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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Definición doctrinal del error de prohi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Definición doctrinal del error de prohi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ETAPA PRECONTRACTUAL-Cumplimiento de principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad DERECHO DE DEFENSA-Carencia de conocimientos jurídicos Si bien era pleno conocedor de su carencia de conocimientos jurídicos para ejercer una defensa adecuada según su dicho, contó con toda una etapa procesal para buscar los servicios de un abogado y en el hipotético caso de no contar con los recursos suficientes para ello haber puesto en conocimiento este hecho y buscar la designación de un defensor público. DERECHO DE DEFENSA-Característica Dicho derecho, comprende el derecho a ser oído, el derecho a optar por guardar silencio, así como a dar su propia versión de los hechos y a solicitar, presentar y controvertir las pruebas dentro del proceso. Lo anterior garantiza la defensa de los intereses del procesado al igual que la dignidad del sujeto a quien se investiga. El negar la posibilidad a una persona que se encuentra siendo investigada de manifestar su posición respecto de lo que sucede en el proceso vulnera el derecho al debido proceso, así mismo comprende la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, una forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Definición doctrinal de error de prohibición Se conoce al error de prohibición como una institución compatible con el moderno Estado Social y Democrático de Derecho e imprescindible para el derecho penal actual

obviamente en el que se debe incluir el administrativo sancionatorio, que puede dar lugar a la exclusión total o parcial de la culpabilidad –entendida como reproche-, cuando el agente que realiza una acción prohibida carece de conciencia de antijuridicidad o dicho de otra manera, no está en posibilidades de comprender que su accionar es antijurídico, ya que supone que su conducta es plenamente permitida o está autorizada por el derecho vigente bajo el amparo de una causa de justificación. La dogmática moderna considera que si un agente actúa antijurídicamente, pero dentro de estas condiciones, no puede ser sometido al juicio de culpabilidad, puesto que no conoce ni puede conocer la ilicitud de su conducta y no le era exigible otro comportamiento. El error de prohibición, depende de criterios de evitabilidad para su correcta aplicación por los operadores jurídicos. Entonces hay que determinar si el error del agente sobre la ilicitud fue evitable o inevitable y en el presente caso se deberá hacer el respectivo análisis. La dogmática moderna se inclina por la teoría de la culpabilidad, la cual profesa que si el error sobre la antijuridicidad es inevitable, el agente queda exento de pena menor. ANTIJURIDICIDAD-Diferencia en materia disciplinaria En materia disciplinaria la doctrina disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ha reiterado que en este tipo de regímenes no existe un bien jurídico en estricto sentido, que permita llegar a las mismas conclusiones dogmáticas atinentes a la antijuridicidad material o lesividad que se manejan en el derecho penal, porque aquí de lo que se trata es

del quebranto de deberes, los cuales vinculan a los servidores públicos con el Estado, mediante una relación especial de sujeción que exige y requiere controles, que operan a manera de reglas de conducta, como prenda de garantía del cumplimiento de los fines y funciones de aquél respecto del desempeño funcional que los pueda afectar o poner en peligro. ANTIJURIDICIDAD-Diferencias en materia disciplinaria y penal Si se compara la antijuricidad en materia disciplinaria con la penal igualmente las diferencias son marcadas, la disciplinaria contiene normas de determinación, para gobernar la conducta del servidor público pues el sujeto en este derecho es eminentemente calificado quien debe propender por cumplir los fines contemplados en el ordenamiento jurídico en forma general y especifica lo rigen, imponiéndole entre otros, derechos, deberes, prohibiciones; en consecuencia la antijuridicidad es la infracción del deber a estos derechos, a estas prohibiciones, que de suyo es una antijuridicidad sustancial, a diferencia de la contemplada en material penal, que requiere la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En materia disciplinaria esta antijuricidad puede no haber causado un resultado lesivo a la administración, pero el deber fue quebrantado o vulnerado y con ello materializado, de hecho hay que tener en cuenta que la antijuricidad que trae el código disciplinario se debe entender que cuando habla de la falta no es en si la norma si no la conducta del agente.

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL.

Radicación Nº: 122-6233-2009

:GELBER CARRILLO SAAVEDRA.

Cargo y Entidad: ALCALDE DE QUETAME CUNDINAMARCA.

Quejoso: INFORME SERVIDOR PÚBLICO.

Fecha de Queja: ENERO 30 DE 2009.

Fecha hechos: OCTUBRE DE 2007.

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002) Villavicencio Meta, Mayo 23 de 2011

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Villavicencio Meta mediante resolución N° del 10 de diciembre de 2010, sancionó al señor GELBER CARRILLO SAAVEDRA, en su condición de Alcalde del municipio de Quetame Cundinamarca con destitución del cargo e inhabilidad de 10 años.

Mediante escrito del pasado 11 de enero el implicado interpuso en término el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. Escrito visible a folios 264 a 273.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 18 de mayo de 2010, visible a folios 214 a 2229, se profirió pliego de cargos los cuales se resumen así: CARRILLO SAAVEDRA incurrió en falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por haber participado en la etapa precontractual de la convocatoria pública No. AMQ-011-2007 celebraba en el Municipio de Quetame, desconociendo los principios de la selección objetiva, favorabilidad e imparcialidad consagrados en la Ley 80 de 1993, con el fin de favorecer al adjudicación de este contrato a la Comercializadora de servicios y

soluciones ARJIDEL Limitada, según consta en acta de 10 de octubre de 2007. La falta fue calificada como gravísimas a titulo de Dolo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La procuraduría Provincial de Villavicencio, sustentó la decisión con los siguientes argumentos: Señala el a-quo que está debidamente probada la participación del implicado en la etapa pre contractual del proceso materia de esta investigación, que en los pliegos de condiciones estaban debidamente relacionados los documentos que debían aportarse con la propuesta y hace expresa enumeración de los mismos.

Seguidamente se hace un análisis de la documentación aportada y se concluye que el proponente ganador, no aporto la siguiente documentación: la hoja de vida del proponente, certificado de experiencia, fotocopia de la matricula profesional, y el certificado de antecedentes fiscales no está vigente y adicionalmente no fue analizado el pasado judicial aportado pues este se expidió en fecha posterior a la del acta. Que a su vez el otro proponente no aportó la siguiente documentación: hoja de vida del proponente, certificado de experiencia fotocopia de matricula profesional, el certificado de antecedentes fiscales no estaba vigente y no aporto pasado judicial. Así mismo se determinó por el a-quo que no se probo la representación legal de la firma ARJIDEL que a la postre fue la ganadora y que su experiencia era menor a la del otro proponente, que los certificados de responsabilidad fiscal vencidos no podían servir para determinar si existía o no inhabilidad en este tema y que el pasado judicial no estaba contemplado dentro de los documentos que se debían

presentar y menos para ser causal de rechazo. Es más se certifica en el comité de evaluación que se aporto el pasado judicial el día 10 de octubre de 2007 y el pasado judicial Nro. 169744 fue expedido el 16 de octubre de 2007, es decir seis días después. En este orden de ideas, concluye el a-quo que contrario a lo que manifiesta el implicado en sus descargos, está plenamente demostrada su actuación en la etapa precontractual y en la determinación que en esta se tomo por lo que no fue de recibo alegar su desconocimiento o la delegación. Concluyendo así que deberá responder disciplinariamente por violación a los principios de la contratación ya referidos en los cargos, y la sanción impuesta fue la destitución e inhabilidad de 10 años.

4. APELACION El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos: Manifiesta el implicado que solicita se revise la totalidad de la documentación allegada al proceso y las decisiones del mismo pues en su sentir se le vulneraron sus derechos como el de defensa, presunción de inocencia, derecho a la igualdad lealtad de las partes intervinientes, los cuales desarrolla separadamente.

Considera que fue desconocido su derecho de defensa, a pesar que todas las decisiones le fueron notificadas o comunicadas, señala que no ha sido fácil su defensa pues su profesión de contador público hizo que no dimensionara el sentido de las decisiones, afirma que la Procuraduría no atendió sus argumentos en procura de la verdad, simplemente los ignoro o afirmó su invalidez, puntualiza este aspecto en la apertura de investigación toda vez que entendió que era una

etapa para la práctica de pruebas; que igualmente en la formulación de cargos quedo sorprendido con la desvinculación del asesor jurídico y consideró que el correría con la misma suerte y por ello no presento descargos confiando en la imparcialidad del operador jurídico. Materializa la violación al derecho de defensa en el hecho de que en sus dos intervenciones la versión libre y los alegatos expuso argumentos que en desarrollo del debido proceso se debió investigar y tener en cuenta. Afirma que la Procuraduría no tuvo en cuenta sus argumentos, no decreto pruebas, solo negó los argumentos pero no los desvirtúo. Por último considera que en este sentido no hay prueba para sancionar. En cuanto al desconocimiento de la presunción de inocencia, considera que la investigación se estructura para desvirtuar esta presunción y por ello la carga de la prueba para sancionar recae en el operador jurídico circunstancia que no ha sido desvirtuada por la Provincial pues se limito a señalar su culpabilidad sin desvirtuar su inocencia, por lo que la sanción es irregular. Derecho a la igualdad, en este punto manifiesta su inconformidad con el hecho de haber desvinculado del proceso a el abogado que participó en los hechos materia de investigación, pues si bien estaba por contrato ejercía una función pública de vital importancia, pues ejerció la función pública de evaluar las ofertas firma como persona natural profesional del derecho de asesor jurídico, función que desempeño durante dos años de su administración, que a raíz de su carga laboral como alcalde confió este aspecto en un profesional en estos temas y así lo planteo en sus alegatos. Y por ende solicita que los argumentos que fueron sustento del

archivo a favor del abogado le sean tenidos en cuenta para su defensa, pues en últimas él estaba contratado para evitar el error jurídico que hoy se reprocha. La lealtad de las partes intervinientes, en este punto se refiere a los tres aspectos expuestos en los acápites anteriores. Considera que se debe tener en cuenta que el no tuvo interés personal alguno en la contratación que dio lugar a esta investigación y de ello pueden dar fe los testigos que para tal efecto considere citar el despacho. Pues lo que movió esta contratación fue una necesidad sentida, y la urgencia de adelantar la contratación para suplir tal necesidad. El cargo señala que participó en la etapa pre contractual de la convocatoria pública AMQ-011-2007, lo que implica que su actuación no fue en solitario pero no obstante es el único acusado de las eventuales irregularidades. Señala que la falta se concreta la admisión en el acta de evaluación, de un oferente con exclusión de otro en un documento que en últimas al parecer hacía falta a los dos. Asevera que el acta de evaluación es una herramienta de apoyo por lo que el ordenador del gasto no se encuentra sujeto a atender estas sugerencias lo normas es que me apoyara en la misma, más cuando esta tarea previa fue elaborada por un abogado, y partiendo de la presunción de la buena fe considere viable el análisis jurídico realizado por el y por ello la firmo. Para el recurrente es muy deficiente la gestión del a-quo en cuanto a la búsqueda de la verdad material. La realidad fáctica es muy diferente pues la participación en la etapa pre contractual ocurrió apoyada en el criterio jurídico de un tercero.

Seguidamente describe como fue este procedimiento. Considera que el criterio del asesor jurídico se impuso al decidir que solo una de ellas tenía las calidades para ser admitida. Solicita se tenga en cuenta , que el derecho disciplinario cumple finalísimamente un rol preventivo y correctivo, en orden de garantizar los principios y propósitos previstos en la Constitución en el ejercicio de la función pública, por cuanto la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, en consecuencia se cumplieron los objetivos Estatales al no existir daño antijurídico. Rechaza la tipificación de la conducta por parte del a-quo, pues según la corte la falta gravísima debe ser siempre concreta. En igual circunstancia el sentido de la culpabilidad pues no existe responsabilidad de su parte a titulo de culpa y menos de dolo, y hace referencia jurisprudencial en este sentido, para concluir que la calificación dolosa se hizo sin sustento probatorio alguno. Considera adicionalmente, que su proceder se encuentra enmarcado dentro de las causales de justificación al haber realizado la conducta en estricto cumplimiento de un deber legal, haber realizado la conducta con la convicción errada e invencible de que esta no constituye falta disciplinaria y culmina solicitando la práctica de algunas pruebas.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Entra el despacho a resolver el recurso interpuesto, bajo los parámetros del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

Antes de entrar a determinar si le asiste razón o no al recurrente frente a los argumentos de la alzada, se hace necesario señalar que la competencia que le asiste al ad-quem es únicamente para revisar los aspectos impugnados y aquellos

que resulten vinculados a estos. Para entrar en materia, se procede a resolver sobre la viabilidad de las pruebas solicitadas por el implicado, para lo cual debe recordarse que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricto cumplimiento para las partes. Por ello si se analiza el artículo 171 de la ley 734 de 2002, este señala la posibilidad de decretar pruebas en la segunda instancia, pero estas deben ser de oficio, es decir las que el ad-quem considere pertinentes para poder proferir el fallo de segunda instancia. No están previstas las pruebas de parte. No puede olvidarse que el encartado tuvo durante todo el proceso disciplinario en primera instancia, la posibilidad de solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias para probar sus argumentos de defensa, por ello el C.U.D. dispone que las pruebas de segunda instancia son discrecionales del operador jurídico y no de la parte. En este punto vale la pena recordar lo que indicó la Corte Constitucional cuando se pronuncio sobre la exequibilidad de dicha norma. Al respecto, la Corte en sentencia C-181/02 declaró exequible tal disposición en el entendido de que se le debía garantizar el derecho de contradicción al funcionario público sujeto de la investigación, por cuanto: “La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la

norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. “En efecto, aunque resulte redundante con el recuento dispositivo citado, la Ley 200 permite que hasta el momento de surtirse el fallo de primera instancia, el inculpado o su representante soliciten pruebas a la autoridad competente. Esta garantía busca que la parte investigada demuestre la veracidad de sus afirmaciones y con ello desvirtúe los cargos formulados en su contra durante la instrucción. “Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por él a quo. “Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. “En consonancia con lo anterior, la norma será declarada exequible en relación

con los cargos analizados precedentemente, pero, además, se condicionará su entendimiento al hecho de que también en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria.” Una vez resuelto este punto, se hará un pronunciamiento sobre las nulidades planteadas por el recurrente, es de anotar que si bien no son esbozadas expresamente como nulidades en su esencia si lo son y se enmarcan en los numerales 2° y 3° del artículo 143 ibídem. Que son: violación al derecho de defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Con relación a los argumentos planteados de la violación al derecho de defensa, no son de recibo toda vez que si bien era pleno conocedor de su carencia de conocimientos jurídicos para ejercer una defensa adecuada según su dicho, conto con toda una etapa procesal para buscar los servicios de un abogado y en el hipotético caso de no contar con los recursos suficientes para ello haber puesto en conocimiento este hecho y buscar la designación de un defensor público. Igualmente se debe precisar en qué consiste el derecho a la defensa, al respecto tomando las tesis de la Corte Constitucional, podemos señalar que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas y ello ha sido una constante en el proceso que hoy ocupa a esta Regional. Dicho derecho, en voces de la Corte Constitucional, comprende el derecho a ser oído, el derecho a optar por guardar

silencio, así como a dar su propia versión de los hechos y a solicitar, presentar y controvertir las pruebas dentro del proceso. Lo anterior garantiza la defensa de los intereses del procesado al igual que la dignidad del sujeto a quien se investiga. El negar la posibilidad a una persona que se encuentra siendo investigada de manifestar su posición respecto de lo que sucede en el proceso vulnera el derecho al debido proceso, así mismo comprende la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, una forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. Es así, como todos y cada uno de estos postulados se han cumplido a cabalidad durante el trámite del proceso que hoy es materia de alzada, por ende los fundamentos expuestos por el implicado no pueden ser de recibo. En cuanto a la presunción de inocencia, es evidente que esta presunción no es ilimitada, pues puede desvirtuarse y ello es siempre necesario previamente para determinar la responsabilidad de un sujeto disciplinable. Por ende si bien es uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas disciplinarias y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Este principio abarca todas las actuaciones que encierran el ámbito sancionador del Estado y como es apenas obvio también en materia disciplinaria. De esta forma, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona es una

conducta establecida como disciplinable; que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del implicado en la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada. Elementos que el a-quo valoro en el pronunciamiento recurrido, pues el cargo endilgado consistente en la violación de los principios de contratación Estatal, en efecto es una conducta disciplinable y con gran rigor, adicionalmente está probado este desconocimiento a los principios de contratación así como la activa participación del implicado en la comisión de los mismos. Por ello los argumentos expuestos no tienen sustento factico ni jurídico y por tanto no son de recibo. Con respecto a el desconocimiento al derecho a la igualdad, punto sobre el cual esta Regional no encuentra asidero alguno, toda vez que de un lado no puede existir un pronunciamiento sobre los argumentos que tuvo el a-quo para determinar el archivo, que al parecer fue que el presunto implicado no era sujeto disciplinable, era un particular que no cumplía funciones públicas. Y pretender el encartado correr con la misma suerte, no es jurídicamente viable pues él si tiene esa connotación y por ende sobre este punto se despacha desfavorablemente esta solicitud. Ahora bien, el recurso en si no ataca los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el a-quo para determinar la responsabilidad disciplinaria del hoy apelante, el recurso se encamina a señalar una serie de circunstancias que en su momento debió plantear el implicado en su defensa pero que no hizo a pesar que se le brindaron todas las garantías procesales y solo cuando es declarado responsable

pretende endilgar presuntas falencias al operador jurídico. De igual forma intenta hacer valer argumentos que nunca fueron planteados durante el proceso y que se analizaran más adelante. Esta plenamente demostrado que hubo un favorecimiento a uno de los proponentes dentro del proceso contractual materia de esta investigación, pues a pesar que ninguno de los dos oferentes cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones solo uno fue rechazado, con el agravante de que el documento soporte de tal rechazo no estaba dentro de los contemplados en la relación que se indicó en el citado pliego, que entre otras es ley para las partes. Igualmente no tiene asidero jurídico alguno, el argumento del implicado en cuando señala que el acta de evaluación es una herramienta de apoyo y que el ordenador no está sujeto a atender estas sugerencias. Es una afirmación que se sale de todo contexto, pues el acta en si determina quienes cumplen con los requisitos que previamente se indicaron en los pliegos de condiciones, que son obligatorios no solo para quienes pretenden participar sino para la administración en la medida que es el régimen que garantiza la igualdad en el proceso de evaluación, su desconocimiento por parte de los posibles oferentes los lleva a ser descalificados circunstancia que obliga al ordenador a respetar tal determinación, de lo contrario no tendría sentido un proceso de esta naturaleza. Ya la Provincial lo señalo expresamente, cuando probo que los proponentes debieron ser rechazados por no cumplir con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, circunstancia que se agrava aún más cuando se demostró que el

motivo por el cual se descarto la propuesta de Deposito de Materiales 12 de Octubre, fue que no aportó el pasado judicial, requisito que no exigía el pliego de condiciones y fuera de ello quien lo aportó lo tuvo que haber hecho después de la fecha para presentar la oferta pues incluso esta con fecha posterior a la del acta referida. Lo que significa que no solamente se actúo en clara contradicción a lo establecido en pliego de condiciones sino que incluso se estaría en curso en el delito de falsedad. Así mismo, está demostrado que el hoy apelante participó activamente en este proceso y consintió el flagrante desconocimiento a los principios de transparencia y selección objetiva que rigen los procesos contractuales como bien lo señalo el a-quo en el pronunciamiento de primera instancia y que se acoge en su integridad por parte de esta Regional. De otra parte, se plantea causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en particular las consagradas en los numeral 2° y 6° del artículo 28 de la ley 734 de 2002. El cumplimiento de un deber Constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, En los hechos materia de investigación no se observa cual era el deber de mayor entidad, su obligación primaria y fundamental era velar por la debida aplicación de los principios de la función administrativa contenidos en la Constitución, tales como el transparencia, igualdad, moralidad entre otros y seguidamente velar por los principios contenidos en la ley 80 y fueron desconocidos por el hoy implicado. La segunda causal invocada, plantea el error de prohibición, señalando que actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no generaba

reproche alguno, es decir que la suscripción del acta de marras donde se evaluaron a los proponentes no desconocía los principios de la contratación Estatal, máximo cuando el no es versado en la ciencia del derecho y que para ello contaba con un abogado que nunca le manifestó la existencia de irregularidad alguna en las determinaciones adoptadas y que hoy ocupa a esta mesa de trabajo. Es decir que hizo lo que tuvo a su alcance para estar seguro de su actuación. Ahora bien, se conoce al error de prohibición como una institución compatible con el moderno Estado Social y Democrático de Derecho e imprescindible para el derecho penal actual obviamente en el que se debe incluir el administrativo sancionatorio, que puede dar lugar a la exclusión total o parcial de la culpabilidad –entendida como reproche-, cuando el agente que realiza una acción prohibida carece de conciencia de antijuridicidad o dicho de otra manera, no está en posibilidades de comprender que su accionar es antijurídico, ya que supone que su conducta es plenamente permitida o está autorizada por el derecho vigente bajo el amparo de una causa de justificación. La dogmática moderna considera que si un agente actúa antijurídicamente, pero dentro de estas condiciones, no puede ser sometido al juicio de culpabilidad, puesto que no conoce ni puede conocer la ilicitud de su conducta y no le era exigible otro comportamiento. El error de prohibición, depende de criterios de evitabilidad para su correcta aplicación por los operadores jurídicos. Entonces hay que determinar si el error del agente sobre la ilicitud fue evitable o inevitable y en el presente caso se deberá

hacer el respectivo análisis. La dogmática moderna se inclina por la teoría de la culpabilidad, la cual profesa que si el error sobre la antijuridicidad es inevitable, el agente queda exento de pena menor. El señor CARRILLO SAAVEDRA, quien no es abogado sino contador público y que dentro del ejercicio de sus funciones como Alcalde municipal, tenía a su cargo la contratación del municipio de Quetame, lo cual implica una gran responsabilidad y un alto grado de conocimiento de las normas que regulan la Contratación Estatal, hecho del cual tenía pleno desde el momento de su posesión, sino se tiene ese grado de conocimiento obliga a que el responsable de la contratación sea sumamente cuidadoso con los procedimientos contractuales que se deben aplicar. El solo hecho de señalar que su abogado no le indico o advirtió de que esta evaluación desconocía los principios de la contratación Estatal, no es motivo para dar por probado que agoto todas las instancias para evitar caer en una ilicitud, por ende a lo sumo esta teoría solo podrá servir como atenuante de su responsabilidad, máximo cuando de la simple lectura de lo solicitado en los pliegos de condiciones, comparado con la documentación aportada por los posibles oferentes se desprendía de bulto que ninguno de los dos cumplía con las mismas, menos aún podía determinar que se descartaría una oferta por no aportar un documento que nunca fue previsto en el pliego de condiciones, y no se requiere ser un versado en las ciencias jurídicas para llegar a esta conclusión, lo que implica que era conocedor de estos hechos y los consintió con pleno conocimiento de causa .

Por último, en materia disciplinaria basta con recordar que la doctrina disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación

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