PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Inexistencia de fundamento legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Inexistencia de fundamento legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica Se colige que a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, todas las empresas que se conformaran en el país, para la prestación de servicios públicos, deberían conformarse como sociedades por acciones, pero la misma ley señaló una excepción a esta regla, en el sentido que los propietarios de esas empresas que no desearan que su capital estuviera representado en acciones, podían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, otorgándoles un plazo de dos años a partir de su vigencia, de conformidad con el artículo 180. Agregando en el mismo artículo 17, que: “Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes Juntas Directivas. En todo caso el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga la Constitución, será el previsto en esta ley (…)”. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Régimen jurídico aplicable De conformidad con las normas transcritas debe entenderse entonces, que las disposiciones de derecho privado son aplicables para todas las entidades prestadoras de los servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994, sin importar su naturaleza jurídica de derecho público, aún para los municipios que de conformidad con la misma ley prestan los mismos servicios en forma directa, y sin importar la naturaleza de los contratos a celebrar, salvo aquellos a los que la misma Ley 142 les asigna un régimen. La Ley 142 de 1994 es de carácter especial por cuanto reglamenta lo concerniente a las
actividades de los servicios públicos domiciliarios; no distingue entre las personas que pueden ser prestatarias de tales, por lo cual debe entenderse que cualquier empresa que acoja la forma de sociedad por acciones puede dedicarse a la prestación de servicios públicos, pero ciñéndose a los ordenamientos legales sobre la materia. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Inexistencia de fundamento legal Al respecto el Despacho considera que de conformidad con el régimen jurídico aplicable, los Estatutos de la Empresa Sanitaria del Departamento, es el derrotero de todas sus actuaciones, y en ellos, los artículos 56 y 57 obligan su presentación solo a la junta Directiva y a la Asamblea General de Accionistas, y no al COFEDIS ni a ningún otro organismo del orden departamental. Por lo tanto, el Despacho considera que el hecho que el Gerente de la Empresa Sanitaria del Departamento, no presente los actos presupuestales en cuanto a su creación y modificaciones, al CODEFIS, es un comportamiento que no amerita reproche disciplinario alguno, por cuanto no existe norma que le obligue a ello. GPG 1
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IUC. 2009-172100 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA
PÚBLICA
RADICACIÓN No. IUC. 75-172100 IUS. 2009-268169
DISCIPLINADO HUGO HERRERA CORREA
CARGO Y ENTIDADGerente Empresa Sanitaria del Quindío ESAQUIN SA QUEJOSO De Oficio (Contraloría Departamental del Quindío) FECHA QUEJA Agosto 14 de 2009 FECHA HECHOS 31 diciembre de 2007
ASUNTO FALLO DE 2ª INSTANCIA
Bogotá DC., 22 de octubre de 2010 Este Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 4, artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO HERRERA CORREA, conoce el fallo de primera instancia adoptado mediante Resolución No. 029 del 17 de agosto de 2010, por la Procuraduría Regional del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. La queja La presente investigación tuvo su origen en el traslado del HALLAZGO DISCIPLINARIO No. 017 del año 2009, producto de la auditoría integral adelantada por la Contraloría General del Quindío en la Empresa Sanitaria del Quindío SA ESP, mediante el cual se denuncia una presunta irregularidad consistente en: “El presupuesto de ESAQUIN SA ESP., no cumple con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia, en cuanto a su aprobación y modificaciones, teniendo en cuenta que se desconoce por parte de la entidad, las competencias que estas le atribuyen en las etapas de aprobación y modificación al COMITÉ DE POLITICA FISCAL DEL DEPARTAMENTO _CODEFIS-; la irregularidad fue advertida a la entidad desde el año 2006, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la
normatividad, con el argumento que éstas no son aplicables por ser una empresa por acciones prestadora de servicios públicos domiciliarios”. (Fls. 2 a 24)
2. Actuaciones procesales 2.1 El 16 de septiembre de 2009, la Procuraduría Regional del Quindío, dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor HUGO HERRERA CORREA, en su condición de Gerente de la Empresa Sanitaria del Quindío ESAQUIN SA. ESP., por los hechos de queja (Fls. 40 y 41).
GPG 2
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IUC. 2009-172100 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública PBX: 5878750 Ext. 11215-FAX: 11298 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 www.procuraduria.gov.co; economiayhacienda@procuraduria.gov.co 2.2 Mediante auto del 18 de noviembre de 2009, la Procuraduría Regional del Quindío, consideró que existían suficientes elementos de juicio para decretar la apertura de Investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas (Fls. 171 a 173), formulándosele cargos en auto del 13 de abril de 2010 (Fls. 261 a 265). 2.3 El 17 de agosto de 2010, con base en las pruebas recaudadas, la Procuraduría Regional del Quindío, profirió fallo de primera instancia en contra del señor HUGO HERRERA CORREA, en su condición de Gerente de la Empresa Sanitaria del Quindío –ESAQUIN SA ESP-, encontrándole responsable del cargo formulado, y sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo, por el
término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término (Fls. 367 a 395).
3. Del cargo formulado Mediante auto del 13 de abril de 2010, la Procuraduría Regional del Quindío, formuló el siguiente cargo al disciplinado: (Fls. 261 a 265). “(…) a quien se le reprocha omitir el trámite establecido en el artículo 3°, parágrafo, de la Ordenanza 041 del 27 de diciembre de 1996, por medio de la cual se expide el ESTATUTO ORGÁNICO DE PRESUPUESTO DEL SECTOR CENTRAL Y SUS ENTIDADES DESENTRALIZADAS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , de someter los presupuestos de la entidad de las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2010, en cuanto a su aprobación y modificaciones, al concepto previo del Organismo Coordinador del Sistema Presupuestal del Departamento –COMITÉ DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA FISCAL, de conformidad con lo establecido en la norma en cita que para el caso concreto establece: “Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas de orden departamental, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la ley de la República, se les aplicará las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden departamental (…) las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital el departamento o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado (…)” “(…)
para efectos presupuestales las empresas sociales del Estado del orden departamental que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”. Como normas violadas se le citaron: CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 6.- “(…) los servidores públicos lo son por la misma causa o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. GPG 3
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LEY 734 DE 2002
Artículo 34: “Deberes. Son deberes de los servidores públicos: “Numeral 1º. Cumplir y hacer que se cumplan la Constitución (…) las leyes los
decretos las Ordenanzas (…)”. Numeral 2º. Cumplir con diligencia, eficiencia, e imparcialidad el servicio que le sea encomendado (…) y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servidor público”. Artículo 35.- A todo servidor público le esta prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso,, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.
DECRETO 111 DE 1996
Artículo 5°.- “Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
ORDENANZA 041 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1996 DE LA GOBERNACIÓN DEL
QUINDÍO.
Artículo 3°.- Parágrafo.- “Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas del orden departamental, cuyo patrimonio este constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la República, se les aplicará las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden departamental”. GPG 4
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QUINDÍO.
Artículo 10 numeral 5°.- Aprobar y modificar mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de Economía mixta con el régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financiera”. La conducta se califico provisionalmente como GRAVE a título de DOLO.
4. Descargos y alegatos de conclusión.
El disciplinado presentó en tiempo, los respectivos descargos y alegatos de conclusión, los cuales argumento asÍ: Descargos (Fls. 268 a 263). ESAQUIN SA ESP., por ser una sociedad por acciones se rige por el derecho privado y en materia presupuestal rige lo determinado en los estatutos de la empresa. Que en su condición de Gerente, dice, solo se ha limitado a cumplir con la Constitución y la ley y principalmente con los ESTATUTOS DE LA EMPRESA. Manifiesta que el principal inconveniente que se presenta en la investigación, es que la contralora Departamental no tiene claro si las decisiones presupuestales de
la empresa deben o no ir al CODEFIS, como sí quedo claro en las administraciones anteriores de la Contraloría, en el sentido que no debían ser revisadas por el CODEFIS. Dice además que, esa confusión fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-66 de 1997, en la que manifiesta de forma expresa que así las empresas de servicios públicos sean constituidas con un 100% de capital público se rigen por el derecho privado, en razón a que así lo quiso el constituyente primario (artículo 365) y el mismo legislador (Artículos 17, 19 y 32 de la Ley 142 de 1994), haciendo un breve recuento del contenido de la sentencia y de los artículos de la Ley 142 de 1994, para concluir que en materia presupuestal el único organismo que puede aprobar, modificar, aplazar, etc., el presupuesto en la Empresa Sanitaria del Quindío, es la Junta Directiva, de conformidad con el artículo 41 que dice: “FUNCIONES: Son funciones de la Junta Directiva: (…) aprobar el presupuesto anual, el Plan Financiero, las adiciones y traslados necesarios, los Planes y Programas para las obras que se proyecten en los municipios de conformidad con la política gubernamental en materia de los servicios a cargo de la empresa (…)”. GPG 5
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Resalta el hecho que en ningún aparte se dice que una vez aprobado el presupuesto, se debe enviar o someter a otro ente como al CODEFIS, que si se aceptara la teoría de la Contraloría, se tendría que modificar los estatutos de la empresa. Deja claro que en su condición de Gerente de la entidad esta obligado a cumplir con lo ordenado por la Junta Directiva, y que si esa instancia (la Junta Directiva), no ha ordenado la revisión por parte del CODEFIS, él a motu propio no lo puede hacer, pues incurriría en una violación a la ley, teniendo en cuenta que una de sus funciones es: “(…) ejecutar los acuerdos y determinaciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva”. Corrobora lo anterior, manifestando que el artículo cincuenta y seis de los mismos Estatutos al referirse a los estados financieros, exige que tanto el Gerente como la Junta Directiva presenten los dichos estados ante la Asamblea General, sin estipular ni ordenar que se lleven ante el CODEFIS para su revisión, como si obliga claramente el artículo 91 del Decreto 111 de 1996 a que las entidades descentralizadas de la Nación los presenten ante Planeación Nacional y ante la Dirección de Impuestos del Ministerio de Hacienda. Que a lo único que los estatutos le hicieron eco a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 1997, fue lo referente al control fiscal en cabeza de la Contraloría general de la República. Refiriéndose a otro aspecto del por que ESAQUIN SA ESP, no se rige presupuestalmente por los Decretos 111 y 115 de 1996 ni por las ordenanzas 041
de 1996, manifiesta que es por la diferencia que existe entre empresas de servicios públicos que no adoptaron el régimen de sociedades por acciones y las que sí lo adoptaron al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994. Dice también, que ESAQUIN SA ESP, no es una entidad descentralizada del Departamento del Quindío, toda vez que no fue creada por ordenanza ni existe ningún acto administrativo de esa corporación que así lo diga. Que lo único que hizo la Asamblea, al respecto, fue autorizar al Gobernador, para asociarse con 10 municipios del departamento, al igual que hicieron los Concejos respectivos. En una primera escritura, dice, se adopto el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado y que en ese estado, sí estaba obligada a enviar sus actos al Comité Departamental de Política Fiscal. Al expedirse la Ley 142 de 1994, dispuso en el artículo 17 que todas las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones y solo las que no querían que lo fuera, se debían someter al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Por lo tanto, ESAQUIN SA ESP., mediante escritura pública de 1996, decidió ser sociedad por acciones, regida por el derecho privado y no por el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado, por eso, recalca, que la Contraloría Departamental no puede exigirle a la empresa que aplique la GPG 6
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Ordenanza 041 de 1996, porque ESAQUIN SA ESP., no es una empresa Industrial ni Comercial del estado, es una sociedad por acciones, independientemente que el 100% sea capital público. Inclusive manifiesta, que la Contraloría se equivoca hasta el grado de PREVARICAR POR ACCIÓN, al obligar a ESAQUIN SA ESP., a someterse a los Decretos 111 y 115 de 1996, para efectos presupuestales, por cuanto el artículo 5 del Decreto 111 de 1996, es claro en expresar que solo rige para las empresas de servicios públicos donde la NACIÓN o sus ENTIDADES DESCENTRALIZADAS tengan más del 90% del capital y en este caso, ni la Nación ni ninguna de sus entidades descentralizadas tienen participación en ESAQUIN SA ESP. De otra parte, el artículo 91 del Decreto 111 de 1996, obliga a los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta a enviar los estados financieros a Planeación y a la Dirección General del Presupuesto, más no obliga a las empresas de servicios públicos, por regirse estas por el derecho privado y por sus propios estatutos. Refuerza sus argumentos, con una sentencia del Consejo de Estado, sobre la Naturaleza Jurídica de las Empresas de Servicios Públicos, y transcribe lo siguiente: “1.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La Constitución Política declara que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado y atribuye a éste el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional. Los servicios públicos domiciliarios están sometidos al régimen
establecido por la Ley 142 de 1994 y conforme a la Constitución y a esta Ley, pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. (…) la Ley 142 de 1994, en su artículo 14 distingue tres clases de empresas: 14.5 Empresas de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquellas o éstas tienen el 100% de los aportes. (…) Estas empresas son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, sujetas al régimen jurídico consignado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 y en lo demás a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (…)2. Concluye diciendo que, solo están sometidas al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del estado, las empresas de servicios públicos que al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 no adoptaron la forma de sociedad por acciones, y ESAQUIN SA ESP., si lo hizo, por lo tanto, no le asiste razón a la Contraloría. GPG 7
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actuar se enmarco en las causales 2, 3 y 6 del artículo 28 del Código Disciplinario Único, sin perjuicio de las anteriores argumentaciones. Alegatos de conclusión (Fls. 344 a 354). El disciplinado presentó en tiempo, alegatos de conclusión, los cuales argumento de igual manera que el escrito de descargos, reforzando su posición con respecto al régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, con la sentencia C-066 de 1997, de la cual transcribió el siguiente aparte: La regla precedente se aplicara inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender el porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (Corte Constitucional: inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-066-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Favio Morón Díaz)”.
5. Fallo de primera instancia.
Mediante Resolución No. 029 de agosto 17 de 2010, la Procuraduría Regional del Quindío, encontró responsable al señor HUGO HERRERA CORREA, del cargo formulado y lo sancionó con suspensión en el cargo por un mes e inhabilidad especial por el mismo término (Fls. 367 a 395).
6. Recurso de Apelación.
El señor HUGO HERRERA CORREA, presentó personalmente Recurso de Apelación contra la Resolución No. 029 de agosto 17 de 2010, en los mismos
términos del memorial de descargos y alegatos de conclusión, complementando lo siguiente: “También quiero manifestar al señor Procurador Delegado que tan tiene la razón ESAQUIN SA ESP., de la interpretación fundada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional , Consejo de estado y Superintendencia de servicios públicos, que en el evento de hacer carrera la tesis de la Contraloría respecto a lo de CODEFIS, lo primero que habría que hacer es reformar los estatutos y proceder de una de dos formas: acabar, dar por terminada la Junta Directiva, pues ya no tiene objeto que continúe o reformar los estatutos en asamblea ordinaria del mes de marzo del año entrante el sentido de insertar una artículo que todos los actos de contenido presupuestal que apruebe la Junta Directiva deberán surtir otra instancia para su aprobación o improbación ante el CODEFIS. Situación esta por demás violatoria del Código de Comercio, en los apartes que tienen que ver con sociedades. Mientras no se reformen los estatutos, previo visto bueno de la Superintendencia de Sociedades, no podrá surtirse ninguna instancia ante el CODEFIS. GPG 8
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del CODEFIS, ningún gerente puede obrar en contravía de lo que está aprobado en el momento. Era mi deber cumplir y hacer cumplir los estatutos de la empresa; de ahí que no entienda el por qué de una investigación en mi contra si yo lo único que he hecho es cumplir con la máxima regulación que tiene la empresa que son los ESTATUTOS y en ello en ninguna parte hay insertada alguna cláusula que me obligue a llevar los actos de la Junta a CODEFIS ¿Dónde está el DOLO o la CULPA de mi actuar?”. Por último solicita a esta Delegada REVOCAR la decisión de primera instancia, declarándolo no responsable, para que en el futuro, ESAQUIN SA ESP., pueda funcionar presupuestalmente como lo indica la Ley 142 de 1994 y los Estatutos de la empresa”.
II. MATERIAL PROBATORIO El siguiente es el material probatorio en que fundamentó el A-quo su decisión: 1.- Fotocopia del escrito mediante el cual la Empresa Sanitaria del Quindío ESAQUIN SA ESP., PRESENTA A LA Contraloría Departamental objeciones al hallazgo disciplinario número 017 de 2010 (Fls. 5 y ss.). 2.- Oficio del Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Subgerente Administrativa, Financiera y Comercial de la Empresa Sanitaria del Quindío (Fls. 27 y 28). 3.- Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 128136 dirigido al doctor Ulises Segura Barón, Director Ejecutivo de la Corporación PREDESARROLLO de Girardot, por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional
Territorial (Fl. 30). 4.- Oficio No. 0769 del 17 de febrero de 2003 (Fls. 31 y ss.). 5.- Oficio NO. 22037 del 22 de junio de 2004 de la Directora General del Presupuesto Público Nacional, para Luís Manuel Neira (fls. 33 y ss.) 6.- Oficio sin fecha y sin número, del Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección de Apoyo Fiscal (Fls. 36 y ss.) 7.- Diligencia de versión libre y espontánea del doctor HUGO HERRERA CORREA, Gerente de ESAQUIN SA, ESP. (Fls. 45 y ss.). 8.- Fotocopia de la escritura pública No. 826 del 26 de abril de 1989 (Fls. 48 y ss.). 9.- Fotocopia de la Ordenanza No. 006 de noviembre 18 por medio de la cual se reconoce una autorización al ejecutivo departamental (Fls. 63 y ss.). GPG 9
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82 y ss.). 12.- Fotocopia de la Ordenanza 041 del 27 de diciembre de 1996, por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del sector central y sus entidades descentralizadas del Departamento del Quindío (Fls. 104 y ss.). 13.- Fotocopia de la Ordenanza No. 016 de agosto de 1998 por medio de la cual se ajusta el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ordenanza 041 de 1996) (Fls. 150 y ss.). 14.- Fotocopia de la Ordenanza 036 del 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se modifica un artículo de la Ordenanza 016 del 13 de agosto de 1998 (Fls. 162 y 163).
III. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Evidentemente, se plantean dos situaciones en la presente investigación, a saber: La primera, relacionada con el RÉGIMEN JURÍDICO aplicable a la Empresa ESAQUIN SA ESP; y la segunda, una vez establecido el régimen jurídico, enmarcar la conducta reprochada al disciplinado, dentro de ese régimen jurídico, para establecer si es lícita o ilícita.
En este Orden, se entra a determinar el régimen jurídico aplicable a la empresa. La Asamblea Departamental del Quindío, en el artículo primero de la Ordenanza No. 006 del 18 de noviembre de 1988, facultó al Gobierno Departamental, para celebrar con entidades de derecho público o privado, contrato de sociedad, con el objeto de formar una empresa, de carácter regional, adscrita al nivel departamental, encargada de la prestación del servicio público de captación, almacenamiento, tratamiento, distribución y venta de agua potable, recolección y
disposición final de aguas servidas y en general todas las actividades de naturaleza sanitaria, para que asuma dicha función en reemplazo del Instituto Nacional de Salud Regional del Quindío y la Empresa de Obras Sanitarias del Quindío –EMPOQUINDÍO-. Con base en esa facultad, el Gobernador de la época, del Departamento del Quindío, el 26 de abril de 1989, se presentó en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, junto con los alcaldes de diferentes municipios del departamento, igualmente autorizados por sus respectivos Concejos, con el objeto de constituir en nombre y representación de las diferentes autoridades administrativas, una sociedad entre entidades públicas, con las siguientes características: GPG 10
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empresa. Del análisis de la Ordenanza 041 del 27 de diciembre de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto del sector central y sus entidades descentralizadas del Departamento del Quindío), se infiere del inciso tercero, parágrafo del artículo tercero, que para efectos presupuestales, las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital el departamento o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, se les aplicará el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. En concordancia con el artículo 10° de la misma ordenanza, en el que señala entre otras funciones del Comité Departamental de Política Fiscal, las siguientes: “1. Dar concepto previo sobre las decisiones administrativas que impliquen un cambio o variación en los ingresos y gastos públicos del orden departamental, así como en el financiamiento del sector público departamental. “6. Analizar y evaluar los resultados de las empresas industriales y comerciales del departamento (…) y rendir un informe anual a la Asamblea antes del 1° de julio de cada año”. Se tiene que evidentemente, todo acto administrativo del orden presupuestal que expidieran las empresas industriales y comerciales del departamento, o las empresas de servicios públicos en cuyo capital, el departamento o sus entidades descentralizadas conservaran el 90% o más de capital, debería ser avalado por el Comité Departamental de política Fiscal. Posteriormente, el 13 de agosto de 1998, para darle mayor claridad a este procedimiento, la Asamblea Departamental del Quindío, expidió la Ordenanza No. 016, por medio de la cual se ajustó el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Ordenanza 041 del 27 de diciembre de 1996), en la que le otorgó al Comité
Departamental de Política Fiscal la función muy precisa, pa
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