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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Causales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Causales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-85653/03 Disciplinado Jaime Solano Jimeno Cargo y entidad Alcalde Distrital de Santa Marta Quejoso William Moreno Pardo Fecha queja Julio 12 de 2000 Fecha hechos Vigencia 2000 Asunto Irregularidad al incumplir con las obligaciones laborales y prestacionales. Estado Auto de archivo Bogotá DC, mayo 27 de 2004 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262/00 artículo 25 numeral 1 literal c), concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente indagación preliminar. HECHOS La Procuraduría Regional del Magdalena mediante auto de mayo 25 del año 2001, dispuso adelantar diligencias previas, con el fin de determinar si era pertinente o no iniciar indagación preliminar en contra del alcalde Distrital de Santa Marta, conforme a la documentación relacionada en el acta levantada por servidores del Distrito, del Ministerio del Trabajo, con el fin de dirimir el conflicto allí presentado (fl. 4) El 12 de julio del año 2000, miembros de los distintos sindicatos de Trabajadores del Magdalena, junto con representantes de las entidades Distritales de Santa Marta, levantaron un acta con el fin de dirimir el conflicto laboral, con ocasión del incumplimiento en los deberes laborales y prestacionales que el ente territorial tiene con sus servidores, como sueldo de siete meses, dotación de calzado y vestido,

entre otros (fls. 1 a 3) Allí los representantes de la administración territorial informaron la crisis financiera por la que atraviesa el Distrito, debido a la falta de ingreso de los recursos para cubrir dichas obligaciones. Posteriormente el Asesor Jurídico de la alcaldía, remite a la Procuraduría oficio de fecha noviembre 19 de 2001, en el que da explicaciones acerca del no cumplimiento del pago de salarios a sus servidores y otras obligaciones; afirma que Santa Marta cruza por un gran déficit de tesorería por un valor superior a los treinta mil millones de pesos, que la deuda pública ha tenido prioridad, por lo que la administración acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, inició el respectivo proceso de reestructuración administrativa vigilada por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. CONSIDERACIONES Del material probatorio que se recaudó dentro del proceso, puede este Despacho establecer, que efectivamente los servidores públicos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, han adelantado las gestiones pertinentes, con el fin de lograr que la administración Distrital cumpla con el pago de sus salarios y demás emolumentos que la administración les adeuda. Sin embargo, en respuesta dada por el Asesor Jurídico del Despacho se observa que la alcaldía para realizar los pagos de salarios de sus funcionarios inició desde el año 2001, la reestructuración administrativa, creando el Fondo Pasivo del Distrito, ha fusionado organismos del nivel central, redujo el rubro de combustible y los gastos de caja menor, entre otras actividades que buscan superar el déficit fiscal, todo esto

súper vigilado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, pruebas que permiten evidenciar el interés de los servidores que dirigen la administración Distrital, para dar solución a los problemas económicos. No podemos olvidar, que no es desconocido el deterioro ante el déficit fiscal del Distrito, que igualmente en el año 2000 no entraron al arca del distrito dineros que permitieran cumplir el compromiso adquirido por la administración y ello es razón suficiente para que la alcaldía no pueda dar cumplimiento a sus obligaciones. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho, que si bien es cierto es obligación de toda la administración pública cumplir con el pago de salarios a sus servidores, también lo es que la difícil situación económica por la que atraviesan no solo las entidades territoriales, sino el Estado en general, han ocasionado atrasos en el pago de sus obligaciones, las cuales de acuerdo con el presupuesto anual y con los ingresos corrientes, se han venido cancelando. El gobierno nacional, con el fin de mantener un equilibrio fiscal no solo a nivel central sino también a nivel territorial, expidió la Ley 617/00, mediante la cual se ordena la forma en que deberían efectuarse los gastos de funcionamiento de sus entidades, e 2 igualmente se hizo la supresión de cargos; circunstancia que lo justifica al mandatario Distrital en la mora para proceder a cancelar los sueldos de sus servidores, por lo tanto su conducta se encuentra enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, descrita en el numeral 1 articulo 28 de la Ley 734 de 2002, por fuerza mayor, toda vez que no es su intención abstenerse

de realizar el pago de los salarios, sino que como anteriormente se señaló, esa conducta obedece al insuficiente presupuesto con que cuenta la alcaldía, y que no puede dar cumplimiento no por capricho a arbitrio, sino por fuerza mayor, hecho que a pesar de ser previsible no se puede evitar ni siquiera con la diligencia máxima de los servidores del Distrito de Santa Marta. En ese orden de ideas, no queda más al Despacho que dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 del Nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734/02, y ordenar el Archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del Señor JAIME SOLANO JIMENO en su calidad de Alcalde Distrital de Santa Marta, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia se ordena el archivo definitivo del radicado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al implicado, indicándole que contra esta no procede recurso alguno; para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, indicando fecha de la providencia y la decisión tomada.

En caso de no ser posible la notificación personal, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de

entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de 3 conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los arts., 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.

CUARTO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM / emc Exp. 013-85653/03 janeth 4

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