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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por estricto cumplimiento de un deber d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por estricto cumplimiento de un deber d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA

Radicación: No. 162-122446-2005.

Disciplinado: PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Cargo y entidad: Ex Alcalde de Quibdó Quejoso: HERNAN RUIZ BERMUDEZ Representante Legal de la Firma “Servicios de Urbanismo, Ingeniería y Minerías LTDA” Fecha de la queja: 12 de agosto 2004.

Fecha de los hechos: Febrero a diciembre de 2003.

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D.C. 26 de septiembre de 2008 ASUNTO Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia en las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número 162-1224462005, adelantadas contra el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Quibdó – Chocó para el periodo constitucional 2001 a 2003. HECHOS El 12 de agosto de 2004, el señor HERNAN RUIZ BERMUDEZ, Representante Legal de la firma “Servicios de Urbanismo, Ingeniería y Minerías SUIM LTDA” ante la Procuraduría Regional del Chocó presentó queja contra los doctores PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, JOHN JAIRO MOSQUERA NAVARRO, Alcaldes del Municipio de Quibdó, por cuanto al momento de liquidar el Contrato de obra No. 162 de 2000 para la ampliación y pavimentación de la Vía aeropuerto – Barrio Los Ángeles – Jardín, se adeaudaba al contratista la suma de $210’877.150.74.

El contrato fue adjudicado a finales del 1999, por licitación publica llevada a cabo bajo la Administración del doctor ARNOBIO CORDOBA, por valor de $374’058.781. El doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, asumió el mandato en el año 2000, no canceló el saldo a favor del contratista una vez liquidado el contrato, por lo que llevó a que el quejoso emprendiera contra la Administración Municipal un proceso ejecutivo adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con el fin de obtener el pago para lo cual fue necesario ordenar al Banco Bogotá el embargo y la retención de los dineros del Municipio. Como podemos observar, el contrato 192 de 2000, fue objeto de varias modificaciones tanto en el plazo como en su valor, sin tener en cuenta estudios previos que así lo justificasen y adicionalmente sin contar con los recursos que para tal efecto debía comprometer, veamos: Desde el 13 de marzo de 2000, fecha de la adjudicación del contrato a la firma del mismo, 17 de diciembre de 2001, transcurrió más de un año, fue necesario aumentar el valor del contrato a $500.000.oo con el fin de lograr un equilibrio económico Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 1 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ teniendo en cuenta la variación de los precios en los materiales y la mano de obra (fls. 98 y 99). La obra se inició el 10 de enero de 2002 y el 25 de febrero de ese año fue suspendida por no haberse realizado el pago el anticipo estipulado en el contrato, por

cuanto no fue posible el suministro necesario para la realización de las diferentes actividades, pues superada esta situación se reiniciaron actividades el 8 de abril de 2002. El 11 de abril de 2002, se modificó nuevamente el acta No.1, porque se presentó la necesidad de construir obras nuevas como muros de contención, cunetas, rellenos, estructuras, por lo que se aumentó el valor del contrato a $687’332 .557.75 (Fls.110 y 111 c1). El 8 de mayo de 2002, se suspendieron nuevamente las obras por que necesario la construcción de la red de acueducto y alcantarillado en la zona. Finalmente el 7 de enero de 2003, se realizó la modificación No.2 al contrato, para la construcción de un muro de contención, adicionando el contrato en $61’908.075.99. En total, con las adiciones presentadas el valor del contrato ascendió a $749.230.633.74. En el transcurso de la investigación, la actuación se concretó sólo contra el doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, por cuanto se determinó que durante su administración fue ejecutado y liquidado el contrato No. 162 de 2000, y no se canceló al contratista al momento de la liquidación el saldo a su favor. Respecto de JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, se exoneró de responsabilidad disciplinaria, porque se estableció que cuando asumió la Alcaldía de Quibdó, en el año 2004, el contrato ya había sido liquidado, por lo que en auto del 21 de junio de 2006, al evaluar la investigación disciplinaria se archivaron las diligencias en su contra.

IDENTIDAD DEL INVESTIGADO PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, identificado con la C.C. No. 11’791.981 de Quibdó, en su condición de Alcalde del Municipio de Quibdó por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No. 192 de 2000. DEL PLIEGO DE CARGOS El 21 de junio de 2006, se formuló un único cargo al doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en su condición de Alcalde del Municipio de Quibdó, por el periodo constitucional 2001 a 2003, por no cancelar a favor del contratista el saldo final una vez terminada y recibida la obra, pactada mediante contrato 192 de 2000, por cuanto en su administración se modificó, se desarrolló y se terminó la obra pactada. Se consideró que ello se debió al desconocimiento de los principios de planeación y economía, tanto en la celebración del contrato como en las sucesivas modificaciones. Posteriormente el 29 de febrero de 2008, en virtud de lo estipulado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se procedió a variar los cargos formulados a PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, y se le atribuyó una segunda conducta enunciada Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 2 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ pero no desarrollada en este proceso, en cuanto a la calificación de la misma y que dio lugar a la variación del pliego de cargos , pues se descartó la falta de planeación

contractual que originó múltiples adiciones al contrato 192 de 2000 y el aumento de su valor, y se concretó el cargo en no haber pagado el saldo a favor del contratista HERNAN RUIZ BERMUDEZ, según acta de liquidación bilateral del 24 de febrero de 2003 y que al librarse mandamiento de pago por la vía ejecutiva en providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de septiembre de 2003, donde se concluyó que dicha obligación si era a cargo del municipio de Quibdó, que tenía validez jurídica su cobro y por ende, la administración municipal a cargo de PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, debió haber pagado en esa misma vigencia fiscal año 2003 o a más tardar en el año 2004, con la previsión presupuestal que se debe tener para tales contingencias. Respecto de la primera conducta atribuida en auto anterior a PATROCINIO SÁNCHEZ DE OCA, en este auto se decretó la prescripción de la misma y se continuó la investigación sólo respecto del segundo cargo formulado. DE LOS DESCARGOS Y LAS ALEGACIONES PRESENTADAS Desde la apertura de investigación dispuesta al investigado el 10 de agosto de 2005, se consideró que PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, no actuó de manera responsable, no solo por la relación contractual sino también por los compromisos adquiridos en el desarrollo y ejecución del contrato, haciendo cada vez más complicada la cancelación del mismo y además involucró otras obras y actividades que no estaban contempladas en el contrato No. 162 de 2000. Posteriormente, en el pliego de cargos formulado contra PATROCINIO SÁNCHEZ

MÓNTES DE OCA, el 21 de junio de 2006, Alcalde de la ciudad de Quibdó, para el periodo constitucional del año 2001 al 2003, se le reprochó: no haber pagado en la liquidación del mismo, el saldo pendiente a favor del contratista, pese haber recibido la obra a satisfacción, al momento de concretar el cargo se le atribuyó que como Alcalde de la ciudad de Quibdó procedió a modificar el valor del contrato y los plazos inicialmente pactados sin que previamente se obtuviera ningún tipo de estudio que permitiera efectuar tal actuación, al parecer, solo se basó en las solicitudes del contratista sin dar aplicación a los principios de economía y planeación, lo que llevó a que no pudiera realizar los pagos de manera oportuna, ni haber realizado la solicitud de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, pues de haberlo hecho hubiera sido posible determinar la posibilidad o no de comprometer los recursos del ente territorial. Por lo anterior, con estas argumentaciones se elevó un único cargo al investigado PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, se notificó en debida forma la decisión y se presentaron los descargos correspondientes por su parte. Posteriormente, en auto del 29 de febrero de 2008, el despacho verifica que se hizo omisión de elevar un segundo cargo, por la conducta central denunciada por el quejoso HERNÁN RUÍZ BERMÚDEZ, por cuanto al momento de la liquidación del contrato, no se pagó el saldo a su favor sino que tuvo que dar inicio a acciones judiciales en proceso ejecutivo, y fue así como en providencia del 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Chocó, reconoció la acreencia a cargo del

municipio de Quibdó y tampoco le fue pagada en forma oportuna, por lo que tuvo Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 3 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ que recurrir a un proceso judicial, con las consecuencias de mayores erogaciones para el ente territorial. Lo que llevó a la tasación de intereses de mora, agencias en derecho y liquidación en costas. Desde su versión libre, rendida el 13 de octubre de 2004, manifestó que cuando asumió el cargo en el año 2001, encontró que la Administración anterior a su mandato, mediante licitación había adjudicado varios contratos para realizarse con un crédito financiado por FINDETER, pero no se habían podido realizar debido a que el Municipio se encontraba mal calificado en la entidades financieras, lo que llevó a contratar sin contar con los recursos y fue así como iniciando su periodo comenzó a recibir varias reclamaciones de los contratistas pidiendo iniciar la contratación y obtener el pago del anticipo de esos contratos. Comentó que en ese momento el Municipio estaba pasando por una mala situación por cuanto estaba enfrentado a una serie de embargos por el Banco de Bogotá, entidad a donde llegaban todos los recursos de transferencias de la Nación, además que el quejoso había acudido a los medios coercitivos como la acción de tutela y acciones administrativas para lograr los correspondientes pagos y anticipos (fls. 82 a 84). Además, que las obras se planearon con recursos que se iban a solicitar a FINDETER, pero como esos créditos no se aprobaron, dentro del presupuesto tampoco existía disponibilidad por lo que hubo que acudir a dineros de caja, razón

por la cual el contrato no se firmó hasta un año después de la adjudicación, porque tenían que realizar los pagos dependiendo del flujo de caja que el Municipio fuera teniendo. Sumado a los imprevistos que se presentaron durante la ejecución del contrato llevaron a prolongar los plazos, las cantidades de obra hasta poder llegar a su culminación. En el escrito de descargos presentado por el investigado, reiteró una vez más que el contrato fue suscrito por la anterior administración en cumplimiento de una orden judicial impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó, porque el contratista se valió de todas las reclamaciones para que le fueran entregados los recursos y poder iniciar la obra dado que no se contaba con los soportes de financiación para la ejecución del mismo, ni existían reservas bancarias que lo respaldaran, esto gracias a esta acción interpuesta por el contratista HERNAN RUIZ BERMUDEZ, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de noviembre de 2000, Sentencia S 166 le ordenó al Alcalde Municipal de Quibdó “que en el término de cinco (5) días hábiles…. le dé cumplimiento a la Resolución No. 0169 del 13 de marzo de 2000, por la cual se adjudica la licitación pública número OPU-001/99” Señaló además, que el contrato no tenía los recursos para la financiación de la obra, porque ello dependía de la aprobación de un crédito, aspecto que no se le puede endilgar por cuanto para ese momento no ejercía como Alcalde, y que cuando asumió la Administración Municipal, lo que encontró fue un contrato firmado sin recursos para su financiamiento que ameritaba prioridad por su antecedente de

cumplimiento por mandato judicial, lo cual obligo a priorizar en ella dejando a un lado otros, y evitar un mayor perjuicio a la Administración ocasionado por las multas debido a un posible incumplimiento. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 4 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ Razones estas que llevaron a la Administración Municipal a realizar una actualización en los precios del contrato, por cuanto los mismos habían sido proyectados desde el año 1999 y la ejecución se había dado en el año 2001, fundamentados en el mantenimiento de la ecuación del contrato dispuesta por la Ley 80 de 1993. Otro aspecto importante que el investigado solicitó tener en cuenta fue, que dada la falta de planeación en la obra por parte de la Administración anterior, en cabeza del ex Alcalde ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, por no prevenir la construcción de obras accesorias, inherentes y fundamentales para la ejecución correcta del contrato No.162 de 2000, ayudó también a que se presentaran tantas dificultades (fls. 307 a 312 c2). CONSIDERACIONES Analizados los antecedentes que llevaron a estas diligencias hasta esta etapa procesal, nos corresponde ahora determinar si al investigado le es atribuible o no responsabilidad alguna. De conformidad con lo establecido en los numerales 7, 19 y el parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, asignó el conocimiento del asunto, en primera instancia al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, por lo que este despacho es competente para adoptar la decisión del caso una vez analizados los medios

probatorios allegados a la actuación disciplinaria, para luego determinar el sentido del fallo. Descartado por prescripción el primer cargo formulado por esta Delegada el 21 de junio de 2006, al doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, por la posible mora en cancelar al contratista el saldo a su favor al momento de la liquidación del contrato, esto obedeció al desconocimiento de los principios de planeación y economía tanto en la celebración del contrato como en sus modificaciones, infringiendo con ello los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 80 de 1993, fueron justificados por el investigado cuanto insistió en que los problemas de planeación debieron atribuirse a la anterior administración que por el afán de contratar no planeo en debida forma la obra ni previo las eventualidades que se presentaron, como la construcción de la red de acueducto y alcantarillado, las cunetas, muros de contención y demás. Situaciones que durante el desarrollo procesal de esta investigación ha sido alegada por el investigado porque en su sentir no era fácil ejecutar una obra para luego demolerla o paralizarla porque necesariamente habían que llevarse acabo estos trabajos, situación esta que obligó a la administración municipal a acceder a las ampliaciones del contrato para llevar a cabo estas obras. Se debe tener en cuenta la colisión de deberes a que se vió enfrentado el entonces Alcalde del Municipio de Quibdó, doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, al presentársele dos situaciones de las cuales debía optar por la menos gravosa para el Municipio y para él como responsable como Alcalde de Quibdó,

porque de un lado: - Debía ejecutar el contrato y pagar su valor con los recursos de caja dado había sido adjudicado sin contar con la disponibilidad presupuestal por cuanto la anterior administración lo celebró contando con la aprobación de un crédito de FINDETER para su financiación y no se dió, ó Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 5 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ - La otra opción era paralizar el ejecución del contrato hasta tanto el municipio contara con los recursos suficientes para tal fin, así lo hizo desde que asumió el mandato por más de un año, hasta que debido a una orden judicial proferida dentro de una acción de cumplimiento instaurada por HERNAN RUIZ BERMUDEZ – Representante Legal de la firma SUIM LTDA, el Tribunal Administrativo de Quibdó, en Sentencia S 166 del 27 de noviembre de 2000 ordenó a la Administración Municipal que en el término de cinco (5) días procediera a dar cumplimiento a la Resolución No. 169 del 13 de marzo de 2000, por la cual se adjudicó la licitación OP001/99, que dio lugar a la suscripción del contrato No. 192 de 2000, para la ampliación y pavimentación de la vía Aeropuerto –los ÁngelesJardín de la ciudad de Quibdó. Como lo ha sostenido el disciplinado en el de curso de esta investigación, el contrato No. No. 192 de 2000, para la ampliación y pavimentación de la vía Aeropuerto –los ÁngelesJardín de la ciudad de Quibdó, desde su inicio estuvo amparado por

decisiones judiciales, primero por la imperiosa orden de una acción de cumplimiento que dispuso dar inicio a su ejecución, luego por dos acciones de tutela instauradas en el Juzgado 2° Civil Municipal de Quibdó y en el Juzgado 1° Penal Municipal, mediante las cuales se amparó al acciónate el derecho de petición y ordenaron a los Bancos de Bogotá y Popular, informar la relación de embargos a cargo del Municipio de Quibdó, y de otra parte la demanda ejecutiva No. 2003-00431 aceptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que para el pago del saldo a favor del contratista al momento de la liquidación del contrato No. 162/00, ordenó el embargo y la retención de los dineros que tuviera o llegara tener el Municipio, en la cuentas de los Bancos de Bogotá y Popular de esa localidad, Como consecuencia de estas tutelas el Gerente del Banco Popular de Quibdó, contestó el derecho de petición presentado por el HERNAN RUIZ BERMUDEZ – Representante Legal de la firma SUIM LTDA, contratista del Municipio, anexando un listado de 121 cuentas que tenía en esa época el municipio, agregando que eran más de 250 las órdenes de embargo del municipio desde el año 2001, y sobrepasan los dos mil quinientos millones (fl. 46 a 49 c2). En igual sentido el Gerente del Banco Bogotá, a su turno informó que existían varias órdenes de embargo que se estaban cubriendo por turnos (fls. 33 a 44 c1) Por estas razones el ex Alcalde de Quibdó, doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, se dedicó a satisfacer lo requerimientos del contrato No. 192 de

2000, para la ampliación y pavimentación de la vía Aeropuerto –los ÁngelesJardín de la ciudad de Quibdó, sin detenerse a revisar las posibles anomalías que tuviese desde la etapa precontractual, constituyéndose esto en el motivo principal de su dilema. De un lado ejecutar o no una obra que de todas maneras le acarreaba al Municipio responsabilidad porque amparada por una orden de acción de cumplimiento para su ejecución significaba que contaba con monitoreo de la autoridad judicial y cualquier descuido implicaba multas o sanciones para el municipio. Por estos motivos se accedió a las modificaciones del contrato sin escatimar recursos, y se trató de cumplir a cabalidad con las necesidades que fueron surgiendo para no tener inconvenientes pero que sin embargo se presentaron. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 6 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ Luego con la variación de los cargos, el operador disciplinario en principio había dejado de lado la conducta principal atribuida al investigado, consistente en no cancelar el saldo a favor del contratista, lo cual en todo momento fue defendida por el disciplinado aduciendo que como ya mediaba una orden de embargo y el Municipio estaba en una situación económica deplorable, no habían recursos de donde echar mano, por lo que la única solución era esperar el turno de pago, más y que se habían hecho todos los esfuerzos por cumplir con ese contrato dada la cantidad de acciones judiciales que se ejecutaron para su realización, quedando en un dilema, porque sino ejecutaba el contrato o no cumplía con los pagos igualmente el Municipio debía

asumir sanciones por incumplimiento y si autorizaba iniciar la ejecución, igualmente no contaba con la disponibilidad de los recursos por lo que fue necesario acudir a los recaudos de caja para ir haciendo los pagos parciales y que como desde el inicio había mediado una orden judicial para ejecutar el contrato había optado por fijarse en este asunto y tratar de sacarlo adelante valiéndose de todos los medios a su alcance para que la opción escogida fuera la menos perjudicial. Del mismo modo, en esa variación de los cargos, estos se sustentaron en las razones principales para adelantar las diligencias, formulándolos por el no pago del saldo a favor del contratista al momento de la liquidación del contrato No. 162/00, es importante resaltar que visto el desarrollo del proceso observamos que este contrato desde su adjudicación estuvo rodeado de circunstancias accidentales empezando porque el contratista para lograr el pago del saldo a su favor, se vió en la imperiosa necesidad de interponer el 13 de junio de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Chocó una demanda ejecutiva contractual a fin de obtener el pago por concepto de la obligación contenida en el acta de liquidación, así como por los intereses moratorios para obtener el restablecimiento económico (fl. 257) El investigado siempre argumentó que lo pretendido era que el municipio lograra de todas las formas que los compromisos contractuales dejados por la Administración anterior fueran cumplidos a cabalidad y evitar que se siguieran presentando futuros pleitos judiciales a raíz de los mayores costos, intereses, gastos y costas procesales, y que en razón a los imprevistos que afectaron la ejecución del contrato, los ejecutó

con el fin de darle vía libre y no llegar a convertirse en un obstáculo que igualmente lo llevaría a inconvenientes de carácter judicial o administrativo, como en efecto ocurrió. Como la conducta reprochada al investigado ya no es la falta de planeación contractual que dio lugar a varias adiciones al contrato 192 de 2000 y el aumento de su valor, sino que es el no haber pagado el saldo a favor del contratista HERNÁN RUÍZ BERMÚDEZ, al momento de la liquidación del contrato, se suscribió un convenio de pago por $210.877.150 los cuales no se pudieron cubrir como pagos por cuanto el rubro del impuesto de la sobretasa que se estaba destinando en parte para la financiación de la obra se encontraba embargado, por lo que llevó a la contratista a acudir a la vía ejecutiva para el cobro de esa obligación, lo cual implicó el pago del capital, intereses y costas procesales, situación que escapó a al situación administrativa y financiera del municipio, es decir que el pago no se realizó por que no se contaba con los recursos en caja para cubrir la deuda. Como se observa, es justificado el cargo por el investigado cuando argumenta que debido al crítico estado financiero del municipio, los dos cargos formulados, pese a haberse declarado la prescripción del primero están relacionados uno con el otro, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 7 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ simplemente porque el mayor valor, la actualización de los precios, las modificaciones al contrato, obedecieron a único propósito de cumplir con los fines de la administración que corría el riesgo de sufrir mayores erogaciones debido al

incumplimiento o no realización de la obra, por lo que sino se realizó el pago del saldo a favor del contratista al momento de la liquidación del contrato lo fue simplemente por iliquidez del municipio, que de una y otra forma había agotado todos los recursos para cumplir con el contratista y en ningún momento obedeció a causas de negligencia por parte de la Administración ni de sus representantes. Porque como se ha anotado, este contrato desde su adjudicación no contó con los recursos para su financiamiento y sin embargo se hicieron todos los esfuerzos por parte de la administración para cumplir, pues lo ocurrido al momento de la liquidación fue que los rubros destinados para esta obra estaban embargados tal como lo certificó en su momento el Banco de Bogotá por lo que el contratista tuvo que valerse de la vía ejecutiva para el cobro de ese saldo, sin demostrarse dolo o falta de voluntad de la Administración al no realizar el pago oportunamente. Fue así como el 24 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ejecutivo No 2003-0431, iniciado por el señor HERNÁN RUÍZ BERMÚDEZ contra el municipio de Quibdó, ordenó el “EMBARGO Y RETENCIÓN” de los dineros “que tenga o llegare a tener” el ente territorial y consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales que el Tribunal posee en el Banco Agrario. Se había dicho que el disciplinable debió haber optado por llegar a un acuerdo de pago ajustado a las condiciones propias con la precariedad económica del municipio de Quibdó, relatado por el disciplinable y comprobado por la serie de embargos que

sufría las cuentas en el Banco de Bogotá- Sucursal Quibdó, porque se pudo dejar consignada en el acta de liquidación bilateral pero el problema fue que el contratista no aceptó pagos en pequeñas cuotas sino que prefirió que estos se hicieran tal como había quedado estipulado a lo cual la administración no accedió debido que en iguales circunstancia habían varios contratos celebrado por pequeños precios, los que prefirió ir pagando y dejar a un lado a SUIM LTDA., por cuanto una cuota de las pactadas equivalía a solventar el problema de varios contratos al tiempo y de esta manera evitar traumatismos al Municipio. Como puede observarse la situación enfrentada por el investigado al momento de efectuar la contratación objeto de reproche disciplinario, evidencia que se presentó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria relativa al estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado (numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002) referente a la colisión de deberes. En relación con este tema, el profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá, Universidad Externado, 38 edición, 2004, página 336 y 337), expone: "(...) Cuando colisionan dos deberes, uno de los cuales impone al destinatario del derecho disciplinario una determinada forma de actuar, mientras que otro le señala una diferente, si el deber que resulta cumplido es de mayor importancia que el sacrificado, no puede Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 8 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ afirmarse que se excluya la antijuridicidad y perviva la

tipicidad. No, el cumplimiento del deber de mayor jerarquía quita cualquier consideración de ilicitud al comportamiento, así sea en un plano provisional, puesto que sería contrario a la dignidad humana pretender que un sujeto pueda encontrarse frente a una situación donde, cualquiera que sea el deber que escoja cumplir, al hacerlo está incumpliendo otro. El hombre no puede ser expuesto y confinado a encontrarse de tal forma entre la espada y la pared, donde, cualquiera que sea su decisión de todos modos recaerá en conducta ilícita; porque ello sería tanto como someterlo a un destino inimpugnable e inexpugnable en el camino hacía lo ilícito, prescindiendo de su juicio y libertad como una persona con capacidad de orientarse por el sentido, por el valor y por la verdad. (...) Al escoger el deber de mayor importancia está cumpliendo con los fines superiores del ordenamiento jurídico y actuando conforme a la esencia de la función social que cumple en un estado social y democrático de derecho (…)” Es necesario tener en cuenta que cuando el disciplinado escogió el cumplimiento del deber de mayor importancia, que fue ejecutar el contrato de tal manera que la obra fuera construida en debida forma, para lo cual se valió de las adiciones y modificaciones al contrato no se lesionó el interés jurídico amparado por el otro deber, porque se cumplió con lo ordenado en la acción de cumplimiento y las cuentas fueron pagadas paulatinamente, distinto es que al momento de la liquidación del contrato el municipio ya no contaba con más recursos que le permitieran cerrar a satisfacción, pero de todas maneras se acudió a los acuerdos de pago pactados, tal

vez no con la diligencia requerida, pero se cumplieron hasta llegar a término en la relación contractual. Por lo que el ex Alcalde Municipal de Quibdó para el periodo 2001 a 2003, doctor PATROCINIO SNACHEZ MONTES DE OCA, al actuar así, acató el deber de superior jerarquía, consistente en el cumplimiento de un mandato superior del ordenamiento jurídico; de forma que se estima que al optar por uno de ellos no está infringiendo el otro, sino que lo hace realizando la alternativa más ajustada a la Constitución y al Estado Social de Derecho. En consecuencia, al no configurarse el quebrantamiento sustancial del deber y no haber ilícito disciplinario, igualmente no subsiste la tipicidad inicialmente considerada y por este aspecto se impone absolver al implicado del cargo que le fue formulado. En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 9 Proceso No. 162-122446-2005. FARC/LFCF/ELAL/ PRIMERO: ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al investigado doctor PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, identificado con la C.C. No. 11’791.981 en su condición de Alcalde Municipal de Quibdó, por el periodo constitucional 2001 a 2003.

SEGUNDO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, NOTIFICAR al investigado previa las anotaciones de rigor.

TERCERO: Por la misma Unidad Coordinadora COMUNICAR al quejoso HERNAN

RUIZ BERMUDEZ, Representante Legal de la firma “Servicios de Urbanismo, Ingeniería y Minerías SUIM LTDA”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de Ley 734 de 2002 y 109 de la misma norma.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO Procurador Delegado para la Moralidad Pública Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 10 Proceso No. 162-122446-2005.

FARC/LFC

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