PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Fuerza mayor
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Fuerza mayor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Tienen por finalidad la prestación de manera oportuna, eficiente y de buena calidad FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes No obstante la empresa resultó sancionada con multa impuesta, emitida por la Autoridad Ambiental CAR, precisamente por incumplimiento a la normatividad ambiental, con lo cual se incurrió en falta por desconocer los deberes que recuerdan a todo servidor público que esta obligado a cumplir las normas de rango superior, así como cumplir con diligencia y cuidado el servicio que se le ha encomendado, principalmente cuando este afecta la salud humana y el medio ambiente, de tal manera que se configura la falta disciplinaria al incurrir en la prohibición de desconocer las normas que deben inspirar su actuar, porque al omitir las funciones propias desde su dignidad de Gerente en el tema de la debida disposición de los residuos sólidos permitió que se generara un grave riesgo a la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales, sin que se halle justificación alguna. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpa gravísima Es indiscutible que dicho funcionario, estaba en capacidad y tenía las herramientas necesarias para evitar la comisión de la falta endilgada y, a cambio de utilizarlas, actuó con en descuido y desatención en el desempeño de sus funciones, sin fijarse que su perfil como profesional y en un cargo directivo le demandaba acciones eficaces y oportunas frente al problema ambiental que se trataba de contrarrestar. El hecho que la autoridad ambiental hiciera constantes
requerimientos y la sola mirada al sitio de transferencia o botadero que presentaba acumulación de residuos determinaban que el Gerente debía actuar para evitar la afectación negativa a la salud humana y al medio ambiente. Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 1 de 87 Dependencia Procuraduría Provincial de Fusagasugá Radicación N° 034-2382-07
Disciplinado MANUEL JOSE SANDOVAL D’ALEMAN Y
MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL.
Cargo y entidad Gerente y Gerente, Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá – “EMSERFUSA – E.S.P. Iniciación De Oficio y DEICY GONZALEZ RODELO, Fecha de informe 24 de noviembre de 2006 Fecha de los hechos Por determinar Hechos Presuntas irregularidades en el manejo de Botadero de Residuos Sólidos Asunto Fallo de primera instancia (Artículo 170 de la Ley 734 de 2002) RESOLUCIÓN Nº 019 de 2010 (3 de septiembre de 2010) “Por la cual se profiere un fallo de primera instancia”
I. ASUNTO Surtidos los trámites de rigor, el Despacho procede a emitir FALLO de primera instancia conforme al artículo 170 del Código Disciplinario Único, dentro de las presentes diligencias adelantadas por el procedimiento ordinario contra los señores MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL, y MANUEL JOSÉ SANDOVAL D’ALEMAN, en sus respectivas condiciones de Gerentes de EMSERFUSA –
E.S.P. - Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá (Cundinamarca), para la fecha de los hechos, ya que revisada la actuación adelantada no se presenta ninguna causal de nulidad, ante lo cual este despacho procede a emitir fallo en los siguientes términos:
II. ANTECEDENTES Dio origen a la presente actuación oficio fechado 23 de noviembre de 2006 (Fl. 1 c.o), suscrito por el Doctor CÉSAR JULIO GIRALDO ESPINOSA, Jefe de la Oficina Provincial Sumapaz de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, quien remite a esta Provincial copia de la Resolución OPSU No. 045 del 14 de noviembre de 2006, a través de la cual se dispuso iniciar trámite administrativo de carácter sancionatorio contra la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P. Se indica que tal acto es contentivo, además, de la respectiva formulación de cargos; decisión asumida por Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648
provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 2 de 87 presunta violación a los artículos 13 y 14 de la Resolución No. 1045 del 26 de septiembre de 2003. Según copia de la mencionada Resolución No. 045 de 2006, expedida por la CAR “Por el (sic) cual se inicia un trámite de carácter sancionatorio y se formulan unos cargos” (Fls. 2-6 c.o.), se inició trámite de carácter sancionatorio por parte de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Oficina Provincial Sumapaz, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P. – EMSERFUSA E.S.P., con fundamento, entre otras, en las consideraciones que se citan a continuación, las cuales se encuentran en la parte motiva del citado acto: “Que la conducta asumida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P. – EMSERFUSA E.S.P., como responsable del servicio público de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, incluyendo las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos, al parecer se ha infringido el artículo 13 y 14 de la Resolución 1045 del 26 de septiembre de 2003, modificada parcialmente por la Resolución No. 0477 del 29 de Abril de 2004, la primera de las disposiciones citadas establece un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de dicha resolución, para realizar la clausura y restauración ambiental de los botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes, y la segunda norma prevé que, todo operador del servicio público de aseo debe realizar la disposición final de los residuos sólidos en rellenos sanitarios que cuenten
con la autorización o licencia ambiental, pues de acuerdo al informe técnico OPSU No. 0518 del 18 de Agosto de 2006, el plan de clausura del botadero municipal de Fusagasugá no se ha implementado en su integridad, a pesar de encontrarse vencido el plazo para tal efecto, conforme al plazo otorgado en la Resolución 1045 del 26 de septiembre de 2003, informe que igualmente da cuenta que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ – EMSERFUSA E.S.P., prevalida de la autorización concedida a través de la Resolución DRFUS No. 093 del 7 de Abril de 2000, para habilitar temporalmente un área de transferencia en el antiguo botadero, continua arrojando una fracción de residuos en el sector, obstruyendo con su actuar el proceso de clausura y restauración ambiental del terreno”. (Resolución CAR OPSU No. 045-2006. Página 7). En tal orden de ideas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, ordenó en la parte resolutiva de la precitada resolución lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- Asumir el conocimiento del respectivo trámite de carácter sancionatorio en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ – EMSERFUSA E.S.P., ente jurídico Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 3 de 87
responsable del servicio público de aseo, conforme a los hechos expresados en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO.- Imponer en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P., EMSERFUSA E.S.P., medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de disposición final de cualquier fracción de residuos sólidos trasladados al predio donde se localiza el botadero en proceso de clausura, y dentro del cual se habilitó un área para efectos de realizar las maniobras de transferencia de los residuos sólidos desde los vehículos recolectores a los vehículos destinados para su movilización al relleno sanitario correspondiente; en consecuencia, le está prohibido a EMSERFUSA, en lo sucesivo, utilizar la citada área para la acumulación o disposición final de basuras, o en inmediaciones de ésta o en cualquier otro sector del basurero en proceso de clausura, en tal virtud, el cien por ciento (100 %) de las basuras recolectadas deberán objeto de traslado al respectivo relleno sanitario. Parágrafo 1º.- Conceder a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ E.S.P., EMSERFUSA E.S.P., un plazo perentorio de un (1) mes contados (sic) a partir de la notificación del presente acto administrativo, para que evacúe o extraiga las basuras acumuladas en el área o superficie habilitada para la transferencias (sic) de los residuos descargados por los vehículos recolectores para su posterior trasbordo o cargue en los vehículos destinados para el traslado de dichas basuras al
respectivo relleno sanitario, y las existentes en las áreas aledañas a la misma, so pena de imponerse la suspensión de las actividades de transferencia de residuos, en el área habilitada para tal propósito. Parágrafo 2º.- En el mismo plazo otorgado en el parágrafo anterior, EMSERFUSA E.S.P., deberá delimitar físicamente el área destinada para el trasbordo de los residuos sólidos recolectados, de tal manera que se garantice el cien por ciento (100 %) de su evacuación, y evitando confundir e impedir la invasión o interferencia de las basuras depositadas momentáneamente allí, con las existentes en los patios en proceso de clausura y restauración, conformándose una franja de aislamiento claramente definida. Parágrafo 3º.- Las anteriores determinaciones tienen el carácter de medidas preventivas y de cumplimiento inmediato. ARTÍCULO TERCERO.- Formular cargos en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE FUSAGASUGÁ – EMSERFUSA E.S.P., por conducto de su representante legal Dr. MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.403.473 expedida en Bogotá, en su condición de gerente, como presunta responsable de la infracción de los artículos 13 y 14 de la resolución No. 1045 del 26 de septiembre de 2003, disposiciones que establecen el plazo Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co
Página 4 de 87 para la clausura y restauración ambiental de los botaderos abiertos y de sitios de disposición final de residuos que no cumplan con la normatividad vigente o su adecuación a relleno sanitario técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo establecidas por la autoridad ambiental regional competente, y por continuar disponiendo una fracción de los residuos sólidos recolectados en el mismo sitio o botadero que es objeto de clausura. ARTÍCULO CUARTO.- Informar a la presunta infractora que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto, podrá presentar sus descargos por escrito, directamente o por medio de su apoderado y aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes o conducentes. ARTÍCULO QUINTO.- Vencido el término previsto para la presentación de los descargos se dispondrá si fuere necesario, la práctica de las pruebas que se consideren conducentes, las que se llevaran a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogar por un período igual si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas. ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso administrativo y el artículo 187 del Decreto no1594 de 1984.” Atendiendo el informe presentado por la CAR, por auto del 10 de abril de 2007 (Fl. 7-13 c.o), se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor
MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL, en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P. para la fecha de los hechos, para los fines de que trata el artículo 150 de la ley 734 de 2002. Igualmente, a través del citado auto, se ordeno la práctica de pruebas. Dictada la anterior decisión se libro citación al investigado para notificarlo (Fl. 15 c.o) y finalmente la misma fue notificada por edicto fijado el 24 de abril de 2007 (Fl. 18 c.o) El señor BERNAL LEAL, por memorial poder radicado ante esta Provincial el 18 de abril de 2007 (Fl. 16 c.o), designa como apoderado al Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, al cual se le reconoce personería para actuar por auto del 23 de abril de 2007 (Fl. 17 c.o). Este último, por comunicación radicada en esta oficinal el 26 de junio de 2007 (Fl. 61 c.o), nombra como apoderada suplente a la Doctora NORA FERNANDA MARTINEZ L, a quien se le reconoce personería por auto del 26 de junio de 2007 (Fl. 62 c.o.), pero luego por auto del 20 de octubre de 2008 se acepto su renuncia al poder otorgado (Fl. 574-575 co). Finalmente el señor BERNAL LEAL otorga poder para actuar al Doctor CESAR ANDRES SATOFIMIO GAMBOA, a quien se le reconoce poder por auto del 31 de octubre de 2008 (Fl. 581-582 co). En el curso de la indagación, por auto del 24 de agosto de 2007 (Fl. 235 c.o), se
incorporan documentos y por autos del 12 de septiembre de 2007 (Fl. 267 c.o) y 15 de noviembre de 2007 (Fl. 289 c.o), se hicieron otras incorporaciones por Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 5 de 87 tratarse de documentos que interesan al proceso en cita, precisamente mediante este último proveído se adosa copia de denuncia formulada por DEICY GONZALEZ RODELO, ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios contra EMSERFUSA ESP, por desconocer las normas sobre protección ambiental y en especial por hechos relacionadas con la inadecuada transferencia de residuos sólidos (Fl. 290-312 c.o). El 19 de septiembre de 2007 se profirió auto en virtud del principio de la prueba trasladada, que dispuso compulsar copia de la prueba que reposa a folios 261 a 266 del expediente disciplinario 034-2379-07, para incorporarla al presente proceso (Fl. 286 c.o.) Por auto del 15 de febrero de 2008 (Fl. 512-514 co) se decidió avocar bajo el radicado 034-2645-08 conocimiento de la indagación preliminar No. 004 de 2007 adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de EMSERFUSA en averiguación de responsables, tal unidad había dado inicio a la indagación por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (Fl. 404-405 c.o), por hechos relacionados
con multa impuesta a EMSERFUSA según Resolución 0862 de 2007 de la CAR. Es de anotar que mediante el citado auto del 15 de febrero proferido por este despacho para avocar conocimiento se ordeno vincular a la actuación al señor MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL en su calidad de Gerente. Esta decisión se informo al investigado según oficio que obra a folio 515 co, la cual se notifico finalmente por edicto (Fl. 518 co) En virtud de lo anterior, por auto del 31 de marzo de 2008 (Fl. 520 c.o), se acumuló la actuación disciplinaria seguida por esta provincial bajo el radicado No. 034-2645-08 (Fl. 512-514 c.o.), a la presente seguida por el radicado 034-2382-07, de lo cual se informo al investigado según oficio que obra a folio 521 co. Posteriormente, por auto del 14 de octubre de 2008 (Fl. 525-566 co), se evaluó el mérito de la indagación, declarando la procedencia del procedimiento verbal y citando a audiencia a los señores MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL y MANUEL JOSÉ SANDOVAL D’ALEMAN, en sus respectivas condiciones de Gerentes de EMSERFUSA – E.S.P. - Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá, al analizarse ampliamente que se daban los requisitos de que trata el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. La decisión de citación a audiencia fue notificada por edicto a los disciplinados ante su inasistencia a notificarse personalmente (Fl. 567-576 co), en todo caso las diligencias dan cuenta
de la exhibición del proceso a los distintos sujetos procesales y la expedición de copias antes de la instalación de la audiencia pública, como lo reflejan los folios 586, 592, 604 y 613, de igual manera hubo acceso el expediente en el curso de la actuación Por auto del 10 de noviembre de 2008 (Fl. 624 c.o), se incorpora hallazgo de la Contraloría sobre el incumplimiento de la normatividad ambiental por parte de EMSERFUSA E.S.P., frente al servicio de aseo durante las vigencias 2004 a 2007, ya que por conexidad el asunto debe cursar bajo una misma cuerda procesal. Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 6 de 87 Después de varios aplazamientos y comunicándose previamente su realización a los sujetos procesales (Fl. 620-623 co), la audiencia fue instalada el 10 de febrero de 2009 (Fl. 659-661 co), advirtiéndose por parte del despacho que las decisiones proferidas quedaban notificadas en audiencia estuvieran o no presentes los sujetos procesales, y el apoderado del Doctor MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL, en uso de la palabra solicito pruebas las cuales fueron decretadas y practicadas por el despacho en su integridad; al término de esta sesión se fijo como nueva fecha para continuación el día 19 de febrero de 2009, sesión que fue debidamente adelantada (Fl. 893-901 co) y en cuya oportunidad rindió versión
libre el señor MANUEL JOSE SANDOVAL D’ALEMAN, a quien se le concedieron las pruebas solicitadas, practicándose las mismas en debida forma. Las demás sesiones tuvieron lugar el 27 de febrero de 2009 (Fl. 1020-1033 co), el 20 de marzo de 2009 (Fl. 1057-1065 co), 02 de abril de 2009 (Fl. 1083 co), 21 de abril de 2009 (Fl. 1096-1108 co) y 28 de abril de 2009 (Fl. 1114 co), en cuya oportunidad se presentaron los alegatos y se fijo el día 12 de mayo como fecha para dictar fallo de instancia. Recuérdese que la programación de cada sesión fue debida y oportunamente comunicada y/o notificada a los sujetos procesales como lo demuestra la foliatura Es de anotar que por solicitud de parte, fue designado el Doctor LEONARDO BEJARANO MORENO, como defensor de oficio del señor SANDOVAL D’ALEMAN mediante auto del 27 de Febrero de 2009 (Fl. 1039 co), a quien se le dio posesión según constancia que obra a folio 1040, y en tal calidad tuvo acceso al expediente y participó en la audiencia pública. Llegado el 12 de mayo de 2010 la Procuradora Provincial de turno, ordeno de oficio rehacer la actuación a partir del auto que declara procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia de fecha 14 de octubre de 2008 inclusive, advirtiendo que las pruebas decretadas y practicadas conservan su validez. Decisión que notificada en estrados no fue recurrida. (Fl. 1137-1138 co). Aunque
era directriz de la Procuraduría que el tercer inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 constituía causal autónoma para citar a proceso verbal, como ocurrió en el presente caso, la decisión adoptada el 12 de mayo de 2009 tuvo como antecedente sentencia T-060 de 3 de Febrero de 2009 mediante la cual la Corte Constitucional indico que el referido inciso tercero no era una vía para tramitar cualquier proceso disciplinario sino solo aquellos correspondientes a las conductas descritas e los numerales 1º y 2º del artículo 175 CDU., por lo que teniendo en cuenta dicho antecedente y especialmente atendiendo lo señalado en la Resolución No. 017 de 22 de Abril de 2009 del Despacho de la Señora Viceprocuradora General de la Nación, se hizo necesario ajustar el procedimiento seguido por cuanto la falta que aquí se investiga no se encuentra dentro de las taxativas para adelantamiento del procedimiento verbal según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Pero en este estado es de resaltar que la causal para convocar a proceso verbal aplicada por este despacho fue declarada exequible posteriormente por la Corte Constitucional en el proceso D-7852 mediante Sentencia D-242 del 7 de abril de Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 7 de 87 2010, por lo que se entiende que era y es viable la aplicación del procedimiento verbal y citar a audiencia dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera fuere el sujeto disciplinable (inciso tercero articulo 175 ley 734
de 2002). En esta decisión de constitucionalidad la Corte determinó que no le asistía razón al demandante cuando alegaba que el precepto acusado desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto de una eventual actuación disciplinaria está suficientemente advertida de que en caso de incurrir en falta disciplinaria, cuando se encuentra bajo hipótesis previstas en los incisos primero y segundo del artículo 175 del Código Disciplinario Único, se le aplicará el procedimiento verbal, solo si existe mérito para formular pliego de cargos. Por el contrario, el contenido normativo previsto en el inciso tercero acusado en lugar de desconocer la Constitución persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es, propender porque las actuaciones en materia disciplinaria sean ágiles y se adelanten bajo estricto cumplimiento de los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal , celeridad, lo que armoniza con el artículo 209 de la Carta y resulta consistente con los objetivos que buscó obtener la Ley 734 de 2002, según se señaló en la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley. En comunicado de prensa de alto tribunal se expuso:“A juicio de la Corte, el reparo de falta de precisión y excesiva amplitud que, supuestamente trae como consecuencia la posibilidad de que la autoridad disciplinaria decida de modo arbitrario el proceso que ha de aplicarse, queda contrarrestado por cuanto: (i) el propósito que busca alcanzar la norma es legítimo, desde el punto de vista constitucional y concuerda con las finalidades previstas en el Código Disciplinario
Único; (ii) lo establecido en el inciso demandado debe ser leído a la luz de lo dispuesto en el Libro I del CDU -contentivo de los principios de los procedimientos disciplinarios sin excepcióny debe ser comprendido como una manera de agilizar las actuaciones disciplinarias, de modo que “en todo caso” distinto de los previstos en los incisos primero y segundo del artículo 175 del CDU, “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” si se dan los requisitos sustanciales para levantar pliego de cargos, se puede citar a audiencia. Adicionalmente, advirtió que la eventualidad prevista en el inciso tercero demandado está precedida en el caso del procedimiento ordinario –que es donde tiene aplicación el contenido normativo de dicho incisode un conjunto de etapas que amplían las garantías de la persona disciplinada. Únicamente, cuando se encuentre verificada objetivamente la falta y exista prueba que compromete la responsabilidad de la persona disciplinada, puede el funcionario de conocimiento citar a audiencia…” Como en su momento se ordeno rehacer la actuación, por auto del 19 de junio de 2009 (Fl. 1140-1156 co) se ordenó apertura de investigación disciplinaria al encontrar comprometida la responsabilidad de los señores MANUEL JOSE SADOVAL DE A’LEMAN y MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL, quienes fungieron respectivamente como Gerentes de EMSERFUSA E.S.P. para la fecha de los acontecimientos investigados, por los hechos bajo materia de indagación y por presuntos hechos irregulares en el manejo de los residuos sólidos y del
botadero y/o sitio de transferencia así como por incumplir las órdenes impartidas en la materia por la autoridad ambiental, cuando siendo los representantes Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 8 de 87 legales de la entidad les correspondía garantizar que las actividades al interior de la misma fueran ajustadas a derecho. Respecto de los hechos ocurridos del 13 de junio de 2004 al 13 de octubre de 2004, que comprometen al señor MANUEL JOSÉ SANDOVAL D’ALEMAN, mediante el auto de apertura de investigación se declaro extinta la acción disciplinaria conforme con el análisis hecho en la parte considerativa Para notificar personalmente la decisión de apertura se libraron los oficios respectivos con destino a los disciplinados y sus representantes (Fl. 1159-1162 co), no obstante la notificación se surtió por edicto (Fl. 1170-1171 co). En todo caso el apoderado del señor BERNAL LEAL tuvo acceso al expediente el 15 de julio de 2009 (Fl. 1172 co). Conforme a lo ordenado en auto de apertura de investigación, por auto del 21 de julio de 2009 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales de informe técnico allegado al expediente (Fl. 1216 co), notificándose personalmente de este decisión el apoderado del señor BERNAL LEAL (Fl. 1225 co) y el defensor de oficio del señor SANDOVAL D’ALEMAN (Fl. 1233 co). Véase que desde esta
época fue designado como defensor de oficio de este último el señor DIEGO JULIAN BELTRAN NIÑO como quiera que el defensor anterior termino materias (Fl. 1229, 1231-1232 co). Finalmente según constancia secretarial que obra a folio 1234 co no hubo oposición o solicitud de aclaración o similar frente al informe incorporado. Con auto fechado 19 de octubre de 2009 (Fl. 1249-1324 co), esta Provincial elevó pliego de cargos a los señores MANUEL JOSÉ SANDOVAL D’ALEMAN y MANUEL OSWALDO BERNAL LEAL, en sus respectivas condiciones de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA para la fecha de los hechos. En virtud de lo anterior se libraron los citatorios respectivos a los investigados y sus defensores para efectos de notificar tal decisión (Fl. 1325-1330 co), compareciendo a notificarse personalmente el defensor de oficio del señor SANDOVAL D’ALEMAN (Fl. 1332 co), así como el disciplinado (Fl. 1336 co), el defensor procedió a presentar descargos visibles a folios 1332 a 1334 co. Ante la falta de comparecencia del señor BERNAL LEAL y su apoderado se designó y dio posesión a la Doctora NUBIA SHEENA ACHURY MORA como defensora de oficio (Fl. 1344-1347 co), notificándose 13 de enero de 2010 en forma personal a la Defensora el auto de cargos (Fl. 1348 co), quien allegó descargos visibles a folios 1349-1352 co, presentando argumentos de defensa y solicitando pruebas.
En el auto de cargos también se declaro la extinción de la acción disciplinaria respecto de los hechos ocurridos del 13 de junio de 2004 al 13 de octubre de 2004, que comprometen al señor MANUEL JOSÉ SANDOVAL D’ALEMAN, conforme con el análisis hecho en la parte considerativa Por auto del 10 de febrero de 2010 (Fl. 1354-1358 co), se pronuncio el despacho frente a las solicitudes formuladas en descargos por los sujetos procesales, Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648 provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 9 de 87 decisión frente a la cual no se presento recurso según constancia que obra a folio 1368 co. En este interregno nuevamente hubo sustitución del defensor de oficio del señor SANDOVAL D’ALEMAN, reconociendo el despacho como nuevo defensor al señor GERMAN GUZMAN PULIDO. (Fl. 1363-13366 co) Mediante proveído adiado 17 de junio 2010 (Fl. 1378-1379 co) se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión previos al fallo de primera instancia, ordenándose notificar tal decisión a los sujetos procesales, en virtud de lo cual se libraron los citatorios y comunicaciones de rigor (Fl. 1380-1383 co), notificándose personalmente de la decisión el defensor de oficio del señor SANDOVAL D’ALEMAN (Fl. 1384 co). La decisión se notifico a los
demás sujetos procesales por estado (Fl. 1386 co) Según constancia secretarial del 30 de agosto de la presente anualidad venció el término para presentar alegatos (Fl. 1387 co), término dentro del cual el defensor de oficio del señor SANDOVAL DE D’ALEMAN presente alegatos no así el señor MANUEL BERNAL LEAL ni su defensa, siendo así se procede a emitir el fallo de rigor, para lo cual además de los alegatos se tendrán en cuenta los argumentos de defensa formulados en los descargos.
III. PRUEBAS: En el curso de la actuación disciplinaria con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron los hechos se allegaron y practicaron las siguientes pruebas, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponda y que por ser pertinentes y conducentes con los hechos se relacionan a continuación:
1. Informe técnico No. 518 de 2006 (Fl. 23-24 c.o.), según visita de seguimiento y control a las instalaciones del Botadero del Municipio de Fusagasugá el día 10 de agosto de 2006.
2. Informe técnico 634 de 2006 (Fl. 25-27 c.o), según visita de seguimiento y control a las instalaciones del Botadero del Municipio de Fusagasugá el día 19 de septiembre de 2006.
3. Resolución OPSU 045 de 2006 “Por el cual se inicia un trámite de carácter sancionatorio y se formulan unos cargos” (Fl. 28-32 c.o), decisión citada en acápite anterior.
4. Resolución 862 del 28 de mayo de 2007 “Por la cual se decide un trámite administrativo de carácter sancionatorio” (Fl. 33-39 c.o) y se resuelve en su “ARTICULO PRIMERO. – Declarar a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA – E.S.P., responsable de la infracción de los articulos 13 y 14 de la Resolución No. 1045 de 2003, disposiciones que impone a las entidades prestadoras del servicio público de aseo, en las actividades complementarias de disposición final la obligación de realizar la clausura y restauración ambiental de los botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no Kra 8 #6-49 Of. 605. Tels. (1) 867 6033/ 867 5799/ 8673648
provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co Página 10 de 87 cumplieran con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, pues se tiene plenamente demostrado que la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá ESP – EMSERFUSA, no cumplió a cabalidad con el proceso de clausura y restauración, situación aunada al desacato de la medida preventiva impuesta en el artículo 2° de la Resolución OPSU No. 045 del 14 de noviembre de 2006, acto administrativo contentivo de los cargos, conforme a las razones expuestas en el parte motiva de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración que antecede, s
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