PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por demostración de hecho justificativo
Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por demostración de hecho justificativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Por inasistencia a cumplir con el deber como jurado de votación FALLO DISCIPLINARIO-Debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de “Necesidad y Carga de la Prueba”, según el cual, “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. (…)”. Por su parte el artículo 142 de la mencionada ley, dispone que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por demostración de hecho justificativo del incumplimiento del deber De esta manera, el despacho considera plenamente probado el hecho que impidió a la investigada, asistir al sitio de votación asignado el 30 de mayo y 20 de junio de 2010 y además, que tal hecho constituye una justa causa de su inasistencia por las razones antes señaladas, lo que en consecuencia impide que se configure el tipo respecto del cual se le formularon los cargos disciplinarios endilgados, toda vez que para que se incurra en él, es necesario que la no concurrencia a desempeñar la función en comento, se realice sin justa causa, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 ó
Código Electoral, que dice: <<Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedores a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleados oficiales; …..>> (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso con las pruebas allegadas con posterioridad al auto de citación a audiencia, se demostró en forma fehaciente que la citada investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, desvirtuándose los cargos formulados en su contra y por tanto se le deberá absolver de los mismos. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por fuerza mayor VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica Dependencia Procuraduría Regional del Magdalena IUS 2010-237728 IUC 2013-63-573188 Disciplinado y/o investigado ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO y
ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA.
Cargo y Entidad Jurados de Votación municipio de El Piñón – Magdalena. Quejoso Informe de servidor público.- Fecha Hechos 14 de marzo y 20 de junio de 2010. Asunto Inasistencia a cumplir la función de jurado de votación. Trámite Continuación Audiencia Proceso Verbal – (Artículo 177-178 Ley 734 de 2002). Fallo de primera instancia. En Santa Marta, a los diez y seis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., en el despacho de la Procuraduría Regional del
Magdalena, se procede a continuar la audiencia pública ordenada en auto de fecha 25 de abril del presente año, la cual es presidida por el señor Procurador Regional, doctor OSCAR ALBERTO JINETE DEL VILLAR. Así mismo se encuentran presente las investigadas ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO y ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA y la Profesional Universitario adscrita a esta Regional, BELIA ESTHER LLERENA OCHOA, en su calidad de Secretaria Ad-Hoc. Acto seguido, EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que le confiere el literal c) del numeral 1º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES: 1.1. El doctor GILBERTO CASTRO CASTRO, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado-Vicepresidente de la Comisión Nacional de Asuntos Electorales, mediante oficio CNCAE 001365 de fecha 19 de octubre de 2010 dirigido a la Procuradora Regional del Magdalena, remite listados de personas que pertenecen a empresas públicas u oficiales, que habiendo sido designadas como jurados de votación, no asistieron a prestar su servicio en las elecciones de Presidente de la República 2010. Con fundamento en la información anterior, el Despacho mediante auto de fecha 28 de junio de 2013 ordenó iniciar Indagación Preliminar contra ROSALBA ESTHER DE LA HOZ C. y ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA –entre otrosdesignadas
jurado de votación en el municipio de El Piñón -Magdalena. (fls. 3 a 9). En desarrollo de la Indagación Preliminar se logró identificar a las investigadas, en relación con las cuales se allegaron los siguientes medios de prueba: a) Oficio 037 de 8 de noviembre de 2013 (fls. 118 a 120) y 022 de 11 de abril de 2014 (fl. 141), suscritos por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Estado Civil, mediante el cual remite fotocopia de los siguientes documentos: Resolución No. 5 de 5 de mayo de 2010, por la cual se nombran los jurados de votación en el municipio de El Piñón-Magdalena para las elecciones del 30 de mayo de 2010 (fls. 129 a 134) y Formularios E-14 y E-11 de algunos sitios de votación del citado municipio para las elecciones del 30 de mayo y 20 de junio de 2010. 1.2. CITACION A AUDIENCIA. Con fundamento en las pruebas anteriores que demuestran que las investigadas, señoras ROSALBA ESTHER DE LA HOZ C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.300.494 y ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.303.362, fueron designadas Jurado de Votación en el municipio de El Piñón – Magdalena, en la Zona 99, Puesto 17 (Sabanas) Mesa 001 y Zona 99, Puesto 10 (Las Pavitas) Mesa 001 – respectivamentepara las elecciones del 30 de mayo y que no asistieron a cumplir
con sus funciones atribuyéndoles presunta negligencia o descuido, el Despacho mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2014 declaró la procedencia del proceso verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002 y las citó a audiencia para el día 11 de septiembre del presente año a las 10:00 a.m.. 1.3. CARGOS DISCIPLINARIOS. A la investigada ROSALBA ESTHER DE LA HOZ C., se le formuló de manera presunta, los siguientes cargos: PRIMER CARGO: “En su condición de Docente del Departamento del Magdalena, adscrita a la I.E.D. de Sabanas de El Piñón, Magdalena, designada jurado de votación en el cargo Vocal Principal, en la Zona 99 Puesto 17 (Sabanas) Mesa 001 del mencionado municipio para las elecciones Presidenciales (1ª vuelta) realizadas el 30 de mayo de 2010, omitió de manera injustificada asistir a cumplir la función correspondiente a dicho cargo asignado, el cual es de forzosa aceptación.” SEGUNDO CARGO: “En su condición de Docente del Departamento del Magdalena, adscrita a la I.E.D. de Sabanas de El Piñón, Magdalena, designada jurado de votación en el cargo Vocal Principal, en la Zona 99 Puesto 17 (Sabanas) Mesa 001 del mencionado municipio para las elecciones Presidenciales (2ª vuelta) realizadas el 20 de junio de 2010, omitió de manera injustificada asistir a cumplir la función correspondiente a dicho cargo asignado, el cual es de forzosa aceptación.” A la investigada ESPERANZA DE
LA CRUZ CASTAÑEDA, se le formuló de manera presunta el siguiente cargo: CARGO UNICO: “En su condición de Docente del Departamento del Magdalena, adscrita a la Institución Educativa Departamental Agrícola de El Piñón, de Sabanas de El Piñón, Magdalena, designada jurado de votación en el cargo Vocal Suplente, en la Zona 99 Puesto 10 (Las Pavitas) Mesa 001 del mencionado municipio para las elecciones Presidenciales (2ª vuelta) realizadas el 20 de junio de 2010, omitió de manera injustificada asistir a cumplir la función correspondiente a dicho cargo asignado, el cual es de forzosa aceptación”. 1.4. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS. Con las conductas enunciadas en los cargos, se consideró que las investigadas violaron las siguientes normas: Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 - Código Electoral. “… Artículo 105. (Modificado por el Parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994). El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, ….”. “Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleado oficiales; ……..” Artículo 34 de la Ley 734 de 2002. “DEBERES: Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir… las leyes, los decretos (…)”. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u
omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función”. Artículo 35. de la Ley 734 de 2002. “PROHIBICIONES: A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes contenidos en las … leyes, decretos, (…). 7. Omitir, ………… la prestación del servicio a que está obligado.” “Artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, ……..”.
1.5. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PRUEBAS ALLEGADAS.
Iniciada la audiencia el señor Procurador Regional concedió el uso de la palabra a la investigada ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, quien rindió versión libre en los siguientes términos: <<[…]. En cuanto a mi inasistencia a cumplir la función de jurado de votación para las elecciones del 20 de junio de 2010, debo decir que el día anterior, el 19 de junio de 2010 llovió desde las horas de la tarde hasta el amanecer del día 20. Me designaron jurado de votación para el corregimiento Las Pavitas del municipio de El Piñón, lugar que se encuentra distanciado de mi sitio de residencia y de trabajo, que lo es el corregimiento de Carreto, del mismo municipio. Las vías no son carreteras, sino trochas, en invierno son intransitables y por causa de la lluvia el
camino estaba intransitable del barro, me tocó alquilar una moto para desplazarme a Las Pavitas y por los arroyos que se desbordan por las crecientes y la continuación de la lluvia durante la mañana, lo cual dificultó y atrazó la llegada al sitio de votación asignado. Alcancé a llegar hasta Sabanas, corregimiento también de El Piñón y paso obligado para ir a Las Pavitas, y eso, llegué a pie porque la moto se averió por la situación descrita. Además llegué apretada, ya que sufro de asma por alergia; cuando me mojo con agua lluvia o lidio con polvo, me aprieto. Ahí en Sabanas, en vista de la situación llegué a la casa del señor EULOGIO ORTEGA, padre del registrador de El Piñón-Magdalena, doctor CARLOS ORTEGA RIQUET, a quien le comenté la situación y él le pidió a la esposa del Registrador que vivía con él, que lo llamara y le comentara mi caso, lo cual hizo en mi presencia. De ahí me fui a donde la médico SERAFINA DE LA HOZ, quien me atendió, a la cual le puedo solicitar que me certifique este hecho y lo haré llegar a este despacho como prueba de lo que estoy diciendo. También le envié una carta al doctor CARLOS ORTEGA RIQUET, Registrador de El Piñón, informándole la razón de mi ausencia en las elecciones del día anterior, de la cual puedo hacer llegar la copia con la nota de recibido de la Registraduría.>> Acorde con ello, presentó como prueba los siguientes documentos: Certificación de fecha 20 de junio de 2010 suscrita por la médico SERAFINA DE LA
HOZ DOMINGUEZ y copia de su Historia Clínica en donde consta que fue atendida por ésta en la misma fecha. Por su parte la investigada ROSALBA ESTHER DE LA HOZ C. en su versión libre, inicialmente aclara que su nombre es ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO y no ROSALBA ESTHER DE LA HOZ C. como aparece en el oficio a ella remitido y que el No. 57.300.494 de su cédula de ciudadanía sí es correcto, situación que permitió hacer las verificaciones correspondientes en el expediente, estableciendo que se trata de la misma persona, cuyo nombre correcto es ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO, pero que por error en los documentos procedentes de la Registraduría se venía citando el de ROSALBA ESTHER DE LA HOZ C., con fundamento en lo cual y para los efectos del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el Despacho ordenó tener para todos los efectos relacionados con el presente proceso como nombre correcto de la investigada, el de ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CASTAÑEDA. En cuanto a los hechos objeto de investigación, expresó lo siguiente: <<[…]. En cuanto a mi inasistencia a cumplir la función de jurado de votación para las elecciones del 30 de mayo de 2010, se debió a que recientemente estuve hospitalizada en la Clínica la Milagrosa de esta ciudad, con Hipertensión Renovascular, durante el término comprendido de 3 de abril de 2010 a 21 de abril de 2010, algunos de estos días en la Unidad de Cuidados Intensivos, no recuerdo
cuántos. Yo quedé muy mal después de la hospitalización, la presión no se me normalizaba, se me subía y se me bajaba constantemente, tenía que tomar 3 medicamentos para la presión, pasaba dormida y no tenía apetito; ví que no me sentía en las condiciones de salud necesarias para cumplir con mi deber de jurado como lo he hecho en tantas ocasiones y lo sigo haciendo, por lo cual me acerqué al señor Registrador de El Piñón, doctor CARLOS ORTEGA RIQUET, le comuniqué con anterioridad verbalmente y por escrito mi estado de salud, por el cual no podía asistir al sitio de votación. El Registrador recibió el documento y me dijo que estaba bien. No aporto esa comunicación porque me enteré de la citación estando aquí en Santa Marta y me quedé para asistir a esta diligencia. […]>>
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En la audiencia señalada para el efecto, la investigada ROSALBA DE LA CRUZ CANTILLO, expresó que siempre ha sido cumplidora de su deber como jurado de votación, cargo en que ha venido siendo designada desde 1994 hacia acá y que si en esta ocasión no lo hizo fue por su situación de salud en la que se encontraba, con presiones <<muy altísimas>>, lo cual la afectó física y emocionalmente, ya que se sentía muy deprimida y nerviosa, no quería estar sola, lo cual ha venido superando con sus controles médicos cada 2 o 3 meses; por ello solicita se decida este proceso en forma favorable, por cuanto ha aportado los documentos que comprueban las razones de su inasistencia y todo lo dicho por ella. Por su parte la investigada ESPERANZA DE
LA CRUZ CASTAÑEDA, manifestó que habiendo aportado la certificación de la médico que la atendió y la Historia Clínica, piensa que esto sea de suficiente validez para resolver la situación por la cual se le investiga y espera que sea a su favor.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de “Necesidad y Carga de la Prueba”, según el cual, “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. (…)”. Por su parte el artículo 142 de la mencionada ley, dispone que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Con fundamento en los presupuestos consagrados en las mencionadas normas procede el despacho a decidir en primera instancia el presente proceso, teniendo como base la información remitida por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado-Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, en el sentido de que las mencionadas investigadas no asistieron al sitio asignado para cumplir la función de jurado de votación en las elecciones de Presidente de la República celebradas el 30 de mayo y 20 de junio de 2010. De conformidad con la información suministrada mediante oficio TH-0602 de fecha 3 de octubre de 2013 por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena (fls.42, 43, 45, 48), las señoras ROSALBA
ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO, identificada con la C.C. No. 57.300.494 y ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.303.362, estaban vinculadas a la planta docente del departamento del Magdalena desde el año 1994 y 1998 –respectivamentelo que indica que las investigadas para la fecha de los hechos tenían la calidad de servidoras públicas y por tanto, es esta Regional competente para conocer de este proceso. Así mismo se encuentra probado con la Resolución No. 5 de fecha 5 de mayo de 2010 expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de El Piñón-Magdalena, CARLOS ORTEGA RIQUETT, por la cual se nombran los jurados de votación de ese municipio, que las investigadas ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO y ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, fueron designadas jurado de votación en el cargo de Vocal Principal en la Mesa 001 del Puesto 17 (Sabanas) de la Zona 00 y Vocal Suplente en la Mesa 001 del Puesto 10 (Las Pavitas) de la Zona 00 – respectivamentede ese municipio, para las elecciones de 30 de mayo y 20 de junio de 2010 (fls. 129 a 134). Con respecto a la inasistencia de las prenombradas investigadas se procede a analizar por separado la situación de cada una de ellas, así: ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO: Obra en el expediente el Formulario E-14 dirigido a Delegados de la Mesa 001 del Puesto 17 (Sabanas) de la
Zona 99 de las elecciones a presidente del 30 de mayo de 2010, 1ª vuelta (fl. 124), el cual se encuentra firmado por los 6 jurados de votación, sin que entre las firmas allí plasmadas, se encuentre la de la señora ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO, al igual que en el formulario E-11 del mismo sitio de votación de las elecciones a presidente del 20 de junio de 2010, segunda vuelta (fl. 149). Acorde con ello, en su versión libre rendida en este despacho, manifestó que para las elecciones del 30 de mayo de 2010 su inasistencia se debió a que recientemente estuvo hospitalizada en la Clínica La Milagrosa de esta ciudad durante el término comprendido del 3 al 21 del mes de abril de 2010, algunos de estos días en Unidad de Cuidados Intensivos, con <<Hipertensión Renovascular>>; que quedó muy mal después de la hospitalización, ya que la presión se le subía y se le bajaba constantemente, tenía que tomar 3 medicamentos para la presión, pasaba dormida y no tenía apetito y como vio que no se encontraba en las condiciones de salud necesarias para cumplir con la función de jurado como lo ha hecho en tantas ocasiones, se acercó al Registrador de El Piñón, doctor CARLOS ORTEGA RIQUET, y le comunicó verbalmente y por escrito su estado de salud. Agrega que no puede aportar este documento porque se enteró de la citación a la audiencia estando en esta ciudad y se quedó para asistir a la diligencia, pero sí aportó copia de los
siguientes documentos: 1) Certificación de fecha 10 de octubre de 2014 signado por el Director Médico de esa institución, doctor ENZO GIL COVILLA, según la cual la investigada en referencia estuvo hospitalizada en ella del 3 al 21 de abril de 2010 (fl. 189). 2) Historia Clínica expedida por la Clínica La Milagrosa, según la cual ingresó a ésta el 01 de abril de 2010, con sensación de ardor en la vista, cefalea frontal leve, le tomaron la tensión arterial y la encontraron elevada. Así mismo refiere este documento, que fue atendida el 24 de abril y 18 de junio de 2010, por manejar cifras de tensión arterial muy elevadas en las horas de la noche (fls. 190 -191) y cuadro de 2 días con dolor en la mama que se irradia a tórax con opresión del pecho – respectivamente-.[fls.192 a 196). Los documentos anteriores demuestran en primer lugar que no solo la señora ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO consultó a la urgencia de la mencionada clínica a las 8:06 p.m. el 01 de abril de 2010 con una serie de síntomas, entre los cuales una presión arterial elevada (fl. 190), sino que estuvo hospitalizada desde esa fecha hasta el 21 del mismo mes y año, es decir durante 21 días (fl. 189), y no solo eso, sino que a los cuatro días, es decir, el 24 de abril de 2010 tuvo que consultar nuevamente por una presión arterial alta y luego el 18 de junio de 2010, por dolor en mama irradiado a tórax con opresión del pecho,
con lo cual se confirma lo dicho por ella en su versión en el sentido de haber quedado mal después de la hospitalización y que la presión no se le normalizaba, pues el hecho de que a una persona se le dé de alta en una clínica, no significa que se encuentre bien de salud, sino que la situación puede ser manejada desde su casa; sin embargo ello no fue así, sino que tuvo que recurrir nuevamente a ella por persistir la presión arterial elevada, que como sabemos es un síntoma de una complicación mayor relacionada con una enfermedad cardiovascular, lo que ocurrió a cinco días de las elecciones del 30 de mayo de 2010 y posteriormente a dos días de las elecciones del 20 de junio del mismo año. De todas formas no se cuenta entre las pruebas aportadas con una incapacidad médica que nos indique directamente que para las fechas 30 de mayo y 20 de junio de 2010 en que se celebraron las elecciones de primera y segunda vuelta presidencial a las que esta investigada no concurrió; sin embargo, las existentes demuestran que la situación de salud de la misma era de cuidado durante el tiempo que giró alrededor de estas fechas y no se necesita tener mayores conocimientos médicos, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, sabemos que dicho estado es incompatible con situaciones estresantes como las que se pueden llegar a manejar en el ejercicio de la función de jurado de votación. De esta manera, el despacho considera plenamente probado el hecho que impidió a la investigada ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO, asistir al sitio de votación asignado el 30 de mayo y 20 de junio de 2010 y además, que tal hecho constituye una justa causa de su inasistencia por las razones antes
señaladas, lo que en consecuencia impide que se configure el tipo respecto del cual se le formularon los cargos disciplinarios endilgados, toda vez que para que se incurra en él, es necesario que la no concurrencia a desempeñar la función en comento, se realice sin justa causa, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, que dice: <<Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedores a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleados oficiales; …..>> (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso con las pruebas allegadas con posterioridad al auto de citación a audiencia, se demostró en forma fehaciente que la citada investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, desvirtuándose los cargos formulados en su contra y por tanto se le deberá absolver de los mismos. Respecto a la investigada ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, obra en el expediente el Formulario E-14 dirigido a Delegados de la Mesa 001 del Puesto 10 (Las Pavitas) de la Zona 99 (fl. 128), el cual se encuentra firmado por 3 jurados de votación, sin que entre las firmas allí plasmadas, se encuentre la de la señora ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA. Acorde con ello, en su versión libre rendida en este despacho, manifestó que para las elecciones del 20 de junio de 2010 su inasistencia se debió a
que el día anterior estuvo lloviendo desde las horas de la tarde hasta el amanecer del día 20; que el sitio de votación designado fue el corregimiento Las Pavitas, distante del de su residencia que lo es el corregimiento de Carreto del mismo municipio de El Piñón; las vías no son carreteables sino trochas, en invierno son intransitables, por lo que le tocó alquilar una moto y como continuaba la lluvia le atrasó la llegada y solo alcanzó a llegar al corregimiento de Sabanas, paso obligado para ir a las Pavitas, a la cual llegó a pie porque la moto se averió por la misma situación y como sufre de asma por alergia cuando se moja o lidia con polvo, se apretó. Agrega que allí en Sabanas llegó a la casa del Registrador y solicitó a la esposa del mismo le comunicara lo sucedido y de allí se fue al consultorio de la médico SERAFINA DE LA HOZ, quien la atendió. Como prueba de lo anterior, aportó certificación en original de fecha 20 de junio de 2010, suscrita por la mencionada profesional de la Medicina, con Registro Médico No. 472575, según la cual la paciente ESPERANZA DE LA CRUZ estuvo en su consultorio por presentar <<Crisis Asmática severa; por la cual se le incapacita para cualquier labor>>. Así mismo presentó copia de la Historia Clínica de fecha 20 de junio de 2010, suscrita por la prenombrada médico, en la cual figura como Motivo de Consulta, estar apretada, y Enfermedad Actual, <<Cuadro clínico caracterizado por presentar tos frecuente, seca; acompañada de dificultad
para respirar de 5 horas de evolución; además refiere fiebre no cuantificada, motivo por el cual consulta.>> Así las cosas, considera el Despacho, que las explicaciones dadas por la investigada respecto a las razones de la inasistencia objeto de investigación, se encuentran probadas de manera contundente, toda vez que salió de su residencia con la finalidad de cumplir con la función encomendada por la Registraduría Municipal de El Piñón y que fue en el transcurso del viaje y por motivos atmosféricos que se vio mayormente afectada en su salud por padecer <<asma por alergia>>, debiendo consultar a la médico antes citada en el corregimiento de Sabanas, la cual la incapacitó para cualquier labor. Las circunstancias citadas ponen de presente además, la diligencia con que actuó la investigada, toda vez que a pesar de las dificultades ocasionadas por el invierno en la misma fecha de las elecciones, emprendió el viaje hacia el sitio de votación, viéndose impedida para continuarlo en el corregimiento de Sabanas, municipio de El Piñón, contrario a la negligencia con que presuntamente se concluyó inicialmente, había rodeado su omisión, deduciéndose así que ésta se encuentra plenamente justificada. De esta manera, el despacho considera probado de manera fidedigna el hecho que impidió a la investigada ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA a asistir al sitio de votación asignado, el 20 de junio de 2010 y además, que tal hecho constituye una justa causa de su inasistencia por las razones antes señaladas, lo que en consecuencia impide que se configure el tipo respecto del cual se le formuló el cargo disciplinario
endilgado, ya que para que se incurra en él, es necesario que la no concurrencia a desempeñar la función en comento, se realice sin justa causa, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, que dice: “Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedores a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleados oficiales; …..” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso con las pruebas allegadas con posterioridad al auto de citación a audiencia, se demostró en forma fehaciente que la investigada ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA no incurrió en falta disciplinaria alguna, desvirtuándose el cargo formulado en su contra y por tanto se le deberá absolver del mismo. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Regional del Magdalena, RESUELVE: PRIMERO: Absolver de los cargos formulados en este proceso a ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.300.494, en su condición de Jurado de Votación designado en la Mesa 001 del Puesto 17 de la Zona 99 del municipio de El Piñón – Magdalena, para las elecciones presidenciales del 30 de mayo y 20 de junio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Absolver del cargo formulado en este proceso a ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.303.362, en su
condición de Jurado de Votación designado en la Mesa 001 del Puesto 10 (Las Pavitas) de la Zona 99 del municipio de El Piñón – Magdalena, para las elecciones presidenciales del 20 de junio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Los sujetos procesales quedan notificados en estrados, a quienes se les advierte que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, el cual se deberá interponer y sustentar verbalmente en esta audiencia.
CUARTO: Abstenerse de realizar comunicación alguna conforme al artículo 109 del Código Disciplinario Unico, toda vez que el proceso tuvo su origen en informe de servidor público. En este estado se concede el uso de la palabra a la investigada, ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO, para que manifieste si recurre o no del fallo que se le ha notificado, a lo cual responde que no. De igual modo y con la misma finalidad se le concede el uso de la palabra a ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA, a lo cual responde que no interpondrá ningún recurso. De esta manera queda ejecutoriada la presente providencia. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se da por finalizada una vez leída y aprobada con sus firmas por quienes en ella intervinieron, siendo las 9:50 a.m. .
OSCAR ALBERTO JINETE DEL VILLAR
Procurador Regional.
ROSALBA ESTHER DE LA CRUZ CANTILLO
Investigada.
ESPERANZA DE LA CRUZ CASTAÑEDA
Investigada.
BELIA ESTHER LLERENA OCHOA
Secretaria Ad-Hoc. OAJD/bello Anexos: 198 folios.