PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad legal y constitucional para decretarla por parte de la Fiscalía General de la Nación Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia
según norma constitucional Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Cuando no cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida…. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Objetiva por daños antijurídicos según regulación constitucional/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación legal Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a
cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas
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IUS-2012-398898 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos según regulación legal
El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Analizar si la medida fue más allá de lo que razonablemente debe soportar/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fiscalia General de la Nación tiene la facultad de imponerla Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Establecer si es atribuible el daño en privación injusta de la libertad Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes títulos
de imputación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RÉGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO-Es subjetivo según jurisprudencia del Consejo de Estado
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IUS-2012-398898 3 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se resuelve desde una perspectiva objetiva Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado resuelve los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Facultad Constitucional que legitima a la Fiscalía General de la Nación El artículo 250 Constitucional señala que la Fiscalía General está legitimada para privar
de la libertad a las personas que sean sometidas a una investigación penal como en el presente caso, cuando se cumplan estrictamente los requisitos Constitucionales y legales previstos para la detención de las estas; cuando sobre ellas exista prueba indiciaria. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
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IUS-2012-398898 4 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Octubre 18 de 2.012 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: 12-178
Expediente: 20001233100020080021201 (43503)
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros
Demandado: La Nación-Fiscalía General de la Nación.
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para
emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
La Demanda
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IUS-2012-398898 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Orlando Padró Flórez, Magdalena Ester Silva Pallares, Rubén Padró Arce, Jorge Alexander Padró Pérez, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos Lauren Sofía Padró Rodríguez y Laura Valentina Padró Acosta, Isabel Cristina Padró Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Hannah Valentina Córdoba Padró y Javier Rodrigo Córdoba Padró; Dohani Milandia Padró ,mayor y actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Carlos Mauricio Pertuz Padró y Valeria Pertuz Padró; Jaime José Padró Pérez, mayor y actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos José Jaime Padró Sierra, Leidys Betel Padró Sierra y José Daniel Padró Sierra; Lolin Yasmile Padró Pérez, mayor actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Ángel Daniel Rodríguez Padró; Sandra Elena Padró Pérez mayor y actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Gabriela Valentina Baute Padró; Clarena Padró Pérez mayor actuando en su propio nombre y en
representación de sus hijos menores Leonardo Ricardo Martínez Padró, Daniela Mishell Martínez Padró y Miguel Ángel Martínez Padró; Ricardo Javier Córdoba Padró, mayor actuando en su propio nombre, William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padró Flórez, Claudio Owaldo Padró Gómez, Yadira Padró Gómez, Nuris María Padró Gómez, Gustavo Enrique Padró Gómez, Antonia Beatriz Padró Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padró Camargo, Jaime Esteban Padró Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padró Guardias, Flor Marina Quiroz Flórez, Dora del Carmen Torres Flórez solicitaron la Acción de Reparación Directa en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNresponsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por haber sufrido el señor Jaime Orlando Padró Flórez privación de la libertad hasta el momento de resolverse su situación 1 Demanda presentada el 2 7 de octubre de 2.008
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IUS-2012-398898 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros jurídica, cuando mediante auto la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por falta de prueba para ello, decisión
tomada el 9 de Noviembre de 2007. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que el señor Jaime Orlando Padró Flórez fue privado de la libertad el día 3 de noviembre de 2007, por disposición de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar que profirió resolución de apertura de Instrucción, disponiendo la privación de la libertad, sindicándolo del delito de receptación, hurto calificado y agravado y receptación. Posteriormente, el día 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía al resolver la situación jurídica dispuso la libertad inmediata del mismo, para finalmente precluir la investigación a su favor el 29 de febrero de 2008, mediante providencia en la cual se calificó el mérito sumarial. La Contestación La Fiscalía General de la Nación, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que en el caso se dio el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Fiscalía, y aplicando para sustentar la imposición de medida de aseguramiento, la presencia de indicios graves de responsabilidad, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. La Sentencia de primera instancia
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IUS-2012-398898 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2011, declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de que fue objeto el señor, Jaime Orlando Padró Flórez con fundamento en las siguientes consideraciones: “Siguiendo así la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado al señor Jaime Orlando Padró Flórez y a sus familiares, se debe imputar a la Nación Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, al mismo se le dejó en libertad, por no estar demostrada la coautoría del delito de hurto Calificado, agravado y receptación.
La Sala observa que al actor le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, como quiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba, es decir, que la administración de Justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que el “sindicado lo cometió”, resultando desproporcionado entonces, exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación, como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad. Así las cosas, ante todo el acontecer procesal, y de conformidad
con lo expuesto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado,
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IUS-2012-398898 8 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros considera la Sala, que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal, someterse a la detención preventiva, contradiciendo con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se da el cumplimiento de los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal; por que no se corroboró la ocurrencia del hecho imputado, sumado a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.
Por lo tanto, dando aplicabilidad a lo expuesto jurisprudencialmente la nación Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jaime Orlando Padró Flórez, ya que con dicha privación se le causó un daño antijurídico, tal como se narra en apartes anteriores y en este sentido fallará la Sala” La apelación Fiscalía General de la Nación: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que:
De conformidad a lo consignado en la resolución que define la situación jurídica, las capturas tienen lugar en razón a que a los procesados penales, entre ellos Jaime Orlando Padró Flórez, se les encontró en posesión “ el primero en posesión de la motocicleta hurtada, la segunda compañera permanente del primero, el cuarto, mecánico de motocicletas en donde se encontró un pedazo de chasis de una motocicleta hurtada y el tercero ( Jaime Orlando Padró) padre del anterior quien reside en la
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IUS-2012-398898 9 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros vivienda donde además encontraron tres vehículos de la misma naturaleza.
Una vez decretadas y practicadas varias pruebas, en esa oportunidad la Fiscalía encontró que la medida de aseguramiento recaía sobre las demás personas capturadas excepto sobre Rosalba Leonor Castro Díaz y Jaime Orlando Padró Flórez, toda vez que si bien es cierto fueron capturados en el mismo lugar donde encontraron los rodantes hurtados, el señor Jaime Orlando Padro, es una persona de bastante edad que se dedica a un oficio muy diferente y no está obligado a investigar sobre la procedencia de lo que en su momento le pueden llevar a su hijo, motivo por el que no afecta su situación jurídica y ordena su libertad inmediata. Al darse la orden de captura en flagrancia, para el fiscal instructor no le
queda otra salida que proceder de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 constitucional en concordancia con las normas que rigen el proceso panal para la época de los hechos, es más actuó garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, decretando y practicando pruebas que lo acercaran a la certeza y así lo plasmó en su resolución de fecha 9 de noviembre de 2007. En consecuencia la Fiscalía debía adelantar la acción penal, por cuanto ya estaba activada con las capturas en flagrancia y esto no es otra cosa que el ius puniendi en cabeza de mi representada la que estaba precisamente en esa obligación constitucional y legal de investigar las conductas que le fueran puestas en conocimiento y definir la situación jurídica de los procesados penales. De modo que existieron elementos de juicio para llamar a juicio de responsabilidad a todas las personas que habían sido capturadas en el allanamiento al lugar dónde se comprobó que habían sendos rodantes y autopartes de los mismos que al parecer habían sido hurtados. De otro lado, es evidente que la Fiscalía no desbordó los límites temporales en cuanto a los términos para decidir, tal como lo señala el artículo 354 del C.P.P, pues el aquí accionante fue capturado el 2 de noviembre de 2007 y dejado en libertad el 9 de noviembre de la misma anualidad, luego no podía ser más acusiosa la labor de la Fiscalía, ya que practicó pruebas y definió situación jurídica en un término breve”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado, por la privación injusta de la libertad del señor JAIME ORLANDO
PADRÓ FLÓREZ?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento
de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
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IUS-2012-398898 11 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible
ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3. 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.."
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IUS-2012-398898 12 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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IUS-2012-398898 13 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 200012331000200800212 01
Demandante: Jaime Orlando Padró Flórez y otros cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la
privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos,
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