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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Existe plena justificación cuando opera

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Existe plena justificación cuando opera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RETARDO INJUSTIFICADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Investigación de funcionarios por el otorgamiento de permiso de funcionamiento de un establecimiento comercial RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Actuación antijurídica y existencia del daño/ILICITUD SUSTANCIAL-Lesión o puesta en peligro del interés tutelado El elemento esencial para determinar una responsabilidad es la actuación antijurídica y la existencia de un daño material es decir que debe existir la ilicitud sustancial ( Articulo 5 de la ley 734 de 2002), que consiste en la lesión o puesta en peligro del interés tutelado, para esta forma de antijuridicidad no basta simplemente la contradicción entre el hecho y la norma, sino que se exige, además que se vulnere el bien jurídico o se ponga en peligro que logre , producir un daño real o LESIVIDAD que debe afectar el deber funcional sin justificación alguna. RETARDO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Analizar si es producto de la intención o no del funcionario/RETARDO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Criterios para compulsar copias circular No. 06 de agosto 6 de 2007 Procurador General de la Nación/RETARDO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Enmarcado dentro de la intencionalidad y el querer del autor del mismo/RETARDO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado Procede a analizar sí el retardo entre etapas del proceso es producto de la intención del funcionario o se debió a elementos extraños a su voluntad y querer, para lo cual se trae

algunas sentencias que sobre el particular existen. Como se puede observar en las apreciaciones de los doctos en este tema, para que se de la mora o el retardo debe este estar enmarcado dentro de la intencionalidad y el querer del autor del mismo, que para el caso sub judice, seria la intención de retardo por parte de la investigada, y lógicamente que dicho retardo cause un daño, en los intereses de las partes del proceso disciplinario e incluso la actuación de la funcionaria debía ser enmarcada dentro del concepto de "Negligencia”, que es una actitud negativa carente por parte de la profesional en la cual se presume que no ha puesto el empeño necesario, el celo requerido, la diligencia exigible, la preocupación correspondiente, el control debido, la verificación pertinente, el cuidado solícito y hasta la imaginación suficiente, que la atención del proceso demande, pero que al observar la carga laboral, se demuestra que no existió, ni la más mínima intención de causar dicho retardo y que el mismo se debió a la carga laboral que en ese momento tenia la funcionaria, y además se debe mirar que el proceso cuyo supuesto retardo dentro de etapas del mismo en la actualidad esta vigente, esto quiere decir que no se encuentra prescrito y que nunca antes se había presentado una conducta que fuera objeto para establecer una mora sistemática, es decir constante y que condujera a considerar que su actuación ha estado siempre enmarcada por este modo de actuación, lo que no se ha dado, pues la funcionaria tal como lo establece su continuo laborar ha sido cumplidora de las metas establecidas por la Procuraduria General de la Nación.

DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad/SANCIÓN DISCIPLINARIA-No aplica la función si existen circunstancias o factores ajenos a la voluntad del Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 funcionario/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Existe plena justificación cuando existe la causal de fuerza mayor o caso fortuito El Derecho disciplinario tiene la finalidad de asegurar el funcionamiento de los distintos subsistemas que conforman la administración, con miras a precaver y eliminar las perturbaciones provenientes de sus miembros (Servidores públicos), pues así lo determina el artículo 16 de la Ley 734 del 2002 y como se puede apreciar, los extractos jurisprudenciales y doctrinarios transcritos permiten inferir que cuando se presentan circunstancias o factores ajenos a la voluntad del funcionario, como los explicados en procedencia, que provocan que no pueda atender el servicio que le ha sido encomendado de manera inmediata, existe “plena justificación dado que nadie es obligado a lo imposible”, situación que se subsume dentro del numeral 1° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, esto es, por fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad.

Dependencia: Procuraduría Provincial de Girardot

Expediente: IUC-2009-207172

Implicado: LIZ MABEL BECERRA IMITOLA

Cargo y Entidad: Profesional Universitaria, Grado 17. Procuraduría

Provincial.

Lugar de los hechos: Girardot-Cundinamarca

Quejoso: Hernán Cortes Parada

Fecha de queja Octubre 2de 2008

Fecha hechos: Por establecer Actuación: Archivo definitivo (Art. 150 inciso 4º Ley 734/02)

Girardot, 1-09-2010 Auto No. 1228

I. ORIGEN Y HECHOS DE LA INDAGACIÓN Mediante auto de noviembre 25 del 2008, la Veeduría de la Procuraduria General de la Nación, remite a este despacho por competencia, la queja instaurada por el señor Hernán Cortes Parada, en contra de servidor público de la Procuraduria Provincial de Girardot, por presuntas irregularidades, en el tramite de un proceso, en el que se investiga a funcionarios de la administración de Girardot, por el otorgamiento de permiso de funcionamiento del BINGO CASINO DEL RIO E. U. , supuestamente violando el parágrafo tercero del articulo 185 del Plan de

Ordenamiento Territorial (POT). Que la supuesta irregularidad del funcionario de la Procuraduria Provincial de Girardot-Cundinamarca consiste en LA DILACION INJUSTIFICADA EN PROCESO DISCIPLINARIO, ya que dicho proceso, según el quejoso, lleva más de 17 meses y la Procuraduria Provincial ha tenido tiempo y elementos para haber fallado en conformidad. Por conocimiento del despacho, se establece que el expediente disciplinario en el que hace referencia la veeduría, es el 041-01966-2008, seguido contra el doctor JAIRO BELTRAN GALVIS, y otros, y se encuentra a cargo de la doctora LIZ MABEL BECERRA IMITOLA, contra la cual se da inicio a indagación preliminar mediante auto No. 002058 de diciembre 9 del 2009.

Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321

II. SÍNTESIS DEL ACERVO PROBATORIO En desarrollo de las presentes diligencias se allegaron las siguientes pruebas: 1-. A folios 1 al 5 se encuentra el Derecho de Petición de septiembre 30 de 2008, dirigido al Procurador General de la Nación mediante el cual solicita un agente especial dentro de investigación contra la Alcaldía Municipal de Girardot. 2-. A folio 6 se encuentra fotocopia del oficio No. 066007-2006 de noviembre 29 de 2006, mediante se le informa al quejoso de la remisión por competencia de la investigación a la Procuraduría Provincial de Girardot, por parte de la División de Registro. Control y Correspondencia de la PGN. 3-. A folios 7 al 18 se encuentra fotocopia del fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot de marzo 2 del 2007. 4-. A folios 19 al 36 se encuentra fotocopia de la acción de cumplimiento de abril 17 de 2007, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot de marzo 2 del 2007. 5-. A folios 37 al 39 se encuentra un escrito enviado por el señor Hernán Cortes Parada, de marzo 1 del 2007 y dirigido a la Procuraduría Provincial de Girardot, mediante el cual nuevamente solicita la designación de un agente especial a fin de que vigile el proceso y que no se remita el proceso a la Personería Municipal de

Girardot-Cundinamarca. 6-. A folios del 40 al 42 se encuentra fotocopia de la solicitud de poder preferente instaurada por el señor Hernán Cortes Parada, de marzo 2 de 2007, dentro de la queja presentada en contra de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por expedición de certificado de uso del suelo, ante la Procuraduria Provincial de Girardot. 7-. A folios del 43 al 46 se encuentra fotocopia del escrito mediante el cual el señor Hernán Cortes Parada, aporta a este proceso documentos por quejas instaurada en contra de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por expedición de certificado de uso del suelo, ante la Procuraduria Provincial de Girardot, de fecha abril 9 de 2007 8-. A folios del 47 se encuentra fotocopia del escrito mediante el cual el señor Hernán Cortes Parada, aporta a este proceso documentos por quejas instaurada en contra de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por expedición de certificado de uso del suelo, ante la Procuraduria Provincial de Girardot, de fecha abril 17 de 2007. 9-. A folios del 48 se encuentra fotocopia del escrito mediante el cual el señor Hernán Cortes Parada, aporta a este proceso copia del fallo de la providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot dentro de la quejas instaurada en contra de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, por expedición de certificado de uso del suelo, ante la Procuraduria Provincial de Girardot, de fecha abril 17 de 2007. Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 10-. A folios 49 al 51 se encuentra el escrito de mayo 15 del 2007, mediante el cual se le solicita a este despacho se investigue al señor José Fernelly Charry Prada, por dar una respuesta supuestamente incoherente con lo solicitado en el derecho de petición de abril 23 del 2007por el señor Hernán Cortes Parada. 11-. A folio 52 y 53 se encuentra fotocopia del escrito de junio 12 de 2007, mediante el cual se remite a este despacho fotocopia de la respuesta dada por ETESA a los señores Hernán Cortes Parada y Germán Martínez Salas sobre el motivo por el cual se suscribió el contrato con la firma BINGO CASINO DEL RIO

E. U. 12-. A folios 54 y 55 se encuentra el escrito de enero 21 de 2008, mediante el cual el señor Hernán Cortes Parada, remite fotocopia de documentos y a la vez solicita información sobre el estado del proceso en ciernes. 13-. A folio 56 se encuentra fotocopia d el oficio No. 732 de febrero 25 del 2008, mediante el cual se le da respuesta a la solicitud de enero 21 de 2008. 14-. A folio 57se encuentra fotocopia del oficio No. 1323 de abril 3 de 2008, mediante el cual se le informa al quejoso el estado del proceso y a la vez se le informa de que no es sujeto procesal. 15-. A folios 58 al 63 se encuentra fotocopia de la queja que por desacato a la resolución judicial han supuestamente incurrido miembros de la administración,

incluyendo al Alcalde Municipal de esa época doctor Jairo Beltrán Galvis, de fecha diciembre 19 del 2007. 16-. A folio 64 se encuentra el oficio No. 1705 de abril 25 del 2008, por medio del cual se le informa a los quejosos que se ha anexado al proceso 2536/08, lo remitido el 19 de diciembre de 2007. 17-. A folios 66 al 71 se encuentra el escrito de diciembre 3 del 2008, mediante el cual el señor Hernán Cortes Parada, presenta ante la veeduría de la Procuraduría General de la Nación con sede en Bogota D. C. queja por la demora en resolver situación en contra de los miembros del otrora administración Municipal en cabeza del doctor Jairo Beltrán Galvis y la oficina de Planeación Municipal. 18-. Folio 72 se encuentra el auto de noviembre 11 de 2008, mediante el cual la veedora de la Procuraduría General de la Nación designa al doctor Henry Vargas Rodríguez para el tramite correspondiente de la queja instaurada por el señor Hernán Cortes Parada, en contra de funcionarios de la Procuraduría Provincial de Girardot. 19-. A folio 73 se encuentra el oficio de noviembre 25 del 2008, mediante el cual se remite por competencia a esta Procuraduría Regional de Cundinamarca, la queja instaurada por el señor Hernán Cortes Parada en contra del servidor o servidora publica que está tramitando el proceso en ciernes por la presunta dilación injustificada en el trámite del mismo. 20-. A folio 74 se encuentra el oficio No. 4609 de noviembre 25 de 2008, mediante

el cual se le informa al señor Hernán Cortes Parada la remisión por competencia de su queja a la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 21-. A folios 75 y 76 se encuentra el auto de marzo 27 de 2009, emitido por la Procuraduria Regional de Cundinamarca, por medio del cual remite por competencia a la Procuraduria Provincial de Girardot, el proceso enviado por la veeduría de la Procuraduría General de la Nación. 22-. A folio 79 se encuentra el oficio de abril 14 de 2009, mediante el cual se remite a esta Procuraduria Provincial de Girardot, la queja instaurada por el señor Hernán Cortes Parada por parte de la secretaría de la Procuraduría Regional de Cundinamarca. 23-. A folios 80 y 81 se encuentra el auto No. 002058 de diciembre 9 de 2009, por medio del cual se inicia indagación preliminar en contra de la doctora Lis Mabel Becerra Imitola, funcionaria de esta Procuraduría Provincial y quien esta tramitando el proceso, materia de este investigativo. 24-. A folio 82 se encuentra el oficio No. 5273 de diciembre 15 de 2009, mediante el cual se le comunica a la doctora Lis Mabel Becerra Imitola, la apertura de indagación preliminar en su contra por queja del señor Hernán Cortes Parada ante la veeduría de la Procuraduría General de la Nación. 25-. A folio 83 se encuentra la comunicación al señor Hernán Cortes Parada del

inicio de Indagación Preliminar en contra de la doctora Lis Mabel Becerra Imitola, por la supuesta dilación injustificada del tramite del proceso en contra de funcionarios de la administración Municipal del doctor Jairo Beltrán Galvis. 26-. A folio 84 se encuentra la diligencia de notificación personal del auto de inicio de Indagación Preliminar No. 002058 de diciembre 9 del 2009 a la doctora Lis Mabel Becerra Imitola el 25 enero del 2010. 27-. A folios 85 al 91 se encuentra el acta de visita especial realizada al proceso disciplinario 041-1966-2008, tramitado por la doctora Lis Mabel Becerra Imitola. 28-. A folios 92 al 95 se encuentra la versión libre rendida por la doctora Lis Mabel Becerra Imitola el 16 de abril del 2010 ante este abogado comisionado. 29-. A folios del 96 al 198 se encuentra las actas de reparto de procesos realizados por este despacho desde enero 16 del 2007 al 7 de diciembre de 2009 y entregados a la doctora Lis Mabel Becerra Imitola.

II. CONSIDERANDOS Este despacho procede a evaluar las pruebas recopiladas como las aportadas por la encartada, que conlleven a llevar claridad al proceso y a obtener la certeza necesaria a fin de definir la responsabilidad de la encartada en el hecho imputado.

El elemento esencial para determinar una responsabilidad es la actuación antijurídica y la existencia de un daño material es decir que debe existir la ilicitud sustancial ( Articulo 5 de la ley 734 de 2002), que consiste en la lesión o puesta

en peligro del interés tutelado, para esta forma de antijuridicidad no basta simplemente la contradicción entre el hecho y la norma, sino que se exige, además que se vulnere el bien jurídico o se ponga en peligro que logre , producir Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 un daño real o LESIVIDAD que debe afectar el deber funcional sin justificación alguna.

Para determinar si el funcionario atento contra la eficacia de la justicia, se debe mirar la causa real del retardo objetivo, tal como es la carga laboral que para el momento existía, y si existía justificación alguna para dicho retardo, teniéndose en cuenta que para el momento de este proveído, el proceso radicado No. 041-19662008, no ha prescrito y que la queja tiene relación a la demora en el tramite entre una etapa a otra, es decir, hace referencia a al impulso del proceso dentro del término de prescripción que es de cinco (5) años. Aclarando esta situación, se procede a analizar sí el retardo entre etapas del proceso es producto de la intención del funcionario o se debió a elementos extraños a su voluntad y querer, para lo cual se trae algunas sentencias que sobre el particular existen, y las cuales son: “Sentencia de diciembre 4 de 1990, Proferida por el Consejo de Estado, C. P. Dr. Guillermo Chahin Lizcano que señala con respecto a este Tema: “No es el simple retardo objetivo el que configura la falta contra la eficacia de la administración de justicia, sino que para el efecto se precisa que haya ausencia de JUSTIFICACIÓN

siendo por lo tanto necesario probar la INJUSTIFICACIÓN de la conducta y así mismo, evaluar los hechos tendientes a justificarla”. Igualmente al respecto indicó el Tribunal Disciplinario en sentencia de mayo 10 de 1983 con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Lo esencial es indagar si el funcionario acusado fue diligente, acucioso, cumplidor de los deberes que en cada caso la ley impone, por cuanto si por razón de las circunstancias en que se ve obligado a desempeñar su labor por el excesivo recargo de trabajo debido al cúmulo de procesos, o por hechos extraños al funcionario como el que haya recibido numerosos procesos, u otros factores, no puede tramitar todos los procesos dentro de los términos que la ley establece, existe plena justificación dado que nadie esta obligado a lo imposible”. En lo relacionado al tema existe una circular, la No. 006 de agosto 6 de 2007, emitida por el Procurador General de la Nación que señala: “CRITERIOS PARA COMPULSAR COPIAS EN CASO DE PRESCRIPCION, MORAS Y OMISIONES PROCESALES. La Procuraduría General de la Nación ve con especial preocupación un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo en la práctica y ejercicio del poder disciplinario: cada vez que se decreta una prescripción o se detecta un exceso en los términos procesales para actuar, de manera "mecánica" y sin ninguna consideración se ordena compulsar copias para que la autoridad competente disponga lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente. No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el

punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente. Ellos son:

1. En primer lugar, se piensa que no dar cuenta a la autoridad competente de un retardo o de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, implica desconocimiento

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Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 de la ley, comprometiendo la responsabilidad penal o disciplinaria, lo cual resulta equivocado.

En efecto, es cierto que desde los ámbitos penal y disciplinario, existe el deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, tal como emana de los artículos 25 inciso 2° del Decreto 2700 de 1991 y 50 de la Ley 200 de 1995, cuyo incumplimiento puede generar la adecuación típica al delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia (artículo 153 del Código Penal) y/o a la falta disciplinaria correlativa (artículos 38 y 40 numeral 19 del Código Único Disciplinario); no obstante, ello sólo es posible cuando se realicen los ingredientes normativos correspondientes, "teniendo conocimiento" y "tuviere conocimiento" de las infracciones cometidas. La jurisprudencia ha decantado, con suficiencia, el alcance de tales expresiones , señalando -al interpretar el antiguo artículo 174 del Código Penal de 1936, cuyo

elemento normativo era igualque ello "es una cuestión subjetiva. Es tener la creencia de que un ilícito se ha cometido. La obligación de denunciar está sujeta al criterio que el funcionario tenga sobre la ilicitud del hecho de que se trata". Por ello, la doctrina ha señalado que la mencionada expresión "está haciendo referencia a que tenga una información cierta y fundada al respecto, y no de suposiciones o de imaginaciones al respecto". No puede desconocerse como lo ha apuntado la doctrina, que "hay hechos punibles que se comprenden en toda su densidad punitiva con la sola percepción sensible del suceso fenoménico", de los cuales emana sin duda alguna la obligación de denunciar; empero, este no es el caso de la mora como ilicitud, pues sólo cuando ella sea "injustificada" puede hablarse de falta disciplinaria que origina el deber vinculante de formular la correspondiente queja. Ciertamente que la expresión injustificada, que en términos dogmáticos constituye un elemento normativo del tipo, no aparece en la redacción del numeral 7° del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 que da cuenta de la mora procesal; no obstante, ella viene exigida constitucionalmente, toda vez que el artículo 29 de la Carta considera reprochable sólo las "dilaciones injustificadas". Por tanto, tal elemento comporta un inicial y ponderado juicio de valor.

2. Por tanto, sólo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias: 2.1. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido períodos prolongados sin actuación alguna, y no

resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. 2.2. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que sólo en tal grado de imputación son reprochables disciplinariamente las moras. Respecto al título de la atribución por dolo, la explicación surge evidente, pues si el retardo u omisión es constitutivo de delito (artículo 150 del Código Penal), es obvio que con mayor razón nos encontramos frente a una falta disciplinaria. Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321

La negligencia del funcionario de carácter gravísima, viene exigida por los artículos 278 numeral 1° de la Constitución Política y 25 numeral 3° de la Ley 200 de 1995, al utilizar la expresión "manifiesta negligencia" en tratándose de trámites procesales. Cuando se trate de negligencia grave, igualmente surge el deber de formular la respectiva queja, toda vez que ese es el otro grado de imputación exigido por la Constitución en su artículo 90, numeral 2°, para comprometer la responsabilidad individual del funcionario. Demostración clara de lo anterior, surge de lo dispuesto en el artículo 40, numeral 26 de la Ley 200 de 1995. La culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, la culpa leve no puede fundamentar reproche jurídico. Por tanto, en tales casos no existe obligación de formular queja disciplinaria.

Lo anterior tiene su razón de ser en la vida misma, toda vez que, si cualquier descuido fuera penalizado, la interacción social se haría imposible. Por tanto, el Estado de Derecho, por virtud del principio de proporcionalidad que le es inherente (artículo 1° de la C.N.), tolera los mínimos descuidos, pues la reacción contra ellos resultaría innecesaria y antijurídica. La base constitucional de tal afirmación la encontramos en el artículo 26 de la Carta, toda vez que allí se permite la admisión de ciertos riesgos sociales, y la ley de intervención sólo puede entrar a limitarlos. Obviamente, las limitaciones tienen que ser por conductas culposas, graves o gravísimas. Si a juicio del funcionario tales requisitos están satisfechos, no basta simple y llanamente formular la queja, pues es requisito ineludible que ella sea "fundada", so pena de inadmisión, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, aplicable en materia disciplinaria por virtud de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 177 inciso 2° de la Ley 200 del mismo año. Para que la queja sea fundada, debe acompañarse de unos mínimos requisitos que den cuenta de la probabilidad de la comisión de una falta en los términos anteriormente reseñados, porque en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 50 de la Ley 200 de 1995, el funcionario que así lo juzgue "deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere". Tan evidente es lo anterior, que el artículo 144 Ibídem

utiliza la frase "de la queja o del informe y sus anexos". 2.3. Por tanto, la queja deberá contener y acompañar: 2.3.1. Periodo de inactividad que se considere constitutivo de mora procesal. 2.3.2. Funcionarios que incurrieron en ella; 2.3.3. Copia de los autos por medio de los cuales fueron comisionados los funcionarios que intervinieron en el trámite procesal durante el periodo constitutivo de mora; Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 2.3.4. Fotocopia de los folios de los libros radicadores en los que aparezca consignado el trámite de la investigación. 2.3.5. Reporte estadístico de la labor desarrollada por cada uno de los funcionarios que se consideren implicados; 2.3.6. Cuando se trate de moras procesales atribuibles a funcionarios diferentes a los responsables de la conducción y donde aquella surja como consecuencia de la inactividad del comisionado o de empleados de la Secretaría, se anexará copia del auto comisorio y de los oficios por medio de los cuales se haya recabado el trámite pertinente; II.3.7. Los demás datos que a juicio del funcionario se consideren pertinentes.

Como se puede observar en las apreciaciones de los doctos en este tema, para que se de la mora o el retardo debe este estar enmarcado dentro de la intencionalidad y el querer del autor del mismo, que para el caso sub judice, seria la intención de retardo por parte de la doctora LIS MABEL BECERRA IMITOLA, y

lógicamente que dicho retardo cause un daño, en los intereses de las partes del proceso disciplinario e incluso la actuación de la funcionaria debía ser enmarcada dentro del concepto de "Negligencia”, que es una actitud negativa carente por parte de la profesional en la cual se presume que no ha puesto el empeño necesario, el celo requerido, la diligencia exigible, la preocupación correspondiente, el control debido, la verificación pertinente, el cuidado solícito y hasta la imaginación suficiente, que la atención del proceso demande, pero que al observar la carga laboral, se demuestra que no existió, ni la más mínima intención de causar dicho retardo y que el mismo se debió a la carga laboral que en ese momento tenia la funcionaria, y además se debe mirar que el proceso cuyo supuesto retardo dentro de etapas del mismo en la actualidad esta vigente, esto quiere decir que no se encuentra prescrito y que nunca antes se había presentado una conducta que fuera objeto para establecer una mora sistemática, es decir constante y que condujera a considerar que su actuación ha estado siempre enmarcada por este modo de actuación, lo que no se ha dado, pues la funcionaria tal como lo establece su continuo laborar ha sido cumplidora de las metas establecidas por la Procuraduria General de la Nación. El Derecho disciplinario tiene la finalidad de asegurar el funcionamiento de los distintos subsistemas que conforman la administración, con miras a precaver y eliminar las perturbaciones provenientes de sus miembros (Servidores públicos), pues así lo determina el artículo 16 de la Ley 734 del 2002 y como se puede apreciar, los extractos jurisprudenciales y doctrinarios transcritos permiten inferir

que cuando se presentan circunstancias o factores ajenos a la voluntad del funcionario, como los explicados en procedencia, que provocan que no pueda atender el servicio que le ha sido encomendado de manera inmediata, existe “plena justificación dado que nadie es obligado a lo imposible”, situación que se subsume dentro del numeral 1° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, esto es, por fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad y por lo tanto, motiva a la Procuraduria Provincial de Girardot a ordenar el archivo de la preliminar con fundamento en el articulo 73 de la ley 734 de 2002”. Para poder determinar la responsabilidad del funcionario público sobre el cual recae la supuesta mora es necesario analizar y describir la carga laboral Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321 que tiene y por lo tanto se debe analizar la de la doctora LIZ MABEL

BECERRA IMITOLA.

Procesos, registros y comisiones nuevos recibidos en el año mensualmente: 2007 Enero-16 Reparto No. 01 23 Enero-25 Reparto No. 02 07 Febrero-12 Reparto No. 03 16 Febrero20 Reparto No. 04 09 Marzo-01 Reparto No. 05 06 Marzo-26 Reparto No. 06 17 Abril-13 Reparto No. 07 09 Abril-18 Reparto No. 08 07 Mayo-14 Reparto No. 09 16 Mayo-29 Reparto No. 10 16 Junio-06 Reparto No. 11 05 Junio-14 Reparto No. 12 09

Junio-27 Reparto No. 13 13 Julio-12 Reparto No. 14 07 Agosto-01 Reparto No. 14 11 Agosto-17 Reparto No. 15 12 Agosto-30 Reparto No. 16 09 Septiembre-24 Reparto No. 17 25 Octubre-08 Reparto No. 18 10 Octubre-31 Reparto No. 19 06 Noviembre-26 Reparto No. 20 16 Total…………………………………………...217 2008 Enero-29 Reparto No. 01 24 Febrero-22 Reparto No. 02 19 Marzo-12 Reparto No. 03 13 Abril-07 Reparto No. 04 12 Abril-29 Reparto No.05 12 Mayo-12 Reparto No. 06 11 Junio-09 Reparto No. 07 16 Junio-20 Reparto No. 08 08 Julio-04 Reparto No.08 10 Julio-21 Reparto No. 10 13 Agosto-12 Reparto No. 11 13 Septiembre-04 Reparto No. 12 14 Noviembre-13 Reparto No. 15 17 Diciembre-14 Reparto No. 21 13 Total…………………………………………..,195 2009 Enero-29 Reparto No. 01 25 Febrero-23 Reparto No. 02 18 Marzo-20 Reparto No. 03 20 Procuraduría Provincial de Girardot-Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335205-Fax: 8312321

Abril-28 Reparto No. 04 10 Mayo-29 Reparto No. 07 19 Junio-18 Reparto No.08 14 Julio-13 Reparto No. 09 22 Julio-24 Reparto No. 10 14

Agosto-03 Reparto No. 11 09 Septiembre-08 Reparto No. 13 26 Septiembre-21 Reparto No. 14 11 Octubre-06 Reparto No. 15 14 Octubre-20 Reparto No. 16 11 Noviembre-17 Reparto No. 17 09 Diciembre-07 Reparto No. 18 06 Total……………………………………………228

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