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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Causal de salvar un derecho propio al c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Causal de salvar un derecho propio al c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Regulación constitucional art. 6 INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Debe ser reiterada e injustificada/INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Debe anotarse que la Real Academia de la Lengua define el concepto reiterar como volver a decir o hacer algo; con lo que se deja claro que la existencia de más de una sentencia que declara el incumplimiento de una obligación, ya se tiene como reiteración de tal comportamiento y condición objetiva de procedibilidad de la acción disciplinaria. Lo anterior nos lleva a recordar que en este punto, la Corte Constitucional ha sostenido en varios pronunciamientos, especialmente la sentencia C-728 de 2000, que el incumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales, etc., sancionable disciplinariamente no es cualquiera en que ocasionalmente pueda incurrir el servidor público, sino su reiterada e injustificada omisión de compromisos privados y que el ejercicio de la acción podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones en que se declare dicho incumplimiento. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Interregno entre el plazo y la ocurrencia de los medios extintivos Vemos, de esa suerte, que tal acontecimiento (el incumplimiento del plazo), mal podría ser el “acto de cierre” de la conducta mencionada, pues jurídicamente el deudor sigue atado a la obligación, la cual solo se extinguirá de acuerdo con alguna de las formas mencionadas en el título XIV y ss. del Libro Cuarto del Código Civil, mientras que en el interregno entre el

cumplimiento del plazo y la ocurrencia de alguno de estos medios extintivos, la obligación se encontrará incumplida. Otra cosa es que se acuda a su ejecución forzada, pero esto en modo alguno puede entenderse como circunstancia que hace cesar dicho incumplimiento. No debe perderse de vista que la existencia de los fallos que ordenan seguir adelante la ejecución no es por sí sola la circunstancia que configura el incumplimiento, sino que la jurisprudencia constitucional ha fijado al criterio de pluralidad de sentencias de esa naturaleza como el parámetro objetivo que sirve al operador disciplinario para facilitar el ejercicio de establecer cuándo se ha violado la prohibición del numeral 11 del artículo 35 del CDU. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Falta culmina con la realización del pago Lo que ocurre al llegar el plazo de la obligación sin que esta sea cumplida, es que apenas se empieza a configurar la falta disciplinaria consistente en “incumplir reiteradamente obligaciones civiles, comerciales, laborales”, etc., faltando para que se adecue plenamente la conducta al tipo disciplinario, el incumplimiento en por lo menos otra, y la intervención del Rad.161-4644 Juez verificando, como lo hace en el fallo que ordena seguir adelante la ejecución, que no se han satisfecho las obligaciones cuyo cobro forzoso se le ha solicitado. Bajo ese entendido, la incursión en esa falta culminará lógicamente, cuando se realice el pago. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causal de salvar un derecho propio al cual debe ceder el cumplimiento del deber

Así las cosas, tenemos que, respecto de la causal de exclusión de responsabilidad relativa al estado de necesidad que preceptúa el numeral 4 del artículo 28 del CDU, propuesta entre líneas como justificación de la falta, al invocar lo imperioso que resultaba para la sancionada sufragar sus gastos familiares, resulta preciso aclarar que dicha condición no puede convertirse en patente de corso para quebrantar el mismo orden jurídico; ya que, si bien es absolutamente incuestionable que pueden existir etapas de crisis económica en la vida de cualquier persona, no puede perderse de vista que existen una serie de responsabilidades por parte del servidor público para con el Estado, entre los cuales está el asumir una actitud de responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas, y no ser procaz en el incumplimiento de sus compromisos. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES MORALES-Vulnera el libre desarrollo de la personalidad Sobre la ajenidad del incumplimiento de obligaciones civiles respecto al servicio, y de esa inexistencia de relación como razón determinante para que no se presente falta disciplinaria, la Sala precisa que el tema ya ha sido zanjado por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha establecido que la norma que condena esta conducta está referida a los compromisos jurídicos que el servidor público adquiere por fuera de su actividad laboral al servicio del Estado y que es válida en este punto la “intromisión”, si se quiere, del Estado en los asuntos privados del servidor público, en lo atinente a estos tipos de obligaciones, pues no se trata del incumplimiento de obligaciones morales, lo cual si podría vulnerar su libre desarrollo de la personalidad. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR ESTATAL-Asunción de cargas especiales no

exigible a particulares Lo antedicho porque además, la detentación de un cargo público implica la asunción de algunas cargas especiales no exigibles a los particulares, dada la diferencia en el régimen de responsabilidades que para el caso del servidor estatal abarca no solo la que se sigue de la violación de la Constitución o la Ley, sino la que corresponde a la omisión o extralimitación en el ejercicio de esas mismas funciones, y también porque su vínculo con el Estado está regido por el interés general que demarca la existencia de ese Ente Político. 2 Rad.161-4644

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.34. Radicación No 161-4644 (030-131627/05) Disciplinado Margarita Rosa Bornacelli Lobo Cargo y Entidad Profesional Universitaria Grado 17, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Seccional Atlántico Quejoso Remberto Cabrales Tordecilla Fecha queja 29 de septiembre de 2005 Fecha hechos Último 31 de agosto de 2005 Asunto Apelación Fallo de Primera Instancia

P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria a resolver lo pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la implicada, contra la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se impuso la sanción de suspensión en

el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de 29 de septiembre de 2005, dirigido al señor Veedor de la Procuraduría General de la Nación, el señor REMBERTO CABRALES TORDECILLA, presenta una queja en la que refiere que la funcionaria MARGARITA ROSA BORNACELLI ha incumplido un crédito cuya acreedora era la señora ELVIRA REYES ZÁRATE, dentro de la cual él había asumido el papel de codeudor, y cómo dicha insatisfacción de la obligación acarreó que viniera siendo embargado el sueldo desde diciembre de 2001 (fls. 5-6). Se allegó también al expediente la queja suscrita por el señor VLADIMIRO DE LA HOZ CANTILLO, el 2 de septiembre de 2008 (fls. 221-222, c.o.) referida igualmente a un incumplimiento de obligaciones civiles por parte de la doctora BORNACELLI LOBO. La Veeduría remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Barranquilla (fls. 89, c.o.) y finalmente el asunto fue allegado por competencia a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 16 de enero de 2006 (fls. 13-14, c.o.), dependencia que ordenó la apertura a indagación preliminar mediante auto Nº 324 del 14 de marzo de 2006 (fls. 15-16, c.o.). La anterior decisión fue notificada personalmente a la implicada el 27 de marzo de 2006 (fl. 36), quien expuso versión libre el 29 de

marzo siguiente (fls. 38-40, c.o.). La Veeduría profirió auto de apertura a investigación disciplinaria el 9 de agosto de 2006 (fls. 98-106), notificada la disciplinada el 18 de agosto siguiente (fl. 114, c.o.) y con auto del 5 de junio de 2008 le imputó cargos (fls. 145-162, c.o.); providencia notificada a su vez el 10 de junio de 2007 (sic) (fl. 166, c.o.). 3 Rad.161-4644 La funcionaria encausada presentó escrito de descargos y de solicitud de pruebas el 24 de junio de 2008 (fls. 168-176, c.o.). Las pruebas requeridas por la defensa así como otras de oficio fueron decretadas mediante auto del 11 de diciembre de 2008 (fls. 195-202, c.o.). Luego, el a quo decide dar traslado para alegatos de conclusión por el término de 5 días, el 19 de agosto de 2009 (fl. 344, c.o.). Esta decisión se notificó mediante estado del 9 de septiembre de 2009 (fls. 349-352, c.o.). La disciplinada presentó alegatos de conclusión el mismo 9 de septiembre (fls. 366-370, c.o.), en tanto que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales remitió el expediente a la Veeduría el 29 de septiembre de 2009 para la etapa de redacción del fallo (fl. 373, c.o.). Es así como la Veeduría profirió fallo de primera instancia el 25 de noviembre de 2009 (fls. 375-381, c.o.), notificando a la sancionada el 12 de enero de 2010 (fl. 385,

c.o.), quien, actuando a través de apoderado (otorgamiento poder el 15 de enero de 2010, fl. 388), interpuso recurso de apelación el 15 de enero de 2010 (fls. 389-400, c.o.). El fallador de primera instancia concedió el recurso de apelación el siguiente día 28 de enero (fl. 402, c.o.).

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó su decisión de sanción contra la disciplinada, con base en los siguientes argumentos: 1) Estimó objetivamente probada la incursión en falta disciplinaria. Para el efecto enumeró una relación de los procesos ejecutivos seguidos contra la disciplinada en los cuales se ha dictado sentencia así: Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla del 29 de mayo de 2002; Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla del 30 de marzo de 2004 y Juzgado 15 Civil Municipal de la misma ciudad, del 31 de agosto de 2005 (fl. 378, c.o., reverso). Una vez efectuada dicha relación de procesos ejecutivos en los que se ha dictado sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la primera instancia entiende configurado el elemento normativo del tipo disciplinario consagrado en el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, consistente en la reiteración del incumplimiento de obligaciones civiles, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional respecto al alcance de su aplicación, dando por soportado el elemento objetivo del tipo. 2) Respecto de la antijuridicidad, el fallador de primera instancia desecha los

argumentos de la defensa, que consideran como justificación de la conducta reprochada el hecho de que la disciplinada venía pagando la acreencia objeto de la queja del señor CABRALES TORDECILLA, pues dicho aserto no resulta ser cierto cuando se observa, a partir de varios documentos, que éste último terminó pagando la deuda con el embargo que se realizó a sus salarios por más de siete años. Acerca de los abonos a las demás deudas, que la disciplinada expone como justificación, el a quo no desconoce la pérdida del poder adquisitivo del ingreso, pero considera que ello por sí solo no sirve como excusa para el incumplimiento de 4 Rad.161-4644 obligaciones civiles; tampoco así la condición de madre cabeza de familia, todo esto porque la conducta esperada de quien asume una obligación civil es que la cumpla. Así mismo, en punto al análisis de antijuridicidad de la conducta, encuentra el a quo que si bien la prohibición trasgredida por la encausada no busca invadir el campo de otras jurisdicciones, sÍ se encarga de reprender al servidor público incumplidor impenitente de sus obligaciones. Que con dicha conducta el infractor perjudica a terceros dejando en entredicho la imagen pública del Estado por asumir comportamientos alejados del modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones que debe ser el propio de los servidores públicos, como en este caso donde se evidencia un comportamiento contumaz por parte de la doctora BORNACELLI LOBO en relación con la satisfacción de sus créditos. 3) Calificó la falta como GRAVE porque la disciplinada ocasionó perjuicios a sus

acreedores, especialmente al señor REMBERTO CABRALES (el quejoso) que por su culpa sufrió descuentos en su salario y prestaciones por un lapso de casi siete (7) años al igual que a otros acreedores que le otorgaron créditos confiando en su cumplimiento, a partir de su condición de servidora de este Ente de Control y del cargo que ocupa en la entidad. 4) En relación con la culpabilidad halló que la falta fue cometida a título de CULPA GRAVE porque contrajo la pluralidad de obligaciones cuyo incumplimiento se le reprocha sin advertir que su capacidad de pago no le permitiría satisfacerlas adecuadamente. Además de ello encuentra el operador de primera instancia que la implicada guardó silencio en los respectivos procesos civiles que afrontó con ocasión de su incumplimiento, lo que denota una actitud descuidada de su parte en lo que atañe a sus responsabilidades, y que lo reiterado del comportamiento al estar embargada por doce (12) juzgados, permite ver claramente que hay en su actuar “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones”. 5) Acerca del alegato defensivo de la ocurrencia de prescripción porque las deudas incumplidas por las que se imputaron cargos datan de 1998 y 2002, el a quo se manifiesta en desacuerdo, razón por la cual lo descarta e indica que en este tipo de conductas la falta se configura cuando la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución declara el incumplimiento y cesa cuando se verifica el pago de la totalidad de la deuda. 6) Para dosificar la sanción, el operador jurídico de primera instancia tiene en cuenta

que la falta ha sido calificada como GRAVE, cometida a título de CULPA GRAVE cuya sanción es la de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 1 a 12 meses, luego relaciona una serie de criterios para su fijación y finalmente la tasa en seis (6) meses de suspensión. RECURSO DE APELACION El apoderado de la implicada, interpuso recurso de apelación (fls. 389-400) contra la decisión de la Veeduría, adoptada dentro del proceso No 030-131627/05, fundamentándolo en los siguientes seis puntos: 1) Prescripción: Comienza el libelista manifestando que en ninguna parte del pliego de cargos se mencionó que la falta reprochada fuese de las denominadas de 5 Rad.161-4644 ejecución permanente o continuada; que al no hacerse referencia a tal aspecto habría de seguirse la regla general, es decir, que la falta se entendería atribuida como de ejecución instantánea. Luego admite en gracia de discusión que como el a quo lo considera, el comportamiento es de conducta continuada, y lo admite bajo el entendido de que lo es porque el incumplimiento en el plazo de una obligación civil, comercial, laboral, etc., es lo que genera la mora y habilita al acreedor para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para obtener la ejecución forzada de dicha obligación. Sostiene que así las cosas, en estos casos disciplinarios originados en insatisfacción de obligaciones siempre será identificable un último acto que será precisamente el del incumplimiento con el plazo de la obligación que es el presupuesto de la acción ejecutiva.

Por la enunciada razón, aún y cuando el proceder de incumplimiento que se examina fuese de ejecución continuada, al a quo no podía perder de vista que los últimos procesos ejecutivos que se promovieron contra la disciplinada, (por los cuales se imputaron cargos), lo fueron en el 2004, con lo cual, al momento de proferir el fallo sancionatorio el término prescriptivo estaba ya vencido. 2) Denuncia el impugnante que la providencia que ataca no cumple con los requisitos sustanciales del fallo porque su texto deja ver clara la ausencia de certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad de la implicada porque el ejercicio probatorio adelantado no desestimó las justificaciones propuestas en la defensa. 3) Reprocha igualmente el que a su juicio constituye una errada valoración probatoria por aplicación de una regla de la experiencia contraria a la realidad. Ello porque el a quo acude a un argumento puramente pragmático según el cual, el comportamiento sancionado resulta injustificado porque se incurre en él por descuido al no calcular la disciplinada, el tope de su capacidad de pago, cuando lo que ocurre en la realidad, es que en el campo de la adquisición de créditos, nadie está obligado autolimitarse por esa razón y corre de cargo del otorgante del crédito, averiguar si objetivamente el potencial deudor tiene solvencia para responder por aquel, además de que lo usual, - de acuerdo con dichas reglas de la experiencia-, es que quien solicita el crédito no dispone, precisamente, del capital para llevar a cabo la actividad que pretende realizar con los recursos que busca. Recalca que el fallador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que la

sancionada propuso como justificación, que adquirió las deudas cuyo incumplimiento se le castiga disciplinariamente, para atender obligaciones alimentarias para con sus hijos y que ha venido pagándolas a medida de sus posibilidades. Que, respecto de lo primero, se dejó de observar que los derechos de los niños y los adolescentes – como lo son los hijos de la doctora BORNACELLIpriman sobre los demás y que en este caso, el cumplimiento de la obligación alimentaria para con ellos representa un conflicto con la previsión disciplinaria contenida en el numeral 11 del artículo 35; y que, en consecuencia, lo único que ha hecho es tratar de obtener recursos para satisfacer el derecho constitucional de ofrecerles a sus hijos una educación de calidad. En este mismo punto alega que no hay prueba de la ilicitud sustancial expresada en el entorpecimiento de la buena marcha de la administración o su buen nombre ante los administrados porque el quejoso no es usuario de la función de la Procuraduría General de la Nación sino compañero de la investigada. 6 Rad.161-4644 4) Se queja de que no fue tenida en cuenta tampoco la condición de madre cabeza de familia de su prohijada, de cómo dicha categoría la hacía sujeto de especial protección constitucional, más aún dadas sus circunstancias de manifiesta debilidad económica y de todo ello como una situación justificante. 5) Recomienda el impugnante que la imputación subjetiva ha de corresponder a la de un descuido leve, atendiendo la especial condición de madre cabeza de familia de la sancionada, que la pudo llevar a efectuar un errado cálculo de las deudas por las que

podía responder. 6) Por último expone su pretensión que es la de absolución de su cliente o que subsidiariamente se reconozca el in dubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política la que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones que les sean imputables. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidades. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de ese régimen de responsabilidades, así como la manera de hacerla efectiva, el cual ha desarrollado esta norma constitucional en la Ley 734 de 2002, cuyo artículo 35, numeral 11, nos servirá de marco normativo especial desde el que se abordará el análisis del recurso materia de estudio.

1. CARGO FORMULADO: Tenemos que en concreto se le imputó (fl. 148, c.o.) a la funcionaria MARGARITA BORNACELLI LOBO en su condición de Profesional Universitario Grado 17, adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Seccional Atlántico, el cargo

consistente en: “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”. La falta disciplinaria endilgada a la servidora pública MARGARITA ROSA BORNACELLI LOBO se calificó provisionalmente como GRAVE, realizada con CULPA GRAVE, “entendida como la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, porque “de la prueba arrimada al proceso se puede desprender con claridad que aunque la servidora pública tenía conocimiento de que con su conducta se podía ver incursa en una de las prohibiciones que establece el 7 Rad.161-4644 Código Disciplinario Único para todos los servidores públicos, no quiso la obtención de ese resultado negativo, simplemente confió en poder evitarlo, que para el caso concreto confió en que podía honrar los compromisos económicos”. Como norma violada identificó el Juez a quo al numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que recoge como prohibición a todo servidor público el “incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o (administrativas)1 o admitidas en diligencia de conciliación”.

2. LOS ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA Y DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE. 2.1. Aspecto objetivo 2.1.1. Adecuación típica de la conducta.

La primera instancia tuvo como fundamento probatorio de la imputación, tres procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados Civiles Municipales 13, 14 y 15,

todos de la ciudad de Barranquilla, en los que se dictó sentencia. Revisaremos entonces las pruebas de la existencia objetiva de la falta, para luego poder estudiar el factor subjetivo de la conducta. Así, encontramos que dentro del proceso disciplinario, obra copia de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo 2001-0158 E (62) de ELVIRA REYES ZÁRATE contra MARGARITA BORNACELLI y REMBERTO CABRALES, en la que se ordena seguir adelante con la ejecución (fls. 59-61, c.o.). Respecto de esa obligación, vale mencionar que mediante oficio, el Juzgado informó al pagador de la entidad que el proceso se dio por terminado por pago de la obligación mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (fl. 185, c.o.). A su vez, obra acta levantada en el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla por la funcionaria comisionada para tal efecto, en la que igualmente se señala que ese Despacho profirió sentencia el 30 de marzo de 2004 en el proceso ejecutivo Nº 105201 de AZAEL HERNÁNDEZ contra la encausada BORNACELLI LOBO (fl. 82, c.o.); aparece luego otra acta indicando que este proceso se dio por terminado por pago de la obligación mediante auto del 27 de septiembre de 2006 (fl. 334, c.o.). También aparece en el expediente, copia de la sentencia en la que igualmente se ordena seguir adelante la ejecución, proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de

Barranquilla, el 31 de agosto de 2005 dentro del proceso ejecutivo 04-338 adelantado por EUDALIA TAPIAS contra JULIO ARIZA MORENO y MARGARITA BORNACELLI (fl. 78, c.o.). En este proceso se reseñó por el a quo que la disciplinada fue demandada como deudora solidaria (fl. 305, c.o.). Desde esa perspectiva, si tenemos en cuenta que el artículo 35, num. 11 de la Ley 734 de 2002, norma estimada como vulnerada por la providencia recurrida, contiene dentro de los elementos de configuración de la falta, la condición de “reiterado” del incumplimiento de las obligaciones, hallamos que en este caso, aquel se presentó de manera clara en tanto que se produjeron tres sentencias dentro de sendos procesos 1? Expresión entre paréntesis declarada inexequible en sentencia C-942 de 2002. 8 Rad.161-4644 ejecutivos adelantados ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, ya que se entiende que la conducta reiterada acontece cuando el incumplimiento declarado judicialmente se ha producido más de una vez. Debe anotarse que la Real Academia de la Lengua define el concepto reiterar como volver a decir o hacer algo; con lo que se deja claro que la existencia de más de una sentencia que declara el incumplimiento de una obligación, ya se tiene como reiteración de tal comportamiento y condición objetiva de procedibilidad de la acción disciplinaria. Lo anterior nos lleva a recordar que en este punto, la Corte Constitucional ha sostenido en varios pronunciamientos, especialmente la sentencia C-728 de 2000,

que el incumplimiento de obligaciones civiles, laborales, comerciales, etc., sancionable disciplinariamente no es cualquiera en que ocasionalmente pueda incurrir el servidor público, sino su reiterada e injustificada omisión de compromisos privados y que el ejercicio de la acción podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones en que se declare dicho incumplimiento. De manera que existe prueba dentro del proceso disciplinario, que permite demostrar objetivamente la existencia de la conducta imputada; esto es, la incursión en la prohibición de la que habla el artículo 35, numeral 11 de la Ley 734 de 2002, en lo referente al incumplimiento de las obligaciones civiles declarado judicialmente, las cuales fueron especificadas tanto en los cargos como en el fallo de primera instancia. 2.1.2. Argumentos del impugnante acerca de la prescripción de la conducta analizada. Atendiendo nuestro orden expositivo, en este acápite debería efectuarse el estudio de las alegaciones contenidas en la apelación acerca de la tipicidad; sin embargo, aunque de un lado, no identificamos en el recurso algún debate frontal respecto a este elemento, de otro, si apreciamos que las consideraciones acabadas de exponer nos sirven para discutir el alegato en torno a la prescripción que presenta el recurso de alzada, dado que si bien, la prescripción no es asunto que esté íntimamente ligado con la adecuación típica, las reflexiones manifestadas anteriormente sobre las fechas de la consumación de la conducta sancionada nos permiten abordar el análisis de dicho alegato. Recordamos en este punto que el libelista funda el argumento de prescripción sobre

la base de que el incumplimiento con el plazo de la obligación es lo que genera en materia civil la mora y que en consecuencia, en estos casos de insatisfacción de obligaciones, siempre será identificable para efectos disciplinarios un último acto que ha de ser precisamente el del incumplimiento de dicho plazo, que entre otras cosas apenas es el que habilita su ejecución forzada; por ello aún y cuando el incumplimiento de obligaciones que se examina fuese de ejecución continuada, el a quo no podía perder de vista que los últimos procesos ejecutivos que se promovieron contra la disciplinada, lo fueron en el 2004, con lo cual, al momento de proferir el fallo sancionatorio el término prescriptivo estaba ya vencido. Bien, expuesta esta inquietud del impugnante, la Sala encuentra que la misma no resulta acertada pues evidentemente está dando alcance de condición suficiente para la terminación del incumplimiento (y porque no decirlo, casi de cesación de la obligación) a la promoción del proceso ejecutivo. Identificamos errada la pretensión 9 Rad.161-4644 de que como la falta es continuada, su último acto es el incumplimiento de la obligación, ello porque precisamente, antes de la llegada de ese plazo no hay incumplimiento de obligación civil alguna y, por sustracción de materia, no habría conducta relevante para el derecho disciplinario, menos en lo que atañe a la sanción del incumplimiento reiterado de obligaciones civiles, laborales, administrativas, etc. Vemos, de esa suerte, que tal acontecimiento (el incumplimiento del plazo), mal

podría ser el “acto de cierre” de la conducta mencionada, pues jurídicamente el deudor sigue atado a la obligación, la cual solo se extinguirá de acuerdo con alguna de las formas mencionadas en el título XIV y ss. del Libro Cuarto del Código Civil, mientras que en el interregno entre el cumplimiento del plazo y la ocurrencia de alguno de estos medios extintivos, la obligación se encontrará incumplida. Otra cosa es que se acuda a su ejecución forzada, pero esto en modo alguno puede entenderse como circunstancia que hace cesar dicho incumplimiento. No debe perderse de vista que la existencia de los fallos que ordenan seguir adelante la ejecución no es por sí sola la circunstancia que configura el incumplimiento, sino que la jurisprudencia constitucional ha fijado al criterio de pluralidad de sentencias de esa naturaleza como el parámetro objetivo que sirve al operador disciplinario para facilitar el ejercicio de establecer cuándo se ha violado la prohibición del numeral 11 del artículo 35 del CDU2. Así las cosas, lo que ocurre al llegar el plazo de la obligación sin que esta sea cumplida, es que apenas se empieza a configurar la falta disciplinaria consistente en “incumplir reiteradamente obligaciones civiles, comerciales, laborales”, etc., faltando para que se adecue plenamente la conducta al tipo disciplinario, el incumplimiento en por lo menos otra, y la intervención del Juez verificando, como lo hace en el fallo que ordena seguir adelante la ejecución, que no se han satisfecho las obligaciones cuyo cobro forzoso se le ha solicitado. Bajo ese entendido, la incursión en esa falta

culminará lógicamente, cuando se realice el pago. En el caso concreto tenemos que las tres sentencias que ordenan seguir adelante la ejecución, con las cuales se estructuró la comisión de la infracción, databan del 29/05/2002 (del Juzgado 13); del 30/04/2004 (del Juzgado 14) y del 31/08/2005 (del Juzgado 15), en tanto que

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