PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artícu
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artícu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCEDIMIENTO VERBAL-Guardias del Inpec al Impedir la entrada de un interno a la cárcel de Duitama COMPETENCIA-Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá. CONTROL DE LEGALIDAD-Cumplimiento de procedimiento disciplinario y sus garantías procesales Examinado el procedimiento en el presente proceso, no se observa la existencia de causales de nulidad que den lugar a invalidar la actuación, por el contrario se aprecia que se otorgaron todas las garantías procesales. Verbi gratia, se notificó de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso; la indagación se aperturó contra funcionarios por determinar; la citación a audiencia se profirió el 28 de junio de 2018 y fue notificada el 12 de julio de 2018; la audiencia se instaló 26 de julio de 2018, dentro de los términos de Ley; en la continuación de la audiencia del 26 de julio de 2018 se solicitaron unas pruebas las cuales fueron ordenadas sin que fueran objeto de recurso; las pruebas fueron practicadas, así: los testimonios en la sesión celebrada el 14 de agosto de 2018 y los documentos solicitados fueron allegados se presentaron alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia en la sesión del 22 de agosto de 2018; el fallo de primera instancia fue apelado en la continuación de la audiencia del 29 de agosto de 2018 y se dio traslado para presentar alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, los
cuales fueron presentados dentro de los términos. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Para el reconocimiento de la colisión de deberes, contenida en numeral 2 del artículo 28 de la mencionada Ley, como causal de exclusión de responsabilidad, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Debe tratarse de por lo menos dos deberes constitucionales o legales, que tengan relación con la función o el servicio que ese presta.
En el caso bajo análisis existen dos deberes funcionales en colisión: garantizar la dignidad humana al capturado en medio del hacinamiento y el cumplimiento de la orden judicial que ordenaba recibirlo en el penal. La defensa argumenta que optaron por proteger la dignidad al capturado dado el hacinamiento existente en la penitenciaria y por eso se negaron recibirlo; empero, dicha negativa se dio dentro del plan reglamento, que se estaba desarrollando para reclamar mejoras en el sistema penitenciario y derechos para los funcionarios del INPEC consistentes en reivindicaciones laborales o prestacionales, tales como regulación del trabajo suplementario, seguro de vida, tasas preferenciales para los créditos de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, unificación de criterios para el reconocimiento de la pensión, adiciones presupuestales. Estrictamente no existen dos (2) deberes funcionales en colisión, pues también estaban incluidos unos derechos laborales – no funcionales-, ya que la negativa a recibir el recluso, se dio dentro de la operación reglamento, la cual pretendía también el reclamo de derechos laborales para los funcionarios del INPEC, situación que desdibuja la causal de exclusión de responsabilidad,
que requiere únicamente la colisión de dos (2) deberes funcionales –excluyendo derechos personales-.
2. Uno de los deberes debe cumplirse en detrimento del cumplimiento del otro, por ser de mayor jerarquía que el incumplido.
Los investigados no cumplieron el deber que pretendían cumplir: la dignidad del recluso. Los investigados terminaron incumpliendo los dos deberes. Además de incumplir la orden IUS - E-2017636486 / IUC -D-2017-980696
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Los investigados no cumplieron el deber que pretendían cumplir: la dignidad del recluso. Los investigados terminaron incumpliendo los dos deberes. Además de incumplir la orden judicial de recibir al capturado, no garantizaron el deber de proteger la dignidad del interno, pues simplemente se limitaron a rechazarlo y se olvidaron de la suerte del capturado, siendo la Policía –sin ser destinataria de la orden judicialquien tuvo que asumir la protección del capturado durante varios días y trasladarlo finalmente al Valle del cauca. Los investigados no ejecutaron ninguna acción concreta y eficaz a fin de dar cumplimiento al deber de garantizar la alegada dignidad del capturado, excepto la de no recibirlo. Por tanto, al no cumplir con el deber alegado –la protección de la dignidadno se cumple con este requisito. Este Despacho comparte lo sostenido por el a quo cuando señaló en el fallo: ILICITUD SUSTANCIAL-Se confirma el quebrantamiento de un deber Está probado que los investigados tenían una relación especial de sujeción con el Estado para el momento de los hechos –funcionarios públicose incurrieron en un quebrantamiento sustancial de un deber, pues con la conducta desplegada, desconoció no sólo el aspecto estrictamente jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, se está frente el quebrantamiento de un deber, que comporta un ilícito disciplinario.
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DEPENDENCIA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA RADICACIÓN IUS - E-2017636486 / IUC -D-2017-980696
DISCIPLINADO WILSON GIONVANNI OTERO Y DAVID FORERO NORE
CARGO Y DRAGONIANTES DEL INPEC -PENITENCIARIA
ENTIDAD DUITAMAQUEJOSO INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
FECHA INFORME 09/06/2017
O QUEJA
FECHA DE LOS 09/05/2017
HECHOS ASUNTO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIADE PROCEDIMIENTO VERBALART. 180 LEY 734 DE 2002.
Bogotá, D. C.,
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho en los términos del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá el 29 de agosto de 2018, mediante el cual se sancionó a los señores DAVID MAURICIO FORERO NORE y WILSON GIOVANNI OTERO en calidad de dragoneantes del INPEC por hallarlos responsables de la comisión de una falta disciplinaria GRAVE
a título de CULPA GRAVÍSIMA, para la época de los hechos1.
2. INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR -WILSON GlOVANNI OTERO ACEVEDO, identificado con C.C. 91.500.367 expedida en Bucaramanga, en calidad de dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, nombrado mediante Resolución No. 2721 del 12 de agosto de 1999 y quien se encontraba en servicio el día 9 de mayo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de DuitamaEPMSCDUI-2.
DAVID MAURICIO FORERO NORE, identificado con C.C. 80.124.211 expedida en Bogotá, Dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, nombrado mediante Resolución No. 01718 del 11 de junio de 2001 y quien se encontraba en servicio el día 9 de mayo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama -EPMSCDUI-3. 1 Folios 78-89 2 Folios 38-39 3 Folios 41-42
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3. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 3.1. Sobre la queja o informe.
Mediante oficio DS-25-210537 del 7 de junio de 2017 el doctor JULIO CESAR
GAMBA FRANCO, en calidad de Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Boyacá (E) trasladó a la Procuraduría Regional de Boyacá copia del oficio F-11URI-278 del 9 de mayo de 2017 suscrito por la doctora NIDYA CLEMENCIA PINZÓN SILVA, Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -URIde Duitama, informando los inconvenientes presentados entre los días 7 al 9 de mayo de 2017, con respecto al ingreso del capturado SEBASTIÁN OSPINA FLORIAN al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, Boyacá. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en audiencia realizada el 7 de mayo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con detención domiciliaria en Cali - Valle, al capturado SEBASTIÁN OSPINA FLORIAN, y profirió boleta de detención No. 3, para que en la penitenciaría de Duitama se realizaran los trámites para el traslado del imputado a la ciudad de Cali y dejarlo a disposición del INPEC de Cali quien debería vigilar la mencionada medida. El día 9 de mayo de 2017 funcionarios del INPEC de la penitenciara de Duitama se negaron a recibir al capturado SEBASTIÁN OSPINA FLORIAN, por encontrarse en plan reglamento4. 3.2. Actuaciones procesales. -El 27 de junio de 2017, se profirió Indagación Preliminar.5 -El 28 de junio de 2018, se profirió citación a audiencia por el procedimiento verbal6
notificada personalmente a los dos investigados el 12 de julio de 20187. -El 26 de julio de 2018 se instaló la audiencia.8 -El 29 de agosto de 2018 se profirió fallo de primera instancia sancionatorio, dentro del procedimiento verbal y se interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia9. -El 26 de octubre de 2018 se profirió auto dando traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia –procedimiento verbal-, notificado por estado el 16 de noviembre de 201810. 4 Folios 1-7 5 Folios 9-10 6 Folios 17-23 7 Folios 27-28 8 Folios 34-36 9 Folios 78-89 10 Folios 97-109
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4. FORMULACIÓN DE CARGOS.
La Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto del 28 de junio de 2018, citó a audiencia pública a los disciplinados, en los siguientes términos12. Cargo Único formulado al señor WILSON GIOVANNI OTERO ACEVEDO: "Usted, señor WILSON GIOVANNI OTERO ACEVEDO, Dragoneante adscrito al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se encontraba en servicio el día 9 de mayo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama -EPMSCDUIcuando impidió la entrada al establecimiento carcelario, del interno SEBASTIAN OSPINA FLORIAN, quién venía remitido por cuenta de orden de carácter judicial". Cargo Único formulado al señor DAVID MAURICIO FORERO NORE: "Usted, señor DAVID FORERO NORE, Dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se encontraba en servicio el día 9 de mayo de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de DuitamaEPMSCDUIcuando impidió la entrada al establecimiento carcelario, del interno SEBASTIAN OSPINA FLORIAN, quién venía remitido por cuenta de orden de carácter judicial”.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se profirió fallo de primera instancia, en audiencia por el procedimiento verbal en el que se resolvió13: “PRIMERO: DECLARAR DEMOSTRADO Y NO DESVIRTUADO el cargo elevado en contra del servidor público WILSON GIOVANNI OTERO ACEVEDO, identificado con C.C. 91.500.367 expedida en Bucaramanga, Dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en servicio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de
Duitama -EPMSCDUI-.
SEGUNDO: DECLARAR DEMOSTRADO Y NO DESVIRTUADO el cargo
elevado en contra del servidor público DAVID FORERO NORE, identificado con C.C. 80.124.211 expedida en Bogotá, Dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en servicio en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama -EPMSCDUI-.
TERCERO: Imponer al señor WILSON GIOVANNI OTERO ACEVEDO la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES. 11 Folios 106-108 12 Folios 17-23 13 Folios 78-89
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CUARTO: Imponer al señor DAVID FORERO NORE la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES”.
Lo anterior, toda vez que el a quo encontró probados los cargos imputados a los disciplinados WILSON GIOVANNI OTERO ACEVEDO y DAVID FORERO NORE en calidad de Dragoneantes adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, adscritos al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama -EPMSCDUI-, de la comisión de una FALTA GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA consistente en impedir la entrada del interno SEBASTIAN OSPINA FLORIAN al establecimiento carcelario, quién venía remitido por orden
judicial.
6. PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Documentales: - Informe DS-25-21-F-11 URI-278 del 9 de mayo de 2017, suscrito por la doctora NIDYA CLEMENCIA PINZÓN SILVA, dando a conocer las irregularidades relacionadas con el capturado SEBASTIAN OSPINA FLORIAN14. -Informe METUN/SETRA/UNCOS 2-29 del 9 de mayo de 2017 suscrito por el patrullero JHON JEIDER GALLEGO ESCOBAR15. -Boleta de detención No. 03 del 7 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dentro del proceso CIU: 76001600019320162828816. -Copia de apartes del comunicado del denominado Plan Reglamento17. -Oficio No. 105-EPMSCDUI-JUR-1990 del 10 de julio de 2017 suscrito por la doctora MARTHA ISABEL HERNANDEZ BONILLA, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Duitama, indicando que quienes no permitieron el ingreso del capturado SEBASTIAN OSPINA FLORIAN fueron los dragoneantes WILSON GIOVANNI OTERO ACEVEDO y DAVID FORERO NORE18. -Copia del libro de servicios del EPMSC DUITAMA, donde figuran los nombres de los investigados y de los demás funcionarios que prestaron servicio durante el día 9 de mayo de 201719. -Certificación laboral del señor WILSON GIOVANNl OTERO ACEVEDO, señalando
que labora en el INPEC desde el 13 de agosto de 1999 hasta la fecha, en el cargo de dragoneante código 4114 grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, con un salario para el año 2017 de $ 2.414.37020. -Certificación laboral del señor DAVID FORERO NORE, señalando que labora en el INPEC desde el 11 de junio de 2001 hasta la fecha, en el cargo de dragoneante código 4114 grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, con un salario para el año 2017 de $ 2.414.37021. 14 Folios 2-3 15 Folios 4-5 16 Folio 6 17 Folio 7 18 Folio 14 19 Folio 15 20 Folios 38-40 21 Folios 40-42
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acción de tutela de radicado No. 152383105001201500556 y copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; copia del oficio No. 105-EPMSCDUI-JUR del 8 de agosto de 2018, indicando el procedimiento de remisión de personas privadas de la libertad que tienen beneficio de prisión domiciliaria; copia de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC; copia de apartes del Plan Reglamento; manual de funciones correspondiente al cargo de dragoneante código 4114 grado 11; copia del acuerdo suscrito entre el gobierno nacional y la Organización Sindical Unión de Trabajadores Penitenciarios UPT24. -Audio que contiene la audiencia y sus diferente sesiones, testimonios, versión libre y apelación; en formato CD25 Testimoniales. -Testimonio de la doctora MARTHA ISABEL HERNANDEZ BONILLA, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, rendido en la sesión de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 201826. -Testimonio de JAVIER ALBERTO SEPÚLVEDA MEDINA, Distinguido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, rendido en la continuación de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 201827. -Testimonio de la doctora NIDYA CLEMENCIA PINZÓN SILVA, quien fungió como fiscal en el caso, recaudado en la continuación de la audiencia celebrada el 14 de agosto de 201828.
Versión libre: Versión libre de los dos (2) disciplinados, rendida en la sesión de la audiencia
celebrada el 26 de julio de 201829.
7. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Del Recurso de apelación interpuesto. 22 Folios 54-59 23 Folio 67 24 Folio 71 en formato CD 25 Folio 91 en formato CD 26 Folio 66 27 Folio 69 28 Folio 70 29 Folios 34-36
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844-10850 fax10896 www.procuraduria.gov.co 7 Dentro de la continuación de la audiencia del 29 de agosto de 2018, se instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo30. El apelante hace énfasis al tratamiento que se le dio en el proceso a la problemática del hacinamiento el cual persiste y que es de conocimiento de todas las entidades de control. No es cierto lo señalado por el a quo cuando sostiene que al capturado SEBASTÍAN OSPINA FLORIAN se le violó o puso en peligro sus derechos fundamentales o que quedó a la intemperie, lo cual no está probado; pues la Policía Nacional lo custodió, cumplió con su deber de protegerlo, finalmente lo trasladó al Valle del Cauca, el detenido no tuvo que pedir limosna ni dormir en la calle. Los disciplinados no recibieron al capturado por el hacinamiento que existía en la
cárcel, por la operación reglamento, no es cierto que fuera por las reivindicaciones laborales de los investigados, la operación reglamento lo que buscaba era que se cumplieran todos los pasos para que el interno quedara a buen recaudo protegiéndole la dignidad, en la cárcel de Duitama no existía la posibilidad de garantizarle los derechos al interno ni su dignidad, de haberlo recibido iba a dormir seguramente en el piso de la recepción pues no existían acondiciones dignas para recibirlo así fuera de paso. Alega la defensa que la orden del juez finalmente se cumplió aunque tardíamente y por parte de la Policía, no por el INPEC; el detenido llegó a su destino aunque con retardo, pero este fue justificado por el hacinamiento existente en la penitenciaría de Duitama; el detenido no quedó libre; luego, no está probado un daño a la administración de justicia. El hacinamiento trae consecuencias con respecto a la dignidad humana, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que la dignidad humana no se puede violar y protegerla es un mandato; la “pita” se revienta por el lado más delgado, es decir por el cuerpo de custodia; ¿qué responsabilidad tienen el jurídico y la Directora de la cárcel?; los directivos obvian el derecho del recluso a su dignidad; no puede haber invitaciones a que se cumpla la Ley de forma ciega; la Constitución Política en el artículo 1 señala que todos tenemos derecho a la dignidad humana sin importar que se esté sub judice o condenado.
Existe una justificación al hecho de haberse impedido el ingreso al capturado, así dicha estadía haya sido de tránsito; los disciplinados se opusieron a la ocurrencia de un exabrupto con los derechos del capturado, pues las autoridades tiene la obligación de velar por la dignidad ya que los internos no son cosas sino seres humanos con dignidad; lo que se hizo fue proteger al Estado, porque de haber ocurrido algún inconveniente el Estado podría ser demandado; se estaba era protegiendo los derechos del capturado. Existe la exclusión de responsabilidad contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Se pregunta: ¿es más importante cumplir ciegamente una orden judicial o amparar los derechos al interno?; se quiso proteger un derecho ajeno, no el de los guardianes ni sus reivindicaciones laborales; además, el INPEC conocía de los acuerdos pactados con el sindicato y del plan reglamento, la 30 Folios 78-89
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844-10850 fax10896 www.procuraduria.gov.co 8 Directora del penal sabía de la problemática de la cárcel, por eso no puede decir que era ajena. Lo encartados no actuaron con dolo, pues no quisieron beneficiarse sino favorecer al detenido. El acuerdo entre el INPEC y los sindicatos señala que cuando terminara el plan
reglamento las investigaciones disciplinarias serían archivadas, lo cual no se está cumpliendo. Hay un doble castigo a los capturados, el primero por lo que hicieron y el segundo por dejarlos en las cárceles en donde se le violan sus derechos. La Procuraduría tiene como función velar por los derechos Humanos de los asociados. El hacinamiento no se ha solucionado sino que continúa, es una realidad no es un invento, igual la dignidad no es un invento sino que está plasmada en la Constitución política, por eso se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. El disciplinado DAVID FORERO NORE en su intervención solicita que se archiven las investigaciones disciplinarias por el acuerdo existente entre el INPEC y los sindicatos. El disciplinado WILSON GIOVANNl OTERO ACEVEDO argumenta que en el fallo se indica que el capturado iba de paso de uno (1) o dos (2) días, lo cual no es cierto, porque el traslado realmente tarda quince (15) días o un (1) mes, pues hay que solicitar tiquetes y tener el presupuesto para el traslado del interno y de las unidades de vigilancia. Argumenta grosso modo el apelante que debe absolverse por darse las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 7.2. De los alegatos de conclusión. Dentro de los términos legales se presentaron alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostiene el apoderado que en el fallo de primera instancia se indica que al no haberse recibido en el establecimiento carcelario al señor SEBASTIÁN OSPINA
FLORIAN, este estuvo prácticamente a la deriva entre el 7 de mayo de 2017 y el 16 del mismo mes y año, lo cual es una conjetura que no se probó; lo que sí está probado es que el Agente de la Policía que lo había capturado cuidó de él, ejerciendo una posición de garante temporal. Se da trascendencia a los efectos del no cumplimiento de una orden judicial, que en condiciones normales se hubiera acatado, pero por el hacinamiento carcelario, que para esa época estaba entre el 30% y 35%, merecía evaluar a la luz de la Ley 734 de 2002 artículo 28, numeral 2, si la orden judicial era más importante que la garantía de la dignidad. Así hubiera sido de paso la estadía del detenido, no por eso se le debía confinar sin los mínimos elementos que garanticen su dignidad por IUS - E-2017636486 / IUC -D-2017-980696
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En nuestro país no existe la figura de la obediencia ciega; el destinatario de esa orden judicial debía cumplir primero el deber Constitucional y procurar la garantía Constitucional de la dignidad del Sr. OSPINA FLORIAN; no como lo hace ver la primera instancia, cuando sostiene que los disciplinados no hicieron nada para proteger los derechos del detenido; por el contrario OSPINA FLORÍAN siempre estuvo amparado por la Policía hasta cuando se trasladó al Valle en coordinación con la Policía de Tunja, estuvo mucho tiempo en custodia de la Policía pero sin causarle perjuicio al detenido y sin condiciones humillantes. En ningún establecimiento carcelario de Boyacá se hicieron cargo del detenido, debido al hacinamiento y por el Plan Reglamento del cual conocían las autoridades carcelarias y los entes de control.
En conclusión: - La orden del juez finalmente se cumplió, aunque con retardo. - El detenido no se fugó. - La humanidad de OSPINA FLORIAN no sufrió daño por el traslado. - No se evidenció afectación importante a la administración de justicia. - La falta disciplinaria endilgada no tuvo trascendencia social. - El Plan Reglamento se desarrollaba a nivel nacional.
Solicita que se revoque el fallo según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
8.1. Del problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver tal como fue planteado en el cargo de la citación a audiencia es: Determinar si los disciplinados WILSON GlOVANNI OTERO ACEVEDO y DAVID MAURICIO FORERO NORE, en su condición de dragoneantes adscritos al INPEC Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, el día 9 de mayo de 2017 impidieron la entrada del interno SEBASTIAN OSPINA FLORIAN al IUS - E-2017636486 / IUC -D-2017-980696
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844-10850 fax10896 www.procuraduria.gov.co 10 mencionado establecimiento carcelario, quién venía remitido por orden judicial proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa. 8.2. De la competencia. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 78 y 180 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 4° del artículo 25 del decreto 262 de 2000, ésta Procuraduría Delegada es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá. El artículo 112 del C.D.U. establece que quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. 8.3. Sobre el control de legalidad.
Examinado el procedimiento en el presente proceso, no se observa la existencia de causales de nulidad que den lugar a invalidar la actuación, por el contrario se aprecia que se otorgaron todas las garantías procesales. Verbi gratia, se notificó de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso; la indagación se aperturó contra funcionarios por determinar31; la citación a audiencia se profirió el 28 de junio de 2018 y fue notificada el 12 de julio de 201832; la audiencia se instaló 26 de julio de 2018, dentro de los términos de Ley33; en la continuación de la audiencia del 26 de julio de 2018 se solicitaron unas pruebas las cuales fueron ordenadas sin que fueran objeto de recurso34; las pruebas fueron practicadas, así: los testimonios en la sesión celebrada el 14 de agosto de 201835 y los documentos solicitados fueron allegados36 37; se presentaron alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia en la sesión del 22 de agosto de 201838; el fallo de primera instancia fue apelado en la continuación de la audiencia del 29 de agosto de 201839 y se dio traslado para presentar alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, los cuales fueron presentados dentro de los términos40. Los disciplinados rindieron versión libre en la sesión del 26 de julio de 201841. El procedimiento se ciñó tanto en su parte sustantiva como procedimental, a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso que se controvierte; pues procedía el procedimiento verbal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
31 Folios 9-10 32Folios 17-28 33 Folios 34-36 34 Folios 34-36 35 Folio 66-70 36 Folios 37-42; 37 Folio 71 en formato CD 38 Folio 72-75 39 Folio 78-89 40 Folio 106-109 41 Folios 34-36
IUS - E-2017636486 / IUC -D-2017-980696
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844-10850 fax10896 www.procuraduria.gov.co 11 Sobre el caudal probatorio, los medios demostrativos recaudado
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