PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Causal de convicción errada e invencible que la condu
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Causal de convicción errada e invencible que la condu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD DE CONCEJAL-Contratar en interés propio dentro del año anterior a la elección INHABILIDAD DE CONCEJAL-Regulación legal FALTA GRAVÍSIMA-Actuar a pesar de causal de inhabilidad según regulación legal ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal La ilicitud sustancial disciplinaria, debe ser “entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública”. INHABILIDAD-La normatividad que la regula representa la consecución del fin público/INHABILIDAD-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional Para el caso en estudio, resulta pertinente indicar que las normas que rigen las inhabilidades representan la consecución de fin público en sí mismo referido a que, no existan intereses encontrados entre el interés personal de quien aspira a ejercer un cargo público determinado y los intereses de la sociedad. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Su desconocimiento implica violación al principio de la función pública de transparencia PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Así, la conducta desplegada por el implicado, que quebranta el régimen de inhabilidades específico para quien aspira a ser electo como Concejal, contraviene el principio de la función pública de transparencia… CULPABILIDAD-Regulación legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Proscrita en derecho disciplinario Partiendo de lo anterior, no resulta procedente emitir juicios de responsabilidad
disciplinaria que tan solo atiendan un criterio de responsabilidad objetiva. Así, resulta necesario identificar si la conducta desplegada por el investigado fue perpetrada a título de dolo o culpa, o si obró al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Para el caso en estudio, no se avizora la configuración de ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas como tales por la Ley disciplinaria. 1 EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Causal de convicción errada e invencible que la conducta no constituye falta/INHABILIDAD DE CONCEJAL-Conocimientos básicos de la ley no son de materia inalcanzable …, el despacho encuentra pertinente realizar un breve análisis sobre la posible configuración de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que prevé como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Al respecto, el despacho encuentra que si bien, existen elementos de prueba que permiten denotar como atendible la existencia de un desconocimiento del régimen de inhabilidades por parte del investigado al momento de su inscripción y elección, dada su inexperiencia en cargos de elección popular, en elecciones para el mismo y su hoja de vida con formación en fomento de la productividad animal (zootecnia), tales barreras en su conocimiento eran perfectamente vencibles para el investigado con el simple asesoramiento o indagación normativa de la legislación contenida en la ley 136 de 1994. Señalar lo contrario, sería tanto como indicar que el conocimiento de la Ley en aspectos básicos, como lo es el régimen de inhabilidades de los Concejales, se constituye en
materia inalcanzable para los ciudadanos, circunstancia que tan solo sería concebible en casos de analfabetismo o similares, circunstancias éstas ajenas al caso que nos ocupa. CULPA GRAVÍSIMA-Regulación legal FALTA GRAVÍSIMA-Catalogo expreso señalado por la ley Sobre la calificación de la falta, basta decir que por estar contenida en el catálogo de faltas gravísimas, está previamente determinada por el legislador en el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734/02 y, en tal sentido, para la presente investigación, no hay lugar a realizar ninguna interpretación o adecuación al respecto. Por lo demás de acuerdo con lo señalado en al acápite de culpabilidad, la falta gravísima se califica como perpetrada con culpa grave, por lo que la calificación definitiva es la de FALTA GRAVE. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios según regulación legal FALLO SANCIONATORIO-Prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad Así las cosas, el Código Único Disciplinario dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En relación con la prueba demostrativa de los cargos endilgados, la valoración conjunta que se hizo de ellas en el numeral 2.4.2. de este proveído, entregan al despacho la certeza necesaria, sobre la comisión del hecho antijurídico y sustancialmente ilícito por parte del investigado, de la falta que le fue endilgada en la imputación, sin que tales conductas estuviesen asistidas
por causal de exclusión de responsabilidad alguna. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Consagrada en la ley como falta gravísima Sobre la tipicidad en concreto, respecto de las conductas reprochadas, el código prevé un catálogo de faltas previstas como gravísimas y para el caso que nos ocupa las omisiones 2 a que se ha venido haciendo referencia resultan configurativas del tipo contenido en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como Faltas gravísimas el actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, tipo abierto que se complementa para este caso, con los mandatos de la ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 4, como se dejó dicho con anterioridad en el cuerpo de esta providencia. 3
Dependencia PROCURADURIA PROVINCIAL TUNJA IUS 2012 – 210450
IUC D-2012-39-526162
Disciplinados MOISES LEONEL AVILA ARIAS Cargo y entidad CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO Quejoso VICTOR MANUEL VERA ESPINOSA Fecha de la queja 14 DE MAYO DE 2012 Fecha de los hechos POR DETERMINAR Hechos Presunta irregularidad por existencia inhabilidad Trámite CONTINUACIÓN AUDIENCIA DENTRO DE PROCEDIMIENTO VERBAL En Tunja, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), siendo el día y la hora previamente señalada para dar
continuación a la audiencia pública dentro del presente proceso verbal disciplinario seguido en contra del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, en su condición de Concejal del Municipio de Campohermoso (Boy.). El Despacho procede a dar inicio a la misma, estando presentes la doctora DIANA CAROLINA VALCARCEL VEGA Procuradora Provincial de Tunja, el doctor CRISTIAN CAMILO CUEVAS CASTAÑEDA Profesional Universitario adscrito a la Procuraduría Provincial de Tunja quien actuará como Secretario ad hoc, la doctora ANGELA CRISTINA FAJARDO AVILA identificada con la cédula de ciudadanía N° 40.047.549 expedida en Tunja y portador de la Tarjeta Profesional No. 210689 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada del disciplinado MOISES LEONEL AVILA ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No.1.015.566 expedida en Campohermoso. Acto seguido el Despacho, procede a confrontar si las pruebas decretadas se han incorporado al expediente y en caso afirmativo se procederá a los Alegatos de Conclusión de conformidad con el derecho consagrado en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Así tenemos que la prueba faltante decretada por éste Despacho y solicitada por oficio No. 461 de 6 de marzo de 2013, (fl 134) a la Alcaldía de de Campohermoso, mediante la cual se requirió se certificara cuales han sido los contratos en que ha participado el señor MOISES LEONEL AVILA en calidad de contratista,
respecto del cual se observa la respuesta de Campohermoso mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2013 remitido por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de éste Municipio, obra a folios 148 y 149. Reunidas todas la pruebas legalmente decretadas, se 4 le concede la palabra a la apoderada de la parte disciplinada para que presente sus alegatos de conclusión, quien manifestó: ANGELA CRISTINA FAJARDO AVILA, abogada portadora de la Tarjeta Profesional número 210689 del Consejo Superior de la Judicatura y la cédula de ciudadanía anotada al pie de mi firma, obrando en mi condición de Apoderada Especial del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, de manera respetuosa concurro ante el Despacho, para presentar mi alegato de conclusión en el expediente de la referencia, en los siguientes términos:
1. De conformidad con lo expuesto en la queja interpuesta por el señor VÍCTOR MANUEL VERA ESPINOSA en contra del Señor Concejal MOISES LEONEL AVILA ARIAS, los hechos concretos refieren que el señor Concejal MOISES LEONEL AVILA ARIAS celebró en el mes de junio de 2011 un contrato de suministro de insumos para la asistencia técnica agropecuaria del municipio de Campohermoso, posteriormente se inscribió para aspirar al cargo de Concejal de este municipio.
2. Si bien es cierto que el señor Avila fungió como contratista, por una única vez, la posibilidad de ser electo como concejal del municipio era incierta, pues si bien fue la comunidad que cansada de los mismos ”políticos” le solicitó se postulara, el
disciplinado no hizo una campaña política fuerte, en razón a que era la primera vez que se postulaba como candidato al Consejo (o algún cargo de elección popular anteriormente), el apoyo recibido por la comunidad da fe de las calidades personales, familiares, sociales que el Concejal ha mantenido a lo largo de su vida, además que para el momento de realizar su inscripción el cumplía con los requisitos para aspirar al cargo, presentados al momento de la inscripción entre los cuales se encuentran los certificados de antecedentes disciplinarios ordinario y especial expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales no se vislumbró que el señor AVILA estuviera inmerso en alguna inhabilidad para ejercer el cargo de Concejal. Es de anotar que desde la posesión como Honorable Concejal se ha venido desempeñando en el cargo de elección popular acatando y cumpliendo los deberes y obligaciones que se establecen en la ley y la constitución.
3. Así las cosas es de resaltar que en el municipio la consecución de estos insumos agrícolas es difícil, debido a la falta de establecimientos de comercio que suministren estos insumos, y q al momento de la ejecución del contrato no se advertía que fuera prohibida o ilegal, toda vez que no afectaba el normal desarrollo de las funciones y servicio del municipio.
Corolario de lo anterior debe predicarse que la actuación del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, al momento de actuar permitió que el mismo obrara bajo la concepción de estar actuando de forma correcta y bajo los lineamientos de las normas, debido a la falta de experiencia y poca trayectoria en el ámbito político, por lo cual solicito comedidamente
5 al Despacho para la graduación de la sanción sean tenidas en cuenta las condiciones civiles, personales de mi poderdante. En los anteriores términos quedan presentados los alegatos de conclusión. Acto seguido, el Despacho siendo las 9:20 am, decreta un receso de una hora para reanudarla a las 10:20 am. y proferir la decisión que en instancia corresponde. Siendo las 10:20 am se reanuda la audiencia y estando presente la Apoderada del disciplinado Dra. ANGELA CRISTINA FAJARDO, en la presente audiencia y agotadas las etapas procesales, procede el Despacho a emitir el fallo de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el N°. IUC: D-2012-39-526162, adelantado en contra de MOISES LEONEL AVILA ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía numero 1.015.566 expedida en Campohermoso, en su calidad de Concejal del mismo municipio, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. La Queja. El señor VICTOR MANUEL VERA ESPINOSA interpuso el día 7 de mayo de 2012, ante la Personería Municipal de Campohermoso, queja en contra de MOISES LEONEL AVILA ARIAS, quien se desempeña en la actualidad como Concejal del mismo municipio. Copia de tal documento, junto con sus anexos, fue remitido, por la Personería Municipal de Campohermoso, con destino a esta Procuraduría Provincial mediante oficio No. PMC. 029-012 de 10 de mayo de 2012 y efectivamente allegado el día 14 de mayo de 2012. Por
lo demás, el signatario de la queja en mención, efectuó presentación de la misma ante este despacho el día 7 de mayo de 2012. Los hechos refieren, de forma concreta, a que el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS se inscribió con el ánimo de ser electo Concejal del Municipio de Campohermoso en las elecciones llevadas a cabo el día 30 de octubre de 2011 siendo elegido como tal, para el período constitucional 2012 – 2015. Más allá de lo anterior, celebró un contrato de suministro con el municipio de Campohermoso en el mes de junio de 2011, lo que deviene en su incurrencia en la inhabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la que se establece: ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 6
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
1.2. Indagación Preliminar. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011, se dispuso dar apertura a la indagación
preliminar1 en contra del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, en su calidad de Concejal del Municipio de Campohermoso, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Tal decisión fue notificada de manera personal al implicado mediante diligencia celebrada el día 19 de junio de 20112. 1.3. Auto de Citación a Audiencia. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 notificado al disciplinado el día 19 del mismo mes y año, este despacho resolvió adecuar el procedimiento a la modalidad verbal en virtud de que la Ley 734 de 2002, en su artículo 175, establece que deberá adoptarse el procedimiento verbal en el adelantamiento de investigaciones por la posible comisión de algunas faltas gravísimas, dentro de las que se encuentra la prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 1 Fl. 35 C.O. 2 Fl. 41 C.O.
7 El cargo formulado al disciplinado fue el siguiente: El señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS incurrió en la violación del régimen de
inhabilidades, al celebrar y ejecutar, como contratista, un contrato estatal con el municipio de Campohermoso en el mes de junio de 2011, y luego inscribirse y resultar electo como Concejal del mismo municipio, ejerciendo como tal desde el 1 de enero del año 2012. La calificación provisional de la falta de la Falta Gravísima a título de culpa gravísima, encuadrándose la tipicidad dentro del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Audiencia, descargos y alegatos. El día 6 de marzo de 2013 tuvo lugar el inicio de la audiencia verbal dentro de las diligencias que nos ocupan, en la que se dio lectura al procesado del grueso del contenido del auto de citación de fecha 13 de febrero de 2013. En tal diligencia el investigado rindió su versión libre y estuvo acompañado de su defensor de confianza quien no elevó solicitud probatoria alguna. En su versión libre el señor MOISES LEONEL ÁVILA ARIAS indicó, que debía tenerse en cuenta su inexperiencia total en cargos de elección popular, así como su esporádica y reducida actividad como contratista del Estado. Lo anterior, apuntando a justificar su desconocimiento de la norma contentiva de la inhabilidad quebrantada. En el mismo sentido, la defensa alegó la inexperiencia del investigado tanto en temas de contratación pública, como en lo relativo a la aspiración y desempeño en cargos de elección popular. El despacho procedió al decreto oficioso de pruebas de tipo documental, esto es, la copia íntegra de la hoja de vida del investigado y una certificación emitida por la Alcaldía
Municipal de Campohermoso en donde se indique en cuales contratos había obrado como contratista el investigado. Por lo anterior, tuvo que ser suspendida la diligencia mientras se allegaban las pruebas ordenadas, procediendo a la reanudación de la misma el día 13 de marzo de 2013; en la fecha se realizó el cotejo del material probatorio decretado y se verificó que obra a folios 136 a 145 Hoja de vida del disciplinado remitida por el Concejo Municipal de Campohermoso; y Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Control Interno del Municipio de Campohermoso, a folio 149. Acto seguido la apoderada del disciplinado presentó alegatos de conclusión, quien en términos generales planteó de forma principal la inexperiencia del candidato en la aspiración al 8 ejercicio de cargos de elección popular y en ámbito político en general, para efectos de que ello sea tenido en cuenta al momento de la valoración de la sanción.
2. CONSIDERACIONES 2.1. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO CUESTIONADO Se trata del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.015.566 quien se viene desempeñando como Concejal del Municipio de Campohermoso desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha. 2.2. ENUNCIACIÓN DE CARGO FORMULADO El señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS incurrió en la violación del régimen de inhabilidades, al celebrar y ejecutar, como contratista, un contrato estatal con el municipio de Campohermoso en el mes de junio de 2011, y luego inscribirse y
resultar electo como Concejal del mismo municipio, ejerciendo como tal desde el 1 de enero del año 2012. 2.3. HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA FALTA Y SU TIPICIDAD Los hechos son los siguientes: - El señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS celebró el contrato de suministro No. 054 de 2011 el día 8 de junio de 2011, con el municipio de Campohermoso, por la suma de $3.526.000.oo. - El señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, ejecutó y obtuvo constancia de cumplimiento de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el Almacenista municipal de Campohermoso, del contrato de suministro No. 054 de 8 de junio de 2011. - El señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Campohermoso para las elecciones adelantadas en el año 2011. - El señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS se ha venido desempeñando como Concejal del Municipio de Campohermoso, desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha. La tipicidad correspondiente a los hechos anteriormente enunciados es la siguiente: 9 Ley 136 de 1994, ARTÍCULO 43, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración
de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así, la inhabilidad se refleja en el comportamiento del implicado, toda vez que celebró un contrato, en interés propio, con el municipio de Campohermoso dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Concejal y el mismo tuvo que ejecutarse dentro del mismo ente territorial. Tal comportamiento actualiza la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002:
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Lo anterior en virtud de que, habiendo celebrado el contrato ya mencionado, se inscribió y efectivamente resultó electo como concejal del municipio de Campohermoso para el período constitucional 2012-2015. 2.4. ENUMERACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE BASA EL FALLO. 2.4.1. ENUMERACIÓN - Orden de Suministro No. 54 de 8 de junio de 2011, suscrita por el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS (Folio 66). Este documento es demostrativo de que el implicado celebró el contrato de suministro No. 054 el día 8 de junio de 2011, con el
municipio de Campohermoso, por la suma de $3.526.000.oo. 10 - Constancia de cumplimiento del contrato de suministro No. 054 de 8 de junio de 2011 (Folio 68). Este documento demuestra que el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, ejecutó y obtuvo constancia de cumplimiento de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el Almacenista municipal de Campohermoso, del contrato de suministro No. 054 de 8 de junio de 2011. - Certificación laboral expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Campohermoso, en la que consta que el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS se ha venido desempeñando como Concejal del Municipio de Campohermoso, desde el día 1 de enero de 2012 hasta la fecha (Folio 76 del C.O.). - Formato de solicitud para la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidatura suscrita por el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS. Se demuestra la inscripción y aceptación de candidatura por parte del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS (Folio 57). - Formulario E-26 donde constan los resultados del escrutinio realizado para las elecciones de 30 de octubre de 2011, con el que se demuestra que el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS se inscribió como candidato al Concejo del Municipio de Campohermoso para las elecciones adelantadas en el año 2011, resultando electo (Ver folio 83). - Acta No. 001 de 2 de enero de 2012, (folios 77-82) del Concejo Municipal de Campohermoso, en la cual el punto cuarto (4) del orden del día correspondió a la
posesión y toma de juramento del Presidente de la Corporación y los Concejales (folio 80). - Copia íntegra de la hoja de vida remitida por la Secretaría del Concejo Municipal de Campohermoso, en la que se advierte como dato relevante que el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS nunca había ocupado un cargo público de elección popular fuera del que ocupa en la actualidad y que ostenta estudios de Zootecnista. (Fl. 136). - Certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Campohermoso, Jefe de Oficina de Planeación, en la que se indica que el disciplinado tan solo ha celebrado con el Municipio de Campohermoso, el contrato de suministro No. 54 de 2011, el cual dio lugar a la inhabilidad aquí debatida. (Fl. 149). 11
2.4.2. VALORACIÓN PROBATORIA CONJUNTA.
Obra en el expediente la orden de Suministro No. 54 de 8 de junio de 2011, suscrita por el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, con el municipio de Campohermoso, al igual que la constancia de cumplimiento de tal contrato, de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el Almacenista municipal de Campohermoso, lo que demuestra tanto la suscripción del contrato, como el cumplimiento del mismo, todo al interior del municipio de Campohermoso. De igual forma tales documentos dan cuenta que dicho contrato fue celebrado y ejecutado dentro del año inmediatamente anterior a la elección de Concejales, de la cual resulto electo. También fue allegado el formato se solicitud para la inscripción de lista de candidatos y
constancia de aceptación de candidatura suscrita por el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, lo que demuestra la inscripción y aceptación de candidatura por parte del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, que sumada al Formulario E-26 donde constan los resultados del escrutinio realizado para las elecciones de 30 de octubre de 2011, alejan cualquier duda de la calidad de candidato al concejo de Campohermoso que ostentó el implicado a la altura del 30 de octubre de 2011, día de las elecciones regionales y de su efectiva elección como tal. Para terminar, con la certificación laboral de fecha 3 de septiembre de 2012, emitida por la Secretaría del Concejo Municipal, se constata que el implicado ejerció el cargo de Concejal de Campohermoso desde el día 1 de enero de 2012, sumado al Acta No. 001 de 2 de enero de 2012, (folios 77-82) del Concejo Municipal de Campohermoso, en la cual el punto cuarto (4) del orden del día correspondió a la posesión y toma de juramento del Presidente de la Corporación y los Concejales (folio 80), la cual da cuenta que MOISES LEONEL AVILA ARIAS se posesionó como Concejal dando lugar a la materialización de los contenidos de la inhabilidad quebrantada. El análisis precedente demuestra que el implicado incurrió en el quebrantamiento del régimen de inhabilidades. Más allá de lo anterior, el despacho no puede perder de vista que, de acuerdo con la hoja de vida del señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS, él nunca había ocupado un cargo
público de elección popular que le permitiera tener un acercamiento cierto a las implicaciones legales especiales, que en referencia con el régimen de inhabilidades e 12 incompatibilidades, resulta propia de este tipo de cargos, verbi gracia, el de Concejal Municipal. Así, aparece claro que el señor MOISES LEONEL AVILA ARIAS no había recibido capacitación alguna al momento de su inscripción para el cargo, siendo atendible el argumento relativo a que no tenía las bases para conocer la existencia de la inhabilidad que terminó quebrantando. Por lo demás, tampoco puede perder de vista el despacho la formación académica del investigado, quien además de haber cumplido sus estudios básicos de bachillerato tiene formación profesional como zootecnista, desarrollando sus funciones al interior de un municipio predominantemente rural, como lo es Campohermoso. Así como quedo demostrado que su actividad de contratista con el sector público, específicamente con el Municipio de Campohermoso, no fue reiterada, más bien si ocasional, celebrando por una única vez el contrato de suministro No. 054 de 2011, tal como se observa de la certificación obrante a folio 149.
2.5. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO CUESTIONADO.
2.5.1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De cara a la tipicidad expuesta anteriormente el implicado, violó la norma contentiva de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto celebró el contrato de suministro No. 054 de 2011 dentro del año inmediatamente anterior a inscribirse como candidato al concejo
de Camporhermoso, y resultar electo, cargo que viene desempeñando desde el 1 de enero de 2012.
2.5.2. ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO.
El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, prescribe en su tenor literal: ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. La ilicitud sustancial disciplinaria, debe ser “entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública”3. 3 ORDOÑEZ MALDONADO, Alejandro. Justicia Disciplinaria – de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. 13 Para el caso en estudio, resulta pertinente indicar que las normas que rigen las inhabilidades representan la consecución de fin público en sí mismo referido a que, no existan intereses encontrados entre el interés personal de quien aspira a ejercer un cargo público determinado y los intereses de la sociedad. Así, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: La Corte ha indicado que las inhabilidades son circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, que concurren en los individuos con aspiraciones de ingresar al servicio público y, por excepción, de permanecer en él, y que les impide cumplir con dicho propósito, concretamente, en razón al conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses públicos4. Así, la conducta desplegada por el implicado, que quebranta el régimen de inhabilidades específico para quien aspira a ser electo como Concejal, contraviene el principio de la
función pública de transparencia, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia puede ser entendido de la siguiente manera: “TRANSPARENCIA: …Implica el desarrollo de la función pública con claridad, nitidez, refulgencia, limpieza, pureza, es decir, todo lo contrario a oscuridad, nebulosidad, turbiedad, equivocidad, suciedad o fuliginosidad, por lo que, por ejemplo, en apoyo de este principio, se establecen las inhabilidades…”5
2.5.3. CULPABILIDAD.
En este punto, la Ley 734 de 2002 establece en su artículo 13: ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". Partiendo de lo anterior, no resulta procedente emitir juicios de responsabilidad disciplinaria que tan solo atiendan un criterio de responsabilidad objetiva. Así, resulta necesario identificar si la conducta desplegada por el investigado fue perpetrada a título de dolo o culpa, o si obró al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Para 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-325 de 2009. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicado No. 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.