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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Cuando la inhabilidad no esta determina

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Cuando la inhabilidad no esta determina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DISCIPLINARIO-Su objeto es regular el comportamiento del personal al servicio del Estado Es importante recordar que el objeto del derecho disciplinario se centra en regular el comportamiento del personal al servicio del Estado referente a sus deberes y obligaciones, las faltas, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas; es decir, lo componen todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Por lo cual la aplicación o no del derecho disciplinario se hace con base en un criterio eminentemente subjetivo y derivado de la investidura que ostenta el servidor o el particular en unos casos especiales. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Las imputaciones deben fundarse en la afectación de deberes funcionales La presunta afectación de los deberes funcionales de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria que atentan con el principio de moralidad administrativa, se deberán analizar acorde con el artículo 209 de la Constitución como referente e hito que debe guiar la conducta pública de los servidores del Estado. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea considerado un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa, que se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial de la función pública, y se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Para el llamado a ocupar la vacante se cuenta el término desde la fecha de realización de los comicios

Es menester precisar que cualquier análisis sobre alguna inhabilidad existente en cabeza del Representante, se deberá hacer en su condición de “llamado” a ocupar un escaño en el Congreso de la República, sobre hechos existentes a la fecha de realización de los comicios electorales en los cuales él participó (marzo de 2002) y salió electo la persona a la cual reemplazó, independiente que el investigado se haya posesionado tres años después (1° de septiembre de 2005) al presentarse la vacante temporal y aplicarse el orden riguroso de la lista del partido o movimiento político por el cual participó. Será ésta última fecha la que se deba tomar como referente temporal para la presunta comisión de la falta disciplinaria, al cobrar eficacia la presunta inhabilidad existente con la posesión del cargo asumida por el Representante, ante la vacancia temporal acaecida y cubierta, al haber sido “llamado” por la Mesa Directiva, para ostentar la dignidad congresional. REGIMEN DE INHABILIDADES-Busca proteger los principios de moralidad administrativa y de igualdad Se pretende blindar el ejercicio de la función pública de practicas que puedan lesionar el principio de la moralidad administrativa y de igualdad, bajo la premisa 1 que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la vida política de la nación en condiciones de igualdad material. REGIMEN DE INHABILIDADES-Se aplica a quien fuere llamado a ocupar la curul a partir de su posesión INHABILIDADES PARA SER REPRESENTANTE-Por vínculos de parentesco con personas que ejerzan autoridad en la misma entidad territorial Pero tal inhabilidad deberá ser entendida como una limitación para acceder a la

dignidad congresional aprovechando los vínculos o relaciones de parentesco que tenga el candidato con personas que ostenten poder o autoridad civil o política en el respectivo departamento, entendido como unidad territorial que no puede ser escindida en cada uno de los municipios que lo componen.(…) Existirá la inhabilidad cuando quien pretenda acceder a una curul en la cámara de representantes tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en el ámbito departamental y no en el municipal. INHABILIDADES PARA SER SENADOR-Difieren con las de Representante a la Cámara Dentro de este orden de ideas, se concluye que los senadores no están inhabilitados para ejercer tal cargo cuando su cónyuge o su compañero permanente, o uno de sus familiares en los grados señalados ejerza autoridad civil o política en una circunscripción departamental o municipal; con mayor razón, un representante a la cámara menos aún va a estar inhabilitado cuando su cónyuge o compañero permanente o uno de sus familiares en los grados de parentesco señalados ejerza autoridad política o civil en un municipio, así el municipio geográficamente esté ubicado en el mismo departamento por cuya circunscripción electoral fue elegido como representante.

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 001-1400892006.

Disciplinable: Rafael Augusto Zuleta Zuleta Cargo y Entidad: Representante a la Cámara, circunscripción territorial de

Sucre.

Quejoso: Anónimo. “Grupo Elite Anticorrupción de Sucre”.

Objeto: Inhabilidad para ocupar un escaño como Congresista de

la República.

Asunto: Providencia por medio de la cual se profiere fallo de única instancia en las presentes diligencias.

2 Bogotá D. C. 07 JUL 2009

I. ASUNTO POR TRATAR: Procede el despacho a proferir fallo de única instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el número 001-140089-2006, en contra de RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, quien se desempeñó para la época de los hechos investigados como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Sucre.

II. HECHOS Mediante comunicación escrita, recibida en la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 2006, se remite información al Presidente de la H.

Cámara de Representantes sobre la noticia publicada en el Diario El Meridiano de la ciudad de Sincelejo (Sucre), por la cual se puede deducir la comisión de una falta disciplinaria, por violación al régimen de inhabilidades previsto en la Carta Política, originada en el vínculo de consanguinidad entre los señores ISMAEL DE JESÚS ZULETA ZULETA y RAFAEL ZULETA ZULETA, quienes en forma coetánea desempeñaron los cargos de Alcalde de San Marcos (Sucre) y Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, respectivamente. Es de aclarar que el señor ISMAEL DE JESÚS, desempeñó el cargo de alcalde municipal, electo popularmente, para el periodo constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007; y su

hermano, el señor RAFAEL ZULETA ZULETA, ocupó transitoriamente la curul de representante a la cámara por la circunscripción territorial de Sucre, desde el 2 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2005, dentro del periodo constitucional 2002 a 20061.

III. COMPETENCIA PARA DECIDIR: Teniendo en cuenta el objeto de pronunciamiento sobre la presunta comisión de una conducta relevante en materia disciplinaria relacionada con la intervención de un miembro del Congreso de la República, este despacho procederá a determinar la existencia o no de los elementos consignados en el artículo 142 del C.D.U. a efectos de proferir fallo de única instancia de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 21 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, para: “21. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas.”

IV. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL INVESTIGADO: 1 Ver folios 50 y 51 del c. o.

3 Por auto de apertura formal de investigación disciplinaria del 18 de octubre de 2006, se vinculó al plenario en calidad de investigado al señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, identificado con la cédula de ciudadanía No 3.958.063, expedida en San Marcos – Sucre.

V. ACTUACION PROCESAL:

De la Indagación Preliminar e Investigación Disciplinaria:

Recibida la queja por parte de la Procuraduría General de la Nación, según comunicación radicada el 24 de enero de 20062, se profirió apertura de indagación preliminar el 9 de marzo de 20063 en contra del servidor RAFAEL ZULETA ZULETA, en su condición de Representante a la Cámara, para la época de los hechos, a efectos de cumplir las finalidades previstas en el artículo 150 del C.D.U., ordenando para el efecto el acopio probatorio respectivo. Evaluadas las diligencias este Despacho profiere auto de apertura formal de investigación disciplinaria el 18 de octubre de 2006, en contra del señor RAFAEL ZULETA ZULETA, en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre, presuntamente “al haber violado el régimen de inhabilidades, pues su hermano el servidor ISMAEL DE JESÚS ZULETA ZULETA, al momento de ocupar la curul en dicha Corporación Legislativa, ostentaba la calidad de Alcalde Municipal de San Marcos (Sucre).”4 Libradas las comunicaciones de rigor, a efectos de proceder a la notificación respectiva5, ante los resultados negativos para lograr su comparecencia, se notificó por Edicto emplazatorio, desfijado el 15 de diciembre de 2006.6 Dentro de las diligencias ordenadas en la apertura formal de investigación disciplinaria, se dispuso escuchar en diligencia de versión libre y espontánea al investigado, y, por auto del 25 de enero de 2007, se ordenó el recibo de la mencionada diligencia a través de funcionario comisionado. El señor

RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA rindió diligencia de versión libre y espontánea el 23 de marzo de 2007, por medio de la cual ejerció su derecho de defensa y contradicción7, siendo devueltas las diligencias por la autoridad comisionada. 2 Folio 2 del c. o. 3 Folio 5 del cuaderno original. 4 Folio 33 ibídem. 5 Folio 38 ibídem. 6 Folio 55 ibídem. 7 Folio 69 ibídem. 4 Se evaluó por el despacho la investigación disciplinaria con pliego de cargos el 15 de septiembre de 2008. Se presentó escrito de descargos por el disciplinable, a través de apoderado, y se accedió a las pruebas solicitadas por este. Se allegó en la etapa de juicio disciplinario el testimonio del señor RAFAEL SANTIAGO ORENO CUELLO y copia auténtica del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro de los expedientes electorales acumulados 3960, 3966, 3967, 3994, 3995, 3999, 4002, 4003 y 4004, en donde se demandó las elecciones de los representantes a la cámara por el Departamento de Córdoba, para el periodo 20 06-2010.8

VI. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS. 6.1. De los cargos elevados al disciplinable.

En el auto de cargos del 15 de septiembre de 2008, se definió el juicio de exigibilidad en materia disciplinaria efectuado contra el disciplinable RAFAEL

AUGUSTO ZULETA ZULETA, en su calidad de representante a la cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Sucre, con ocasión a los hechos reseñados en el aparte pertinente de ésta decisión, y se dispuso por el Despacho su adecuación relevante en materia disciplinaria de la siguiente forma: De acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, por el cual se instituye la responsabilidad de los servidores públicos, en principio, Usted en su condición de llamado a ocupar la curul de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre, para la época de los hechos investigados, y al tomar posesión de la misma el día 2 de septiembre de 2005, fecha para la cual en forma coetánea su hermano ISMAEL DE JESÚS ZULETA ZULETA desempeñaba el cargo de alcalde del municipio de San Marcos, en el Departamento de Sucre, se encontraba inhabilitado para ejercer dicha dignidad congresional, como lo señala el artículo 179 numeral 5º y el inciso segundo del artículo 181 de la Carta Política, y el numeral 5° e inciso final del artículos 280 y el artículo 285 de la Ley 5ª de 1992, que desarrollan tal mandato Superior. Pese a lo anterior, y haber tomado posesión como representante a la cámara por la circunscripción electoral de Sucre y hasta el día 20 de noviembre de 2005, incumplió el régimen de inhabilidades y prohibiciones consagrado para los miembros del Congreso de la República e incurrió, al parecer, en la comisión de la falta gravísima consagrada en el numeral 17º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que

con base en lo normado en el numeral 9º del artículo 43 del C.D.U – Ley 8 Obrante en folio 179 del c. o. 5 734 de 2002, se considerará calificada provisionalmente con CULPA GRAVE.9 6.2. De los descargos y alegaciones presentadas: Una vez notificado, en forma personal, el pliego de cargos al apoderado del investigado, se presenta descargos por medio de los cuales se indica la ausencia de inhabilidad por parte del señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA al haber desempeñado la dignidad de representante a la cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre cuando, coetáneamente, su hermano desempeñaba el cargo de alcalde municipal de San Marcos (Departamento de Sucre); lo anterior, conforme posiciones jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado al resolver demandas de la misma índole y con base en la misma cuestión fáctica. Se presenta la inhabilidad reprochada al investigado cuando se demuestre que los vínculos de consanguinidad, afinidad o parentesco se reputen de una persona que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción departamental, entendida como un todo, y no de manera fragmentada o según las distintas circunscripciones municipales que integran la departamental. Así se desprende de la excepción contenida en el último inciso del artículo 179 que hace referencia expresa al numeral 5° que contiene la inhabilidad materia de estudio. Reitera al defensa, que el entendimiento correcto de la inhabilidad deprecada fue debidamente dilucidado por el Consejo de Estado, mediante Sentencia

proferida el 7 de agosto de 2007, por la Sección Quinta, consejera ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón, en donde se definió «un conflicto igual al objeto de esta investigación y se dispuso por el alto tribunal que un representante a la cámara no está inhabilitado cuando su cónyuge, o compañero permanente o uno de sus familiares en los grados de parentesco señalado (sic) ejerza autoridad política o civil en un municipio, así el municipio geográficamente esté ubicado en el mismo Departamento por cuya circunscripción electoral fue elegido como representante, por que la elección se produce en toda la circunscripción departamental y no en la circunscripción municipal.»10 Por lo anterior, el señor apoderado indica que su poderdante sí verifico en forma previa su situación a fin de evitar incurrir en alguna causal de inhabilidad, en donde la conducta de su prohijado resulta atípica como se ha expuesto; en forma subsidiaria indica la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6° del artículo 28 del C.D.U., en consonancia con el artículo 5° ibídem, por no existir ilicitud 9 Ver folio 98 del c. o. 10 Ver folio 116 del c. o. 6 sustancial, ya que no se afectó o puso en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. 6.2. Alegatos de conclusión: Evacuadas las pruebas ordenadas con base en lo normado en el artículo 168 del C.D.U., el despacho clausuró el ciclo respectivo por auto del 28 de abril de 200911, y notificado a los sujetos procesales el traslado de rigor corrió en

silencio.12

VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7.1. Consideraciones previas: El artículo 142 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, refiere que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, así mismo, el artículo 170 ibídem refiere los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. Con lo cual, existiendo reseña procesal de las argumentaciones presentadas por el disciplinable en sus descargos y alegaciones de conclusión, procederá este Despacho a analizarlas acorde con el caudal de pruebas allegado al plenario.

Es importante recordar que el objeto del derecho disciplinario se centra en regular el comportamiento del personal al servicio del Estado referente a sus deberes y obligaciones, las faltas, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas; es decir, lo componen todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Por lo cual la aplicación o no del derecho disciplinario se hace con base en un criterio eminentemente subjetivo y derivado de la investidura que ostenta el servidor o el particular en unos casos especiales. La presunta afectación de los deberes funcionales de los sujetos pasivos de la acción disciplinaria que atentan con el principio de moralidad administrativa, se deberán analizar acorde con el artículo 209 de la Constitución como referente e hito que debe guiar la conducta pública de los

servidores del Estado. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea considerado un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa, que se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder 11 Ver folio 180 del c. o. 12 Ver folios 184 y 186 del c. o. 7 en especial de la función pública, y se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Es indudable que en desarrollo de los principios que informan la función pública señalados en el artículo 209 de la Carta Política se ha previsto por el Legislador, para un desarrollo eficiente y eficaz de las actuaciones administrativas disciplinarias, que la actuación disciplinaria no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Así, el derecho disciplinario se concibe en un Estado Social de Derecho como un muro de contención a la arbitrariedad de los servidores públicos y herramienta para el cumplimiento de las finalidades previstas en la Carta Política13. Sobre el tópico en particular que ocupa la atención del Despacho, es necesario entender como inhabilidad “aquellas circunstancias creadas por la Constitución y la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público”14. Se instituyen para garantizar que tal acto de designación o elección no esté influenciado, potencialmente o realmente, por parte de terceros que, de acuerdo con su cargo o posición, desequilibren la voluntad del elector o del órgano nominador, con una

finalidad diversa a la referida en el artículo 209 Superior.15 Se pretende por el Constituyente Primario, al restringir e imponer algunos requisitos para acceder a la función pública, que tal actividad estatal esté rodeada de garantías para un ejercicio probo, como lo refiere el artículo 209 de la Carta Política. Por tanto, la moralidad administrativa como principio guía puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Se ha establecido que la moralidad administrativa va unida al principio de la buena fe que debe orientar la actuación de los servidores públicos de acuerdo con las consideraciones de la Carta Magna. La buena fe y la moralidad administrativa, se incluyen dentro de los principios que orientan el debido ejercicio de las funciones que deben cumplir los servidores públicos16, es imperativo categórico cumplir los principios señalados en el mencionado artículo 209 Superior y, en caso de su 13 “El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicos (arts. 2º, 121 y 123 C.P.) y su consecuente responsabilidad (art. 6º C.P.), así como preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad (art. 209 C.P.).” (Sentencia C-013 de 2001. Corte Constitucional). 14 Sentencia C - 546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Inhabilidad: “Defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio”. Diccionario de la

Real Academia Española. 16 (Consejo de Estado, Sección tercera, Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057, Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS, septiembre 6 de 2001) 8 vulneración, es pertinente utilizar la potestad disciplinaria radicada en el propio Estado como facultad correccional en contra de sus servidores. 7.2 De las conductas investigadas: El objeto de investigación disciplinaria en las presentes diligencias, señalado en forma indicativa por el Despacho al proferir la apertura de investigación disciplinaria hace relación con la presunta afectación del marco jurídico contenido en la Carta Política, acorde con el régimen de inhabilidades consagrado para los miembros del Congreso de la República, que señala como una prohibición para acceder a dicha dignidad el vínculo de consanguinidad con personas que ostenten autoridad civil o política, en la misma circunscripción electoral para la cual fueron nombrados o elegidos. Con lo cual, se señaló en la apertura de investigación disciplinaria, como presunto reparo, la conducta en que incurrió el señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, de tomar posesión de un cargo público, pese a existir prohibición en tal sentido y estar, en consecuencia, inhabilitado para ello. 7.3. Cuestión Fáctica: En el pliego de cargos elevado se reseñó la cuestión fáctica relevante en los siguientes términos: Se encuentra acreditado en el plenario que el señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA ocupó un escaño en el Congreso de la República,

durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, de acuerdo con constancia de la calidad congresional, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Sucre, dentro del periodo Constitucional 2002 – 2006, remitida por el Secretario General de dicha cámara.17 Reposa en el plenario fotocopia de la Resolución Número MD. 1357 del 31 de agosto de 2005 de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, “Por la cual se concede una licencia sin remuneración a un honorable representante y se provee su reemplazo”, por la cual se designa a la doctora Martha Luz Olivares Martínez en reemplazo del doctor Jorge Luis Feris Chadid, Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Sucre, para el periodo constitucional 20022006, quien mediante oficio del 3 de agosto de 2005 solicita licencia sin remuneración por el término de tres meses.18 Al existir escrito firmado por la señora MARTHA LUZ OLIVARES MARTÍNEZ, datado el 31 de agosto de 2005, por el cual informa a la 17 Folio 50 del c. o. 18 Folio 42 ibídem. 9 Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, la imposibilidad de asumir el llamado efectuado, por calamidad doméstica, solicita sea llamado el tercer renglón para suplir tal vacante.19 Efectivamente, el señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA tomó posesión del referido cargo público, según acta del 2 de septiembre de 2005, en reemplazo

del Congresista JORGE LUIS FERIS CHADID y lo dispuesto en la Resolución MD. 1357 de agosto 31 de 2005, en su artículo 2º “...en caso de su no aceptación se continuará el llamado a los demás integrantes de la lista”.20 Por parte del Notario Único del Círculo de San MarcosSucre, se allega fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento perteneciente a los señores RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA21 e ISMAEL DE JESÚS ZULETA ZULETA22, respectivamente. De los documentos allegados se concluye que son hijos del señor ERAMOS ZULETA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 957.715 de San Marcos, Sucre, y de la señora JUDITH ZULETA, siendo hermanos y vinculados por parentesco de consanguinidad, en segundo grado, como lo reconoce el investigado en su diligencia de versión libre y espontánea. Por parte del Secretario de Gobierno Municipal de San Marcos, Departamento de Sucre, se indica que el señor ISMAEL DE JESÚS ZULETA ZULETA fue elegido popularmente para el cargo de Alcalde Municipal de San Marcos – Sucre, para el periodo constitucional comprendido del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. En la época de envío de la referida información, del 5 de junio de 2006, se señala que “a la fecha se encuentra en ejercicio de su cargo.”23 Así, se tiene que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dispuso conceder una licencia sin remuneración al representante a la

Cámara JORGE LUIS FERIS CHADID, y designó en su reemplazo a la señora MARTHA LUZ OLIVARES, quien por razones de fuerza mayor no asumió dicho llamado, y por ende, se dió posesión al señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA el 2 de septiembre de 2005 y ejerció la dignidad congresional hasta el 30 de noviembre de 2005, persona que se encontraba inhabilitada para acceder a dicho cargo, por tener vínculo de consanguinidad con el Alcalde municipal de San Marcos ISMAEL DE

JESÚS ZULETA ZUETA.24

De lo anterior se desprende que, si bien es cierto, los señores RAFAEL AUGUSTO e ISMAEL ZULETA ZULETA ejercieron cargos de elección popular, el primero como representante a la cámara por el departamento de Sucre y el segundo como alcalde municipal de San Marcos (Sucre), que 19 Folio 46 ibídem. 20 Ver folio 47 ibídem. 21 Obrante a folio 28 ibídem. 22 Visible a folio 29 ibídem. 23 Ver folio 24 del c. o. 24 Ver folios 82 a 84 del c. o. 10 fueron coetáneos en el tiempo, para efectos de considerar la existencia de la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Carta Política, es preciso tener en cuenta que las elecciones para el Congreso de la República en las cuáles participó el disciplinado lo fueron para el periodo constitucional 2002 a 2006 y las relativas a autoridades municipales, donde participó su hermano ISMAEL, correspondieron al periodo 2004 a 2007. Adicional a lo

anterior se requiere que la interferencia existente entre los vinculados por lazos de consanguinidad tenga injerencia en la misma circunscripción territorial, esto es, en el caso de los representantes a la cámara que se tengan vínculos de consaguinidad, afinidad o legal con un funcionario que ostente autoridad civil o política en el orden departamental. Para resolver el tema aquí tratado, es menester precisar que cualquier análisis sobre alguna inhabilidad existente en cabeza del señor RAFAEL AUGUSTO ZULETA ZULETA, se deberá hacer en su condición de “llamado” a ocupar un escaño en el Congreso de la República, sobre hechos existentes a la fecha de realización de los comicios electorales en los cuales él participó (marzo de 2002) y salió electo la persona a la cual reemplazó, independiente que el investigado se haya posesionado tres años después (1° de septiembre de 2005) al presentarse la vacante temporal y aplicarse el orden riguroso de la lista del partido o movimiento político por el cual participó. Será ésta última fecha la que se deba tomar como referente temporal para la presunta comisión de la falta disciplinaria, al cobrar eficacia la presunta inhabilidad existente con la posesión del cargo asumida por el señor ZULETA ZULETA, ante la vacancia temporal acaecida y cubierta, al haber sido “llamado” por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para ostentar la dignidad congresional. La Carta Política en sus artículos 179, 180 y 181 consagran una serie de prohibiciones para los servidores públicos que ostentan la calidad congresional o aspiran a posesionarse en dichos cargos, para evitar que se

nombre a personas con las cuales concurran circunstancias derivadas de su parentesco por consanguinidad, afinidad o civil con servidores públicos que ejerzan autoridad civil o política, lo que contraviene los pilares constitucionales por los cuales se pretende blindar el ejercicio de la función pública de practicas que puedan lesionar el principio de la moralidad administrativa y de igualdad, bajo la premisa que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la vida política de la nación en condiciones de igualdad material 25. 25 Es pertinente reiterar que: “Como lo ha explicado la Corte de manera reiterada, y puede apreciarse a lo largo de esa recopilación, la principal finalidad de las inhabilidades es la de procurar y, en la medida de lo posible, garantizar la pulcritud, probidad y capacidad de las personas que se vinculan al servicio público, para lo cual se impide entonces el acceso a éste de quienes no cumplan con los estándares que el legislador ha estimado adecuados y necesarios”. (Sentencia C987 del 29 de noviembre de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinillla) 11 Es importante recordar, como lo ha sentado la Sala Plena y la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que la finalidad de las cláusulas por las cuales se establecieron inhabilidades y prohibiciones por el Constituyente de 1991 fue para: “Impedir que amparado en las ventajas derivadas del parentesco, la relación conyugal o de hecho con un funcionario que ostente un cierto poder dentro del Estado” se afecte el principio de igualdad, donde “Se trata de salvaguardar la plena igualdad de competencia e impedir que el

parentesco opere desde el poder para inclinar la libre opción... a favor de un candidato y en detrimento de otros”. “El señalamiento de ese objetivo coincide con los planteamientos que sobre el tema se formularon en la Asamblea Nacional Constituyente, en cuyo seno se dijo que debía impedirse “un vicio que consiste en la concentración de poder” de modo que la “presencia simultánea, en el escenario nacional (de parientes cercanos), no obedezca al mismo proceso de poder” o que era necesario “garantizar la independencia y espontaneidad del electorado, que de no existir el régimen de inhabilidades, podría estar sometido a presiones deformantes de su libertad de autonomía” (sic), o que era menester “promover la limpieza del proceso político.26 El artículo 179 de la Constitución Política señala: Artículo 179: No podrán ser congresistas: (...)

5. Quienes tengan vínculos

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