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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Cuando el hecho no constituye falta al

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Cuando el hecho no constituye falta al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIALY LA POLICÍA JUDICIAL Radicación N° : 079-02777-07

Sujeto procesal : MAURICIO HERRERA TORRES Cargo : Detective del DAS Informante : Procuradora 15 Judicial de Familia Fecha hechos : 31 de mayo de 2007

Asunto : Resolver recurso de apelación

Bogotá, D.C., Abril 7 de 2010 Entra el Despacho a resolver recurso de APELACIÓN formulado por el señor MAURICIO HERRERA TORRES contra sentencia del 11 de septiembre de 2009, a través de la cual la Procuraduría Regional de Caldas lo sancionó disciplinariamente con cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN, en su condición de Detective del DAS.

1. HECHOS La Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Caldas presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido servidores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- , al haber efectuado entrevista a la menor CRUZ ELENA BUENO MORALES, menor desmovilizada de la ONT FARC, en hechos ocurridos el 31 de mayo de 2007.

2. CARGOS Con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar (auto del 18 de julio de 2007) y en la investigación disciplinaria (auto del 25 de enero de 2008), la Procuraduría Regional de Caldas el 18 de febrero de 2009 (f.135) profirió auto de cargos contra el señor MAURICIO HERRERA TORRES, en su condición de Detective del

Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, formulando el siguiente

CARGO ÚNICO:

“EN SU CONDICIÓN DE DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD HABER REALIZADO ENTREVISTA A LA MENOR CRUZ ELENA BUENO MORALES EL 31 DE MAYO DE 2007 EN LAS DEPENDENCIAS DEL DAS DE MANIZALES, DE LA CUAL REDACTO EL INFORME ESCRITO QUE APARECE EN ESTE EXPEDIENTE. CON ESTE HECHO, PUDO HABER DESATENDIDO EL 176 DE LA LEY 1098 DE 2006 (CODIGO DE LA INFANCIA Y

LA ADOLESCENCIA) QUE PROHIBE LA ENTREVISTA DE LOS

ADOLESCENTES DESVINCULADOS DE LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY. CONSTA EN LA INVESTIGACIÓN QUE LA SEÑORITA BUENO MORALES, CONTABA CON 17 AÑOS DE EDAD PARA ESA FECHA, Y AL PARECER ERA INTEGRANTE DEL FRENTE AURELIO RODRIGUEZ DEL GRUPO GUERRILLERO FARC. Y QUE ESE MISMO DIA SE HABIA ENTREGADO VOLUNTARIAMENTE AL DAS” (sic para lo trascrito). 2 Proceder que se encuadró en la falta gravísima descrita en el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, atendiendo a la sanción de destitución prevista en el artículo 176 del Código de la Infancia y la Adolescencia infringido. La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa grave.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2009, la Procuraduría Regional de Caldas resolvió

sancionar disciplinariamente al señor MAURICIO HERRERA TORRES, en su condición de Detective del DAS, al hallarlo responsable del cargo que le fue endilgado. Estimó la primera instancia que la diligencia practicada por el señor HERRERA TORRES con la menor BUENO MORALES la tarde del 31 de mayo de 2007 en las dependencias del DAS, Sede Manizales, es una verdadera “entrevista” tendiente a obtener información que serviría necesariamente a las fuerzas militares y organismos de seguridad, pues como se anotó en el mismo documento la información registrada era pertinente para la Policía Nacional, el mismo DAS, CTI y Ejército Nacional, sin que el buen trato que recibió la menor y la espontaneidad de su exposición justificaran el proceder del funcionario cuestionado, por lo que consideró que había incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 176 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incurriendo consecuencialmente en la falta prevista en el artículo 48 numeral 49 del Código Disciplinario Único.

4. RECURSO DE APELACIÓN Notificado personalmente, en oportunidad, el funcionario sancionado formuló recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida en su contra, manifestando que en ningún momento su intención fue la de trasgredir las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues se limitó a cumplir con su deber atendiendo los formatos utilizados y suministrados por el DAS.

Advierte que es la misma desmovilizada, cumplida su mayoría de edad, la que declara, bajo la gravedad del juramento, que no fue presionada psicológicamente o físicamente para suministrar información, que no quedó comprometida a

colaborar en la ubicación o captura de otros guerrilleros, ni a continuar suministrando información y que no ha sido requerida por autoridad alguna. Por otro lado, bajo el título de inconsistencia del fallo sancionatorio, expone que en el evento de encontrarse responsable de la conducta endilgada, en su caso no se avizora el supuesto de ilicitud sustancia en la medida en que su proceder fue inane, no produjo ningún resultado y la entrevista por él realizada no se utilizó por las autoridades señaladas como posibles receptoras, pues no se les remitió información alguna, prueba de ello es el mismo testimonio de la presunta afectada y lo consignado en la sentencia en el numeral 5.5. sobre tasación de la sanción. Asimismo, disiente en cuanto estima que en el fallo de primera instancia no se tuvieron en cuenta los criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, como son inexistencia de antecedentes 3 disciplinarios, su diligencia y eficacia demostrada en el cargo, inexistencia de daño.

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4. del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución No.017 del mismo año, esta Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial es competente para conocer del presente asunto. 4.1.2. Identidad del investigado Se investiga al señor MAURICIO HERRERA TORRES, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.3.166.620, en su condición de Detective del Departamento

Administrativo de Seguridad –DAS-, asignado a la Dirección General de Inteligencia desde el 13 de diciembre de 1996 hasta la fecha, 14 de mayo de 2008, según consta en certificado de tiempo de servicio expedido por el Coordinador del Grupo Administración de Personal del DAS (f.98), acta de posesión (f.98) y resolución de nombramiento No.0896 del 26 de abril de 1996 (f. 99 a 101). 4.1.3. Existencia de la conducta y responsabilidad del procesado Se reprocha al señor MAURICIO HERRERA TORRES, en su condición de Detective del DAS, incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 176 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, disposición que es del siguiente tenor literal: “Artículo 176. PROHIBICIÓN ESPECIAL. Queja prohibida la entrevista y la utilización en actividades de inteligencia de los niños, las niñas y los adolescentes desvinculados de los grupos armados al margen de la ley por parte de autoridades de la fuerza pública. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”. Lo anterior en razón a que el 31 de mayo de 2007, en su condición de Detective del DAS y en desarrollo de la misión de trabajo No.084 del 30 de mayo de 2007, entrevistó a la menor CRUZ ELENA BUENO MORALES, obrando dentro del plenario copia de la citada entrevista (f.51 a 73), de la misión de trabajo en comento (f.76) y registro civil de la menor donde se anota como fecha de

nacimiento el 26 de octubre de 1989 (f.74). Sin embargo, advierte el recurrente que se limitó a cumplir con su deber, atendiendo los formatos utilizados y suministrados por el DAS para la misión asignada; siendo así, revisa esta segunda instancia la disposición infringida y se observa que, si bien, la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, entró a regir seis (6) meses después de su promulgación, esto es, el 8 de mayo de 2007, los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, entraron a regir 4 en el territorio nacional de manera gradual, conforme a lo señalado en el artículo 216 del citado Código, ello en razón a que la implementación del mismo demandaba un soporte técnico, financiero, presupuestal y de gestión importante dado que las medidas adoptadas eran de carácter específico, pedagógico y diferenciado respecto del sistema de adultos. Fue así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto No.4652 del 27 de diciembre de 2006, por el cual reglamentó el precitado artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, estableciendo 5 fases para la implementación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el orden nacional, de tal manera que al Distrito Judicial de Manizales le correspondió la segunda fase de implementación, debiendo iniciarse su operación el 1º de enero de 2008, pero a raíz de las dificultades presupuestales y de gestión que se presentaron en la implementación de este sistema, mediante el Decreto 3951 del 12 de octubre de 2007, debió prorrogarse su implementación quedando el inicio de dicha segunda

fase para el 1º de abril de 2008. En este orden de ideas, se tiene que para el 31 de mayo de 2007, fecha en que tuvo ocurrencia los hechos investigados, en el Distrito Judicial de Manizales, no habían entrado en vigencia los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes contemplados en el Libro II, Titulo I, del Código de la Infancia y la Adolescencia titulado como “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y Otras Disposiciones” y que comprende los artículos 139 a 191 del mismo. En consecuencia, no puede endilgarse al Detective aquí disciplinado incurrir en la prohibición consignada en el artículo 176 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando el mismo no había entrado en vigencia en el lugar y fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos cuestionados, pues atendiendo al principio de legalidad consagrado en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, el servidor público sólo puede ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Por otro lado, revisadas las disposiciones vigentes al momento de realización de la conducta, Código del Menor, no encuentra el Despacho regulación sobre la materia, cuando sí en el Decreto No.128 del 22 de enero de 2003, a través del cual se reglamentó la Ley 418 de 1997 en materia de reincorporación a la sociedad civil de personas desmovilizadas, norma aplicable al caso en atención al procedimiento adelantado por el Detective cuestionado, esto es, entrega de menor

de edad supuestamente desvinculada de una organización al margen de la ley, según dan cuenta la misión de trabajo No.084 del 390 de mayo de 2007 (f.77) y los documentos a folios 12 a 73 del plenario. El artículo 22 del citado Decreto 128 de 2003, regula el procedimiento que debe seguirse en el caso en mención, observando el Despacho que el mismo se cumplió en cuanto a la entrega de la menor al ICBF a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas ordinarias siguientes a su desvinculación, si se tiene en cuenta Oficio No. SCAL.DIRS.GOPE.111082 del 1º de junio de 2007 (f.45), así como en lo que respecta a la elaboración de acta en la que conste los datos 5 iniciales de individualización del menos, su huella dactilar y las circunstancias de su desvinculación, datos consignados en acta de entrega voluntaria visible a folios 14 y 15 del plenario, y en lo atinente a su puesta a disposición de la autoridad judicial competente, según dan cuenta los oficios No. SCAL.DIRS.GOPE.RAD 1107715 del 31 de mayo de 2007 y No.741 de la misma fecha dirigidos al Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (f.12 y 13) y auto de cesación de procedimiento proferido por el Juzgado 2º de Menores de Manizales (f. 39 a 43). Advirtiéndose que lo que se proscribe en el inciso final de la citada disposición es cualquier forma de utilización de menores en actividad de inteligencia, por lo cual es claro que lo prohibido hasta dicho entonces era la utilización de menores en

actividades de inteligencia, de allí la insistencia del Detective cuestionado en acreditar la no utilización de dicho informe-entrevista, para lo cual solicitó y logró que se recaudara la declaración de la misma presunta afectada, señora CRUZ ELENA BUENO MORALES, quien en su exposición de los hechos manifiesta no haber recibido citación de autoridad alguna en relación con dicha entrevista, ni quedar comprometida a colaborar con la captura o ubicación de insurgentes (f.127), señalando el procesado, en su escrito de apelación, que dicho documento ni siquiera se remitió a las autoridades indicadas en la evaluación de pertinencia, y dentro del plenario no obra prueba que acredite la utilización de la menor o de la entrevista a ella realizada. Ahora bien, no se desconoce por el Despacho la puesta en peligro de derechos fundamentales que envuelve la realización de “entrevistas” a menores de edad y la necesaria protección que estos requieren dada su especial condición, a mas de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano a través de tratados internacionales para su protección, y es por ello que en buena hora el legislador al expedir la Ley 1098 de 2006 expresamente prohibió dicho procedimiento; sin embargo, para cuando el mismo se llevó a cabo en el caso en estudio, la norma prohibitiva, constitutiva de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, no había entrado en rigor en el territorio donde tuvo ocurrencia el hecho. En consecuencia, basten las anteriores consideraciones para revocar la sentencia de primera instancia materia de apelación, para en su lugar ABSOLVER al

procesado, señor MAURICIO HERRERA TORRES, Detective del DAS, del cargo que le fue endilgado como incursión en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por desarrollo de la prohibición consagrada en el artículo 176 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia sancionatoria del 11 de septiembre de 2009 proferida por la Procuraduría Regional de Caldas. 6 SEGUNDO. ABSOLVER al señor MAURICIO HERRERA TORRES, en condición de Detective del DAS, del cargo que le fue endilgado mediante auto del 18 de febrero de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. Notifíquese a los sujetos procesales. Adviértase que contra esta decisión no procede recurso alguno, inciso final artículo 119 Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Procurador Delegado CARV/clac Rad. 079-02777/2007 C.1 197F.

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