PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - La convicción como eximente exige el er
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - La convicción como eximente exige el er
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para proferir fallo sancionatorio debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad del investigado Para que se profiera fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Por ello partiendo de tal exigencia legal se debe efectuar el correspondiente estudio en el presente caso. FALTA GRAVÍSIMA-Realización objetiva de falta consagrada en la ley como delito Por ello, dicho comportamiento encuadra perfectamente el proceder del disciplinado dentro del estatuto penal como uso de documento falso (art. 291 del C.P) al proceder como se dijo a utilizar documentos apócrifos que certificaban un título profesional que en realidad no tenía, lo que conllevaría a incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa con ocasión o como consecuencia de la función o cargo); asimismo, se está incurso en la falta disciplinaria de que trata el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002. PRUEBAS-Además de la confesión la prueba documental es contundente y demostrativa de la ocurrencia de los hechos Además de la confesión que durante la versión libre efectuara el investigado, en la cual acepta haber aportado documentos falsos para acreditar calidad de profesional que le permitiera acceder al cargo, la prueba documental acopiada es más que contundente y
demostrativa de la ocurrencia del hecho anormal cuestionado; prueba constituía esencialmente por documentos públicos que conforme al artículo 264 del C. de P. C. dan fe del contenido y declaraciones que allí se hacen, y por ende constituyen por ahora plena prueba de los hechos objeto de investigación. EXCLUSIÓN DE REPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La convicción como eximente de responsabilidad exige el error y la invencibilidad del mismo Se ha planteado la causal de exclusión de responsabilidad convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, necesario es recordar sobre el particular que para que la misma tenga plena aplicación se requiere de la concurrencia de dos hechos demostrados o demostrables, el error y la invencibilidad del mismo. Entonces, para que el error planteado sea aceptable debe poseer la nota de insuperabilidad, es decir, que habiéndose hecho lo humanamente posible para evitarlo o vencerlo, ello no se hubiere logrado. DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DISCIPLINARIA-Cuando se toma posesión del cargo la persona está obligada a conocer sus funciones y responsabilidades Cuando una persona toma posesión en un cargo público está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de ello se deriva, pues así lo jura al momento de cumplir con tal rito, ya que esas reglas de obligatorio cumplimiento permiten desestimar la causal de exclusión de responsabilidad alegada, ya Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. que el hecho que el investigado no hubiese tenido la posibilidad, por ejemplo, de formarse
profesionalmente ni acceder a otras instancias del saber o del conocimiento, en cuanto tuvo la oportunidad de conocer y ponderar la situación antes de entrar a tomar posesión. Ahora, en lo atinente al desconocimiento de la ley “debido a la variedad de promulgación de leyes” y la insuficiencia de mecanismos suficientes por parte de los ciudadanos para conocer cada una de ellas, debe el Despacho puntualizar que cuando una persona toma posesión en un cargo público está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de ello se deriva, pues así lo jura al momento de cumplir con tal rito (art. 122 C.P.). RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN-El servidor público se encuentra en una situación de sometimiento distinta y más intensa del común de los ciudadanos El servidor público por su condición debe observar en desarrollo de la actividad que le ha sido asignada un comportamiento determinado por la constitución política, la ley o el reglamento; ello por la figura jurídica y categoría dogmática propia del derecho disciplinario –las relaciones especiales de sujeción, donde impera las relaciones generales de sujeción-; relaciones especiales de sujeción que se crean cuando una persona ingresa como servidor público. Relaciones especiales de sujeción que son aquellas relaciones jurídico-públicas en las cuales una persona física o jurídica, por la especial posición en que le encuadra el ordenamiento jurídico, por su inclusión como parte integrante de la organización administrativa o por razón de la especial relevancia que para el interés público tiene el fin de esta, se encuentra en una situación de sometimiento distinta y más intensa del común de los ciudadanos.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Es por ello que en el presente evento debe efectuarse provisionalmente una calificación dolosa, pues bien es sabido que en el derecho disciplinario el dolo no es sólo intención, sino conocimiento (…). Tal situación deviene como lo ha precisado la doctrina de la Procuraduría, del hecho que el servidor público tiene reglas de obligatorio cumplimiento, las que juró conocer y cumplir fielmente en el momento de su posesión, pues “cuando se asume una investidura se está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones y responsabilidades que de la misma se derive”.
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE IBAGUÉ
Radicación # D-2010-87-333310 Disciplinado y/o investigado JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ
CALDERÓN
Cargo y Entidad Profesional Universitario Código 219 Grado 05 Secretaría de Bienestar Social –Alcaldía Municipal de Ibagué- Quejoso Informe de servidor público Fecha Queja Noviembre 22 de 2010 Fecha hechos Noviembre 3 de 2009 Asunto Acta de audiencia fallo primera instancia. (Artículo 178 de la ley 734 de 2.002). Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. Ibagué, abril primero (1º) de dos mil once (2011), 10 a.m., siendo el día y hora señalados en diligencia de marzo 7-2011 para continuar la audiencia para proferir fallo de primera instancia, dentro de las diligencias adelantadas por el rito del proceso verbal en contra de JAVIER ALEXANDER BERMUDEZ CALDERON,
Profesional Universitario Código 219 Grado 05 Secretaría de Bienestar Social – Alcaldía Municipal de Ibagué Tolima-.
1. ANTECEDENTES - Génesis de la presente actuación disciplinaria fue el oficio No. 6.2.20747 de noviembre 19 de 2010, la doctora SANDRA MILENA VÉLEZ BOCANEGRA, Directora Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué Tolima, remite a esta Procuraduría Provincial los documentos referidos al nombramiento y posesión de JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, Profesional Universitario Código 219 Grado 05 Secretaría de Bienestar Social –Alcaldía Municipal de Ibagué-, indicando que por parte del mismo se presentaron posiblemente documentos falsos que acreditaban su factible condición de profesional en ingeniería agroindustrial; lo anterior con el propósito que fuera esta entidad la que adelantara la acción disciplinaria a que hubiese lugar. Da cuenta también la funcionaria que sobre tal hecho presentó la condigna denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Como se indicó, por parte de la servidora pública que envía tales diligencias, se allegó copia de prueba documental referida al caso, de la cual se desprende que el Alcalde de Ibagué a través de Decreto 1-00685 de octubre 26 de 2009 nombró en provisionalidad a JAVIER ALEXANDER BERMÚEDEZ CALDERÓN, C.C. No. 93.239.708, para desempeñar el cargo de “Profesional Universitario, Código 219, grado 05 adscrito a la Secretaría de Bienestar social”, y
que el mismo tomó posesión como tal el día 3 de noviembre de 2009, diligenciando el formato único de hoja de vida, aportando para acreditar su condición de profesional diploma y acta de grado emitidos al parecer por la Universidad del Tolima en los que se da cuenta que se le otorgó el título de ingeniero agroindustrial; título que según información oficial enviada por la Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. Universidad del Tolima no se le ha otorgado por ese centro educativo al señor
BERMUDEZ CALDERÓN.
Por auto de noviembre 25 de 2010 (fl. 49 y ss) se dispuso el adelantamiento de indagación preliminar en contra del referido JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, decretándose el allegamiento de prueba documental sobre el hecho objeto de pesquisa. Posteriormente, mediante proveído de febrero 14 de 2011 (fls. 79 a 93) esta Procuraduría, al encontrar que era pertinente entrar a decidir sobre la procedencia de apertura de investigación, pero que ante el hecho que dentro de la fase preliminar se había allegado suficiente y contundente prueba documental sobre el hecho objeto de pesquisa que demostraría objetivamente su ocurrencia y la responsabilidad en cabeza del disciplinado, determinó, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, aplicar en este caso el proceso verbal (“en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren
dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”), acogiendo para ello lo que en sentencia C-242 de abril 7 de 2010 puntualizó la H. Corte Constitucional, pues se tenía como hecho establecido en principio que el señor JAVIER ALEXANDER BERMUDEZ CALDERÓN, hizo uso de documento público falso que lo acreditaba como Ingeniero Agroindustrial de la Universidad del Tolima, para tomar posesión del cargo público para el cual había sido nombrado en la administración municipal de Ibagué. - Determinación de febrero 14 de 2011 que no fue posible notificar en forma personal al investigado, pues éste no concurrió con tal propósito, razón por la cual se llevó a cabo la notificación supletoria por edicto y se procedió a la designación de un defensor de oficio, con quien se surtió la notificación personal del auto de citación a audiencia (fl. 107). - Durante la audiencia llevada a cabo el día 24 de marzo de 2011 (fl. 113 y ss) fueron enterados formal y personalmente los sujetos procesales de los cargos que se imputaban al señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, como Profesional Universitario Código 219 Grado 05 Secretaría de Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué Tolima, procediendo dentro de la misma el defensor de oficio del investigado a efectuar las alegaciones verbales respectivas. - Asimismo, en el decurso de la aludida audiencia el Despacho
decidió respecto a la petición de nulidad elevada por el defensor de oficio y sobre la petición de escuchar en versión libre al disciplinado. - Sobre la decisión tomada en dicha diligencia por este Despacho de negar la pretensión de nulidad la defensa, que fue notificada obviamente en estrados, guardó silencio. -La petición de escuchar en versión libre al investigado JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN se satisfizo el día 29 de marzo de 2011 (fl. 121 y ss), quien aportó prueba documental que fue tenida en cuenta por el Despacho y por tanto incorporada a las diligencias; ese mismo día, durante la audiencia, se dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, lo que efectivamente se realizó.
2. DE LOS CARGOS Como se anotó con antelación, el cuestionamiento o cargos en contra del señor JAVIER ALEXANDER BERMUDEZ CALDERÓN, como Profesional Universitario Código 219 Grado 05 Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué Tolima, se encuentra contenido en el auto de citación a audiencia de febrero 14 de 2011 (fls.79 a 93), habiendo sido el reproche del siguiente tenor: “…Se reprocha al señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, C.C.
No. 93.239.708, el hecho de haber aportado documentos públicos falsos a la administración municipal de Ibagué, consistentes en copia de diploma y de acta de grado expedidos supuestamente por la Universidad del Tolima en los que se daba cuenta de otorgamiento a usted del título de ingeniero agroindustrial, ello con el fin de obtener
posesión del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 adscrito a la Secretaría de Bienestar Social, para el cual había sido nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 1-0685 de octubre 26 de 2009 por el Alcalde Municipal de Ibagué; posesión de dicho cargo que efectivamente se materializó el día 3 de noviembre de 2009. Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. Así fue como BERMÚDEZ CALDERÓN desempeñó el cargo de Profesional Universitario Grado 219 Grado 05 en la administración municipal de Ibagué entre noviembre 3 de 2009 y octubre 3 de 2010, sirviéndose para la toma de la posesión y ejercicio en el mismo de información y documentos falsos que daban cuenta de su supuesta condición de profesional como Ingeniero Agroindustrial de la Universidad del Tolima, cuando en realidad no lo era; título profesional que además le era exigible según el Decreto 1.1-00774 de diciembre 4 de 2008 para poder acceder y ejercer el cargo para el cual había sido nombrado en provisionalidad por Decreto 1-0685 de 2009. Comportamiento anterior que bien podría encuadrar dentro del estatuto penal como uso de documento falso (art. 291 del C.P) al proceder como se dijo a utilizar documentos apócrifos que certificaban un título profesional que en realidad no tenía, lo que conllevaría a incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; asimismo, podría encontrarse incurso en la falta disciplinaria de que
trata el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002.-..”. Como normas violadas con el hecho imputado y concepto de violación de las mismas se determinó: Con tal proceder activo se pudo contrariar lo preceptuado por los artículos 6º de la Constitución Política, artículo 48 numeral 1º y 56 de la Ley 734 de 2002, artículo 291 del C.P. CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 6: Que consagra la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la constitución, las leyes, por omisión y extralimitación de funciones. Responsabilidad que en el presente evento se evidencia en el hecho que el investigado BERMÚDEZ CALDERÓN, como infringió por un lado la ley penal, es decir, el artículo 291 de nuestro código sustantivo punitivo, al usar para obtener posesión y ejercicio del cargo como Profesional Universitario Grado 05 Código 219 en la administración municipal de Ibagué, documentos públicos falsos, pues se aportó por el mismo copia de diploma y acta de grado supuestamente emitidos por la entidad oficial Universidad del Tolima que daban cuenta de otorgamiento de título de profesional como ingeniero agroindustrial, cuando en realidad dicho claustro nunca le había otorgado dicho título. CÓDIGO PENAL ART. 291 “Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro a doce años….” Disposición penal en la que incurrió el investigado BERMÚDEZ CALDERÓN, pues como se ha reseñado para obtener posesión y ejercer el cargo como Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima
Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. Profesional Universitario Código 219 Grado 05 de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué, aportó a su hoja de vida copia de diploma y acta de grado supuestamente expedidos por la Universidad del Tolima que le otorgaban el título de ingeniero agroindustrial, documentos totalmente apartados de la realidad pues el investigado nunca obtuvo dicha distinción y menos expedida por la universidad citada, tal como se certificó por la misma entidad oficial en documentos posteriores, coligiéndose indiscutiblemente que BERMÚDEZ CALDERÓN hizo uso de documento público falso y que ello le sirvió como prueba para poder obtener posesión del cargo oficial aludido.
LEY 734 DE 2002
ARTÍCULO 48, que establece que son faltas gravísimas: 1) “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo…”. Como se denota el usar documentos públicos falsos para obtener la posesión del cargo oficial para el cual había sido nombrado y posteriormente para ejercer dicho cargo entre noviembre 3 de 2009 (fecha de la posesión) y octubre 3 de 2010 cuando fue declarado insubsistente, actuar que, como veremos más adelante fue eminentemente doloso, permite que su conducta encuadre en el tipo penal del artículo 291 del código penal, uso de documento falso, y por ende la incursión en la falta disciplinaria de que se ocupa el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. 56) “Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que
no corresponden a la realidad para conseguir posesión…”. Claro es, según lo certifica la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué en oficio 6.2. 2 1699 de noviembre 30 de 2010 (fls. 56 y 57) y se colige del contenido del acta de posesión de noviembre 3 de 2009 (fl. 23), que el investigado JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN quien había sido nombrado como Profesional Universitario Grado 05 Código 219 de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué, según Decreto 1-0685 de octubre 26 de 2009, para lograr su posesión en dicho cargo aportó para demostrar su supuesta condición de profesional copia de diploma y acta de grado de la Universidad del Tolima en los que se daba cuenta otorgamiento del título de ingeniero agroindustrial, documentos que eran totalmente apócrifos tal como se certificó posteriormente por la misma Universidad del Tolima; proceder que como es apenas obvio lo hace incurso en la falta disciplinaria que ahora nos ocupa.-…”. En el mismo auto de citación audiencia se reseñaron y analizaron como pruebas sustentatorias del reproche: Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. “…Copia del diploma expedido presuntamente por la Universidad del Tolima en septiembre 26 de 2008, en el que se indica que se otorga el título de ingeniero agroindustrial a JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN (FL. 8).
Copia del acta de grado No. 43 de septiembre 26 de 2008 expedida al parecer por la Secretaria General de la Universidad del Tolima, en la que se consigna que bajo el registro No. 46013 folio 68 libro No. 10 aparece registrada la graduación de JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN como ingeniero agroindustrial (fl. 9). Copia del Decreto No. 1-0685 de octubre 26 de 2009, a través del cual el Alcalde Municipal de Ibagué nombra en provisionalidad a JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, código
219. Grado 05 adscrito a la Secretaría de Bienestar Social (fls. 10 y 11).
Copia de la comunicación de octubre 26 de 2009 a través de la cual la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué notifica al señor BERMÚDEZ CALDERÓN del nombramiento que se le hizo a través del Decreto No. 1-0685 de octubre 26 de 2009. Copia del formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública diligenciado por el señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, en la que por el mismo se consigna y certifica tener título como ingeniero agroindustrial (fls. 16 a 20). Copia de escrito signado por el señor JAVIER ALEXANDER BERMUDEZ CALDERÓN, dirigido al Alcalde Municipal de Ibagué a través del cual manifiesta la aceptación del cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto
No. 1-0685 de octubre 26 de 2009 (fl. 21). Copia del acta de posesión, fechada noviembre 3 de 2009, del señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, como Profesional Universitario código 219 grado 05 para el cual fue nombrado por Decreto 1-0685 de octubre 26 de 2009, en la que se deja constancia que el posesionado allegó formato único de hoja de vida y anexos (fl. 23). Copia del acta de compromiso de noviembre 9 de 2009, signada por el señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, a través de la cual informa acogerse al código de ética y valores, a desempeñar adecuadamente como servidor público, etc. (fl. 24). Copia de comunicaciones cursadas entre el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPINA y la administración municipal de Ibagué, referidas al aportamiento de documentación de los profesionales de la ingeniería que estuviesen vinculados al ente municipal, y de requerimientos efectuados a BERMÚDEZ CALDERÓN por parte de la administración para que allegue copia de su tarjeta profesional de ingeniero (fls. 33 a 43). Copia del oficio de septiembre 22 de 2010 signado por la Secretaria General de la Universidad del Tolima en el que dando respuesta a la administración Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. municipal de Ibagué certifica que el señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN no ha obtenido título de ingeniero agroindustrial de ese centro educativo, y reseña una
serie de particularidades o inconsistencias entre los documentos allegados en fotocopia por el mismo para demostrar su condición de profesional, con los que emite esa universidad (fl. 44). Copia de la certificación emitida por el Jefe de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad del Tolima, fechada 24 de septiembre de 2010, en la que se precisa que JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN estuvo matriculado en el programa de ingeniería agroindustrial y que aprobó solamente los niveles 1º y 2º (fl. 45). Copia del Decreto 1-0643 de septiembre 10 de 2010, a través del cual el Alcalde Municipal de Ibagué declara la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad efectuado a JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN como Profesional Universitario código 219 grado 05, y nombra en periodo de prueba para dicho cargo a otra persona que superó el concurso de méritos llevado a cabo (fls. 46 y 47). Oficio No. 6.2 21699 de noviembre 30 de 2010 a través del cual la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la alcaldía municipal de Ibagué certifica que una vez notificado del nombramiento en provisionalidad, el señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN presentó para su posesión y cumplimiento de requisitos, fotocopia del diploma de la universidad del Tolima No. 42125 que le otorga el título de ingeniero agroindustrial y acta de grado No. 43, registro 46013 folio 68 libro 10
de septiembre 26 de 2008, los cuales reposan en su historia laboral (fls. 56 y57). Certificación expedida por la Directora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué, que da cuenta que el señor BERMÚDEZ CALDERÓN desempeñó el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 05 adscrito a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué entre noviembre 3 de 2009 y octubre 3 de 2010 (fl. 58). Copia de lo pertinente del manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía Municipal de Ibagué, especialmente en lo referido al cargo de Profesional universitario Código 219 grado 05 de la administración municipal de Ibagué (fls. 59 a 68). La mayoría de documentos anteriores públicos que conforme al artículo 264 del C. de P. C. dan fe del contenido y declaraciones que allí se hacen, y por ende constituyen por ahora plena prueba de los hechos objeto de investigación, y que además demuestran fehacientemente en criterio del Despacho los hechos objeto de cuestionamiento, pues de los mismos se colige como el señor JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN fue nombrado en provisionalidad a través del Decreto No. 1-0685 de octubre 26 de 2009 por el Alcalde Municipal de Ibagué, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 adscrito a la Secretaría de Bienestar Social, que para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo y por tanto su condición de profesional, el cuestionado allegó a su hoja de vida copia de un
diploma y un acta de grado supuestamente expedidos por la entidad oficial Universidad Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. del Tolima en los que se daba cuenta el otorgamiento del título como ingeniero agroindustrial de BERMÚDEZ CALDERÓN; documentos que tal como se informó por la misma Universidad del Tolima (fls. 44 y 45) eran totalmente falsos, pues por ejemplo el registro, folio y número de libro allí reseñados como fecha de grado correspondían a otro egresado de esa universidad; el tipo de letra utilizado en el nombre, cédula y fecha “no corresponde con el tipo de letra del título, que es la utilizada por esta universidad”, y que el señor BERMÚDEZ CALDERÓN no se encuentra reportado como graduado en ingeniería agroindustrial de la Universidad del Tolima. Que atendiendo dicha documentación aportada por el disciplinado y creyendo en su autenticidad, la Alcaldía de Ibagué procedió a darle posesión en el cargo de marras el día 3 de noviembre de 2009, habiendo éste permanecido desempeñando el mismo hasta octubre 3 de 2010 cuando se le declaró insubsistente por cuanto otra persona había superado el concurso de mérito y debía ser designada allí.-…”. Con relación a la forma de culpabilidad del proceder enrostrado al señor BERMÚDEZ CALDERÓN se precisó: “…Sea lo primero anotar que del conocimiento del investigado JAVIER ALEXANDER BERMÚDEZ CALDERÓN, debía ser obviamente que no ostentaba la condición de ingeniero agroindustrial y que menos dicho título le había sido otorgado
por la Universidad del Tolima, que sin embargo valiéndose de documentos públicos apócrifos supuestamente emitidos por dicho ente educativo oficial, como lo era diploma y acta de grado, procedió a usarlos aportándolos en su hoja de vida como prueba de su condición de profesional, logrando con ello ser posesionado en el cargo oficial para el cual había sido nombrado tal como se reseñó con antelación y ejercer dicho cargo por casi un año; que de manera lógicamente malintencionada, de mala fe y con el ánimo de engañar BERMÚDEZ CALDERÓN, sabiendo la falsedad que contenían los documentos públicos que en fotocopia aportaba –diploma y acta de grado como ingeniero agroindustrial-, indebidamente uso los mismos como prueba y con ello accedió irregularmente a la administración pública a través de la posesión, avizorándose un actuar eminentemente doloso. Es por ello que en el presente evento debe efectuarse provisionalmente una calificación dolosa, pues bien es sabido que en el derecho disciplinario el dolo no es sólo intención, sino conocimiento “…de suerte que mientras en el derecho penal resulta válido predicar que se está ante una conducta dolosa cuando se actúa con la intención positiva de ocasionar un daño, esto no se puede predicar en el derecho disciplinario”. Tal situación deviene como lo ha precisado la doctrina de la Procuraduría, del hecho que el servidor público tiene reglas de obligatorio cumplimiento, las que juró conocer y cumplir fielmente en el momento de su posesión, pues “cuando se asume una investidura se está en la obligación de saber y conocer todas las funciones, atribuciones
y responsabilidades que de la misma se derive”.
3. DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES DE LOS
SUJETOS PROCESALES.
Procuraduría Provincial de Ibagué Tolima Calle 11 carrera 3 Edificio Banco de la República Piso 9º. Con relación al cuestionamiento efectuado se alegó lo siguiente: - Durante la audiencia pública celebrada el día 24 de marzo de 2011, el defensor de oficio del disciplinado, solicitó la nulidad de la actuación, habiéndose procedido de inmediato en la misma diligencia a decidir respecto a tal pretensión negando la misma; negación de declaratoria de nulidad que fue notificada en estrados al defensor de oficio quien no interpuso recurso alguno. Alegó igualmente el defensor de oficio a favor de su defendido la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es decir, aquella referida a la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria; pues si bien el aportar documentación falsa está tipificado en el código penal como delito, en el caso concreto el disciplinado no tenía conocimiento que su conducta transgredía las barreras del derecho disciplinario, pues cuando fue posesionado en provisionalidad no contaba con la experiencia y madurez suficiente para conocer del acto ilícito cometido; que si bien se ha mantenido un postulado imperativo de que el desconocimiento de las leyes no es causal de exoneración de una conducta antijurídica, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto aduciendo que debido a la variedad de promulgación de leyes los ciudadanos colombianos
no tienen los suficientes mecanismos para conocer cada una de ellas y por lo tanto, en un momento determinado se podría sustentar como excusa el no conocimiento legislativo; igualmente solicitó tenerse en cuenta que su defendido no había sido sancionado fiscal o disciplinariamente. Durante el momento de alegar de conclusión, el defensor precisa que el señor BERMUDEZ fue nombrado en provisionalidad por 6 meses inicialmente, habiéndose prorrogado por un término igual, evento último que sólo ejerció por 3 meses; que la falta disciplinaria está establecida como gravísima en el artículo 48 de la ley 734 junto con otras que tienen un valor adicional y un perjuicio social y económico para el estado, “razón por la cual establezco que si bien la falta que cometió el implicado es de naturaleza gravísima se debe realizar una ponderación para estab
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