PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Convicción errada e invencible de que s
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Convicción errada e invencible de que s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
i DESTINACION DE RECURSOS DE LOS SUBSIDIOS A LA DEMANDADesconocer el acuerdo del Consejo aprobado que determinó porcentajes de aplicación FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta según regulación legal EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Regulación legal Para iniciar el análisis de los argumentos expuestos por el Apelante es necesario partir del análisis conceptual respecto a la causal eximente de responsabilidad alegada cual es la descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002 el mismo que establece que está exente de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria habida cuenta que el argumento defensivo esgrimido por el Encartado se sustenta en esta causal. Pártase entonces de la circunstancia de que la conducta a la que hace referencia la norma, es aquella que no le permite al agente determinar que con su actuar, ha incurrido en la comisión de falta disciplinaria. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causal de error invencible según regulación legal Obsérvese que el ingrediente fundamental para que opere este tipo de causal, además de la existencia del error, es que éste sea invencible. Al respecto se debe tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa el numeral 6° del artículo 28
de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad. ERROR INVENCIBLE-Análisis de las circunstancias particulares de cada caso según doctrina del Procurador General En este orden de ideas y siguiendo los parámetros esbozados por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación, en su obra «Justicia Disciplinaria», «el carácter invencible del error demandará un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, todas vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene». SERVICIO PÚBLICOS-Subsidios faculta a los Alcaldes según regulación legal/ERROR INVENCIBLE-Debe estar debidamente acreditado para alegarlo Por lo anterior, estamos frente a una conducta que era totalmente vencible en la medida en que si la intención de extender la cobertura a más hogares como lo esgrime en su escrito de apelación fue lo que motivó el actuar reprochado, tuvo la oportunidad de poner en conocimiento del Concejo Municipal, en su momento, la conveniencia sobre esa situación y lo fue precisamente cuando se puso a consideración el Acuerdo para su sanción. Como se advirtió en líneas precedentes para que opere la causal alegada es necesario que el servidor público utilice todos los medios o recursos idóneos que tenga a su alcance Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co
E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i para informarse y obtener el adecuado conocimiento del hecho del cual se pregona el error, y a pesar de haber realizado dicha actividad no haya logrado obtener la información cierta sobre el hecho.
Así las cosas, la mera manifestación por parte de quien alega haber incurrido en la falta disciplinaria a título de error invencible no es suficiente pues ello debe estar debidamente acreditado; pues si esto fuera suficiente para tener desvirtuada la responsabilidad disciplinaria, nadie resultaría responsable de las faltas cometidas. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Regulación legal El artículo 4 de la 734 de 2002, establece que las faltas disciplinarias son gravísimas, graves y leves y en el artículo 43 se consagra que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el CDU. En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas GRAVES, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, la actitud asumida por el disciplinado, no estuvo acorde con las acciones propias de su investidura de Burgomaestre, ni tampoco actúo con eficacia frente a sus deberes de verificar la existencia del Acuerdo que definía los factores de subsidio para los estratos 1,2 y 3 para que fueran cumplidos y de no extralimitar sus funciones al extender una orden escrita al Gerente de la Empresa de Aseo DAGUA LIMPIA E.S.P., disponiendo unos porcentajes distintos a los reglamentados en acto administrativo , razón por la cual esta Sala comparte
la calificación definitiva de la falta como GRAVE. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-Regulación legal RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Queda proscrita en derecho disciplinario según regulación legal DERECHO DISCIPLINARIO-Es sancionador según jurisprudencia de la Corte constitucional NUMERUS APERTUS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional FALTA DISCIPLINARIA-Dosificación de la sanción El legislador al señalar en las normas las faltas disciplinarias también establece en ellas las sanciones que acarrea el estar incursos en dichas faltas; pero siempre respetando criterios como la razonabilidad, la necesidad, la proporcionalidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva y de las sanciones perpetúas. Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i
Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
Radicación: IUS 2013-360661
Disciplinado: DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ Cargo y/o Entidad: Alcalde del Municipio de Dagua Valle Quejoso: Informe de servidor público Fecha de Queja: 10/10/2013
Fecha hechos: 30/01/2013
Asunto: Decisión de Segunda Instancia Santiago de Cali, 12 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN No.___003______
ASUNTO
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 3,1 artículo 75, Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, conoce la Procuraduría Regional del Valle de la decisión proferida el 30 de octubre de 2015 por la Procuraduría Provincial de Cali, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, en su calidad de Alcalde del Municipio de Dagua – Valle. ANTECEDENTES El presente proceso disciplinario tuvo su el origen en Informe de Funcionario Público suscrito por el Concejal de Dagua, DIEGO FERNANDO URIBE, por medio del cual manifiesta que el señor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ en calidad de Alcalde Municipal de Dagua, presentó ante el Concejo Municipal de Dagua el Proyecto de Acuerdo 019 de noviembre de 2012 por medio del cual se definen los factores de subsidio para los estratos 1, 2 y 3 y los aportes solidarios de los estratos 5 y 6, comercial e industrial en el servicio de acueducto alcantarillado y aseo del Municipio de Dagua para la Vigencia 2013. Refiere el citado informe que, dicho proyecto fue aprobado por el Concejo Municipal de Dagua mediante el Acuerdo N° 016 de noviembre 30 de 2012 y que posteriormente, en enero 30 de 2013, el señor Alcalde DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, libró comunicación a la Empresa Prestadora del Servicio de Aseo, DAGUA LIMPIA E.S.P., solicitando se aplicaran los porcentajes de subsidio
al servicio de aseo propuesto en su Proyecto de Acuerdo Nº 019, así: Estrato 1 – 42% Estrato 2 – 28%aEstrato 3 – 5% Que con lo anterior, desconoció los porcentajes aprobados por parte del Concejo Municipal de Dagua en su Acuerdo Nº016, así: Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i Estrato 1 – 70% Estrato 2 – 40% Estrato 3 – 10% DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El anterior informe dio lugar a que la Procuraduría Provincial de Cali el 23 de octubre de 2013 dispusiera la apertura de INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el Alcalde Municipal de Dagua DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ. (Folios 19 y 20) Decisión que fue notificada por Edicto fijado el 11 de diciembre de 2013 y desfijado el 13 de diciembre de 2013. (Folio 25) Con Auto de octubre 30 de 2014 se declara Cerrada la Investigación Disciplinaria, el cual, es notificado por Estado, fijado el viernes 7 de noviembre de 2014 de 8 de la mañana a 5 de la tarde. AUTO DE CARGOS A través del Auto Nº 007 de mayo 25 de 2015 la Procuraduría Provincial de Cali formuló Auto de Cargos contra el señor DIEGO FERNANDO SOLARTE
ALVAREZ en su calidad de Alcalde de Dagua como presunto autor responsable de quebrantar la Ley 734 de 2002. (Folios 64 a 78) Cargo formulado Al implicado DIEGO FERNANDO SOLARTE en su condición de Alcalde Municipal de Dagua – Valle se le formuló el siguiente cargo: “Usted, doctor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, identificado con la CC No. 94.372.224 expedida en Cali - Valle, en su condición de Alcalde de Dagua – Valle y como tal representante legal del ente territorial, periodo 2012 – 2015, mediante oficio de fecha enero 30 de 2013, radicado en la empresa Dagua Limpia S.A. ESP el 31 de enero de 2013, mediante radicación No DL201301008, solicitó se aplicara en el municipio un porcentaje de subsidio en aseo para los estratos 1,2 y 3, distinto al que se estableció por el Concejo Municipal en el acuerdo 016 de noviembre 30 de 2012; conducta con la cual posiblemente no hizo cumplir el señalado Acuerdo que usted mismo sancionó el 3 de enero de 2014 (fl 57)” Como normas violadas se le citaron al Doctor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, Alcalde Municipal de Dagua, en principio, las siguientes normas: Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i Artículos 6º, 209º y 315º de la Constitución Política de Colombia, artículo 3º de la
Ley 489 de 1998, artículo 32 de la Ley 136 de 1994, artículos 24, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. La conducta fue temporalmente catalogada como falta GRAVE, imputada a título de CULPA GRAVÍSIMA. (Folios 64 a 78) Dicho Auto de Cargos fue notificado personalmente al disciplinado el día 3 de junio de 2015 fijando como término para presentar descargos el 18 de junio de 2015 a las 5:00 P.M. (Folio 80) DESCARGOS Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2015, el implicado DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, presenta escrito de Descargos, los que se resumen de la siguiente manera: Que la queja presentada por el señor DIEGO FERNANDO URIBE, se fundamenta en que para los meses de febrero, marzo y abril de 2013, se aplicó el cobro de la tarifa para los subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo de Dagua, en porcentajes menores a los establecidos en el acuerdo 016 de noviembre 30 de 2012, lo que no es un capricho del disciplinado, pues ello lo hizo amparado en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que lo faculta como Alcalde y Primera autoridad del Municipio para crear apropiaciones en el presupuesto municipal para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico para los menos favorecidos, a lo que dio prioridad, y aplicó según lo reglado, para los estratos 1, 2, y 3 de Dagua logrando extender la cobertura a mas hogares priorizando dichas
apropiaciones presupuestales. Agrega que estuvo sujeto a la regulación de la norma, pues el subsidio que otorgó durante los meses referidos, no superó el valor de los consumos básicos o de subsistencia, pues en el momento que disminuyó dicho beneficio, lo hizo pensando que el mismo no generara un sobrecosto o detrimento patrimonial. Indica que actuó amparado en normas preexistentes, especialmente en la Ley 1450 de 2011, artículo 124 y la Ley 142 de 1994 artículo 99.6, de los que realiza una transcripción y que se refieren a los porcentajes que se deben aplicar para los subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyos valores establecidos en el acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2012 superan considerablemente lo ordenado en la ley, por lo que su actuación para reducir el valor aprobado para el subsidio lo hizo en cumplimiento del ordenamiento legal, que lo faculta para ello. Precisa que la fijación desmedida de tarifas de subsidio se aprobaron por los Concejales en sesiones ordinarias de las cuales él no participó ni debatió, por lo que asume se realizaron bajo los parámetros legales y se ajustaban a la normatividad vigente, aclarando que no objetó dichas cifras por no tener oportunidad legal para ello, sin embargo, manifiesta haber solicitado la disminución del subsidio directamente con la empresa de aseo, para que se ajustaran a la norma y estuvieran acorde con el presupuesto aprobado para Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co
E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i ello, teniendo en cuenta que las mismas habían sido aprobadas por el Concejo; solicitud que posteriormente, al darse cuenta que estaba siendo víctima de acusaciones y denuncias, decidió dejar de lado y acogerse a lo establecido en el acuerdo 016 de 2012.
Manifiesta no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria grave ni gravísima en su actuar, de las contempladas en el artículo 48 numeral 24 de la Ley 734 de 2002, pues su actuación se encuentra amparada bajo el principio constitucional de la buena fe exenta de culpa, conforme al artículo 83 de la constitución Política, con el fin de no defraudar los intereses del municipio, procediendo a realizar la transcripción del canon superior enunciado. Concluye que lo anterior son razones de derecho suficientes para demostrar que siempre ha actuado en cumplimiento de la Ley y lo preceptuado por el Concejo Municipal, lo que materializa un eximente de responsabilidad a su favor, aclarando que si en este caso se ha infringido la norma no ha sido por él, si no, por el Concejo Municipal en cabeza de sus presidentes señores OSCAR CAICEDO LUNA y DIEGO FERNANDO URIBE, quejosos en la presente actuación y el señor ALDEMAR M. CHAVEZ, quien suscribió dicho acuerdo en calidad de Presidente, por ello, solicita se investigue la actuación de las personas mencionadas y se archiven las diligencias a su favor conforme al artículo 73 del estatuto disciplinario e igualmente se tenga en cuenta que la persona citada en los folios 42 y 43 no es él y su profesión no
es la de Abogado como se expresa por el Ente de Control. En los descargos, el Doctor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, no aportó pruebas ni solicitó se decretaran y practicaran. Así mismo, el Despacho al considerar que en el legajo obraba la prueba necesaria para tomar la decisión correspondiente, se abstuvo de ordenarlas de oficio, procediendo a correr traslado al disciplinado para rendir alegatos de conclusión. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se registró en precedencia, el A quo a través de providencia de octubre 30 de 2015, declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Dagua – Valle, consistente en haber solicitado el día 30 de enero de 2013 a DAGUA LIMPIA E.S.P., se aplicara en el municipio un porcentaje de subsidio en aseo para los estratos 1, 2 y 3, distinto al que se estableció por el Concejo Municipal en el Acuerdo Nº 016 de noviembre 30 de 2012; conducta con la cual posiblemente no hizo cumplir el señalado Acuerdo. En ese orden procedió la Procuraduría Provincial de Cali a determinar lo probado dentro del plenario indicando que se llegó a corroborar que cuando el investigado solicitó a la Empresa de Servicios Públicos DAGUA LIMPIA S.A., se aplicaran los porcentajes, lo hizo con base en el proyecto del Acuerdo que él había presentado al Concejo y no por el que finalmente fuera aprobado por el Concejo Municipal de
Dagua. Destaca que no se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más por establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismo, con apego a la Constitución y a la Ley. Agrega el A quo que, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no los hubieren atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y debe rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Anota que existe suficiente respaldo probatorio obrante en la foliatura, mediante el que se establece con grado de certeza, que el hecho constitutivo de la falta disciplinaria existió y que la responsabilidad en la comisión por acción del mismo, recae sobre el disciplinado. Agrega que teniendo en cuenta que el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2012, se encontraba tramitado y expedido por el Concejo Municipal y debidamente
sancionado por el burgomaestre, éste gozaba, para el momento del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, 31 de enero de 2013, de legalidad teniendo en cuenta que no había sido decretada su nulidad ni suspensión provisional por la Jurisdicción contencioso Administrativa. Las argumentaciones defensivas del disciplinado, se caen de su propio peso, pues la normatividad que indica y transcribe en sus descargos y alegatos de conclusión, como la constitución Política, la ley 142 de 1994 y la ley 1450 de 2011, no lo facultaba para que en ejercicio de su función pública como Alcalde, solicitara a la empresa Dagua Limpia, aplicar un porcentaje, distinto al autorizado en el Acuerdo 016 de noviembre 30 de 2012, en el factor de subsidio de aseo correspondiente a los estratos 1,2, y 3 en la zona rural y urbana del municipio, desconociendo el disciplinado de manera voluntaria y consciente el acuerdo que él mismo sancionó. Se predica lo anterior, pues al leer el artículo 99 de la Ley 142 transcrito por el disciplinado, en la norma se indica que las entidades estatales señaladas en el artículo 368 de Constitución Política pueden conceder subsidios en sus presupuestos conforme a las reglas señaladas en el mencionado artículo, pero en ninguno de sus apartes faculta al ejecutivo municipal desconocer y ordenar se aplique en el subsidio de aseo un porcentaje distinto al establecido en el Acuerdo 016 de noviembre 30 de 2012 y por ello, se predica por ese Despacho que el Doctor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ actuó en contravía a derecho al
haber solicitado a la Empresa Dagua Limpia dar aplicación a un porcentaje diferente al subsidio de aseo, de allí surge el ilícito disciplinario por el que se le investiga al desconocer el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Dagua Valle, independiente de las facultades que tuviese el disciplinado para crear apropiaciones en el presupuesto, pues lo aquí debatido es el hecho cierto y concreto que se refiere a la orden que dio el burgomaestre a la empresa Dagua Limpia. Dice el A Quo que, en relación a las exculpaciones del disciplinado, al indicar que su actuar lo realizó con fundamento en normas preexistentes, especialmente en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, de la que hace transcripción en los descargos y alegatos de conclusión, norma que si bien es cierto se refiere al artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y que sirven de fundamento legal para la aplicación de los porcentajes que se han de aplicar para el subsidio de acueducto, Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i alcantarillado y aseo, no se indica en dicha normatividad que el ejecutivo municipal, así estuvieren mal aplicados los porcentajes de subsidio, tenga la facultad de variar de manera unilateral la aplicación de los porcentajes estipulados para los subsidios, en este caso de aseo, establecidos en el Acuerdo municipal
016 de noviembre 30 de 2012 para los estratos 1,2 y 3 del municipio ocasionando con ello un perjuicio económico para los beneficiarios de este subsidio durante los meses de febrero, marzo y abril, al haberse aplicado por la empresa Dagua Limpia, unos porcentajes menores sugeridos por el Doctor DIEGO FERNANDO
SOLARTE ALVAREZ.
Anota que no existe duda respecto de la condición de sujeto disciplinable del investigado y que habría contravenido el principio de responsabilidad, entendido como la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales que le fueron atribuidas como Alcalde, visto que en su actuación, le era indispensable dar cabal y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 2012, cuya omisión, generó precisamente la desatención de los deberes propios del ejercicio de su función pública. Con el acervo probatorio recaudado hasta el presente, se puede concluir que el Disciplinado habría incurrido en las prohibiciones de las que se le acusa, al omitir el cumplimiento de salvaguardar la constitución y la ley, al desconocer lo dispuesto en el acuerdo 016 de noviembre 30 de 2012 expedido por el Concejo del municipio de Dagua Valle. Califica definitivamente la falta como GRAVE conforme a los criterios establecidos en el numeral 1, 4 y 5 del artículo 43 del estatuto disciplinario, calificación a título
de CULPA GRAVÍSIMA.
Puntualiza el A quo que, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia del encartado, no le queda otra opción a la Procuraduría que declarar probado el
cargo endilgado al señor DIEGO FERNANDO ALVAREZ SOLARTE, y en consecuencia deberá imponérsele la sanción que la ley ha previsto para las faltas como la aquí ocurrida, esto es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, para las faltas graves cometidas a título de culpa (artículo 44. clases de sanciones, numeral 3). Con base en los anteriores argumentos el A quo no acogió los argumentos del investigado, consistente en el hecho que quedó evidente que el comportamiento del disciplinado fue abiertamente consciente e intencional, y anota que está probado en el plenario, que el Doctor DIEGO FERNANDO SOLARTE ALVAREZ, desplego un comportamiento contrario a sus funciones al solicitar por escrito a la empresa Dagua limpia el 31 de enero de 2013, se aplicara un porcentaje diferente, para el factor subsidiado de aseo para la población urbana y rural, contraviniendo lo dispuesto en el acuerdo municipal, comportamiento que aquí ha quedado plenamente demostrado, con el oficio visible a folio 11, mediante el que hizo el requerimiento el burgomaestre y que sirvió de fundamento para que la Empresa Dagua Limpia aplicara durante los meses de febrero, marzo y abril de 2013, los porcentajes indicados por el señor Alcalde ( folio 14), pues en los meses siguientes del año 2013, se dio aplicabilidad a los porcentajes estipulados en el acuerdo municipal por solicitud de la Doctora CLAUDIA PATRICIA SOLANO GAVIRIA, Gerente Administrativa y Financiera del Municipio de Dagua ( folio 17). Examinados detenidamente los criterios antes transcritos, se observa que algunos
de ellos en determinadas circunstancias juegan en favor del disciplinado, al paso que otros juegan en su contra, es decir que del total de criterios hay unos que Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i tienen efectos agravantes y otros atenuantes. Veamos: Para el caso subjúdice hay que tener en cuenta que para el momento de la comisión de la falta, enero 31 de 2013, al investigado, no le figura reportada sanción disciplinaria, dentro del espacio temporal de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga en este proceso, conforme al antecedente disciplinario aportado en el legajo ( folio 98), circunstancia que aplica de manera favorable al disciplinado; no existe información que demuestre la existencia de diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo, en consecuencia se presume; proceder a realizar actos tendientes al cumplimiento del Acuerdo 016 de 2012; la conducta le fue endilgada a título de culpa gravísima. Como se puede observar, surgen más atenuantes que agravantes en favor del disciplinado. En cuanto al hecho que el disciplinado para la época de la comisión de la falta no era profesional del derecho el a-quo no se pronunció en el acápite precedente al entrar a evaluar los efectos atenuantes y agravantes. Igualmente el operador de primera instancia desestimó la tesis del implicado consistente en que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta
no constituía falta disciplinaria y que por tanto su actuación fue negligente. La falta se calificó definitivamente como GRAVE, cometida con CULPA GRAVÍSIMA, al concluir que el disciplinado incurrió en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Provincial de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No IUS 2013-360661, cuyos argumentos se resumen a continuación: Que la resolución recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, decidió sancionarlo disciplinariamente, en síntesis, porque no se desvirtuó el cargo formulado mediante el Auto de Cargos No. 007 de mayo 25 de 2015, que se le endilgó haber incumplido con lo dispuesto en el Acuerdo municipal No. 01.6 de noviembre 30 de 2012, al haber dirigido a la empresa DAGUA LIMPIA S.A E.S.P solicitud de que se aplicaran a partir del 1de enero de 2013, el subsidio de aseo en la zona urbana y rural en porcentaje de 42% para el estrato 1, 28% para el estrato 2 y 5% para el estrato 3. No comparte la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dado que no se tuvo en cuenta que la solicitud dirigida a la Empresa DAGUA LIMPIA S.A E.S.P, la realizó amparado en el principio de la buena fe exenta de culpa dispuesta en el artículo
83 de la Constitución Política y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 28 del CDU, pues lo hizo con el fin de que las mismas se ajustaran a la ley y estuvieran acordes con el presupuesto aprobado para ello por el mismo Concejo municipal, amparado en lo establecido por el artículo 99 de la Ley 142 de 1993, que lo faculta en su condición de Alcalde para crear en el presupuesto las apropiaciones para subsidiar los consumos de servicios públicos principales, a lo cual dio prioridad y aplicó según lo reglado para los estratos 1, 2 y 3, logrando extender la cobertura a Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Carrera 9 No 8 – 56 Piso 3 Telefax: 390 83 83 Ext 21110. www.procuraduria.gov.co E-mail: regional.valle@procuraduria.gov.co Santiago de Cali i mas hogares y priorizando dichas apropiaciones presupuesta les frente a las demás. Igualmente indica que, los porcentajes señalados en la solicitud estaban dentro del rango permitido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 mientras que lo dispuesto por el Concejo municipal en su acuerdo No. 016 de 2012, si superaba lo permitido por las normas señaladas, situación de la cual la Procuraduría Provincial nunca se pronunció ni analizó para llegar a la decisión proferida en su contra. No obstante, al conocer el inicio de actuación disciplinaria en su contra por estos
hechos, el municipio a través del oficio GAF-129 de marzo 19 de 2013, suscrito por la Gerente Administrativa y Financiera del municipio, remitió a la Empresa DAGUA LIMPIA S.A E.5.P, el Acuerdo No. 016 de noviembre 30 de 2012 para que se le diera aplicación a lo allí dispuesto. Es de anotar que la misma empresa DAGUA-UMPIA S. A. E.S.P., a través de la comunicación DL-201308-261, manifestó al Concejo Municipal que la tarifa con los subsidios solicitados por el suscrito solo se aplicaron los meses de febrero, marzo y abril de 2013, con lo cual, también se demuestra que no hubo ilicitud sustancial, elemento esencial para determinar una responsabilidad, entendida como la actuación antijurídica y la existencia de un daño material (Artículo 5 de la ley 734 de 2002), pues diáfano es que no se lesionó o puso en peligro del interés tutelado, ya que para esta forma de antijuridicidad no basta simplemente la contradicción entre el hecho y la norma, sino que se exige, además que se vulnere el bien jurídico o se ponga en peligro que logre, producir un daño real o LESIVIDAD que debe afectar el deber funcional sin justificación alguna. De otra parte señala el implicado que, no es cierto que haya faltado a su deber constitucional como Alcalde señalado en el numeral 1) del artículo 315 de la Constitución Política, como se le enrostró en el Auto de Cargos, pues ello falta a la verdad de autos, toda vez que en ningún momento solicitó a la Empresa DAGUA LIMPIA S.A E.S.P a través de su oficio del 30 de enero de 2012 que desconociera
el Acuerdo No. 016 de 2012, sino, que aplicara los porcentaje
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