PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Actuar con la convicción errada e inven
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Actuar con la convicción errada e inven
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 28.
Radicación No.: 16102271 (020-085777/03).
Disciplinados: Teniente Coronel Rodolfo Bautista
Palomino López; Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz; Teniente Freddy Álvaro Muñoz Salazar; y Agente Germán Pulgarín Martínez.
Cargo y Entidad: Comandante, Sub Comandante, Jefe de Sanidad y Jefe de Presupuesto de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, respectivamente.
Origen: Informe de la Contraloría.
Fecha Hechos: Del 1º de junio al 21 de agosto de
1999.
Asunto: Apelación de fallo.
P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por los disciplinados Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino López, Agente Germán Pulgarín Martínez y la apoderada del CT. Freddy Álvaro Muñoz, conoce la decisión adoptada en providencia del 13 de febrero del 2004 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante la cual sancionó, a los dos primeros, con multa de cinco (5) días del sueldo básico mensual que devengaban para la época de los hechos, equivalentes a $200.418,50 y $66.525,50, respectivamente, y
al último, con multa de quince (15) días de sueldo básico mensual devengado a la época de los hechos, equivalente a $368.964,00. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso disciplinario se originó con fundamento en las diligencias remitidas a la Procuraduría Regional de Sucre, por el Grupo de Coordinación de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Sucre, correspondientes a los resultados de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral practicada al Departamento de Policía de Sucre, donde se evidenciaron presuntas irregularidades en los contratos de suministro de medicamentos y prestación de servicios médicos hospitalarios de II y III nivel, consistentes en que las adiciones efectuadas superaron el 50% del valor inicial de los contratos (fls. 2 a 82 C.O.1). La Procuraduría Regional de Sucre por auto del 14 de junio del 2000, ordenó la indagación preliminar contra el Teniente Coronel Rodolfo Palomino López, Mayor Gabriel Manrique Muñoz y Rubiel Sierra, en sus condiciones de Comandante, Sub Comandante y Jefe de Presupuesto del Departamento de Policía de Sucre, decisión que les fue comunicada (fls. 83 a 86 C.O.1). El Procurador General de la Nación por auto del 11 de julio del 2000, asignó a un Asesor de Despacho el conocimiento del asunto, facultándolo para adelantar la etapa de indagación, investigación, formulación de cargos y proferir fallo, si ostentare igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado, y para adoptar la medida de
suspensión provisional si fuere procedente (fls. 90 C.O.1). El funcionario asignado por auto del 24 de enero del 2001, profirió Apertura de Investigación contra el Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino López, Mayor Gabriel Orlando Manrique, Teniente Freddy Álvaro Muñoz Salazar y Agente Germán Pulgarín Martínez, en sus condiciones de Comandante, Sub Comandante Administrativo, Jefe de Sección de Sanidad y Auxiliar de Presupuesto Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, respectivamente; proveído que fue comunicado a los disciplinados (fls. 126 a 132 C.O.1). El Procurador General de la Nación por auto del 27 de julio del 2001, revocó la anterior asignación y la confirió a una Asesora del Despacho G-24 (fls. 181 C. O. 1), la que mediante auto del 24 de enero del 2003 formuló pliego de cargos contra el Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino López y se abstuvo de hacerlo respecto de los restantes servidores públicos vinculados en la apertura de investigación, recomendando respecto de ellos archivar las diligencias adelantadas (fls. 254 a 262 C.O.2), determinación que fue notificada personalmente al implicado que se le formuló cargos, quien presentó memorial de descargos (fls. 275, 278 a 290 C.O.2). Por auto del 5 de mayo del 2003, se envió copia de las piezas procesales a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando de la Policía para lo pertinente, teniendo en consideración lo manifestado en el escrito de descargos por el Coronel
Palomino López, sobre la participación en los hechos investigados del Jefe de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios del Departamento de Policía de Sucre, Intendente Jesús Antonio Morales Castillo (fls. 295 C.O.2), y el 6 del citado mes y año se remitió el proceso a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para la decisión de fondo (fls. 298 C.O.2). Recibido el proceso en la citada Delegada, por auto del 30 de mayo del 2003 se avocó conocimiento y se dispuso correr traslado para alegar, decisión que fue notificada por estado (fls. 299 a 301 C.O.2), pero por auto del 7 de julio del 2003 se decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de cargos proferido el 24 de enero de dicho año, inclusive, por cuanto en la formulación de cargos efectuada al Teniente Coronel Palomino López no se hizo mención a las normas sustantivas que le eran aplicables – régimen especial de los miembros de la fuerza pública –, disponiendo que las pruebas legalmente practicadas conservaran su validez, y avocó el conocimiento del asunto (fls. 302 a 305 C.O.2), determinación que fue notificada en forma personal a los implicados (fls. 314, 321, 324 y 329 C.O.2). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por auto del 19 de septiembre del 2003 calificó el mérito de la investigación y formuló pliego de cargos contra los cuatro (4) servidores públicos vinculados en la apertura de investigación (fls. 331 a 340
C.O.2), surtiendo la notificación personal al apoderado del Teniente Freddy Álvaro Muñoz y a los restantes disciplinados directamente (fls. 347, 357, 358 382 C.O.2). Presentaron memoriales de descargos, así: el apoderado del Capitán Freddy Álvaro Muñoz, quien solicitó pruebas testimoniales (fls. 348 a 351 C.O.2), el Agente Germán Pulgarín Martínez (fls. 362 a 368 C.O.2) y el Coronel Rodolfo B. Palomino López, quien solicitó pruebas testimoniales y documentales (fls. 384 a 391 C.O.2). Según constancia de la Secretaría de la Procuraduría Regional de Sucre calendada 22 de octubre del 2003, el disciplinado Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz no presentó descargos (fls. 379 C.O.2), derecho que según lo consignado en el acto de notificación personal vencía el 21 de octubre del 2003 (fls. 357 C.O.2). Por auto del 7 de noviembre del 2003 se decidió sobre las pruebas pedidas por el disciplinado Rodolfo B. Palomino López, quien fue notificado por edicto al no comparecer a la citación efectuada (fls. 393 a 395 y 397 a 400 C.O.2), y mediante proveído del 5 de diciembre del 2003 se dispuso correrles traslado para alegar, decisión que fue notificada por estado (fls. 427 y 432 C.O.2), sin que ninguno de los disciplinados hiciera uso de este derecho. El 13 de febrero del 2004 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia (fls. 472
a 492 C.O.2), que fue notificado así: personalmente al Coronel Rodolfo Bautista Palomino López y a la apoderada del Capitán Freddy Álvaro Muñoz (fls. 496 y 526 C.O.2), por fax al Agente Germán Pulgarín Martínez (fls. 518 y 520 C.O.2), y por edicto al Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz, al no comparecer a la citación que se efectuó (fls. 528 a 533 C.O.2). Interpusieron recursos de apelación el Coronel Rodolfo Bautista Palomino López (fls. 497 a 511 C.O.2), la apoderada del Capitán Freddy Álvaro Muñoz Salazar (fls. 534 a 541 C.O.2) y el Agente Germán Pulgarín Martínez (fls. 543 y 544 C.O.2), los que se concedieron por auto del 11 de mayo del 2004 (fls. 546 C.O.2). El Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz no interpuso recurso. CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional por auto del 19 de septiembre del 2003, formuló el pliego de cargos (fls. 331 a 340 C.O. 2). Se hará referencia a las imputaciones hechas a todos los disciplinados, ya que aunque el Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz no interpuso recurso se hará referencia a su caso, la decisión final lo afectará.
1. Al Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino López, Comandante del Departamento de Policía Sucre, se le formuló el siguiente cargo: “… haber dispuesto, como ordenador del gasto, la adición en más del 50% del valor
inicialmente pactado en los contratos Nos. 1481 y 2137 de 1999, lo cual está prohibido en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993” (fls. 335 C.O. 2).
2. Al Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz, Sub Comandante del Departamento de Policía Sucre, se le formuló el siguiente cargo: “… la violación del principio de legalidad de la contratación al permitir la adición en más del 50% del valor inicialmente pactado de los contratos Nos 1481 y 2137 de 1999, pues como Sub Director Administrativo, le correspondía llevar el control de las adiciones a los contratos y además como miembro de la junta de compras aprobó y permitió efectuar las adiciones sin tener en cuenta el saldo presupuestal del contrato principal, actuaciones con las que desconoció el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 que expresamente prohíbe la adición de los contratos en más del 50% de su valor original y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996” (fls. 335 a 336 C. O. 2).
3. Al Teniente Freddy Álvaro Muñoz Salazar, Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, se le formuló el siguiente cargo: “… como Jefe de Sanidad le correspondía ejercer las funciones de Supervisor de los contratos de sanidad, pudo incurrir en falta disciplinaria al permitir la ejecución del los contratos Nos 1481 y 2137 de 1999, con la adición presupuestal en más del 50% del valor inicialmente pactado de los contratos Nos 1481 y 2137 de 1999, pues como
supervisor debía llevar un control de las adiciones a los contratos y como miembro de la junta de compras no podía autorizar adiciones que superaran el 50% del valor inicial del contrato, actuación con la que desconoció el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que expresamente lo prohíbe” (fls. 336 C.O. 2).
4. Al Agente Germán Pulgarín Martínez Jefe de Presupuesto de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, se le formuló el siguiente cargo: “… en su calidad de Jefe de Presupuesto de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, … no asesoró al Comando del Departamento de Policía Sucre sobre la no procedencia de la adición en más del 50% del valor inicialmente pactado de los contratos Nos 1481 y 2137 de 1999, pues como Jefe de Presupuesto, le correspondía llevar el control de las adiciones a los contratos y además como miembro de la junta de compras aprobó y permitió efectuar las adiciones sin tener en cuenta el saldo presupuestal del contrato principal, actuación con la que desconoció el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe la adición de los contratos en más del 50% de su valor original” (fls. 337 C. O. 2).
Como normas presuntamente infringidas a los disciplinados se les citaron los artículos 39 numeral 39, y 40 del Decreto 2584 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el Manual de Funciones (Resolución
6062 del 16 de octubre de 1986, Capitulo II), la Directiva Permanente No. 003 de 1997 proferida por el Director General de la Policía Nacional, conductas que figuran como faltas disciplinarias gravísimas en los artículos 37 numeral 10 y 40 del Decreto 1798 del 2000, pero en virtud del principio de favorabilidad, se consideraron como faltas graves y se imputaron a título de culpa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Delegado para la Policía Nacional mediante proveído del 13 de febrero del 2004 declaró responsable disciplinariamente a los implicados (fls. 472 a 492 C.O.2). En este acápite se hará referencia al análisis efectuado por el a-quo para llegar a la anterior conclusión, con relación a los disciplinados cuya responsabilidad compete revisar en segunda instancia.
1. Determinó que el contrato 2137 suscrito el 1º de febrero de 1999, cuyo objeto fue el suministro de medicamentos a la Sección de Sanidad, por un valor de $75’000.000,00, fue adicionado en tres (3) oportunidades: el 1º de junio, el 26 de julio y el 21 de agosto de 1999, por $35’000.000.00, $20’000.000,00 y $20’000.000,00, respectivamente, equivalente al 100% del valor del contrato, y el contrato 1481 suscrito el 4 de mayo de 1999, cuyo objeto era prestar los servicios médicos hospitalarios de II y III nivel en la ciudad de Sincelejo, por valor de $20’000.000,00, fue adicionado en tres (3) oportunidades: el 8 y 28 de junio y el 2 de agosto de 1999,
por $7’500.000,00, $10’000.000,00 y $8’000.000,00, respectivamente, que ascendieron a $27’500.000,00 (sic) equivalente al 137.5% (sic) del valor original del contrato. Tales hechos demuestran el desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe la adición de los contratos en más de un 50% de su valor original pactado, restricción plenamente justificada pues las adiciones deben ser excepcionales, dado que el precio y el plazo han sido pactados en el contrato principal para satisfacer las necesidades que demanda la administración pública, las cuales se deben conocer al momento de la celebración de los contratos, producto de los estudios de prefactibilidad y factibilidad, estudios técnicos y análisis que preceden la contratación, por lo que las adiciones deben corresponder a situaciones que no ha sido posible prever o por cuestiones inherentes al desarrollo de los contratos, sin superar el tope previsto en la Ley.
2. No se aceptó el argumento exculpatorio consistente en que se debió acudir a la adición porque se trataba de contratos de prestación de servicios médicos para atender el derecho fundamental a la vida, porque de conformidad con el artículo 11 del Decreto 855 de 1994, para la prestación de los servicios de salud el contratista se puede seleccionar por contratación directa, lo que imponía a la administración policial antes de llevar a cabo el proceso de contratación, efectuar los estudios técnicos y económicos de factibilidad que le permitieran establecer con una mayor aproximación, las cantidades de bienes y servicios requeridos y que el valor del
contrato fuera suficiente para atender dichas necesidades, lo que sin lugar a dudas hubiera evitado las adiciones cuestionadas, pero por el contrario las fechas de las mismas indican la falta de criterios en el manejo administrativo de la contratación, máxime cuando se trataba de un asunto tan importante como la salud, tema del cual además, existían antecedentes de años anteriores sobre los servicios y medicamentos demandados, que permitían derivar proyecciones y cálculos para manejar correctamente el proceso contractual. Tampoco aceptó la justificación que las adiciones se hicieron con fundamento en el criterio que se difundió en el seminario llevado a cabo en la ciudad de Bogotá, que transmitió el Teniente Muñoz Salazar, porque la mala interpretación o desconocimiento de la ley no sirve de excusa, además la condición de servidores públicos de los disciplinados los obligaba, en mayor grado, a conocer y aplicar las normas reguladoras de la contratación pública.
3. Sobre la responsabilidad que le asiste a cada implicado precisó el a-quo: El Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino López en su calidad de representante legal de la entidad, en virtud de la responsabilidad prevista en lo numerales 2 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y de conformidad con la Resolución 108 de 1998, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional delegó en los Comandantes de Departamento la competencia para contratar, omitió el cumplimiento de sus funciones como responsable del manejo contractual, al comprobarse que los contratos 2137 y 1481 fueron adicionados en más del 50% de
su valor inicial, contraviniendo el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, cuando como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual debía verificar que las adiciones se enmarcaran dentro del límite permitido, incurriendo en falta disciplinaria grave al vulnerar las normas que le fueron citadas como infringidas en el pliego de cargos, conducta cometida a título de culpa, por cuanto teniendo el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones durante el proceso contractual omitió su cumplimiento, no habiendo empleado la diligencia necesaria para comprobar que las actuaciones de sus subalternos se desarrollaban acorde con la ley. Al dosificar la sanción se tuvo en consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios, imponiendo una multa de cinco (5) días del sueldo básico mensual devengado para la época de los hechos, equivalente a $200.418,50. Al Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz en su condición de Sub Comandante Administrativo del Departamento de Policía Sucre, le correspondía realizar la fiscalización administrativa, efectuando el seguimiento y acompañamiento de los procesos administrativos, para verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas, es decir, verificar que en los contratos no se extralimitara el límite cuantitativo autorizado por el parágrafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993, es decir el 50%; por lo tanto la violación de los límites permitidos por la ley configura una responsabilidad de naturaleza contractual. En la dosificación de la sanción se consideró la ausencia de antecedentes disciplinarios, imponiéndole una multa de cinco (5) días del sueldo básico mensual devengado para la época de los hechos,
equivalente a $173.092,20. Al Teniente Freddy Álvaro Muñoz Salazar como Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, le correspondía ejercer la supervisón de los contratos cuestionados, de conformidad con lo estipulado en el texto de los mismo y el Manual de Funciones (parágrafo 2 del artículo 1º de la Resolución 1108 de 1998 proferida por el Director General de la Policía Nacional), en la ejecución de los contratos 2137 y 1481 de 1999, debió verificar que no se adicionaran en más del 50% del valor inicial, responsabilidad que omitió avalando las adiciones, violando el principio de responsabilidad contractual. Sobre el argumento del implicado que actuó según la interpretación dada a las enseñanzas impartidas en una reunión efectuada en Bogotá, señaló el a-quo que resulta contrario a la realidad procesal, toda vez que el señor Tomas Erasmo Gómez Martínez, quien brindó la capacitación a los Jefes de Sanidad, categóricamente manifestó que los contratos de salud no se podían adicionar en valor superior al 50% inicial, por lo tanto el implicado con su conducta incurrió en falta disciplinaria de conformidad con las normas citadas como infringidas en el auto de cargos y a título de culpa, porque se demostró que teniendo el deber objetivo de intervenir en los actos de ejecución de los contratos, no obstante omitió su cumplimiento estando enterado de las disposiciones que debía cumplir; además no fue diligente para comprobar que se cumplieran adecuadamente. Al dosificar la sanción se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, determinando
imponer una multa de quince (15) días del salario básico devengado para la época de los hechos, equivalente a $368.964.00. El Agente Germán Pulgarín Martínez como Jefe de Presupuesto de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre, debía ejercer el control a las adiciones en la ejecución presupuestal, por ser gastos que se originan con cargo a las partidas presupuestales, así al anotar en el libro de control de apropiaciones los certificados de disponibilidad presupuestal, debió contabilizar los compromisos derivados de las adiciones verificando que superaban el límite señalado por la ley, situación que reconoce en sus descargos al señalar que le correspondía llevar los libros presupuestales y el control a los contratos, que se perfeccionan con el registro presupuestal. El artículo 9 de la Ley 331 de 1996, prohíbe tramitar actos administrativos y obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan las condiciones legales, pues la expedición del certificado se convierte en un mecanismo que asegura el cumplimiento del principio de legalidad, para evitar que se realicen gastos por encima de los montos máximos autorizados por la ley, razón por la cual no asesoró al Comando del Departamento de Policía de Sucre sobre la no procedencia de las adiciones cuestionadas. No se aceptó la causal de exoneración propuesta como justificación de la conducta, consistente en actuar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, basado en los conocimientos trasmitidos por el Teniente Muñoz, luego de la instrucción que recibió
como Coordinador de Sanidad, porque de proceder diligentemente, con el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 hubiera podido superar de manera satisfactoria su yerro, pues la interpretación y aplicación de dicha norma no era de tal naturaleza que fuera imposible de vencer, concluyendo que incurrió en falta grave a título de culpa. Al dosificar la sanción, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios se impuso multa de cinco (5) días del salario básico devengado para la época de los hechos, equivalente a $66.525,50.
SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. El Coronel Rodolfo Bautista Palomino López interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 497 a 511 del C.O. 2), exponiendo los siguientes argumentos: Citando apartes de las versiones libres rendidas por el Mayor Gabriel Orlando Manrique, Sub Comandante Administrativo del Departamento de Policía de Sucre; el señor Rubiel Ulises Sierra Díaz, el Teniente Freddy Álvaro Muñoz Salazar y el Agente Germán Pulgarín, resaltó que en ellas se indicó que el Teniente Freddy Muñoz fue la persona que, con fundamento en la reunión de Coordinadores de Sanidad efectuada en Bogotá, interpretó que cada adición no podía superar el 50% de su valor inicial; que las solicitudes y proyectos de adiciones eran entregadas al Comandante del Departamento como ordenador del gasto, y seguidamente se efectuaba una Junta de Compras donde se decidía si se efectuaba la adición teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, adiciones que eran revisadas por
el Jefe de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios del Departamento de Policía de Sucre a cargo del Intendente Jesús Antonio Morales Castillo, quien dio su visto bueno en los proyectos de las minutas de adición, posteriormente firmadas por el Comandante del Departamento. Como prueba de la revisión de los requisitos legales de los contratos y sus adiciones por parte del Jefe de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios del Departamento de Policía de Sucre, Intendente Jesús Antonio Morales Castillo, citó la visita especial practicada por la Procuraduría General a los contratos, donde se determinó el visto bueno y la aprobación impartida por el citado funcionario; la copia de las adiciones en las cuales se observa su firma; copia de los oficios suscritos por el Sub Comandante Administrativo, Mayor Gabriel Orlando Manrique Muñoz, en los cuales informaba al Jefe de Sanidad que los requisitos de ejecución de los contratos adicionales ya se habían cumplido, y copia del oficio 718 del 29 de noviembre del 2002 del Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Sucre, informando que para los años 1997 a 1999 el Jefe de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios era el Intendente Jesús Antonio Morales Castillo. De esas pruebas deduce que el proceso de contratación y sus adiciones no era solo responsabilidad del ordenador del gasto sino que participaban las personas relacionadas anteriormente, quienes tenían asignadas responsabilidades en el Manual de Funciones de la Policía Nacional, lo cual ilustra con el Organigrama del Departamento de Policía de Sucre, para resaltar que a través de la delegación, en la celebración de los contratos intervienen diversas personas.
Invoca la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en haber actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque actuó de acuerdo a la asesoría del Jefe de Sanidad Teniente Freddy Álvaro Muñoz, quien recibió capacitación y actualización en materia contractual en la Dirección de Sanidad en Bogotá e interpretó erróneamente el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, error de derecho que excluye la posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria por falta de conciencia de lo ilícito. Además, los procesos contractuales adelantados a comienzos del año 1999 cumplieron con los demás requisitos legales, sin poner en peligro o afectar el deber funcional ni el patrimonio el Estado, por consiguiente la conducta no puede ser antijurídica; por otra parte, una vez se observó la irregularidad, con la asesoría de la Dirección de Sanidad de la Policía se adecuaron los procesos contractuales. Ilustra el trámite de las adiciones, indicando que de acuerdo a las necesidades que presentaba la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Sucre y la disponibilidad presupuestal, se convocaba a una Junta de Compras en la que participaban los Jefes Administrativo, de Presupuesto, Sanidad, Financiero y Jurídico, y se decidía contratar el servicio dejándose constancia de lo acordado, por lo tanto, las adiciones eran el producto de la necesidad de un servicio esencial como lo es la salud, que podían variar de acuerdo a las condiciones de orden público del momento, como atentados, hostigamientos, emboscadas, accidentes, etc.
Para desvirtuar la culpabilidad endilgada, precisa que diversos hechos evidencian su actuar diligente, así: ordenó que el Jefe de Sanidad del Departamento asistiera a la capacitación en contratos en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hecho demostrado con las diversas versiones; previo estudio de la viabilidad presentada por el Jefe de la Seccional de Sanidad del Departamento, convocaba a las Juntas de Compras para determinar la contratación, las cuales había conformado con el propósito de potencializar los mecanismos de control y hacer más efectiva la prestación del servicio, cuyas reuniones se demuestran con las actas que reposan en el Sub Comando Administrativo del Departamento de Policía de Sucre, que fue inspeccionado por la Procuraduría en la investigación; elaborado el proyecto de minuta del contrato, los documentos eran estudiados y avalados por el Asesor Jurídico dando su visto bueno, quien nunca presentó observaciones; firmados los contratos se remitían a la Dirección de Sanidad para control, sin que se registre observación sobre irregularidad alguna; y advertida la irregularidad por los órganos de control se asesoró de la Dirección de Sanidad y se modificaron los sistemas de contratación. La conducta reprochada no causó detrimento al servicio de sanidad ni afectó el patrimonio público, por el contrario a pesar del incremento de los requerimientos de atención en salud, y habiendo iniciado el año 1999 con un déficit superior a los $200’000.000,00, al término de la vigencia éste había desaparecido y se registró un saldo a favor, lo cual evidencia la pulcritud y efectividad en el proceso de
contratación y el servicio. Además, las adiciones se efectuaron con el único propósito de garantizar el más esencial de los servicios, sin que se recibiera queja por su prestación. Desde el momento en que se inició la investigación es el más fiel guardián de los preceptos legales contractuales y en las unidades donde se ha desempeñado, con el concurso de las Procuradurías Regionales, ha obtenido capacitación sobre diversos temas, registrado significativos progresos la labor policial, operativa y administrativa. Invoca el principio de confianza, como justificante de la suscripción de las adiciones, dada la existencia de material probatorio como el recibo de la documentación examinada, estudiada y visada por subalternos; la profesión de Oficial de la Policía, que implica que adolezca parcialmente de conocimientos específicos y técnicos, como de tiempo para valorar una situación determinada, que lo conducía a tener la asesoría de profesionales con elementos de juicio valiosos para la toma de una decisión acertada; el actuar basado en la buena fe y sin el propósito de obtener provecho para sí o para terceros o de violar las normas contractuales, situaciones que indican que en el proceso de contratación intervenían funcionarios con responsabilidades específicas, que relevaría de responsabilidad al firmante, en la medida en que su actuación está amparada por la confianza depositada en sus asesores, quienes realizaron los estudios técnicos, económicos y jurídicos de la etapa precontractual, para posteriormente presentarlos para su firma.
2. La apoderada del disciplinado Teniente Freddy Álvaro Muñoz Salazar interpuso y sustentó el recurso de apelación (fls. 534 a 541 C.O. 2), exponiendo los siguientes
argumentos: Como prueba de que el Comandante del Departamento de Policía de Sucre, Teniente Coronel Rodolfo Bautista Palomino López, era el ordenador del gasto y en tal condición suscribió las adiciones cuestionadas, citó el oficio No. 1075 del Comando GRUDIDESUC fechado 25 de noviembre del 2002, suscrito por el Teniente Armando Rafael Amaya, en el cual se indicó que no existía Manual Interno de Contratación en el área de Sanidad, por lo que las actuaciones contractuales se regían por la Ley 80 de 1993; que el Comandante tenía la condición indicada en virtud de facultad que le fue conferida por la Dirección General de la Policía y que los contratos 1237 y 1481 de 1999, al igual que las adiciones a los mismos, fueron suscritos por el citado Comandante. El señor Tomas Erasmo Gómez Martínez manifestó que asesoró a los Jefes de Sanidad, precisando que las adiciones a los contratos solo se podían hacer hasta el 50% del valor inicialmente contratado y que desconocía el procedimiento que se seguía en el Departamento de Policía de Sucre. Sobre el particular, las versiones de los implicados son concordantes en
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