los sujetos procesales, de allí por ejemplo que en los artículos 150 y 156 de la ley 734 de 2002, se haya fijado un término para que se adelante la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. Desconocerlos, puede constituir violación al debido proceso. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, en lo relacionado con el aparte del artículo que dejaba abierta la posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria, señaló:
“…La consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia…”. (sentencia C-181 de 2002,
M.P: Doctor Marco Gerardo Morroy Cabra).
La misma Corporación en sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaró exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses (…)”, del artículo 141 de la ley 200 de 1995 con el argumento de que es posible que: “ se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella (…) en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones (…)”. 8 En ese sentido la Procuraduría Auxiliar, en Concepto 021 de 2001, expresó: “Ha de acatarse lo ordenado por la Corte, por ser de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes; pero teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Si transcurren los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese
término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, según el caso. Esta interpretación surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma: "... es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas...". 2. Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo. 3. Si se practican pruebas fuera del término de los seis (6) meses no serán consideradas válidas y, por tanto, se debe decretar el auto de archivo definitivo. Pero, si existen más pruebas, recaudadas dentro del término de los seis (6) meses, éstas se evaluarán y se dictará el auto de apertura de investigación disciplinaria o el archivo definitivo, según el caso...”. (resaltado nuestro). De otra parte la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005 planteó: “(…) “4. Violación del término de duración de la indagación preliminar
52. En este acápite, la vía de hecho planteada se hace consistir en que la indagación preliminar dispuesta por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal tuvo una duración superior al término máximo de seis meses previsto en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Del desconocimiento de ese término legal se infiere una vulneración al debido proceso
constitucionalmente relevante, la invalidez del proceso y, en consecuencia, la ilegitimidad del fallo sancionatorio proferido.
53. Al estudio del proceso, la Corte encuentra que la indagación preliminar fue abierta el 5 de mayo de 1999 y que en el curso de ella se adujeron varias pruebas documentales. Unas lo fueron el 18 de mayo de 1999 y otras el 17 de septiembre de ese año. Aparte de estos dos momentos, durante esa etapa no se adujeron otras pruebas. Ahora bien, el término legal de la indagación preliminar debía prolongarse desde la fecha de apertura de indagación, que fue el 5 de mayo de 1999, hasta el 4 de noviembre de ese año, pues en esta última vencían los seis meses de que hablaba el artículo 141 de la Ley 200 de
1995. Si ello era así, es claro que para la fecha en que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria, 28 de octubre de 2000, ese término se encontraba vencido.
54. En cuanto a este punto hay que indicar que la justicia debe administrarse dentro de términos razonables. Con razón se ha dicho que una justicia morosa es denegación de justicia. Así como el derecho a la vida no puede 9 desprenderse de la dignidad humana, en tanto que la Carta Política reconoce y protege la vida en condiciones de dignidad; así también el derecho a la justicia no puede concebirse sin desprenderse de la prontitud, pues el Texto Fundamental toma partido por una justicia pronta y cumplida. Como lo ha expuesto esta Corporación, “La consagración de los términos judiciales por el
legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente”. (Sentencia C-4516-93, M.P. Antonio Barrera Carbonell). De allí que las modernas Constituciones consagren referencias expresas al plazo razonable que debe regir la administración de justicia, que los estatutos procesales fijen hoy términos específicos dentro de los cuales deben cumplirse las distintas actuaciones y que los tribunales constitucionales y los organismos internacionales de derechos humanos hayan hecho énfasis en el compromiso de la responsabilidad de los estados cuando de manera injustificada se desconoce el deber de fijar o respetar los plazos indicados en la ley para la administración de justicia.
55. En nuestro país la Carta Política contiene una referencia expresa al plazo razonable en cuanto, en el artículo 29, consagra el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Partiendo de esa norma, la legislación procesal penal y disciplinaria ha previsto términos preclusivos para las distintas etapas procesales, pues es evidente que el poder punitivo del estado no puede ejercerse de manera indefinida sino en términos preestablecidos. De allí, por ejemplo, que en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2002 se hayan fijado términos preclusivos para la realización de la
investigación previa y que en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se haya fijado un término de seis meses para que se adelante la indagación preliminar en los procesos disciplinarios. Por otra parte, dado el deber en que se halla el legislador de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, esta Corporación ha planteado, por ejemplo, que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
56. Ahora bien, en consideración a la presunta vulneración de derechos fundamentales que aquí se considera, la Corte debe determinar qué 10 consecuencias sobrevienen al incumplimiento del término de indagación preliminar en materia disciplinaria.
A este respecto hay que indicar que la misma legislación aporta elementos de
juicio para tal consideración. Por una parte, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, tras consagrar el principio de celeridad al que debe atenerse la administración de justicia, dispone que la violación de los términos procesales constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones pen
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