🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Deben justificarse razones de fuerza ma

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Deben justificarse razones de fuerza ma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento reiterado de obligaciones civiles/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deben justificarse razones de fuerza mayor o coyuntura especial Es un hecho cierto que la responsabilidad del servidor público tiene límites que motivan y justifican el incumplimiento de las obligaciones civiles sustentadas en situaciones de dificultad económica atravesada por el sujeto y su familia, pues no se trata de una responsabilidad objetiva sino subjetiva; pero para tener como válidas jurídicamente esas justificaciones se requiere que dichas razones corresponden realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial, o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevivientes a la adquisición de los compromisos tales como la pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa etc. (…) A diferencia de lo expuesto, en el caso estudiado no hay elementos que demuestren la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, por el contrario, se observa que el disciplinado además de incumplir el pago de estas dos obligaciones con el FNA y con la demandante tenía en su contra 22 órdenes de embargo, hecho que refleja un actuar, por lo menos, culposo al contraer obligaciones por encima de su capacidad de endeudamiento. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El servidor debe observar cuidado para ajustar sus compromisos a su capacidad de pago La configuración de la falta disciplinaria no exige demostrar si el implicado estaba en capacidad de cumplir con todas las obligaciones después de haberlas adquirido, como lo alega en su escrito, sino que basta con probar que el funcionario investigado no observó el

cuidado necesario para ajustar sus compromisos a su capacidad de pago. La falta de cuidado y diligencia en el manejo de sus propios recursos se hace patente al tratarse de una conducta reiterada, reflejando una actitud descuidada, y desinteresada frente a los perjuicios que posteriormente pudiera causar a terceros. RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-Demandan mayores exigencias si el Incumplimiento de deberes afecta la imagen misma de la Administración Se añade que los servidores públicos tienen una relación especial de sujeción frente al Estado, la cual demanda mayores exigencias respecto de los particulares y es esa misma razón la que hace reprochable disciplinariamente el incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles, comerciales o de familia, pues a pesar de tratarse de una conducta de carácter privado, su reiteración trasciende la órbita privada al punto de afectar la imagen misma de la Administración, ya que sus agentes son representación de la entidad, por lo que les resulta exigible honrar y cumplir sus compromisos; para lo cual debe actuarse con prudencia y cuidado al asumir créditos los cuales deben estar acordes con su línea de restricción presupuestal, exigencia contraria a la conducta desplegada por el implicado. FALTA DISCIPLINARIA-Criterios de graduación sobre gravedad y levedad de la falta Rad.161-4183

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 16 Radicación No 161 4183 (030-158643-07). Disciplinados MARTÍN ANTONIO GARAVITO

Cargo y Entidad Conductor Grado 8 Quejoso LUZ ÁNGELA ACOSTA Fecha queja 26-03-07 Fecha hechos 05-09-05 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 23 de abril de 2009, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sancionó al servidor público implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes; recurso concedido mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio radicado por la señora LUZ ÁNGELA ACOSTA el 27 de marzo de 2007, informó que el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO, funcionario de la Procuraduría General de la Nación, no ha querido cancelar el valor de un arreglo floral, anexando factura del 26 de mayo de 2006. Por auto del 4 de junio de 2007, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó INDAGACION PRELIMINAR contra el servidor público MARTÍN ANTONIO GARAVITO, por hechos relacionados con el incumplimiento de obligaciones civiles y comerciales, radicando el proceso bajo el No 030-158643 (fl 7).

Mediante providencia de fecha noviembre 20 de 2007, la Veeduría abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el citado funcionario; decisión notificada personalmente el 22 de noviembre de 2007 (fls 48 y 62). Después de agotada la etapa de investigación disciplinaria, la Veeduría formuló pliego de cargos al señor MARTÍN GARAVITO SUÁREZ, a través de la providencia de fecha 24 de julio de 2008, notificada personalmente el 1º de agosto del mismo año (fls 116-124). Con escrito de fecha 19 de agosto de 2008, el investigado presentó descargos y solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada por auto del 19 de septiembre de 2008. (fls 125-142). 2 Rad.161-4183 Con auto del 9 de octubre de 2008, la Veeduría ordenó correr traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión, decisión notificad+a por estado de fecha 16 de octubre; dentro del término legal el señor MARTÍN GARAVITO presentó memorial (fls 198-207). La Veeduría, mediante providencia del 23 de abril de 2009, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor MARTÍN GARAVITO SUÁREZ, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. (fls 212-220). Contra esta decisión, el funcionario sancionado interpuso recurso de apelación concedido por la primera instancia a través del auto del 19 de mayo de 2009 (fls 225230).

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado con base en los siguientes argumentos: Tiene por probado que el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO contrajo deudas representadas en títulos ejecutivos que dieron lugar a sendos procesos judiciales (juzgados 22 Civil del Circuito y 50 Civil Municipal de Bogotá), dentro de los cuales se dictaron providencias de fechas septiembre 14 de 2005 y marzo 7 de 2006, respectivamente, ordenando seguir adelante la ejecución. Con base en esos documentos, asegura que el señor ANTONIO GARAVITO contrajo obligaciones monetarias que posteriormente incumplió, dando lugar a que los acreedores instauraran los respectivos procesos ejecutivos, “siendo así que, dos (2) de ellos, a la fecha se encuentran con la respectiva sentencia” y estima que la conducta del disciplinado se adecua a la prohibición descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002. Que las sentencias dictadas por los juzgados “son prueba suficiente para determinar la existencia objetiva de la falta disciplinaria investigada”. Señala el A-quo que la queja origen de la investigación disciplinaria fue interpuesta por la señora LUZ ÁNGELA ACOSTA y - como quiera que mediante sentencia C-278 de 2000 la Corte Constitucional señaló que la falta disciplinaria tenía lugar cuando el incumplimiento de las obligaciones era reiterado e injustificadoexplica que la Veeduría ofició al Grupo de Nóminas de la Procuraduría General de la Nación con el

fin de verificar si existían otras solicitudes de embargo contra el funcionario. “Para el caso que ocupa al despacho, se pudo observar que contra el señor GARAVITO existían veintidós (22) procesos ejecutivos ante distintos juzgados de Bogotá, de los cuales en dos se había proferido sentencia”. Aclara que no todas las obligaciones por las que se le adelantaba proceso civil contra el señor MARTÍN GARAVITO configuraban falta disciplinaria, pues sólo dos de los procesos se tuvieron en cuenta para el efecto, a pesar que en contra del disciplinado cursaban veintidós (22) procesos ante los juzgados civiles. 3 Rad.161-4183 Calificó la falta como grave “por la trascendencia social de la misma, ya que implica que la buena fe que los ciudadanos depositan en la administración pública, representada por sus servidores, se ve afectada cuando estos faltan a sus compromisos, como el caso del señor GARAVITO SUÁREZ, funcionario de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que lo que hace que las personas confíen en ellos es precisamente el pertenecer a una entidad que representa el Ministerio Público”. Con relación a la culpabilidad, modificó la calificación inicial de dolo a culpa al determinar que el funcionario implicado actuó con la falta del cuidado necesario que debía tener en las actuaciones. Al momento de dosificar la sanción, se tuvo en cuenta que contra el señor MARTÍN GARAVITO pesaba una sanción anterior por hechos relacionados con la pérdida de un video beam. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el

señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Veeduría, adoptada dentro del proceso No 030-158643-07 fundamentos que se resumen a continuación: Señala que la conducta reprochada se encuadró en la prohibición contemplada en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 y procede a trascribir el contenido del texto normativo. Tiene por probado que “en dos (2) procesos ejecutivos Nos. 03198 y 04-0300, adelantados por los Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y 50 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, promovidos en su orden, por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA, y MARILLAC ROSA LEON, se profirieron las providencias del 14 septiembre de 2005 y del 7 de marzo de 2006, por las cuales se dispuso seguir adelante la ejecución en los citados procesos” Pero cuestiona que no se allegó al proceso prueba respecto a que los incumplimientos fueron injustificados y la decisión recurrida se adoptó con base en esas dos sentencias sin analizar “si existía o no justificación alguna por parte del disciplinado para incumplir con las obligaciones”, a pesar que este es un presupuesto de la norma imputada. Considera que con la actuación de la Veeduría se desconocen los principios de ilicitud sustancial, culpabilidad y el debido proceso, aplicables en la actuación disciplinaria y trae a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, sobre el principio de ilicitud sustancial, donde se establece que la falta es antijurídica

cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Asegura que en esta investigación no se demostró que la conducta fue cometida sin justificación ni existe prueba al respecto pues no se indagó sobre las condiciones económicas del señor MARTÍN GARAVITO para establecer si podía cumplir con las obligaciones contraídas, “no se puede asumir que el incumplimiento se debió porque no quiso cumplir”. 4 Rad.161-4183 Señala que la situación económica de quienes menos devengan cada vez es más complicada siendo este un motivo para que “las personas tengamos que quedar mal con sus obligaciones” y que el incumplimiento de las dos obligaciones relacionadas en los cargos se produjo porque “me era imposible de seguir cumplimiento, y nadie esta obligado a cumplir con lo imposible”. Se refiere al caso de la obligación contraída con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA, señalando que fue un préstamo para vivienda de interés social en el que el inmueble se hipotecó como garantía de la deuda, que es el Fondo Nacional del Ahorro “quien impone el valor y número de cuotas, situación que somete al beneficiario a las condiciones impuestas por la entidad”, se trata entonces de un “sometimiento impuesto por la entidad financiera” y de esta forma “se cierra toda oportunidad de la materialización del Estado Social de Derecho”; aspecto que debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la conducta. Se pronuncia sobre el principio de culpabilidad, establecido en el artículo 13 de la ley 734 de 2002, y dice que en el caso estudiado se aplicó la responsabilidad objetiva al no demostrarse la culpabilidad del funcionario investigado. Concluye diciendo que se desconoció el principio del debido proceso, en tanto el

cargo se formuló con base en una norma que impone la existencia de tres presupuestos para poder atribuir la falta disciplinaria, por lo que es deber del operador jurídico demostrar que están dados los supuestos fácticos para declarar la responsabilidad disciplinaria, pero estima que en esta investigación sólo se demostraron dos de los presupuestos exigidos. Con base en lo expuesto solicita la absolución del cargo y el archivo de las diligencias al demostrarse la ausencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 143 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones que les sean imputables; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidades; el constituyente ha deferido al legislador la determinación del régimen de responsabilidades, así como la manera de hacerla efectiva y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de

2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio.

CARGO FORMULADO:

5 Rad.161-4183 Tenemos que mediante providencia de fecha julio 24 de 2008 se le imputó al señor MARTÍN GARAVITO SUÁREZ, el siguiente cargo: (fls 116-121). "Se le señala al señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ, en su condición de Conductor, Código 6 CH, Grado 8, de la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, el incumplir de manera reiterada e Injustificada obligaciones civiles contraídas, las cuales le generaron el proceso ejecutivo adelantado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO (Proceso No 03198) ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogota, Despacho que mediante providencia de fecha septiembre 14 de 2005 dispuso seguir adelante la ejecución así como el proceso ejecutivo adelantado por MARILLAC ROSA LEON (Proceso 04-0300) ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que mediante providencia de fecha marzo 7 de 2006 dispuso seguir adelante la ejecución. Las pruebas que soportan el cargo se hacen consistir en los autos firmados por los respectivos juzgados antes señalados, consistentes en sentencias ordenando seguir adelante con la ejecución de los procesos ejecutivos seguidos contra el señor

MARTÍN ANTONIO GARAVITO.

NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Con el comportamiento antes descrito, el disciplinado señor MARTÍN ALONSO (sic) GARAVITO SUÁREZ, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 11 del artículo

3S de la ley 734 de 2002, que prevé: Artículo 35.Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 11. ‘Incumplir de manera reiterada e Injustificada obligaciones civiles". Normatividad que trasgredió, en cuanto de la actuación aparece, que incumplió las siguientes obligaciones civiles, que le generaron los correspondientes procesos ejecutivos’.

1. La contraída con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en curso ante el juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dentro del proceso No 03198, mediante providencia de fecha septiembre 14 de 2005 dispuso seguir adelante la ejecución.

2. La contraída con la señora MARILLAC ROSA LEON, en curso ante el Juzgado 50

Civil Municipal de Bogotá, despacho que dentro del proceso 04-0300 mediante providencia de fecha marzo 7 de 2006 dispuso seguir adelante la ejecución. Incumplimiento reiterado que se predica en razón a la existencia de las dos sentencias antes mencionadas y que es materia de censura en este cargo, para las fechas de las mismas, es decir, el 14 de septiembre de 2005 y el 7 de marzo de 2006, las que dejan en claro que, respecto de las obligaciones contraídas con quienes allí se mencionan, el señor MARTÍN ALONSO GARAVITO SUÁREZ, se apartó de lo pactado con sus acreedores en cuanto a la forma y término en que cancelaría sus obligaciones, por lo cual ellos debieron acudir a la jurisdicción civil en procura de la cancelación de sus acreencias En cuanto al hecho que se considere injustificado su incumplimiento, los

antecedentes que obran en las diligencias, relacionados con la multiplicidad de obligaciones civiles, a cargo del servidor público MARTÍN ANTONIO GARAVITO SUÁREZ , hacen ver que, sobre él pesaban para los años 2004, 2005, 2006 Y 2007, 6 Rad.161-4183 22 embargos, lo que implica que su comportamiento en materia crediticia no era el más adecuado, desatendiendo los compromisos con sus acreedores y probablemente sin medir las consecuencias de adquirir una y otra obligación civil, sin tener tal vez, el respaldo monetario suficiente”. La conducta fue calificada como grave, conforme a los criterios previstos en los numerales 1 y 5 del artículo 43 de la ley 734 de 2002. En cuanto a la culpabilidad, la falta se imputó provisionalmente a título de dolo, calificación que fue modificada al momento del fallo donde se consideró que el disciplinado había actuado con culpa, modalidad que resulta menos gravosa. ANÁLISIS DE FONDO Como se observa, la investigación seguida contra el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO gira en torno al incumplimiento reiterado de obligaciones civiles o comerciales. En los argumentos esgrimidos por el mismo disciplinado en el recurso de apelación no se cuestiona la existencia de sendas sentencias dictadas por jueces civiles, sino la configuración de esa conducta como falta disciplinaria. Por tanto, inicialmente haremos referencia al hecho cierto y debidamente probado respecto a los dos procesos ejecutivos adelantados por jurisdicción ordinaria contra el funcionario MARTÍN GARAVITO SUÁREZ dentro de los cuales se dictó sentencia

ordenando seguir adelante la ejecución, a partir del cual se realizará el estudio: La primera obligación base de la imputación es la contraída con el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo incumplimiento dio lugar a la acción civil ventilada ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, dentro del proceso No 03-198 seguido contra MARTÍN

ANTONIO GARAVITO SUÁREZ.

En providencia del 14 de septiembre de 2005 dictada por el Juez 22 Civil de Circuito se sostuvo: “el juzgado encontró acreditada la existencia de la obligación y en virtud de ello libró orden de pago pedida…al demandado se le notificó la providencia anterior…sin que dentro del término legal hubiera propuesto excepciones”, y resolvió: “ordenar seguir adelante la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago”. (fl 39). La otra obligación incumplida corresponde a la contraída con MARILLAC ROSA LEÓN, cuya acción civil se adelantó ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal dentro del proceso de mínima cuantía seguido contra MARTÍN ANTONIO GARAVITO

SUÁREZ.

En la providencia del 7 de marzo de 2006 se afirma por el Juez Municipal: “notificada la parte demandada en debida forma dentro del término legal no contestó el líbelo ni canceló la obligación”, y resolvió: “ordenar seguir adelante la ejecución en los términos plasmados en el mandamiento de pago”. (fl 41). El disciplinado alega que se probó la existencia del incumplimiento reiterado de las dos obligaciones descritas, pero señala que estas pruebas documentales no son 7 Rad.161-4183

suficientes para adecuar la conducta del señor MANTIN ANTONIO GARAVITO a los presupuestos establecidos en la norma imputada, esto es, a la prohibición descrita en el artículo 35-11 de la Ley 734 de 2002, la cual se trascribe: “Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales o comerciales, impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencias de conciliación” (subrayado fuera de la Sala). Asegura que la norma exige tres presupuestos fácticos para poder atribuir la falta disciplinaria, pero en la investigación seguida contra el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO sólo se demostraron dos, sin allegar al proceso prueba donde se demostrara la existencia del tercer presupuesto referente al incumplimiento injustificado. Sobre el argumento del disciplinado, debe decirse que en efecto el tipo disciplinario imputado contiene el elemento “injustificado”, lo cual significa que para tener por cierta la adecuación de la conducta imputada al supuesto jurídico no basta con demostrar que el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO incumplió obligaciones civiles en forma reiterada (FNA. y ROSA CUBILLOS), ni con allegar al expediente las providencias mediante las cuales autoridades judiciales acreditan el incumplimiento de la obligación (providencias de los juzgados 22 Civil Circuito y 50 Civil Municipal), sino que la falta disciplinaria sólo puede configurarse bajo el entendido que el funcionario haya actuado sin justificación, esto es, que no estaba cobijado por alguna causal de justificación que lo excluya de responsabilidad. Sin embargo, debe precisarse al recurrente que éste no es un presupuesto exclusivo

de la prohibición contenida en el artículo 35-11 del CDU sino que en todos los casos la existencia de falta disciplinaria está supeditada a la ausencia de justificación del funcionario a quien se le imputa, en otras palabras, para entender configurada la falta disciplinaria es condición inherente la ausencia de justificación. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 establece que la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna y el artículo 13 ejusdem dispone que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa que el juicio disciplinario no se agota en demostrar la realización objetiva de una conducta contraria a derecho, sino que es requisito necesario establecer la culpabilidad del disciplinado y la ausencia de justificación en la realización de su conducta. Como correlato de los principios consagrados en los artículos 5 y 13 del CDU encontramos el artículo 28 del mismo estatuto donde se especifican las distintas causales de exclusión de responsabilidad que apuntan precisamente a impedir que un servidor público sea sancionado cuando su actuar resulta justificado a la luz del ordenamiento jurídico, de donde se sigue que toda conducta del servidor público que esté debidamente justificada no puede dar lugar a reproche; enseguida revisaremos el fallo recurrido con relación a este punto particular. Manifiesta el apelante que no se indagó sobre las condiciones económicas del señor MARTÍN GARAVITO para poder establecer si podía cumplir con las obligaciones contraídas y no se demostró que la conducta fuera injustificada. La Sala Disciplinaria se aparta del argumento del recurrente porque desde el mismo auto de cargos se señaló que el señor MARTÍN GARAVITO SUÁREZ “se apartó de

8 Rad.161-4183 lo pactado con sus acreedores en cuanto a la forma y término en que cancelaría sus obligaciones”. Y más adelante se agregó: “…sobre él pesaban para los años 2004, 2005, 2006 Y 2007, 22 embargos, lo que implica que su comportamiento en materia crediticia no era el más adecuado, desatendiendo los compromisos con sus acreedores y probablemente sin medir las consecuencias de adquirir una y otra obligación civil, sin tener tal vez, el respaldo monetario suficiente”. Entonces la primera instancia si hizo pronunciamiento expreso resaltando que desde el momento en que el disciplinado adquiría sus obligaciones civiles no tenía en cuenta el respaldo económico, y en el fallo de primera instancia se resaltó que la imputación se realizaba a título de culpa precisamente porque el actuar del señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO demostraba la falta de cuidado necesario que debió tener cuando adquirió sus compromisos con el FNA y con MARILLAC ROSA LEÓN. En cualquier caso, si el señor GARAVITO SUÁREZ estuvo enfrentado a alguna situación imposible de resistir e imprevisible que diera lugar a faltar a sus obligaciones, debió manifestarlo en las distintas oportunidades que tuvo para ejercer su defensa, pero no lo hizo, no expuso ningún hecho concreto para sustentar el no pago. Es un hecho cierto que la responsabilidad del servidor público tiene límites que motivan y justifican el incumplimiento de las obligaciones civiles sustentadas en situaciones de dificultad económica atravesada por el sujeto y su familia, pues no se trata de una responsabilidad objetiva sino subjetiva; pero para tener como válidas

jurídicamente esas justificaciones se requiere que dichas razones corresponden realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial, o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevivientes a la adquisición de los compromisos tales como la pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa etc. A diferencia de lo expuesto, en el caso estudiado no hay elementos que demuestren la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, por el contrario, se observa que el disciplinado GARAVITO SUÁREZ además de incumplir el pago de estas dos obligaciones con el FNA y con ROSA LEÓN tenía en su contra 22 órdenes de embargo, hecho que refleja un actuar, por lo menos, culposo al contraer obligaciones por encima de su capacidad de endeudamiento que posteriormente derivaron en acciones civiles, no de otra forma se entienden las múltiples órdenes de embargo dictadas en su contra. Se aclara al apelante que la configuración de la falta disciplinaria no exige demostrar si el señor GARAVITO SUÁREZ realmente estaba en capacidad de cumplir con todas las obligaciones después de haberlas adquirido, como lo alega en su escrito, sino que basta con probar que el funcionario investigado no observó el cuidado necesario para ajustar sus compromisos a su capacidad de pago. Aunque el disciplinado señala que la situación de quienes menos devengan cada vez es más complicada siendo este factor que desencadena el incumplimiento de las obligaciones, omite y guarda silencio sobre el monto del salario asignado para el año 2005, el cual ascendía a $1.074.465 (fl 57); se llama la atención sobre este item

porque para ese año el salario mínimo legal se fijó en la suma de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), lo cual significa que la vinculación del señor GARAVITO SUÁREZ con la Procuraduría General de la Nación le permitía contar en su haber mensualmente con cerca de tres salarios mínimos, por tanto en esas 9 Rad.161-4183 condiciones es perfectamente posible exigirle al señor MARTÍN GARAVITO que ajustara sus compromisos a su capacidad de pago. De manera que el monto del salario devengado no puede ser razón suficiente para justificar el incumplimiento de sus obligaciones civiles, por cuanto el funcionario investigado bien había podido ser responsable y prudente en el manejo de sus créditos. El disciplinado también se refiere al caso de la obligación contraída con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA, señalando que fue un préstamo para vivienda de interés social en el que la vivienda se hipotecó como garantía de la deuda, que es el Fondo Nacional del Ahorro “quien impone el valor y número de cuotas, situación que somete al beneficiario a las condiciones impuestas por la entidad”; Sobre ese argumento se debe aclarar lo siguiente, el incumplimiento de un compromiso que se adquiere con una entidad financiera no puede perse calificarse como falta disciplinaria y si el asunto se redujera a este tema debería revisarse bajo otra perspectiva, sin embargo, en esta caso concreto se observa que la deuda adquirida por el señor GARAVITO SUÁREZ con el FNA no fue el único compromiso incumplido pues también faltó a la obligación contraída con MARILLAC ROSA LEÓN,

a lo cual se suma la información suministrada por el Grupo de Nóminas sobre los embargos indicativa de una conducta descuidada. Pero más allá de las apreciaciones que puedan tejerse alrededor de esta temática, lo que se reprocha es la adquisición de compromisos en los que no se atiende a la capacidad de pago, aspecto que incumbe directamente al disciplinado quien conoce su situación económica particular. Por todo lo estudiado hasta aquí, se confirma lo expuesto por la primera instancia respecto a la culpabilidad, al tener por cierto que el investigado actuó con culpa grave en tanto adquirió obligaciones civiles sin advertir que su capacidad de pago no le permitiría cumplir con sus acreedores, es decir, no actuó con la prudencia y diligencia necesarias para valorar su capacidad de pago frente a los compromisos crediticios adquiridos pues se comprometió mas allá de sus posibilidades económicas y finalmente no cumplió con el pago de sus deudas, obligando a sus acreedores a acudir ante la jurisdicción civil a reclamar el pago de sus créditos. La falta de cuidado y diligencia en el manejo de sus propios recursos se hace patente al tratarse de una conducta reiterada, reflejando una actitud descuidada, y desinteresada frente a los perjuicios que posteriormente pudiera causar a terceros; con lo que se materializa lo que la Corte Constitucional denomina “…la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento”1. Se añade que los servidores públicos tienen una relación especial de sujeción frente al Estado, la cual demanda mayores exigencias respecto de los particulares y es esa

misma razón la que hace reprochable disciplinariamente el incumplimiento reiterado de sus ob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...