PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Error de hecho y error de derecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Error de hecho y error de derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRINCIPIO DE PLANEACION CONTRACTUAL-Los contratos se inician cuando exista disponibilidad presupuestal El principio de planeación previsto, está referido en cuanto a que los procesos de suscripción de contratos estatales se inician cuando exista disponibilidad presupuestal y dichos contratos se ejecutan una vez realizado el registro presupuestal respectivo. CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Se rige por el estatuto de contratación estatal CONTRATO ESTATAL-Régimen presupuestal de establecimiento público del orden nacional/CONTRATO ESTATAL-Debe observar los principios presupuestales En cuanto al régimen presupuestal que debió observarse en la estructuración del Contrato, basta mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, el contrato, entendido como uno de los principales instrumentos de ejecución del gasto público y del presupuesto, está regido en su integridad por las normas que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996, más aún cuando el ejecutor sea un establecimiento público del orden nacional. En efecto, de conformidad con los artículos 1º y 2º de aquel, toda disposición presupuestal debe ceñirse a ese estatuto y es la única norma (después de la Constitución Política) a observar para la regulación de la programación, aprobación, modificación, y ejecución del presupuesto. En consecuencia, el aspecto presupuestal que implicaba el gasto público a realizar al celebrarse el Contrato debió regirse por dicho estatuto y, observar los principios de planificación (art. 13), anualidad (art. 14) y universalidad (art. 15), entre otros, para lograr la correspondencia de los recursos necesarios para atender el gasto que se derivaba del

negocio jurídico dentro de las vigencias fiscales pertinentes. CONTRATO ESTATAL-Requisitos de existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato CONTRATO ESTATAL-Capacidad para celebrar contratos estatales/CONTRATO ESTATAL-Observancia de los principios de la contratación estatal ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Es uno de los mecanismos del Estado para cumplir los fines La actividad contractual es uno de los mecanismo a través de los cuales, el Estado busca el cumplimiento de sus fines y para ello ha establecido en el Estatuto General de la Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, una serie de principios que desarrollan los postulados atrás citados, que están orientados a hacer efectiva y eficaz la gestión pública en este campo. 1 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas DERECHO DISCIPLINARIO-Tiene por finalidad garantizar los fines y funciones del Estado El derecho disciplinario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro, por ello el comportamiento de las personas que desempeñan esas funciones debe estar ajustada a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que orientan la actividad de la gestión, atendiendo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por convicción errada e invencible con fundamento en concepto sobre el tipo de servicio contratado Vistos los antecedentes del asunto, se identifica que la convicción errada en el proceso

de contratación del Instituto y los funcionarios que intervinieron fue la de equiparar el servicio objeto del Contrato al servicio público domiciliario de telefonía fija convencional y entender que era suficiente tener un rubro de servicios públicos en los gastos generales del presupuesto de funcionamiento de la entidad, para realizar la imputación del gasto del contrato de manera mensual contra la presentación de las facturas por la prestación del servicio, sin requerir así un CDP previo y un RP posterior a la celebración de dicho contrato interadministrativo. Está concepción errada surgió del manejo e intervención que en la etapa precontractual tuvieron el Jefe de la Oficina Jurídica, el Subdirector Administrativo y Financiero y los demás funcionarios adscritos a esta dependencia que prepararon los estudios y términos de la contratación, cuyo origen se identifica a partir de la interpretación dada al concepto jurídico rendido. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Error de hecho y error de derecho En materia disciplinaria, resultan aplicables los conceptos de error de hecho y de derecho. El primero recae sobre los presupuestos fácticos del deber infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad. A su turno, el error de derecho recae sobre un elemento normativo o involucra una valoración jurídica. En el presente caso, el error es de derecho porque involucra una valoración jurídica por interpretación de las normas aplicables al Contrato, tanto en el régimen legal aplicable al contrato según el servicio contratado, como el de las normas que regían el aspecto presupuestal del mismo. Este error sólo exonera de

responsabilidad disciplinaria, si fue invencible.

DEPENDENCIA: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

Radicación No: IUS - 265572

Implicados: MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHÍTA Cargo y entidad: Director General INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES Quejoso: Oficio Fecha queja: 17 de Octubre de 2008

Fecha hechos: 22 de febrero de 2007

Asunto: Fallo de primera Instancia

2 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas Bogotá D. C. Mayo 17 de 2011

1. OBJETO Procede el despacho a dictar fallo de primera instancia, dentro de la presente investigación adelantada contra el señor MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHÍTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.551.356, quien ejerció el cargo de Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 16 de abril de 2007 (fl. 46).

2. ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

1. El 17 de octubre de 2008, la Contraloría General de la República trasladó, mediante oficio, un informe del hallazgo disciplinario encontrado en desarrollo de una auditoría practicada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referente a una presunta irregularidad en la celebración del Contrato interadministrativo No. 01-DG de 2007 suscrito con EMTELCO S.A. Y EPMBOGOTA S.A. ESP, ante la ausencia del certificado de disponibilidad

presupuestal y del registro presupuestal del contrato (fl. 20).

2. Por auto de 11 de noviembre de 2008, esta delegada abrió investigación disciplinaria contra Máximo Alberto Duque Piedrahíta, Director General del establecimiento público que celebró dicho contrato estatal, ante la posible omisión en que pudo incurrir por la ausencia de los requisitos presupuestales que soportan el negocio jurídico efectuado. También se ordenó la práctica de pruebas (fls. 21 y

22).

3. Esta delegada por auto de 20 de agosto de 2009 decidió el mérito de la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos en contra del investigado, por los hechos acaecidos con ocasión de la celebración del Contrato Interadministrativo No. 001-DG de 2007 suscrito entre el Instituto de Medicina

3 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas Legal y Ciencias Forenses, EMTELCO S.A. Y EPMBOGOTA S.A. ESP, cuyo objeto fue “la prestación del servicio de valor agregado al servicio telefónico que incluye: la instalación, configuración, y puesta en funcionamiento de la infraestructura necesaria (obra civil, materiales, y equipos, entre otros) para la prestación de los servicios de la planta telefónica que cumpla con cada una de las especificaciones técnicas de la propuesta: a) Descripción de la ficha técnica Voz sobre IP; b) Descripción de la ficha técnica de los switches, alcanzando así el avance de voz y datos, para mejorar las comunicaciones…” 2.2. CARGOS Los cargos que obran en el pliego que obra a folios 82 a 86, en síntesis, fueron los

siguientes: Máximo Alberto Duque Piedrahíta, fungiendo como Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, celebró y permitió la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 001-DG de 2007, suscrito entre la entidad que representaba y las empresas EMTELCO S.A. Y EPMBOGOTA S.A. ESP, por valor de $1.989.528.529.oo, sin haber contado con el certificado de disponibilidad presupuestal previo a la contratación del servicio, ni el registro presupuestal subsiguiente para apropiar el gasto que implicaba la contratación, y que a su vez comportaba requisito de ejecución del contrato estatal, puesto que, dicha documentación y operación de índole presupuestal y contractual no fue expedida o realizada. En su condición de Director General de la Entidad, al parecer tenía la responsabilidad de solicitar la disponibilidad presupuestal y vigilar que se efectuara el registro presupuestal para la ejecución del contrato descrito, circunstancia que no ocurrió y perduró hasta la dejación del cargo el 15 de abril de 2007, dejando ver que no tuvo el cuidado y la diligencia necesarios para cumplir con las normas presupuestales y de contratación del caso o haber vigilado y controlado que dichos requisitos del contrato se cumplieran. La conducta omisiva 4 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas y permisiva se produjo desde el momento mismo de la suscripción del contrato, así como cuando empezó la ejecución. Por la conducta descrita se estimó inaplicadas y violadas las siguientes normas: El numeral 2, del artículo 26 y el 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 26 del Decreto

679 de 1994 y el 71 del Decreto 111 de 1996. La infracción de las disposiciones citadas, implica la inobservancia de un deber, según los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, lo cual comporta falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 23 de la misma ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que el disciplinado, respecto de los hechos reprochados, tenía en razón del cargo la función de planear, dirigir, y controlar el desarrollo de las actividades del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y dirigir y coordinar la administración e los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros del instituto. La presunta falta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA, por encontrar que encuadra en lo normado en el numeral 31 del artículo 48 del C.D.U. y a título de CULPA, por entrever un obrar negligente y de poco cuidado en la comisión de la misma. 2.3. DE LOS DESCARGOS: Con escrito presentado el 11 de septiembre de 2009, el señor MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHÍTA, presentó los descargos pertinentes y pidió la terminación del proceso con base en los siguientes argumentos: (fls. 91 a 101): a. Replicó que se le endilga no haber tenido el cuidado y diligencia necesarios para cumplir normas presupuestales, como también no haber vigilado y controlado que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal antes de la ejecución del contrato y se consideró que éste último es

requisito de dicho acto administrativo, por lo que no debió ejecutarse el contrato. 5 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas b. Alegó ausencia de ilicitud sustancial, pues la celebración del Contrato 001DG de 22 de ferbrero de 2007, respondió a una necesidad de la entidad, previamente debatida en comités directivos, cuyas actas se aportaron. Así, se explicó que el contrato no tuvo disponibilidad ni registro presupuestal, pues según lo consultado a la oficina jurídica y de presupuesto de la entidad en su momento, se consideró que en aplicación al artículo 44 del Decreto 111 de 1996, el pago de servicios públicos domiciliarios, como en el contrato, se hacía por el rubro de servicios públicos del presupuesto de gastos generales, según el monto determinado en el anteproyecto de presupuesto, apropiados para toda la vigencia fiscal, sin que sean necesario un “…certificado registro presupuestal (sic) de manera previa, pues los pagos están supeditados a la presentación de la factura…” (fl. 93) Anotó que al Director General no le correspondía hacer trámites presupuestales ni de provisión de recursos para los pagos mensuales, pues era función de la División Financiera y la Unidad de Presupuesto del instituto, según el Acuerdo 06 de 2005, artículo 37. Sostuvo que otras entidades del estado han suscrito contratos similares, como el Consejo Superior de la Judicatura con la E.T.B S.a. ESP. Dijo que según el documento que obra a folio 19 del cuaderno principal, el contrato

se sometió al trámite presupuestal desde diciembre de 2007 y que entró en ejecución el 15 de febrero de 2008, según el acta de inicio, pero que para esa fecha el disciplinado ya no ocupaba el cargo, tal y como lo certifico el instituto. c. El disciplinado no incurrió en irregularidades y cumplió con los trámites para celebrar el contrato. En efecto, la División Financiera, en donde está la Unidad de Presupuesto del instituto sí recibió oportunamente copia del Contrato 001 DG de 2007 para el trámite respectivo, según oficios de 20 de marzo de 2007, 26 de diciembre de 2008 y 2 de febrero de 2009. (fls. 39, 35 y 32) por ende no es cierto lo certificado por el área de financiera y presupuesto, frente a que no existe documento en donde se puso al tanto del desarrollo y celebración del contrato para ejercer las labores pertinentes (fl.38). 6 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas d. La vigilancia y control del Contrato 001 – DG de 2007 estaba en cabeza del Jefe de la División de Informática y de Administrativa, según la cláusula novena de aquel y en armonía con las funciones de dichos cargos. La ejecución del contrato inicio el 15 de febrero de 2008, un año después de suscrito, y por ende no entró en ejecución mientras el aquí disciplinado ejerció el cargo de Director General. e. Al observar el concepto de la oficina jurídica contenido en el Oficio 753-2006OJ de 27 de septiembre de 2006 (fl. 67), rendido en la etapa previa a la

suscripción del contrato, cuando las áreas revisaron la definición del proceso, se ve que se concluyó que el servicio de valor agregado contratado podría catalogarse como servicio público, anexarse al contrato de telefonía básica y facturar el servicio globalmente. Entonces, si hubo planeación del contrato y así fue como se ideó la contratación. No hubo falta de cuidado y diligencia sobre el cumplimiento de normas prespuestales en la celebración del contrato precitado y menos aun, se omitió la vigilancia del contrato y no se permitió la ejecución del contrato sin disponibilidad presupuestal, pues como se preestableció y se pactó en el contrato, se pagaría con cargo al rubro de servicios públicos, se envió el contrato a la División Financiera para el trámite presupuestal correspondiente y la ejecución se dio después del retiro del disciplinado en el cargo de Director General de Instituto. f. No se inobservó el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente en ese entonces y a la fecha, el registro prespuestal no es requisito de perfeccionamiento sino de ejecución del contrato estatal, y la ejecución se dio cuando el aquí disciplinado ya no estaba en el cargo. Tampoco se inobservó los requisitos del artículo 26 del Decreto 679 de 1994, pues por la naturaleza del contrato y según lo analizado por el instituto antes de contratar, no se requería ni CDP ni RP, tal y como se pactó en la cláusula séptima del Contrato No. 001-DG de 2007.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION

7 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas

Por auto de 18 de noviembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por el disciplinado, según escrito que obra a folios 159 a 173 del expediente, cuya síntesis es la siguiente: Que según oficio de 3 de octubre de 2006, los Jefes de Administrativa y Financiera prepararon los estudios técnicos y económicos del proyecto a contratar. Que la Oficina Jurídica según oficio No. 753-2006-OJ I de 27 de septiembre de 2006, estimó que el contrato era de servicio de valor agregado. Que por ende el aquí disciplinado si tuvo diligencia y cuidado al delegar a los expertos las tareas de la contratación. Que según oficios de 11 y 14 de diciembre de 2006 los Jefes de Administrativa y financiera intervinieron en la escogencia del contratista. Según el oficio No.780-2008-OJ de 2 de septiembre de 2008, de la Oficina Jurídica (fl. 92., Anexo 1), la telefonía IP como servicio domiciliario de telefonía no requería de CDP y actuó de conformidad a lo asesorado por los funcionarios delegados para funciones administrativas. Recalcó que contrato similar celebró el Consejo Superior de la Judicatura y dijo que según la ayuda de memoria de la Jefe de Presupuesto de 18 de julio de 2008, el contrato se ejecutó cuando el señor Duque Piedrahíta había dejado el cargo de Director General. Reafirmó que no es cierta la certificación visible a folio 37 y 38 del cuaderno principal, pues según los documentos del expediente, la División Financiera y la Unidad de Presupuesto conocieron desde la etapa precontractual el desarrollo del

contrato en mención, los estudios previos, la escogencia del contrato y la suscripción del mismo. También reiteró que el contrato no se empezó a ejecutar durante su ocupación del cargo de Director y que en la etapa previa sí intervinieron las áreas asesoras de la contratación del Instituto, inclusive para el aspecto presupuestal (Anexo 1 fls. 47 en adelante), que finalmente se pensó que se pagaría con cargo al rubro de servicios públicos. Pidió que se tenga en cuenta que el disciplinado es médico cirujano de profesión y que por tal razón confió en el comité directivo y los funcionarios multidisciplinarios que intervinieron en la contratación, desde la etapa precontractual, de conformidad 8 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas con las funciones asignadas a cada uno de ellos, develando así la presencia del deber de cuidado sobre el asunto, pues eran expertos los que tenían a cargo llevar a buen término el proceso contractual, bajo el amparo de las normas pertinentes. Finalmente, adujo que no se desconoció ni el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ni el artículo 26 del Decreto 679 de 1994.

3. ANALISIS JURIDICO

3.1. ANÁLISIS SOBRE LAS POSIBLES NULIDADES.

No se advierten nulidades dentro de la presente investigación, por lo que el Despacho no hará pronunciamiento al respecto. 3.2. DE LO QUE ESTA PROBADO En relación con la conducta señalada en el pliego de cargos, la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación y la etapa de descargos, el Despacho encuentra probado lo siguiente:

3.2.1. Según certificación que obra a folio 46 del cuaderno principal, el señor Máximo Alberto Duque Piedrahíta fue nombrado Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses por Resolución No. 04637 de 2004 y posesionado el 30 de septiembre de 2004. Ocupó el cargo hasta el 16 de abril de 2007, fecha en la que fue aceptada su renuncia por el nominador. 3.2.2. En Declaración Jurada rendida por el disciplinado el 12 de febrero de 2009 (fl. 51 a 57 Cdno. Ppal.), relató: Que las comunicaciones del instituto eran precarias y por ende existía la necesidad de modernizar la telefonía y las redes, por lo que desde el 2005 en comités directivos se encargó a la Subdirección Administrativa y Financiera encontrar soluciones. La Jefe de la Oficina Jurídica por 9 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas oficio nº 753-2006-OJ el 27 de septiembre de 2006 dirigido al área administrativa, en relación con el tema y, previa consulta al área de presupuesto, conceptuó: “se puede concluir que los servicios que pretende contratar el Instituto son de aquellos denominados Servicios de Valor Agregado, los cuales son igualmente catalogados como un servicio público”…”esta figura podría efectuarse y anexarse al contrato con la empresa de telecomunicaciones que actualmente presta el servicio de telefonía básica – contrato de condiciones uniformes -, con el fin de poder facturar mensualmente el servicio en forma global”. Así, en diferentes grupos de trabajo y de

comité directivo se trató el asunto, incluidas las áreas de administrativa, presupuesto, contratos, jurídica y sistemas y finalmente se celebró el Contrato No. 001-DG de 22 de febrero de 2007. Por oficio de 20 de marzo de 2007 (fl. 39) la oficina jurídica envío el contrato a las diferentes áreas y a la fecha del retiro del disciplinado del cargo aquél no se ejecutó. Concluyó que impartió las instrucciones al personal idóneo y delegó en los funcionarios pertinentes para que llevasen a buen término el proceso contractual para atender la necesidad del instituto. 3.2.3. Obra a folio 66 a 68 oficio 753-2006-OJ de 27 de septiembre de 2006 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica y dirigido al Subdirector Administrativo y Financiero, en donde al revisar los términos de referencia para la contratación se consideró lo siguiente: “13. El estudio arriba indicado le permitirá a la entidad a través de la Unidad de Presupuesto contar con la posiblidad de expedir un certificado de disponibilidad con el fin de respaldar la toma de decisión, el cual debe precisar el rubro presupuestal que va a ser afectado. 14. Por consulta verbal que hiciera esta Oficina a la Unidad de Presupuesto del Instituto, debe preverse la ejecución del contrato con su respectiva disponibilidad presupuestal. Lo anterior, con el fin de estimar el valor a ejecutar del presupuesto en la presente y en las próximas vigencias fiscales, pudiendo así determinar también la necesidad vigencias futuras y contar con las autorizaciones para el efecto”. Además, luego de citar los Decretos 1900 de

1990, 600 de 2003 y 3055 de 2003, se concluyó que “ los servicios que pretende contratar el Instituto son de aquellos denominados “Servicios de Valor Agregado”, los cuales son igualmente catalogados como un servicios público. Si la decisión de la entidad es tomar en arriendo la planta telefónica esta figura podría efectuarse y anexarse al contrato con la empresa de telecomunicaciones que actualmente presta el 10 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas servicio de telefonía básica –contrato de condiciones uniformes-, con el fin de poder facturar mensualmente el servicio de forma global.” 3.2.4. Según oficio 0634-06-SAF de 3 de octubre de 2006, visible a folio 79 del anexo 1, el Subdirector Administrativo y Financiero se dirigió al disciplinado, en calidad de Director General, para remitirle los estudios de la contratación de “servicios de valor agregado”, acordes con el concepto de la oficina jurídica reseñado en el numeral anterior para poder realizar el contrato interadministrativo, y sugirió crear comités evaluadores de dicha subdirección y de la oficina jurídica, para proceder en la celebración del contrato. 3.2.5 Según el Acta que obra a folios 39 a 42 del anexo 3, el 13 y 14 de diciembre de 2006, se reunió el Comité de Licitaciones del Instituto (integrado por el Secretario General, Subdirector Administrativo y Financiero, los Jefes de las Divisiones Financiera, Administrativa, Informática, Servicios Técnicos Especializados y la Oficina Jurídica) y luego de valorar los antecedentes del

proceso contractual para contratar la solución de comunicaciones de voz y datos de la entidad y de estudiar las propuestas de EMTELCO Y ETB, se estimó recomendar la escogencia de la primera en razón al precio. El Director así seleccionó a EMTELCO S.A para celebrar el contrato interadministrativo. 3.2.6. El 22 de febrero de 2007 se celebró el Contrato Interadministrativo No. 01 2007-DG entre el Instituto, representado por el aquí disciplinado y las empresas EMTELCO S.A. y EPM Bogotá ESP (fls. 7 a 18 Cdno. Ppal). Su objeto, en resumen, fue la prestación del servicio de valor agregado al servicio telefónico que incluiría un sistema de telefonía centralizada IP y convencional; red entre oficinas de Bogotá, oriente y Antioquia y mantenimiento y suministro de equipos ofrecidos. En las cláusulas 5ª a 7ª se fijó el valor, la forma de pago y la disponibilidad presupuestal, pactándose que los servicios se pagarían en cuotas mensuales, previa presentación de facturas que discriminen los cobros por consumo, costos y servicios causados y certificaciones de cumplimiento; pagos que se harían con cargo al Presupuesto de Funcionamiento, Gastos Generales, concepto Servicios Públicos. 11 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas 3.2.7. El Jefe de la División Financiera, a solicitud de la oficina jurídica, informó que las actividades emanadas del contrato iniciaron el 7 de marzo de 2007, según oficio Nº 574-07-DA de 31 de agosto de 2007 a folio 73 del anexo 1 del

expediente. 3.2.8. La Contraloría General de la República auditó la vigencia fiscal 2007 del Instituto y el 19 de septiembre de 2008 reportó el hallazgo disciplinario referido a la inexistencia del CDP y RP del contrato interadminsitrativo aquí referido, apoyado en el documento visible a folio 19 del cuaderno principal. 3.2.9. Obra certificación del Subdirector Administrativo y Financiero y los Jefes la División Financiera y la Unidad de Presupuesto de 30 de diciembre de 2008 sobre la no existencia de soporte sobre la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal ni el Registro Presupuestal del Contrato Nº 01-DG-2007. También certificaron que no encontraron documento que acredite que se puso al tanto a la Unidad de Presupuesto sobre el desarrollo y celebración del contrato (fls. 37 y 38). 3.3. Posición del Despacho sobre los hechos investigados El derecho disciplinario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro, por ello el comportamiento de las personas que desempeñan esas funciones debe estar ajustada a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que orientan la actividad de la gestión, atendiendo los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. La actividad contractual es uno de los mecanismo a través de los cuales, el Estado busca el cumplimiento de sus fines y para ello ha establecido en el Estatuto General de la Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, una

serie de principios que desarrollan los postulados atrás citados, que están orientados a hacer efectiva y eficaz la gestión pública en este campo. 12 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas Ahora bien, como quiera que el cargo endilgado al disciplinado versa sobre la inobservancia del numeral 2, del artículo 26 y artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, el artículo 26 del Decreto 679 de 1994, que se relacionan con la regla del principio de planeación prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a que los procesos de suscripción de contratos estatales se inician cuando exista disponibilidad presupuestal y dichos contratos se ejecutan una vez realizado el registro presupuestal respectivo y; que la defensa del disciplinado se edifica, en gran parte, en la afirmación de que para dicho contrato no se requería de dichos requisitos por la naturaleza de los servicios prestados, el Despacho procede a esclarecer este asunto, previo al análisis en concreto de la conducta, de la siguiente manera: 3.3.1. De la naturaleza jurídica y el régimen contractual y presupuestal del Contrato Interadministrativo Nº 01 de 2007 - DC El Contrato Nº 01 de 2007-DC celebrado entre el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, EMTELCO S.A. y EPM Bogotá S.A. ESP, fue un contrato estatal, celebrado entre entidades estatales en los términos de los artículos 2 y 32

de la ley 80 de 1993. Este contrato interadministrativo estaba regido por la regla general consagrada en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 que reza: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el Artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley…”; e igualmente, vinculado a la aplicación, tanto en la etapa precontractual como en la contractual, a los postulados que emanan de los principios de la contratación estatal y la función administrativa previstos en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, pues no existe disposición legal que lo excluya. Inclusive, del análisis del contenido del contrato se desprende que las entidades estatales que son partes de él así lo entendieron y aplicaron el estatuto contractual para celebrar el mismo. Nótese por ejemplo, que la selección del contratista se hizo conforme al numeral 1, literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el 13 Exp. No. IUS-265572 Fallo de Primera Instanciaa Felipe Bastidas artículo 7 del Decreto 855 de 1994 (vigentes en ese entonces); y en el contrato mismo se pactaron cláusulas en aplicación directa de dicho estatuto, verbigracia, las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta, décima novena, en aplicación de los artículos 25, numeral 19, 14, 60 y 61, 8, 52 de la Ley 80 de 1993 respectivamente, entre otras. El objeto del Contrato 01 2007-DG celebrado entre el Instituto de Medicina Legal y

Ciencias Forenses y EMTELCO S.A. y EMPBogota S.A. ESP no muta el régimen contractual general del contrato estatal teniendo en cuenta lo siguiente: El objeto in genere fue la contratación de la prestación de un servicio para el establecimiento público. Dicho servicio fue un “servicio de valor agregado” para modernizar las comunicaciones del instituto y así éstas sean de voz y de datos con Voz sobre IP. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, si bien tanto los servicios de valor agregado como el servicio de telefonía pública bás

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