PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por el surgimiento de situaciones impre
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por el surgimiento de situaciones impre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Consecuencias del vencimiento de los términos procesales en ella establecidos DERECHO DE DEFENSA-La falta de oportunidad para la notificación de la indagación o investigación no genera su afectación material Visto el curso de la actuación procesal y el conocimiento directo que tuvo el disciplinado sobre la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción solicitando pruebas o aportando las que estuvieren en su poder, encuentra la Sala Disciplinaria que la irregularidad en la falta de oportunidad para realizar la notificación de la indagación preliminar o de la apertura de investigación, no generan afectación material respecto del derecho de defensa; por el contrario, el implicado contó con múltiples posibilidades para presentar sus argumentos, pedir o aportar pruebas o para manifestar su inconformidad con el curso del proceso y voluntariamente se abstuvo de hacerlo, entonces es el mismo disciplinado quien opta por no materializar su derecho de defensa y asumir una actitud pasiva, que incluso puede ser vista como estrategia de defensa; por lo que no es válido que ahora, cuando ya se ha proferido fallo de primera instancia, alegue nulidad queriendo desconocer su propia inactividad. TÉRMINOS PROCESALES-Su inobservancia no conculca necesariamente derechos fundamentales En cuanto a los términos procesales y el vencimiento de los mismos, su inobservancia no conlleva la conculcación de derechos fundamentales en forma automática (…) la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino
fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. FALTA DISCIPLINARIA-La verificación del incumplimiento reiterado de obligaciones civiles implica también al servidor como deudor solidario/FALTA DISCIPLINARIAIncumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones Al respecto, vimos antes que el tipo disciplinario establece que la calificación del incumplimiento de una obligación de carácter privada sólo puede ser dada por jueces de la República, excepto que hayan sido admitidas en conciliación. Por tanto, debe establecerse dentro del plenario cuáles son las sentencias en las que se ha declarado judicialmente el incumplimiento de las obligaciones civiles por parte del funcionario público, que dan cuenta de la existencia objetiva de la falta. Luego, es a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial Rad.161-3443 que tiene significado disciplinario la actuación del servidor público, y la incursión en la prohibición se mantiene hasta cuando el servidor público pone fin a la obligación, en este caso a través del pago. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Carácter continuado de la falta que consiste en el incumplimiento reiterado de obligaciones civiles Se encuentra que la obligación civil adquirida por el servidor público disciplinado con la acreedora, dio lugar a la sentencia del 30 de agosto de 2001, y dentro del plenario no obra
ningún elemento probatorio que determine con certeza la fecha en la que se hizo efectivo el pago total de la obligación; razón por la cual, respecto de esta obligación en concreto, es la fecha de la sentencia la que permite definir el momento a partir del cual contar el término de prescripción; y como quiera que a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años, se encuentra configurada la prescripción, de la acción en cuanto a esta obligación en particular.(…) Siendo cuatro (4) las providencias judiciales en las cuales se ha declarado el incumplimiento de obligaciones civiles por parte del disciplinado, se encuentra cumplida la condición inicial fijada en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la prueba que permite obtener certeza respecto de la existencia material de la conducta imputada. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por el surgimiento de situaciones imprevistas Tampoco encuentra fundamento la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el implicado y soportada en el surgimiento de “situaciones imprevistas”, puesto que ni en desarrollo del proceso investigativo adelantado por la primera instancia ni al momento de presentar el recurso de apelación señaló de manera concreta los hechos imprevistos que hicieran irresistible el incumplimiento del pago de las obligaciones adquiridas, ni aportó pruebas en ese sentido. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles o comerciales Si bien puede suceder que el servidor público en algún momento incumpla una obligación, esta actuación aislada no trasciende disciplinariamente; pero cuando se presenta reiteración
en la conducta, sin que se presente justificación de su actuar, dando lugar a ser demandado de manera reiterada ante la jurisdicción ordinaria por omitir el pago de sus deudas, se muestra una actitud orientada a evadir sus obligaciones. De allí que no pueden ser los gastos de sostenimiento normales y cotidianos de él y su familia los que basen y justifiquen el incumplimiento de las deudas adquiridas, menos aún cuando su asignación básica supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Rad.161-3443
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). Aprobada en Acta de Sala No. 1. Radicación No 161 3443 (030-138376-06) Disciplinados HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS Cargo y Entidad Procuraduría. Grupo Contabilidad de la División Financiera Quejoso NESTOR POVEDA ROMERO Y OTROS Fecha queja 15/02/06 Fecha hechos 2005-2009 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 19 de junio de 2008, por medio del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sancionó al servidor público implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito del 15 de febrero de 2006, los señores NESTOR AUGUSTO POVEDA y GONZALO DE JESÚS BOGOYA, presentaron queja contra el servidor público HERNANDO SANTOS GARZÓN, quien adquirió un crédito con la firma SERVIPLEX por la suma de $500.000, figurando como codeudores los quejosos; deuda que habría sido incumplida por el citado funcionario. Agregan que le hicieron entrega al señor HERNANDO GARZÓN de las tres primeras cuotas para ser entregadas a la firma, pero no las canceló, dando como resultado un cobro jurídico. (fls 3-4). Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó apertura de indagación preliminar en contra del señor HERNANDO SANTOS GARZÓN, y se ordenó solicitar a la Oficina de Nóminas de la Procuraduría informar si contra el citado funcionario pesaban órdenes de embargo. El proceso se radicó bajo el No 030-138376-06. (fls 7-8). Ante la no comparecencia del disciplinado a la Veeduría, el auto de indagación preliminar fue notificado por edicto fijado el 9 de octubre de 2006 y desfijado el 11 del mismo mes. (fls 36-37). Mediante auto del 18 de octubre de 2006, la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor HERNANDO SANTOS GARZÓN, 3
Rad.161-3443 funcionario perteneciente al Grupo de Contabilidad de la Procuraduría General de la Nación; decisión adoptada con base en la información suministrada por distintos Juzgados Civiles Municipales y por la Oficina de Nóminas, de las cuales se obtenía que contra el funcionario investigado pesaban veinte (20) órdenes de embargo. (fls 38-39). El 7 de noviembre de 2006, la Veeduría remite la actuación a la División Financiera, para continuar el trámite de la actuación, por considerar que la competencia correspondía a esa dependencia. El 29 de diciembre de 2006, la Jefe de la División Financiera, propone conflicto negativo de competencias, y las diligencias son remitidas al Viceprocurador General de la Nación, quien por auto del 8 de febrero de 2007, se abstiene de resolver el conflicto por considerar que la competencia para dirimirlo corresponde a la Sala Disciplinaria donde se remite el expediente. (fls 4655). La Sala Disciplinaria se pronuncia en Sala del 4 de septiembre de 2007, señalando que la División Financiera pertenece al nivel asesor mientras la Veeduría hace parte del nivel directivo, y ante la diferencia de nivel no había lugar a plantear conflicto de competencias debiéndose resolver el asunto de plano por parte de la Veeduría. (fls 56-58). La Veeduría asume la competencia de la investigación y expide el auto del 30 de octubre de 2007 prorrogando la investigación por tres meses más, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002; término durante el cual se realiza
visita especial a distintos juzgados civiles municipales (fls 62-103). Después de agotada la etapa de investigación disciplinaria, la Veeduría formuló pliego de cargos contra el señor HERNANDO SANTOS GARZÓN, a través de la providencia del 6 de marzo de 2008 (fls 104-110); decisión notificada personalmente al implicado el día 25 del mismo mes, quien dentro del término legal no presentó descargos (fls 114 -115). Mediante auto del 17 de abril 2008, la dependencia de conocimiento ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión decisión que fue notificada por estado del día 22 del mismo mes; se deja constancia que el funcionario GARZÓN CORTÉS no presentó alegatos dentro del término legal (fls 123-126). La Veeduría, profirió fallo de primera instancia, de fecha junio 19 de 2008, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor HERNANDO SANTOS GARZÓN, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. (fls 127-136). El fallo de instancia fue notificado personalmente al servidor público GARZÓN CORTÉS, el día 23 de junio de 2008, ante lo cual presentó el recurso de apelación dentro del término legal, mediante escrito radicado el día 26 del mismo mes y año; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de junio de 2008. (fls 139-159). SÍNTESIS PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó su decisión de
sanción contra el disciplinado con base en los siguientes argumentos: 4 Rad.161-3443 Comienza haciendo una trascripción del auto del 6 de marzo de 2008 mediante el cual se elevó cargos contra el disciplinado HERNANDO SANTOS GARZÓN, referido al incumplimiento de obligaciones civiles que contrajo con distintas personas naturales y jurídicas, dando lugar a procesos ejecutivos en su contra, adelantados por sendos juzgados civiles municipales. Cita los procesos en los cuales se dictó sentencia contra el señor HERNANDO GARZÓN CORTÉS, así: Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá: Accionante: PRESTAR LTDA Sentencia: 12 de julio de 2006. Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá: Accionante: GLORIA MONDRAGÓN GUTIÉRREZ. Sentencia: 30 de agosto de 2001. Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá: Accionante: PRESTAR LTDA. Sentencia: 18 de agosto de 2006. Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá: Accionante: HÉCTOR FABIO GÓMEZ.
Sentencia: 16 de junio de 2005.
Con base en las sentencias dictadas por los respectivos jueces civiles municipales, la Veeduría encuentra probado de manera objetiva el incumplimiento reiterado de obligaciones civiles por parte del disciplinado, señalando que tal conducta se encuentra descrita como prohibición en el artículo 35 numeral 11 de la Ley 735 de 2002. Hace referencia de las sentencias C-728 de 2000 y C-949 de 2002, para indicar que la condición para adelantar investigación disciplinaria contra el servidor público por el
incumplimiento de obligaciones civiles o comerciales requiere la preexistencia de sentencias judiciales en las que se establezca el incumplimiento y la reiteración por parte del servidor público. Tiene por acreditado que el señor HERNANDO GARZÓN CORTÉS incumplió las obligaciones contraídas con diversos acreedores, las cuales adquirió en forma constante incumpliendo su pago y dando origen a sendos procesos ejecutivos. El Aquo considera que ese comportamiento resulta injustificado en la medida en que se adquirieron obligaciones que finalmente no fueron cumplidas y siendo indiferente ante los procesos ejecutivos iniciados en su contra. En cuanto a la calificación de la falta y el análisis de la culpabilidad, sostiene que se trata de una falta grave imputada a título de dolo, en tanto se incumplió de manera reiterada con obligaciones civiles, vulnerando el deber funcional al asumir el riesgo de incurrir en la falta disciplinaria como resultado de adquirir compromisos económicos y luego incumplirlos de manera reiterada; comportamiento ejecutado a sabiendas de estar prohibido por la ley. Resalta que el señor GARZÓN CORTÉS conocía su capacidad de pago desde el momento de contraer las obligaciones y aún así adquirió diversas deudas que 5 Rad.161-3443 finalmente no cumplió, “causando perjuicio a los acreedores que han sufrido un perjuicio en su patrimonio económico, en circunstancias y tiempos distintos y sucesivos, que es lo que genera sanción disciplinaria”. Para graduar la naturaleza de la falta, la Veeduría tuvo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, al
estimar que el comportamiento del disciplinado trascendió y causó perjuicio a los acreedores al contraer obligaciones “a sabiendas de la falta de capacidad de pago”. Al dosificar la sanción, hizo referencia a los criterios del artículo 47 del C.U.D. por el grave daño social y el daño a la imagen de la entidad “generando impacto social en la comunidad que pone su confianza en la Procuraduría General de la Nación y el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento”, agrega que el disciplinado ya había sido sancionado disciplinariamente por una conducta de similar naturaleza; por lo que concluye que la sanción a imponer es la suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial para el desempeño del cargo por el mismo término. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el señor HERNANDO SANTOS GARZÓN CORTÉS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Veeduría, adoptada dentro del proceso No 030-138376-06; el cual se sintetiza en las siguientes líneas: El escrito está compuesto de dos partes principales: la primera, referida a la solicitud de nulidad por lo que califica como violación al debido proceso y al derecho de defensa; y la segunda parte, comprende el estudio de fondo respecto de los cargos imputados.
1. Nulidad: Inicia el recurso bajo el título de “consideraciones previas”, dentro del cual desarrolla lo que considera, son razones que explican la existencia de causales que dan lugar a la nulidad del proceso, por violación al derecho de defensa y la
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En esa dirección, aborda el tema del derecho de defensa, su consagración expresa en la ley disciplinaria como principio rector, el cual se encuentra articulado con el derecho de contradicción, que permite al servidor público controvertir las decisiones y las pruebas incorporadas al proceso. Señala que las actuaciones dentro de la investigación deben cumplir también con las condiciones del debido proceso y que estos dos derechos deben ser garantizados en desarrollo de la investigación disciplinaria. Dice que la investigación disciplinaria se inició por queja de los señores POVEDA ROMERO y BOGOYA MELO, y hace una síntesis de su contenido. Resalta que la indagación preliminar se inició el 22 de marzo de 2006, decisión comunicada con oficio del 23 del mismo mes, pero el mismo no le fue entregado. 6 Rad.161-3443 Hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas por la Veeduría, y destaca que se fijó edicto el día 9 de octubre de 2006, cuando ya habían transcurrido seis (6) meses, del envío de la comunicación y había fenecido el término de la indagación preliminar, el cual venció el 23 de septiembre de 2006. Cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C175-01, en los que se hace énfasis en el debido proceso como garantía que debe ser observada dentro de los diferentes procesos y en cada una de sus etapas; y en el siguiente aparte de la sentencia se dice que “…si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer
desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso…”, actuación que facultaría al disciplinado a solicitar la nulidad del proceso o a ser declaradas de oficio. Cuestiona que la apertura de investigación ordenada el 18 de octubre de 2006, se haya basado en la respuesta dada por el Grupo de Nóminas de la Procuraduría, al tratarse de hechos distintos a los manifestados en la queja en la cual se daba cuenta de un compromiso civil suscrito por los quejosos y el disciplinado; que en todo caso no cumpliría con los presupuestos legales para su trámite. Y remite a la sentencia C-728-00, asegurando que en dicha providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y condicionó el trámite de la investigación disciplinaria por tal conducta a la existencia de sentencias dictadas por jueces en las que se declare el incumplimiento de las obligaciones legales, al respecto concluye “para que se dé inicio a un proceso disciplinario, se hace necesario que confluyan los elementos de reiteración, de injustificación y de decisión jurisdiccional en firme…”. Luego cita unos apartes de la providencia del 18 de enero de 2007, dictada por la Sala Disciplinaria dentro del radicado No 161-3345, en donde se hace referencia a la
sentencia C -728 de 2000 para significar que la conducta no encuadra dentro del tipo disciplinario cuando no existe reiteración o cuando no se observa pronunciamiento por parte del juez, y el último extracto mencionado dice ‘…por esta razón, el sólo contenido de la queja formulada por la señora María Rosalba Navarrete Arévalo, que hace mención del incumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales adquiridas por el señor MARTÍN ANTONIO GARAVITO, no sería condición suficiente para adelantar la investigación disciplinaria, al no estar dados los presupuestos de la prohibición en el sentido que tales obligaciones incumplidas deben estar precedidas de decisiones judiciales.’ Además, dice que se afectó el derecho a la presunción de inocencia, debido a la actuación de la Veeduría al ordenar apertura de investigación, sin figurar hasta ese momento procesal fundamento fáctico y requisitos de procedibilidad de la acción disciplinaria, y por el contrario, supuso que existían otras obligaciones incumplidas y procesos ejecutivos en su contra. Dentro de los aspectos cuestionados en el trámite de la investigación, refiere que el término de los seis (6) meses de la indagación preliminar la Veeduría se limitó a averiguar sobre medidas cautelares dictadas en su contra y al no tener constancia de 7 Rad.161-3443 sentencias condenatorias dictadas en su contra, quedaba probada la inexistencia de los presupuestos fácticos y legales de la acción, señalados por la Corte Constitucional. Considera que el operador disciplinario no puede investigar lo que no fue objeto de denuncia, y no puede traer al plenario nuevas situaciones fácticas desbordando el
marco de actuación e insiste que el presupuesto de la investigación disciplinaria era la existencia de sentencia. Vuelve sobre el trámite del expediente, para señalar que el oficio de citación del 19 de octubre de 2006, no fue recibido por él. Observa que con proveído del 7 de noviembre de 2006, la Veeduría remitió las diligencias por competencia a la División Financiera y el 29 de diciembre de 2006, la Jefe de la División Financiera propone conflicto negativo de competencias ante el señor Viceprocurador, quien por auto del 8 de febrero de 2007 remite las diligencias a la Sala Disciplinaria la cual se pronuncia por auto del 4 de septiembre de 2007, señalando que no hay lugar a conflicto de competencias dada la diferencia de nivel entre quienes lo plantearon, por lo que la Veeduría debería resolver de plano lo pertinente. (es decir, si asumía o no la investigación y qué calificación le daba a la falta). Que para la fecha en que se dicta el auto de apertura de investigación, 18 de octubre de 2006, el término ya había finalizado y al no contar en ese momento con los presupuestos de procedibilidad de la acción disciplinaria, la Veeduría debió haber ordenado el archivo de las diligencias. La notificación de esta decisión de apertura apenas se produjo el 29 de octubre de 2007, cuando se presentó en la oficina de la Veeduría al haber escuchado de comentarios de sus compañeros sobre una investigación en su contra. Considera que la Veeduría no resolvió el conflicto de competencias y decidió el 30 de
octubre de 2007, prorrogar la investigación disciplinaria, cuando ya el término estaba vencido, y trae a colación extractos de la sentencia C 012-02 relacionada con los términos procesales y la necesidad de cumplir con los mismos tanto por las partes como por el operador judicial o disciplinario. Asegura que en el proceso seguido en su contra se presentó una “dilación injustificada de los términos procesales” sumado a lo que califica como una “apatía probatoria” por parte del instructor; todo lo cual constituye violación de las garantías que le asisten al implicado. A lo anterior, agrega que la Veeduría practicó pruebas vencido el término probatorio, (enero de 2008) cuando ya había transcurrido más de un año desde la apertura de investigación. Alude al concepto del 29 de junio de 2006, dictado por la Procuraduría Auxiliar, para significar que los términos para decretar la prórroga habrían estado vencidos, porque la apertura se produjo en octubre de 2006 y la prorroga se dictó en octubre de 2007; por lo que para ese entonces lo procedente era dictar el archivo definitivo de la investigación. 8 Rad.161-3443 Afirma que las pruebas son “nulas de pleno derecho” al haber sido recaudadas fuera del término legal, lo cual trae como consecuencia su inexistencia. Sobre la defensa técnica, sostiene que el operador disciplinario no le garantizó la defensa técnica pues “ante la andanada de investigaciones en mi contra y no contar con los recursos para sufragar los gastos de mi defensa, me aparté de ejercer mis
derechos, en espera de haber sido representado dentro del mismo por un defensor de oficio”, y hace mención del artículo 17 del C.U.D. trayendo a colación varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia respecto de la defensa técnica. Expone que uno de los principios del instituto de la nulidad es la trascendencia, en el entendido que la irregularidad debe ser sustancial y afectar las garantías de los sujetos procesales o desconocer las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento, aspectos que considera, están debidamente sustentados en los anteriores argumentos, por lo que solicita a la segunda instancia, pronunciarse de oficio respecto de las que considera son irregularidades procesales.
2. Sustento de fondo. Comienza por decir que la conducta imputada es atípica porque si bien ha incumplido algunas obligaciones civiles, no se configura la existencia de la reiteración sistemática.
Trascribe la prohibición legal que le fue citada en el auto de cargos y sobre la cual se sustenta la tipicidad de la conducta, para decir que el concepto “reiteración” contenido en la norma, debe ser entendido en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido que debe darse la ‘sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento’. En seguida sostiene que tal exigencia no se cumple en el caso bajo examen por cuanto: - Ninguno de los cuatro procesos ejecutivos mencionados por la Veeduría en el auto de cargos y en el fallo, corresponde a la deuda relacionada en la queja inicial ya que
tal obligación fue conocida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá; de donde infiere una incongruencia entre lo denunciado, lo investigado y lo fallado. - Que en el proceso que cursó en el Juzgado 22 Civil Municipal, se emitió sentencia el 30 de agosto de 2001, por lo que a la fecha del fallo se habría producido el fenómeno de prescripción. - Que en el proceso 0932-2004, el mandamiento de pago se dirigió en primer orden contra el señor VICTOR GUAYARA, puesto que el señor HERNANDO GARZÓN figuraba como codeudor, y esa sentencia dio lugar a sanción disciplinaria contra el citado funcionario, por lo que no debió ser tenida en cuenta al momento de la formulación de cargos en su contra. Y dice que el “título que dio origen a esta obligación fue suscrito el 17 de enero de 2001”, por lo que también se produce la prescripción. 9 Rad.161-3443 - Afirma que similar situación se presenta en el proceso 2004-146, en el que figuran como deudores los señores VICTOR GUAYARA y JORGE MORENO, a quienes se les adelantó proceso disciplinario. Luego se pronuncia sobre los dos procesos ejecutivos restantes, para decir que entre una sentencia y otra transcurrió más de un año, por lo que el elemento de reiteración no se configura, y cita de nuevo un párrafo de la sentencia C728-2002, y en seguida dice: “la interpretación esgrimida por la Corte, ya la cual debe someterse el operador jurídico disciplinario, es categórica en limitar la investigación disciplinaria al
hecho de que el servidor público se muestre indiferente antes sus acreedores cotidianamente…” circunstancias que no se producen en la investigación seguida en su contra. Considera que el operador disciplinario sólo se limitó a establecer los procesos seguidos en su contra, sin distinguir en cuáles actuaba como deudor directo y en cuales como codeudor. El recurrente sostiene que el fallador también debe tener en cuenta si el funcionario estaba en capacidad de responder por las obligaciones contraídas, pues el incumplimiento “surge de situaciones imprevistas que a cualquier persona se le pueden presentar” como seria el alimento de sus hijos y que la situación familiar y económica del funcionario condicionan su voluntad. Que los aumentos salariales de los servidores públicos son precarios y mantienen una economía “inflacionaria” por lo que deben recurrir al crédito y los trámites bancarios los llevan a acudir a agiotistas cuyos interesas rayan en la usura y hacen impagables las deudas y este aspecto no habría sido objeto de debate dentro del proceso a pesar de tratarse de un punto que daría lugar a configurar causal de exoneración de responsabilidad o como falta leve con culpa leve. Asegura que dictar el fallo basado en las sentencias judiciales desconociendo la justificación de la conducta, raya en la responsabilidad objetiva la cual está proscrita del ordenamiento jurídico. De donde concluye que debe revocarse el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Previo al estudio de fondo, es preciso entrar a resolver la solicitud de nulidad planteada por el recurrente. OBSERVACIONES PREVIAS Tal como quedó expuesto, el recurrente HERNANDO SANTOS GARZÓN cuestiona
el fondo de la decisión sancionatoria proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación; pero además, solicita que la Sala Disciplinaria se pronuncia por lo que califica como situaciones irregulares presentadas dentro del trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, que configurarían nulidad por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 10 Rad.161-3443 Por tanto, antes de abordar el estudio del fondo de la decisión objeto de apelación, procede la Sala Disciplinaria a pronunciarse respecto de las causales de nulidad invocadas por el disciplinado, en el recurso de apelación. Violación al derecho de defensa y el debido proceso y existencia de irregularidades sustanciales: Alega el recurrente que la indagación preliminar se inició el 22 de marzo de 2006, pero sólo se notificó mediante edicto del 9 de octubre de 2006, cuando ya había fenecido el término de la indagación preliminar, el cual venció el 23 de septiembre de 2006. Agrega que la notificación de la apertura de investigación dictada el 18 de octubre de 2006, apenas se produjo el 29 de octubre de 2007, y la Veeduría decidió el 30 de octubre de 2007, prorrogar la investigación disciplinaria, cuando ya el término estaba vencido. Lo anterior le sirve de sustento para sostener que en el proceso seguido en su contra se presentó una “dilación
injustificada de los términos procesales” sumada a una “apatía probatoria” por parte del instructor; todo lo cual reflejaría la violación de las garantías procesales. Al revisar el expediente radicado bajo el No 030-138376-06, se obtiene que si bien la indagación preliminar le fue notificada al implicado por edicto al finalizar dicha etapa procesal, y hubo demora en la notificación personal de la apertura de investigación, lo cual generaría irregularidad en el trámite; en todo caso, tenemos que en el momento de lleva
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