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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No existe prueba para

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No existe prueba para
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DOCENTES-Aportar documentos que no corresponden a la realidad para obtener nombramientos provisionales. NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-Para lo cual aportó acta de grado de licenciado. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No existe prueba para mostrar que su actuar se encuentra inmerso en alguna de las causales eximentes. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Suministrar documentos que contenían información que no correspondía a la realidad para obtener su nombramiento. El tipo disciplinario reprochado al señor MUÑOZ MOTTA, es el contenido en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: Son faltas gravísimas las siguientes: “(…)

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no

correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.” (La parte resaltada no corresponde al texto). Se estableció entonces que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, Acta de grado No. 4193 del 12 de diciembre de 2014 de la Fundación Universitaria Monserrate, según la cual se le otorgó título de Licenciado en Educación Básica Primaria con Énfasis en lengua castellana, el cual no fue expedido por dicha Institución de Educación Superior, tal como consta en los oficios suscritos por el Secretario General de la misma Fundación, informando que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092, no se encuentra en los registros físicos e informáticos de dicha Institución.

El documento fue presentado con el propósito de obtener nombramiento en la Secretaria de Educación del Departamento, observándose así que el Decreto 001081 del 29 de julio de 2015 y el acta de posesión, mencionaron el título de Licenciado en Educación Básica Primaria con Énfasis en Lengua Castellana. Por tanto, la Procuraduría Regional consideró que el disciplinado pudo haber incurrido en conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria, al suministrar documentos que contenían información que no correspondía a la realidad para obtener su nombramiento, lo que en efecto ocurrió al tomar posesión de dicho cargo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Tiene su origen en el artículo 6º de la constitución política, CULPABILIDAD-Se instituye de manera provisional, no definitiva, es decir con la posibilidad de replantear o variar de manera definitiva tal modalidad al emitir fallo Página 1 de 21

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10850-10844 – www.procuraduria.gov.co Para esta Delegada, se han establecido con claridad las circunstancias ciertas que ocurrieron en el caso particular, reiterando que la conducta se configuró en el momento en que el investigado tomó posesión del cargo, para lo cual utilizó un documento con contenido que no correspondía a la realidad, tal como quedó demostrado. Las anteriores razones permiten a este Despacho confirmar que la conducta del señor Iamm, se ajusta al tipo disciplinario reprochado por el a quo y en consecuencia puede

afirmarse, que el investigado incurrió en la falta disciplinaria mencionada. ILICITUD SUSTANCIAL-El desvalor de una conducta típica, sin justificación jurídicamente atendible Se reitera que el investigado para tomar posesión del cargo utilizó un documento que indicaba que había adquirido el título de Licenciado con énfasis en Lengua Castellana, esto es, consiguió un nombramiento de Docente, obteniendo un provecho para sí, con la utilización de un instrumento ilegítimo que acreditaba un título académico que jamás obtuvo. Así, se encuentra demostrada la ilicitud sustancial de la conducta, lo que deriva en la antijuridicidad esencial de su actuar. CULPABILIDAD-En materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que las faltas solamente se sancionan a título de dolo o culpa/CULPA GRAVISIMA-Por desatención elemental, puesto que no adelantó las acciones tendientes a desaparecer la duda sobre la legalidad de los títulos otorgados El disciplinado, a pesar de los rumores, no realizó las labores de verificación correspondientes, teniendo en cuenta que hoy en día los medios tecnológicos lo permiten, y con una simple llamada o un correo electrónico a la Universidad Monserrate era posible desvirtuar la existencia del supuesto convenio, lo que le permitiría deducir que no existía ninguna habilitación para el otorgamiento de títulos profesionales, por ende aquellos que se entregaran carecerían de validez. El disciplinado olvidó las medidas de mínima sospecha, utilizando tal documento en estas condiciones, para tomar posesión del cargo como Docente y, claramente, se percibe su

conducta con culpa gravísima por desatención elemental. FALTA DISCIPLINARIA-Naturaleza y fundamento legal El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria la incursión en conductas o comportamientos previstos en dicha norma, cuando conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 Ibídem. Según lo estipula el artículo 42 de la mencionada Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se catalogan como gravísimas, graves o leves, siendo las primeras taxativas. En el presente caso, la conducta imputada al señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, corresponde al catálogo de las gravísimas.

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DEPENDENCIA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICADO IUS E-2018-421200 /IUC-D-2018-1168295

IMPLICADO ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA

CARGO ENTIDAD DOCENTE I.E. LA AGUILILLA PUERTO RICO

QUEJOSO INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

FECHA HECHOS JULIO DE 2015

FECHA INFORME 09/08/2018

DECISIÓN FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C. Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de su apoderado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, esta Delegada procede a decidir lo pertinente, en segunda instancia.

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Mediante oficio SAC-2018EE6290 del 9 de agosto del 2018, la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá, pone en conocimiento de la Procuraduría posibles irregularidades en que habrían incurrido algunos docentes, al aportar documentos que no corresponden a la realidad para obtener nombramientos provisionales. 1.2. La Procuraduría Regional del Caquetá asumió el conocimiento de las diligencias y por auto del 4 de septiembre del 2018 ordenó adelantar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria o se actuó al amparo de causal excluyente de responsabilidad, e identificar e individualizar al responsable o responsables1; decisión notificada el 4 de octubre de 20182. 1.3. Adelantada la indagación, mediante auto del 31 de enero de 2019 dispuso proseguir la actuación mediante procedimiento especial y citó a audiencia al señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, en su condición de Docente de la Secretaría de Educación Departamental3, quien se notificó a través de su apoderado el 4 de febrero del año en curso4 y el disciplinado el día 8 del mes de febrero de 20195.

1 Folios 18 a 21 2 Folio 38 3 Folio 77 a 85 4 Folio 89 5 Folio 92

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co En esa ocasión se formuló al disciplinable el siguiente cargo: “(…) Señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, en su condición de Docente de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, suministró documentos y/o títulos con contenidos que no correspondían a la realidad con el objeto de obtener nombramiento a través del Decreto 001081 del 29 de julio de 2015 y posterior posesión el 10 de agosto de 2015, como Docente Provisional de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. En consecuencia, el investigado pudo, con el comportamiento antes descrito, incurrir en la realización de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “(…)” Como normas violadas se citó el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta se calificó como Gravísima y se imputó provisionalmente a título de Dolo. 1.4. Mediante auto calendado el 15 de febrero de 2019 se ordenó adelantar la audiencia el día 26 de febrero de 20196 fecha en la cual fue suspendida y se ordenó dar inicio el 4 de marzo siguiente7, fecha en la cual se realizó la lectura del auto de

citación a audiencia pública, el disciplinado rindió versión libre y por parte de su apoderado se solicitó pruebas que fueron ordenadas por el Despacho, además de otras que fueron decretadas de oficio, suspendiéndose la actuación para su práctica8. 1.5. El 11 de marzo de 2019 se realizó audiencia de práctica de pruebas testimoniales de los señores CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VALENCIA, FRANCISCO JAVIER PARRA VÉLEZ, EDERNEY ORTIZ TRUJILLO, ELISABETH PAJOY COY y JHON JAIRO OLAYA MARÍN; además se fijó fecha para presentar alegatos de conclusión, diligencia efectuada el 15 de marzo/ de 2019. 1.6. El 21 de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dio lectura al fallo de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092, en su condición de Docente de la Secretaría de Educación Departamental, imponiendo sanción de destitución e inhabilidad general de diez años; dentro de la audiencia, el apoderado presentó y sustentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo9. 6 Folio 93 7 Folio 95 8 Folio 171 9 Folios 150 a 168

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1.7. Correspondió a esta Delegada resolver la apelación y el 3 de mayo de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos en segunda instancia, sin que la defensa presentara escrito alguno.10

2. PRUEBAS ALLEGADAS EN EL PROCESO 2.1. Como fundamento del auto de citación a audiencia se tuvieron en cuenta los siguientes documentos:  Copia simple de la hoja de vida del señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTA11.  Copia simple de acta de grado No. 4193 del 12 de diciembre de 2014 de la Fundación Universitaria Monserrate, mediante la cual le otorga el título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON ÉNFASIS EN LENGUA CASTELLANA, a ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.356.092.12  Copia simple de Decreto 001081 del 29 de julio de 201513, mediante el cual se nombra en provisionalidad al señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, en la planta global de la Secretaria de Educación del Caquetá, para desempeñar el cargo de Docente en el área de BÁSICA PRIMARIA, con título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON ÉNFASIS EN LENGUA CASTELLANA, en el I.E.R. LA AGUILILLA sede EL RETORNO del Municipio de Puerto Rico.  Copia simple de acta de posesión No. 601 del 10 de agosto de 201514, del se- ñor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, en el cargo de Docente en provisionalidad, ante la Secretaria de Educación Departamental, donde se deja constancia que el posesionado posee título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON ÉNFASIS EN LENGUA CASTELLANA, presentando fotocopia de acta de grado.  Oficio del 16 de julio de 201815, por medio del cual el Secretario General de la Fundación Universitaria Monserrate, da respuesta a la solicitud realizada por la Secretaria de Educación del Departamento del Caquetá, informando que once (11) docentes que aportaron título de Especialización de dicha institución de educación superior, entre los que se encuentra el señor ILDE ALFONSO MU10 Folio 171 11 Folios 62 a 71 12 Folio 68 13 Folio 59 y 60 14 Folio 61 15 Folio 4

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co ÑOZ MOTTA, NO se encuentran registrados en las bases de datos de los programas académicos y los documentos anexos no son verídicos, toda vez que no corresponden al emblema institucional.  Oficio del 23 de septiembre de 201616, en el que el Secretario General de la Fundación Universitaria Monserrate - UNIMONSERRATE, afirmó que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092, no se encuentra en los registros físicos e informáticos, por lo que no puede certificar que éste haya cursado y/o aprobado algún programa acadé-

mico de dicha Institución de educación superior. 2.2. En el desarrollo del proceso verbal fueron allegadas las siguientes copias simples para que se tengan en cuenta como prueba:  Copia del carné o cédula estudiantil del señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA del Instituto Politécnico Agroindustrial Instituto Politécnico17.  Paz y Salvo del Instituto Politécnico Agroindustrial18.  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $65.000.00019 .  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $300.000.00020.  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $200.000.00021.  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $300.000.000 22.  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $800.000.000 23.  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $200.000.00024.  Recibo de Raíces Caquetenses por valor de $200.000.00025.  Copia de extracto de Bancolombia por crédito por valor de $ 2.100.00026.  Copia de extracto de Davivienda por $32.645.61227.  Certificación de la fundación siempre con solidaridad “SIECOS” en la que consta que: “ El señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, con cédula de ciudadanía No 96.356.092 expedida en Puerto Rico Caquetá, culminó satisfactoriamente el Programa Técnico Laboral en ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA; con una duración de cuatro (4) semestres académicos equivalentes a 1760 horas. Bajo

16 Folio 35 17 Folio 100 18 Folio 101 19 Folio 102 20 Folio 103 21 Folio 104 22 Folio 105 23 Folio 106 24 Folio 107 25 Folio 108 26 Folio 110 27 Folio 111

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co el sistema de validación por autosuficiencia académica en la modalidad a distancia, en el horario de viernes y sábados con el siguiente horario: VIERNES 5:PM A 9:55PM SABADOS 7 AM A 5:30 PM).28  Copia del libro de anotación de la Policía29.  Oficio del 4 de marzo de 2019, en el que la Fundación Universitaria Monserrate certifica que revisadas las bases de datos de la institución, NO ha tenido ningún vínculo con la fundación “siempre con solidaridad” NIT 900.611.807-3 en los años 2012 a 2015 para ofrecer alguna modalidad de estudio en el Departamento del Caquetá.30

3. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Regional sustentó la sanción impuesta al señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, al considerar que: “(…) Al señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, se le reprocha haber suministrado documentos y/o títulos, con contenidos que no correspondían a la realidad con el objeto de obtener nombramiento como Docente en

provisionalidad de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá. Ahora bien, atendiendo a que las pruebas practicadas en audiencia pública, no han desvirtuado la imputación fáctica como jurídica contenida en el auto de citación a audiencia, sólo resta afirmar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria atribuida al funcionario MUÑOZ MOTTA, en los términos reseñados en el auto de cargos del 31 de enero de 2019. En efecto, del análisis y valoración a los mencionados medios de prueba, aportados legal y oportunamente al expediente, se establece sin mayor esfuerzo, que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, fue nombrado mediante Decreto 001081 del 29 de julio de 2015, en la planta global de la Secretaria de Educación del Caquetá, para desempeñar el cargo de Docente en el área de BASICA PRIMARIA, de conformidad al título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON ÉNFASIS EN LENGUA CASTELLANA, aportados por éste, tomando posesión del cargo el 10 de agosto de ese año. Así también, ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, aportó a la Gobernación del Caquetá y Secretaria de Educación Departamental, como documentos anexos a su hoja de vida y para tomar posesión del cargo, título de LICENCIADO EN EDU28 Folio 112 29 Folio 113-115 30 Folio 127

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CACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON ENFASIS EN LENGUA CASTELLANA del 12 de diciembre de 2014 de la Fundación Universitaria Monserrate. No obstante lo anterior, mediante Oficio No. 2018PQR17341 del 16 de julio de 2018, el Secretario General de la Fundación Universitaria Monserrate, informa que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, NO se encuentra registrado en las bases de datos de los programas académicos y los documentos que lo acreditan como profesional de esa Universidad, no son verídicos. Aunado a ello, en misiva del 23 de septiembre de 201831, el Secretario General de la Fundación Universitaria Monserrate - UNIMONSERRATE, afirmó que el se- ñor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092, no se encuentra en los registros físicos e informáticos, por lo que no puede certificar que éste haya cursado y/o aprobado algún programa académico de dicha Institución de educación superior. De lo anterior tenemos, que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, el Acta de grado No. 4193 del 12 de diciembre de 2014 de la Fundación Universitaria Monserrate, mediante el cual le otorga el título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON ENFASIS EN LENGUA CASTELLANA, el cual no es un título expedido por la institución de educación superior como se hace constar en los oficios referidos, expedidos por funcionarios de dicha Alma Mater, en los que se informa que el implicado, no aparece en los registros de ningún programa académico.

De acuerdo a lo antepuesto, considera este despacho que no hay que hacer mayores elucubraciones jurídicas para establecer que efectivamente el implicado suministró un título que lo acreditaba como Licenciado en Educación Básica con énfasis en Lengua Castellana de la Fundación Universitaria Monserrate, pese a que éste, no corresponde a un título legalmente expedido por dicha institución de educación superior, con lo que se establece de manera clara la responsabilidad disciplinaria del implicado, quien vulneró normas de carácter constitucional y disciplinario al suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir nombramiento y posterior posesión del cargo como Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá. (…)” Acerca de la tipicidad, la primera instancia encontró probado que el disciplinado incurrió en conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria, al suministrar documentos que contenían información que no correspondía a la realidad para obtener nombramiento y posterior posesión como Docente, lo cual en su consideración constituye falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 56 del 31 Folio 81

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En lo que se refiere a la ilicitud sustancial del comportamiento, se indicó que ésta ocurrió en tanto la conducta asumida por el investigado, atenta contra la confianza pública respecto del documento que aportó como medio de prueba del hecho que

representaba, es decir, haber obtenido título de Licenciado, el cual tenía como objetivo demostrar el lleno de requisitos legales para obtener un nombramiento como docente, lo que finalmente logró, obteniendo un provecho con la utilización de instrumento espurio que acreditaba un título académico que jamás obtuvo. Se consideró que el investigado vulneró los principios de moralidad y responsabilidad. Con relación a la imputación subjetiva de la falta, la Procuraduría Regional modificó su criterio inicial de Dolo a Culpa Gravísima en la modalidad de desatención elemental, toda vez que, en su criterio, el investigado omitió la precaución o cautela más elemental, al valerse de un título universitario que al momento de recibirlo no decía la verdad sobre su real formación en licenciatura, mostrando un olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión elemental, que han de ser observadas en los actos ordinarios de la vida. Agrega la Regional que no se comprueba ausencia de responsabilidad individual, ni se evidencia que se halle amparado por causal excluyente o eximente de responsabilidad, puesto que la omisión se hallaba dentro de la esfera del dominio del hecho del implicado. Al momento de imponer la sanción acudió a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señalando que la sanción a imponer cuando se trata de faltas gravísimas cometidas con culpa gravísima, será la destitución e inhabilidad general, esta última entre 10 y 20 años, según lo establecido en el artículo 46 Ibídem. Luego de analizar los criterios para graduar la sanción, la primera instancia consideró

como atenuantes, que el investigado no había sido sancionado fiscal ni disciplinariamente dentro de los últimos cinco años, que no se afectaron derechos fundamentales, que no atribuyó responsabilidad infundadamente a un tercero, por lo que en virtud al principio de proporcionalidad, impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El investigado, a través de su apoderado, presentó y sustentó dentro de la audiencia de fallo de primera instancia, recurso de apelación, que desarrolló de la siguiente manera: 4.1. La defensa considera que no se le demostró la forma de culpabilidad con la que se sancionó en el fallo, graduándola en al auto de citación a audiencia como dolosa y variarla como culpa gravísima en el fallo, expone que existe duda con respecto a

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co la ocurrencia de los hechos. 4.2. La actuación del disciplinado estuvo amparado por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, de la cual no fue posible salir o vencerlo al actuar en forma inconsciente y sin atentar contra el buen funcionamiento del Estado. Enfatiza en que el disciplinado actúo bajo el principio de buena fe y confianza legítima. Una vez concluido el término para correr traslado en la segunda instancia no se allegó escrito con nuevos argumentos de defensa.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada es competente para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por una Procuraduría Regional.

La decisión de primera instancia se profirió 21 de marzo de 2019, fecha en la cual se interpuso y sustentó, a través de apoderado, recurso de apelación y, en virtud de ello, debe ser resuelto por esta Delegada al haberse presentado dentro del término legal. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2000, la competencia de este Despacho se limita a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten vinculados al objeto de la impugnación. 5.3. Análisis del caso concreto Atendiendo a que el señor ILDE ALONSO MUÑOZ MOTTA, fue encontrado responsable disciplinariamente en fallo de primera instancia por el único cargo formulado en auto del 31 de enero de 2019, el Despacho hará referencia en primer término a los hechos investigados, efectuará un análisis de las pruebas que sustentan la imputación y la normatividad infringida, para finalmente estudiar las razones invocadas por la recurrente al presentar su apelación. 5.4. Recuento de los antecedentes de los hechos investigados De las pruebas recaudadas en el proceso y del contenido del informe remitido por la

Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, trascendió que el Señor ILDE ALONSO MUÑOZ MOTTA fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto 001081

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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co del 29 de julio de 2015, como Docente en el área Básica Primaria, conforme al título de licenciado en educación básica primaria con énfasis en Lengua Castellana, en el I.E.R. La Aguililla Sede el Retorno del Municipio de Puerto Rico, tomando posesión del cargo el 10 de agosto de ese año, para lo cual aportó acta de grado de licenciado. Mediante oficios del 16 de julio de 2018, el Secretario General de la Fundación Universitaria Monserrate - UNIMONSERRATE, informó que el señor ILDE ALONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092 no se encuentra en los registro físicos e informáticos, por lo que no puede certificar que éste haya cursado y/o aprobado algún programa académico de dicha Institución de educación superior. Lo anterior constituye los antecedentes del reproche disciplinario que se hizo al señor MUÑOZ MOTTA, y por los cuales la primera instancia decidió sancionarlo con destitución e inhabilidad de diez (10) años. 5.5. Análisis real y jurídico del reproche efectuado al disciplinado. El tipo disciplinario reprochado al señor MUÑOZ MOTTA, es el contenido en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que señala: Son faltas gravísimas las siguientes: “(…)

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en

carrera administrativa.” (La parte resaltada no corresponde al texto). Se estableció entonces que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA presentó ante la Secretaría de Educación Departamental, Acta de grado No. 4193 del 12 de diciembre de 2014 de la Fundación Universitaria Monserrate, según la cual se le otorgó título de Licenciado en Educación Básica Primaria con Énfasis en lengua castellana, el cual no fue expedido por dicha Institución de Educación Superior, tal como consta en los oficios suscritos por el Secretario General de la misma Fundación, informando que el señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.356.092, no se encuentra en los registros físicos e informáticos de dicha Institución. El documento fue presentado con el propósito de obtener nombramiento en la Secretaria de Educación del Departamento, observándose así que el Decreto 001081 del 29 de julio de 2015 y el acta de posesión, mencionaron el título de Licenciado en Educación Básica Primaria con Énfasis en Lengua Castellana.

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Por tanto, la Procuraduría Regional consideró que el disciplinado pudo haber incurrido en conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria, al suministrar documentos que contenían información que no correspondía a la realidad para obtener su nombramiento, lo que en efecto ocurrió al tomar posesión de dicho cargo. 5.6. Justificación de la Conducta En términos generales, necesariamente debe acudirse a las causales que excluyen de responsabilidad disciplinaria a un investigado y que de manera expresa se señalan en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pero luego de examinarlas, esta Delegada observa que en el caso del señor ILDE ALFONSO MUÑOZ MOTTA, no existe prueba para mostrar que su actuar se encuentra inmerso en alguna de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria. Al respecto, la Procuraduría Regional luego de hacer un análisis probatorio señaló que: “(…) Lo anterior conlleva a colegir que no existen fundamentos que permitan apreciar si en el comportamiento desplegado por el disciplinado existió algún error insalvable que permita configurar la causal invocada; toda vez que de conformidad a lo manifestado en diligencia de declaración juramentada del señor JHON JAIRO MARÍN OLAYA, quien realizaba labores de docencia y logística dentro de la Fundación del señor JANETH MARTÍNEZ, la cual ofertó el Programa académico cuestionado, al indicar que en el segundo semestre de 2014, quedó en evidencia las irregularidades presentadas con la Fundación que se encontraba desarrollando las labores académicas en presunto convenio con diferentes Universidades del país, en donde varios estudiantes decidieron retirarse y

no continuar; afirmación que fue reiterada por la señora ELISABETH PAJOY COY, en la que afirmó haber estudiado la licenciatura ofertada por la Fundación SIECOS, y, de la cual se retiró al evidenciar inconsistencias respecto de la Universidad que les iba otorgar el título. Con dichas declaraciones, quedó en evidencia, que previo a que el señor Janeth Martínez, por medio de su Fundación le concediera documentos de manera fraudulenta al implicado, y al parecer a otras personas, en el que se certificaba haber cursado y culminado carreras universitarias en pedagogía, había quedado en evidencia las irregularidades e inconsistencias de los títulos concedidos por esa fundación, lo que conllevó a que varias personas se retiraran del mismo; por ende, quien decidió continuar, sin realizar las respectivas verificaciones de la legalidad de dichos programas, pese al ambiente de incertidumbre, no puede predicar su buena fe o desconocim

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