PGN - EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - La causal cuarta solo se
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - La causal cuarta solo se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Irregularidades por parte del secretario del juzgado en el manejo de la cuenta de gastos de los procesos EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La causal cuarta solo se configura cuando entran en conflicto deberes con derechos inherentes a la función pública Frente a la causal cuarta (4ª) de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 referida a salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad Dicha causal solo se configura cuando entran en conflicto deberes con derechos inherentes a la función pública, caso en el cual la regulación del asunto está en el ámbito del ilícito; pero, cuando el conflicto involucra un derecho que no tiene vinculación al cargo o a la función pública, sea este propio o ajeno, el tratamiento debe realizarse en el plano de la culpabilidad, como causal de inexigibilidad de otra conducta. No es plausible que el servidor público, movido por el ejercicio de derechos fundamentales como ciudadano, sin tener en cuenta el cargo o función, vulnere el cumplimiento de sus deberes oficiales, como lo es el acatamiento de la ley, y proceda a desbordar su esfera funcional. La comentada causal enfrenta al actor a una situación de peligro para un bien legítimamente protegido, el cual sólo es posible salvar lesionando otro bien jurídico. De esa definición se extraen algunos elementos entre los cuales se destacan: el peligro para un bien jurídico, el conocimiento de ese peligro por parte del autor; lo cual excluye situaciones de peligro subjetivo…además el peligro debe ser grave, extremo, actual o
inminente. Se requiere, por otra parte, que el actor no sea quien haya desatado el peligro y que no tenga el deber jurídico de afrontarlo. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Configuración Consagra el artículo 6° de la Constitución Política la responsabilidad general de los ciudadanos y la específica de los servidores públicos, en tanto aquellos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y los servidores públicos responderán además por extralimitación de sus funciones, lo que constituye el elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Del contexto de los hechos que se atribuyen al encartado, se evidencia de manera clara una conducta reiterativa, dentro de la cual su voluntad estuvo dirigida inequívoca, conciente, libre e intencionalmente a cometer una conducta ilícita que lo hace merecedor del reproche disciplinario, pues tuvo la oportunidad de valorar los hechos para evitar ese comportamiento y no obstante el conocimiento que tenía sobre la ilegalidad de su actuar, encaminó su voluntad a sustraer dineros que no le pertenecían, que estaban bajo su guarda en la cuenta N° 40070027713-3 del Banco Agrario, durante el segundo semestre del año 2007 para darles una destinación diferente LEY DISCIPLINARIA-Finalidad La Ley Disciplinaria tiene como fin la prevención y buena marcha de la gestión pública, como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Tales conductas
se originan en la acción, omisión o extralimitación de funciones del servidor público. De otro lado, el bien jurídico que protege el Derecho Disciplinario, es el correcto ejercicio de la función pública; de tal suerte que todo comportamiento que afecte o ponga en peligro la gestión pública de manera injustificada es objeto de reproche disciplinario. Los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y los reglamentos; por tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones (artículos 6° y 123 Carta Política). Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Radicado N° : 143-170364-2008, IUS-55093-2008
Disciplinable : DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA, Secretario Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá Quejoso : De oficio Fecha queja : Agosto 23 de 2008
Fecha Hechos : Octubre a diciembre de 2006
Asunto : Fallo de segunda instancia confirmatorio (Recurso apelación contra fallo sancionatorio de enero 20 de 2011)
Bogotá, D.C., JUNIO 2 DE 2011 I.- ASUNTO Conforme a lo previsto en los artículos 171 de la Ley 734 de 2002 y 25, numeral cuarto (4°) del Decreto 262 del año 2000, esta Procuraduría
Delegada procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.325.114 expedida en Honda, Tolima, en su condición de Secretario del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, contra el fallo de primera instancia proferido en su contra por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, el 20 de enero de 20111, a través del cual le impuso sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial, por el término de seis (6) meses2. 1 Folios 122-132, 134-141 CO 2 Folios 122-132, 138-140 CO 2
II. HECHOS El Juez Diecisiete (17) Administrativo del Circuito del Bogotá, Sección Segunda, en razón a la revisión periódica que hacía sobre las actividades de ese Despacho, encontró posibles anomalías en el manejo de la cuenta de gastos de los procesos, identificada con el N° 4000070027713-3 del Banco Agrario, a cargo del Secretario del Juzgado señor DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA3, pues se encontraron retiros posiblemente efectuados por éste funcionario.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos indicados, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 4 de julio de 2007, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el disciplinable DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA, en su calidad de Secretario de ese Juzgado, y ordenó la práctica de pruebas. Esa decisión se notificó al disciplinable
el 4 de julio del mismo año4. Posteriormente el Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, por auto de noviembre 9 de 2007, en ejercicio del poder disciplinario preferente asignó el conocimiento de esta actuación disciplinaria a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá5, dependencia que el 18 de junio de 2008, avocó el conocimiento de las diligencias y a través de auto de noviembre 7 de esa anualidad formuló pliego de cargos contra el disciplinable AMAYA VERGARA. Esa decisión se le notificó personalmente, el 12 de febrero de 2009, quien presentó los respectivos descargos6. 3 Folios 4 Folios 1-3 CO 5 Folio 47 CO 6 Folios 51-52, 62-82, 85-87 CO 3 Enseguida, el 15 de octubre de 2009, la Procuraduría Segunda Distrital, decretó las pruebas solicitadas por el inculpado y luego corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión7. Una vez que el encartado presentó sus alegatos de conclusión, el a quo profirió fallo sancionatorio contra el disciplinable, de suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo por seis (6) meses, decisión que se le notificó y contra la cual interpuso recurso de apelación que le fue concedido, por auto del 1 de febrero de 2011, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa8, dependencia que a su turno, el 25 de febrero de 2011, remitió el expediente a este Despacho para desatar el aludido recurso.
IV.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, después de efectuar una reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso, en el ítem “Análisis Jurídico” alude al cargo atribuido al acusado y a los medios de prueba aportados y practicados en el proceso que demuestran que el disciplinable realizó varios retiros de la cuenta de gastos N° 4000070027713-3, por un total de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000,oo) para cubrir gastos personales, relacionando cada retiro efectuado por el inculpado de la citada cuenta “…los días 13 de octubre por $200.000, 19 de octubre por $ 100.000, el 31 de octubre por $200.000, el 10 de noviembre por $200.000, el 4 de noviembre por $200.000, el 20 de noviembre por la suma de $200.000, el 28 de noviembre por $1.000.000. El día 5 de diciembre por la suma de $300.000 y el 14 de diciembre por $500.000, lo que sumado da total de DOS 7 Folios 88-90 y ss, 109 CO 8 Folios 120-132, 138-141, 143-145 CO 4 MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.900.000.00)… para cubrir gastos de índole personal”. Agrega el a quo que todo lo anterior sin existir como contrapartida la consignación de las aludidas sumas en la cuenta de ahorros destinada para las notificaciones a nombre del Arancel Judicial de la Dirección
Ejecutiva Seccional, que debía consignar el implicado AMAYA
VERGARA9.
También alude la primera instancia a los artículos 4° y 7° del Acuerdo 2552 de 2004, por medio de los cuales se regulan los gastos del proceso y la expedición de copias para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues disponen que los secretarios en lo sucesivo abrirán una cuenta en el Banco Agrario de Colombia SA, de “DEPOSITOS JUDICIALES POR GASTOS DE PROCESO” en la que se consignarán los valores determinados por los gastos de proceso”, y debitarán “…de la cuenta de que trata el artículo Cuarto del presente Acuerdo las sumas que se requieran para sufragar los gastos tanto de las actuaciones que se realicen con la utilización de servicios de terceros, como los que se atienden por la Rama Judicial, verbi y gracia las notificaciones, certificaciones y realizaran el pago y la consignación, según sea el caso, en la cuenta de cada dirección ejecutiva seccional de la administración judicial, tiene para estos efectos, la cual será suministrada por los secretarios”. Señala que el disciplinable AMAYA VERGARA reconoció en la versión libre, sus descargos y alegatos de conclusión haber tomado tales recursos para solucionar necesidades económicas personales con el propósito de reintegrarlos, y que esos dineros efectivamente los reintegró. 9 Folios 4-12, 20-21, 26 CO; 19, 21, 44, 45, 47, 51, 80 y 99 Anexo 2 5 Trae a colación los artículos 27 y 34 num. 4° de la Ley Disciplinaria10
para destacar que el acusado con su proceder inobservó la normativa que como servidor público le correspondía aplicar, en cuanto al “… manejo de las cuentas del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito, específicamente de la No. 4007002713-3, la cual había sido asignada en razón al cargo desempeñado como Secretario adscrito de conformidad con lo establecido en el Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo No. 2552 de 2004.”. Lo anterior en razón a que “…no sólo desconoció la envergadura jurídica del deber que le correspondía observar, sino también la razón de ser que éste tiene en un Estado Social Democrático de Derecho, lesionando con su actuación un bien jurídicamente protegido por el estado, como el de la custodia, cuidado y buen manejo de las cuentas asignadas al Despacho.”, que en la calidad de servidor público, “…le estaba vedado darle un destino diferente a dichos recursos…” como en este asunto para cubrir gastos personales, pese a haberlos reintegrado, ya que son recursos públicos y tenían como fin cubrir los gastos de notificaciones (recursos que debían ser consignados en la cuenta No. 400703004073 del Banco Agrario). Acerca de la ilicitud sustancial, resalta el a quo que “…se concreta en la infracción de un deber legal que prescribe la citada normatividad que corresponde a un acto propio de sus funciones, ocasionando con su actitud un menoscabo a la buena marcha de la administración, pues en el cumplimiento de los cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, no pueden
distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y Manuales de funciones, al desconocer los principios que gobiernan la administración pública.”. Precisa dicha instancia que en cuanto a los fundamentos señalados por el encartado en los alegatos de conclusión, sobre la causal de 10 Artículo 27 CDU, dice: “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento propio del cargo o función o con ocasión de ellos por extralimitación de funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado no evitarlo pudiendo hacerlo equivalente a producirlo”. Artículo 34, numeral 4° ibídem: “Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para lo fines a que están afectos”. 6 exclusión de la responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor (artículo 28, 1°, CDU), según la cual manifestó que su comportamiento se debió a la situación económica en que se encontraba, que “…la Ley define la fuerza mayor en el artículo 64 del Código Civil…"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". Frente a esa causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, se refiere a las características que debe tener de “…la imprevisibilidad y la irresistibilidad…”; para destacar que “…no es que el hecho sea desconocido sino que
por ser ocasional, no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse, pero una vez presentado es absolutamente irresistible. Como ningún acontecimiento en sí mismo considerado constituye fuerza mayor, cuando se trata de este fenómeno jurídico como liberatorio de responsabilidad, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino también hay que indagar si reúne, respecto a la omisión del deber a que se estaba obligado, las características de haber sido imprevisible e irresistible.” Por ello señala que no existe ningún hecho imprevisible e irresistible, por cuanto el disciplinable era consciente de la situación económica que atravesaba al ingresar al Juzgado por lo que “…había podido adoptar medidas diferentes para obtener los recursos que requería para cubrir sus necesidades personales sin tener que recurrir a los recursos que por su cargo estaban bajo su custodia los cuales pertenecen al erario público.”. Por tales argumentos estima la primera instancia que no se configuran las causales de exclusión de responsabilidad y por ende prospera el cargo formulado contra el acusado por haber lesionado el artículo 6 de la Carta Política, que establece la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución, las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 7 Que además, por los artículos 34.4° y 35.1° de la Ley Disciplinaria, “… los cuales establecen que los servidores públicos deben utilizar los bienes y recursos asignados en forma exclusiva para los fines que le están afectos y le está prohibido incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitarse en sus funciones.”. Por lo anterior le impondrá la sanción que corresponda.
V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El fallo sancionatorio de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, del 20 de enero de 2011, fue notificado personalmente al disciplinable en diligencia del 28 de enero del presente año, contra el cual interpuso recurso de apelación dentro del término legal, que fue concedido en el efecto suspensivo, por auto de febrero 10 de 201111. El señor DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA, sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos: Señala que este es el momento procesal para procesal para encausar su defensa “…teniendo en cuenta todas las argumentaciones ya expresadas debe entonces llamársele por su nombre: “Por salvar un Derecho Propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber…”(…)”. También se refiere a la devolución de los dineros adeudados y a la explicación dada consistente en que antes de desempeñarse en el cargo de Secretario 17 Administrativo del Circuito, estuvo un año sin trabajo, tiempo durante el cual adquirió muchas deudas para su sostenimiento y el de su familia (arriendo, servicios públicos, etc), pero que fue solventando a lo largo del año laboral a la par con los gastos familiares. Dice que debe tenerse en cuenta que el fallo que impugna en el “… párrafo 6 de la hoja 08 invoca como sustento del mismo “menos cabo (sic) a la buena marcha de la administración, pero no se tuvo en cuenta para graduar la sanción no solo la 11 Folios 122-132, 138-141 CO
8 devolución si no que no existió traspié en el desempeño de las funciones…”, porque luego de tomar los dineros los devolvió, y por ello no se paralizó ni trastornó el desempeño normal de la administración de justicia, además porque los dineros volvieron a su curso normal. Agrega que “…no puede tomarse la desviación de recursos en línea recta que arroje como consecuencia el incumplimiento de funciones, ya que pese a que los hechos si ocurrieron no incidieron en las funciones cotidianas, pese a que existió la culpa debe ser congruente la sanción con los siguientes puntos:
1. La no incidencia de la conducta en el desempeño de las funciones tanto del disciplinado como del juzgado, se apoya este criterio en el artículo 43 N° 3 de la Ley 734 de 2002…debe tenerse en cuenta como causal de beneficio que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado no fue alterado…al enmarcar la conducta el operador Disciplinario no puede inobservar que no se perturbo la afectación del servicio.
2. La devolución de los dineros en su totalidad; la devolución de las cosas a su estado anterior, sin que se generara consecuencia alguna es otro punto no valorado.
3. La confesión…ahorro la movilización de todo el aparato del sistema disciplinario para obtener la verdad, ahorro tiempo y permito un fallo pronto.
4. Y como causal de exclusión o de atenuación para graduar la sanción, la necesidad de salvar un Derecho propio y de su familia, por lo que tuvo que ceder a utilizar los recursos encomendados, esta por ser la última no es la menos importante.”
VI.- CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En orden a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, el 20 de enero de 2011, resulta preciso consignar las siguientes consideraciones: Sea lo primero señalar que esta Procuraduría Delegada no observa ninguna causal de nulidad que afecte lo actuado, como también que es competente para desatar el recurso de apelación impetrado, en virtud 9 de lo previsto en los artículos 171 de la Ley 734 de 2002, 25, numeral cuarto (4°) del Decreto 262 del año 2000 y 19 de la Resolución N° 017 del mismo año expedida por el señor Procurador General de la Nación12. En lo que atañe al estudio que nos corresponde, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra demostrada la calidad de servidor público del implicado, como Secretario de Circuito del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo, Sección 2ª del Circuito de Bogotá, según la certificación N° 0511 del 23 de julio de 2007, expedida por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca División Financiera del Consejo Superior de la Judicatura; cargo acerca del cual obra en el plenario la relación de funciones trascrita, respecto del artículo 14 del Decreto 1265 de 197013. Antes de proceder al estudio de fondo, resulta necesario recordar el
cargo único atribuido al inculpado DAVID ENRIQUE AMAYA VERGARA, en su condición de Secretario de Circuito del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo, Sección 2ª del Circuito de Bogotá, formulado por auto de noviembre 7 de 200814, y por el que se le declaró responsable disciplinariamente en este proceso: “El señor David Enrique Amaya Vergara en su condición de Secretario del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda-, abusando del cargo, durante el segundo semestre del año 12 Artículo 19, de la Resolución N° 017 de 2000: “Distribución de las funciones y competencias disciplinarias. Delegase las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en las siguientes Procuradurías Delegadas: (…) Cuando se trate de asuntos relacionados con…los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el literal a)… numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000…”. 13 Folios 30-31, 56 CO. Reza el artículo 122 de la Carta Política: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta…”. 14 Folios 52 al 67 y 100 al 106 CO N° 2. 10 2006, realizó retiros de la cuenta No. 40070027713-3 del Banco Agrario,
de la cual era titular y estaba destinada para depósitos judiciales por gastos de proceso así: El 13 de octubre por $200.000, 19 de octubre por $100.000, el 31 de octubre por $200.000, el 10 de noviembre por $200.000, el 4 de noviembre por $200.000, el 20 de noviembre por la suma de $200.000, el 28 de noviembre por $1.000.000. El día 5 de diciembre por la suma de $300.000 y el 14 de diciembre por $500.000, lo que sumado da total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.900.000.00). Dinero que destinó para cubrir gastos de índole personal. ” Se citaron como normas presuntamente infringidas los artículos 34, numeral 4° y 35, numeral 1° de la Ley 734 de 200215; y en razón a la función prevista en el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970, “Manual de Funciones” del cargo de secretario de juzgado del circuito “2.7. Las demás que impongan las Leyes y los reglamentos internos”, los artículos 4° y 7° del Acuerdo N° 2552 de 200416 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual se regulan los gastos del proceso y la expedición de copias en la jurisdicción Contencioso Administrativa -en cuanto a los deberes funcionalesy el artículo 6 de la Constitución Política -en el ítem del concepto de violaciónen concordancia con el artículo 27 de la Ley Disciplinaria. El aludido cargo se atribuyó a título de dolo y la falta se
calificó como grave. 15 Artículos 34.4° y 35. 1° de la Ley 734 de 2002, dicen en su orden: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 4.Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, ola información reservada a que tengan acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.” “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en….los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones…” 16 Acuerdo 2552 de 2004, “Por el cual se regulan los gastos del proceso y la expedición de copias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa” en tanto que tenía la función y responsabilidad de: “Artículo 4. APERTURA DE CUENTAS. Los secretarios (…), en lo sucesivo, los secretarios abrirán una cuenta especial , denominada “DEPOSITOS JUDICIALES POR GASTOS DE PROCESO” en la respectiva sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. donde serán consignados los valores determinados por los gastos del proceso, así como las sumas correspondientes a las copias que se soliciten fuera del proceso”. “Artículo 7°: MANEJO. (…) Los secretarios debitarán de la cuenta de que trata el Artículo Cuarto del presente Acuerdo las sumas que se requieran para sufragar los gastos tanto de las actuaciones que se realicen con la utilización de servicios de terceros, como los que se
atienden por la Rama Judicial, verbi y gracia las notificaciones, certificaciones, y realizarán el pago y la consignación, según sea el caso, en la cuenta de cada dirección ejecutiva seccional de la administración judicial, tiene para estos efectos, la cual será suministrada por los secretarios.” 11 En cuanto a los argumentos esgrimidos por el disciplinable en el recurso de apelación, es necesario precisar lo siguiente: 1.- Frente a la causal cuarta (4ª) de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 “Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, el acusado se fundamenta en la mala situación económica por la que había atravesado con su familia, dentro del periodo que estuvo desempleado y adquirió deudas en el año que le antecedió al ejercicio del cargo de Secretario de Circuito; es preciso recordar que, al haber efectuado diferentes retiros, en distintos días y meses, esto es, el 13, 19 y 31 de octubre; 4, 10, 20 y 28 de noviembre; 5 y 14 de diciembre para cubrir gastos personales, entraña el grado de intencionalidad y conocimiento del proceder ilícito que voluntariamente cometía17. Dicha causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se configura “…cuando entran en conflicto deberes con derechos inherentes a la función pública, caso en el cual la regulación del asunto está en el ámbito del ilícito; pero, cuando el conflicto involucra un derecho que no tiene vinculación al cargo o a la función pública, sea este
propio o ajeno, el tratamiento debe realizarse en el plano de la culpabilidad, como causal de inexigibilidad de otra conducta. No es plausible…que el servidor público, movido por el ejercicio de derechos fundamentales como ciudadano, sin tener en cuenta el cargo o función, vulnere el cumplimiento de sus deberes oficiales, como lo es el acatamiento de la ley, y proceda a desbordar su esfera funcional.”18 (Subraya la Delegada). Obsérvese que el conflicto económico aducido por el recurrente como excluyente de su responsabilidad era del resorte personal, no inherente 17 Folios 4-12 CO; 2, 19, 21, 35 (retiros mes octubre de 2006), 44, 47, 51 (retiros mes noviembre/2006), 80, 99 (retiros en diciembre/2006) Anexo 2. 18 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Radicación N° 009-56206. 12 a la función pública que le correspondía desplegar, pues para que se configure dicha causal debe existir un derecho funcional propio o ajeno que prevalezca y se enfrente a un deber funcional. Además, en este caso el disciplinable fuera de encontrarse inmerso en una situación de índole personal, debía afrontarla en forma directa. La comentada causal “…enfrenta al actor a una situación de peligro para un bien legítimamente protegido, el cual sólo es posible salvar lesionando otro bien jurídico. De esa definición se extraen algunos elementos entre los cuales se destacan: el peligro para un bien jurídico, el conocimiento de ese peligro por parte del autor; lo cual excluye situaciones de peligro subjetivo…además el peligro debe ser grave, extremo, actual o
inminente. Se requiere, por otra parte, que el actor no sea quien haya desatado el peligro y que no tenga el deber jurídico de afrontarlo.” 19 (El Despacho subraya). A manera de ejemplo, la inminente y grave situación de peligro a la que pudo haberse avocado el inculpado no aparece demostrada en el plenario, pues el problema económico aducido no respondía a los referidos parámetros, no se trataba de un deber funcional sino de una situación personal y familiar desatada por él mismo; por tanto, no aplica a su situación personal la comentada causal de exclusión de responsabilidad aducida en su favor. Es más, fuera de ser netamente personal el problema argüido por el implicado, quien se encontraba en ejercicio del cargo de secretario del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el cual devengaba una remuneración mensual, nótese que de manera reiterada y paulatina sustrajo los dineros de la cuenta que tenía bajo su guarda en el Banco Agrario de Colombia. 19 Viceprocuraduría General de la Nación. Fallo de segunda instancia de marzo 22 de 2006. Radicación N° 030-133604-05 13 Obsérvese que retirar esos dineros no era la manera de suplir la necesidad económica personal que al parecer atravesaba, situación que no justifica su comportamiento irregular, pues tales inconvenientes (deudas y gastos familiares) podía respaldarlos de una parte, con la remuneración mensual que percibía en la época -de un millón ochocientos veinte mil quinientos veinticuatro pesos ($1820.524,oo)-,20 como también tenía la posibilidad de diseñar un plan o de adoptar medidas diferentes -inclusive
medidas de austeridad del gastopersonales y familiares, tendientes a la solución de sus problemas, o acceder a un crédito con entidades bancarias, financieras o cooperativas que le permitieran ayudarse; pero, por el contrario, tal como se evidencia en autos, adoptó por el camino incorrecto, como fue darse a la tarea de retirar los dineros de la mencionada cuenta bancaria para solventarse económicamente durante varios meses. No sobra advertir que la aludida causal no escapa a la voluntad del servidor público cuestionado -advertida en la reiterada comisión del hecho que se reprocha disciplinariamente-, pues conocía los deberes funcionales que debía cumplir a cabalidad, y tenía la capacidad de valorar la situación que se le presentaba, para saber a la luz del derecho cuál es el correcto y efectivo cumplimiento de los fines del Estado, y aún así procedió contrario a su deber. Es así, que del contexto de los hechos que se atribuyen al encartado, se evidencia de manera clara una conducta reiterativa, dentro de la cual su voluntad estuvo dirigida inequívoca, conciente, libre e intencional
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