PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por no afectacion del servicio que pres
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por no afectacion del servicio que pres
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 083-3126-07
Implicados: Miguel Ángel Gutiérrez Antury
Cargo: Tesorero (E)
Entidad: Universidad Surcolombiana
Quejoso: De Oficio Fecha hechos: Diciembre de 2006
Asunto: Fallo de segunda Instancia
Bogotá, D.C., 04 de diciembre de 2009 RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación 1 ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2008, la Procuradora Regional del Huila formuló pliego de cargos al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANURY, y mediante la providencia del 10 de marzo de 2009 decidió sancionarlo con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio de cargo. (Folios 198 a 216 y 257 a 272) Contra lo decidido por la Procuradora Regional, el implicado interpuso recurso de apelación dentro del término legal. (Folios 274 a 279) Mediante comunicación D-1155 del 16 de abril de 2009, la Procuraduría Regional del Huila remitió el expediente a la Delegada para la Vigilancia Administrativa (R) (Folio 280) El 20 de mayo de 2009, la Procuraduría Delegada Segunda para Vigilancia Administrativa, remitió las diligencias a esta Delegada, por considerar que la materia no es su competencia. (Folios 285 a 287) 2 CARGOS Mediante auto del 21 de octubre de 2008, la Procuradora Regional del Huila cuestionó al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANURY, identificado con la
cédula de ciudadanía 7.684.590 de Neiva, en calidad de Profesional Universitario código 3020, grado 13 (E) adscrito al Grupo de Tesorería, quien realiza las funciones de Tesorero de la Universidad Surcolombiana de Neiva, por el siguiente hecho: (Folios 198 a 216) “(…) el 28 de diciembre de 2006, a través de traslados a debitar en la cuenta corriente N° 076-0034311-0 de dicha Universidad en Bancolombia, PAGÓ, la compensación en dinero de las vacaciones, de la vigencia 2006, al señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ en cuantía de $769.413.=, y al Rector Dr. EDUARDO PASTRANA BONILLA en cuantía de $4.448.427.=, sin que se hubieran expedido los actos administrativos emanados del ordenador del gasto que le permitieran hacerlo, pues previo a estas operaciones no se verificó que hubiesen sido ordenado[s] estos pagos. Esto porque las Resoluciones Nos. P1638 y P1652 de diciembre 26/06, mediante las cuales se reconocería y ordenaría el pago de la compensación en dinero de las vacaciones de la vigencia 2006 al señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ por $769.413.=, y al Rector Dr. EDUARDO PASTRANA BONILLA por $4.448.427.=, respectivamente, no nacieron a la vida jurídica; pues el ordenador del gasto nunca las suscribió y por tanto nunca fue ordenado tal gasto. (Folio 198) La conducta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. (Folios 210 A 212)
NORMAS INFRINGIDAS: Constitución Política, artículos: 2; 118; 123 inciso 2°; 124 y 209.
Decreto 111 de 1996, artículos 112 y 113 Acuerdo N° 001 del 9 de enero 1998 “Estatuto presupuestal de la Universidad Surcolombiana: artículos 32, 50, 53 numeral 4. Resolución N° 3183 de 1996 “Manual Específico de Funciones y Requisitos para los Empleados de la Planta de Personal”: Numerales 1, 2, 5 y 16 Resolución N° 0511 del 27 de febrero de 2003 “por el cual se modifica el Manual de Procedimientos de la Universidad Surcolombiana: artículo 1 numeral 10 Ley 734 de 2002, artículos 34 numerales 1, 2 y 3; 35 numeral 1 3 DESCARGOS El señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANURY, notificado en legal forma del auto de cargos, presentó dentro del término los descargos, mediante escrito del 18 de diciembre de 2008, y manifestó lo siguiente: (Folios 222 y 225 a 228) Efectivamente “(…) cuando se efectuaron los egresos” ejercía el cargo de Tesorero, resaltó que “(…) en la época de los desembolsos se recibió la nómina sin los actos administrativos que reconocían los derechos que se pagaban y se 2 hicieron en cumplimiento de un deber que tenía que cumplir. Nótese que en el encabezamiento de la nómina se infiere: “Descripción: PAGO DE
INDEMNIZACIONES DE VACACIONES AL PERSONAL DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS PERIODO ENTRE EL 18 DE DICIEMBRE/06 Y EL 10 DE ENERO DE 2007 SEGÚN RELACIÓN Y CDP ANEXO”, enunciación que daba la certeza del pago y así había que cumplirse por la pagaduría de la Universidad, porque se convirtió en orden, sin que al desembolso se hubiese se hubiese ordenado lo contrario o informado de novedades” (Folio 225) Resaltó que las Resoluciones no fueron entregadas en la Tesorería y que el reintegro dentro de las 24 horas siguientes al recibo de los emolumentos obedeció a la notificación del acto administrativo por el cual se postergaba el pago. (Folio 225) Insistió en que se trataba del “cumplimiento de un documento que ordenaba el pago del servicio para los funcionarios que entraba a disfrutar de sus merecidas vacaciones” (Folio 225) Manifestó que “errar es de humanos y cualquier funcionario público puede cometerlos sin intención dolosa o culposa. No era a mí a quien le correspondía determinar si tenían o no derecho al pago de esa prestación, sino a la sección administrativa, sección que remitió para el pago la nómina con la inclusión de los dos funcionarios. Mi labor era (…) efectuar los pagos que la nómina señalaba y por los valores señalados allí”. (Folios 225 y 226) Solicitó se analizara la versión rendida por la doctora Diana Patricia Pérez Castañeda, en lo relacionado con los “(…) registros presupuestales de la nómina y
las obligaciones para el pago, donde iba incluido los señores JOSÉ JAVIER GÓMEZ y el señor EDUARDO PASTRANA BONILLA. Luego se supo por solicitud de la Dra. MARÍA DE JESÚS DUSSAN DE URIBE quien actuaba encargada de la Secretaría General, que el señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ no había cumplido el tiempo y por lo tanto no se le podía compensar para lo cual el funcionario procedió a hacer [los] respectivos reportes y justificación y son enviadas a la oficina de ordenación del gasto para que procedan a solicitar las correspondientes disponibilidades presupuestales y compromisos de las mismas, por lo tanto la oficina de presupuesto procede a expedir los CDPs y los RPs cuando vienen direccionados por los ordenadores del gasto”. (Folio 226) De lo anterior concluyó “Luego por otros funcionarios, (…) me hicieron incurrir en error como Tesorero de la Universidad, por cuanto incluyeron a un funcionario que no tenía el tiempo requerido para la indemnización y al Rector a quien le revocaron la concesión de vacaciones, todo ello en oficina diferente a la mía y ni verbal ni telefónicamente me lo hicieron saber cuando se cumplía la orden de 3 pago, esto último de mi propia incumbencia, como lo afirmé en mi exposición libre: “No entiendo por qué la Secretaría General no me informó oportunamente que en la nómina de indemnizaciones iban incluidos 2 funcionarios a los cuales no se les iba a firmar la Resolución, más aún cuando la Secretaría General dista de la Tesorería 2 pisos, dentro del mismo edificio de Postgrados, (…).(Folio 226)
Insistió en que los funcionarios JOSÉ JAVIER GÓMEZ y EDUARDO PASTRANA BONILLA. “(…) estaban incluidos en la Resolución global, porque el listado hacía parte integral de la misma, y había sido aprobada por la Vicerrectoría Administrativa que también era ordenadora del gasto. Luego consideré legal el documento o nómina que a mi despacho llegó, la cual no podía tildar de inexacta ni excusarme de no cumplir ese ordenamiento que conllevaba en sí la nómina, so pena de incurrir en desacato a los deberes con la institución.” (Folio 226) Resaltó que no hubo “(…) intencionalidad dañina en la administración de los bienes de la Universidad Surcolombiana, ni mucho menos preferencia respecto a los dos beneficiarios porque el listado de las indemnizaciones era abundante, es decir, varios funcionarios les fue ordenado ese pago, según la nómina aprobada administrativamente, es que por necesidad del servicio les fueron revocadas o aplazadas las vacaciones y el importe por ellos recibidos volvieron inmediatamente al fondo del ente jurídico, con lo cual no se ha causado perjuicio alguno en contra de las arcas de la Universidad donde presto mis servicios y debe considerarse ello un error de la administración no de mi parte, cuyo comportamiento fue corregido como se comprobó en el expediente con prueba documental y declarativa”. (Folios 226 y 227) Insistió en que el 28 de diciembre de 2006 recibió 32 Resoluciones identificadas con los números P1625 a P1656, y que en esa fecha ya se habían ordenado los pagos de toda la nómina en Pagaduría; además que el trabajo se había
incrementado por ser final de año. (Folio 227) Solicitó se examinara todo el material probatorio “(…) no solo en cuanto afecta al disciplinado sino también en todo lo que pueda favorecerlo”. Insistió en que no se valoró la prueba que lo eximía de responsabilidad disciplinaria. Afirmó que ante dicha situación se debe aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO, “(…) por falta de estructuración del elemento intencional que configura la conducta disciplinaria (…) y porque obré de conformidad a una orden que era la nómina oficial aprobada por el ordenador del gasto, la Vicerrectoría Administrativa, en donde se caracterizó el error que ahora me tienen como directo responsable de él”. (Folio 227) Como argumentos, transcribió parte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la responsabilidad objetiva y la obligación por parte del Estado de demostrar la culpabilidad y de lo expuesto por la Procuraduría en las 4 providencias 030-6137-95 del 29 de agosto de 1997 y 090-7229 del 28 de agosto de 1998, oportunidades en las que se expresó: “… como quiera que el ilícito disciplinario es una infracción a un deber, cuando resulta imposible su trasgresión tampoco será pertinente encontrar allí la comisión de una falta disciplinaria. Esto es si nos encontramos frente a la absoluta seguridad de un proceso disciplinario que jamás debió haber sido abierto, pues de entrada y prima facie surgía la evidencia que lo cuestionado no podía ser objeto de un juicio disciplinario, ningún deber en términos “substanciales” pudo haberse quebrantado, en tanto que los deberes no se imponen por el
deber mismo, sino en la medida en que con dicho instrumento se garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado …” (Folios 227 y 228) 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 3 de febrero de 2009 se ordenó dar traslado del expediente para alegar de conclusión y el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANURY, notificado en legal forma, presentó dentro del término los alegatos, mediante escrito del 17 de febrero de 2009, en los siguientes términos: (Folios 247, 249, 252 a 255) Como preámbulo transcribió el mismo párrafo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la responsabilidad objetiva y la obligación por parte del Estado de demostrar la culpabilidad en el marco del proceso disciplinario, del que se resalta: “(…) Lo anterior le impone la obligatoriedad del Estado, que no basta la demostración típica de una falta disciplinaria y la existencia material de una conducta, sino la relación sicológica y culpable del autor, quien ha debido quererla directa o indirectamente y realizar los comportamientos indispensables para poderla consumar”. (Folios 252) Resaltó que la circunstancia descrita por la Corte es la que se presentó en su caso, puesto que en su calidad de pagador efectuó el pago de las vacaciones de los señores JOSÉ JAVIER GÓMEZ y EDUARDO PASTRANA BONILLA, Actos administrativos que habían sido revocados y que los beneficiarios habían reintegrado oportunamente los valores recibidos. (Folios 252)
Insistió en que su “(…) obrar se ciñó a lo establecido para el efecto, porque la nómina estaba en común cuando se me pasó para adelantar los pagos. Otra cosa distinta fue que la misma nómina no se firmó respecto a los beneficiarios JOSÉ JAVIER GÓMEZ y el Dr. EDUARDO PASTRANA BONILLA, sin comunicación anticipada al suscrito y ahí nació el error en que incurrí, porque no se me comunicó la revocatoria de esos pagos. La nómina como puede observarse está legalizada por los funcionarios ordenadores del gasto”. (Folios 252) 5 Enfatizó en que debe “(…) tenerse presente que el querer o voluntad mía no era favorecer a nadie en particular, sino por el cúmulo de labores al finalizar el año de 2006 me hicieron incurrir en él y al presumir que la nómina estaba legalizada para todos, porque ignoraba que para dos funcionarios no había sido autorizadas por lo tanto, no existe el menor asomo de intencionalidad o dolo y menos de atentar contra el patrimonio económico de la Universidad (…). Como comprobación de ello, anexo del oficio N° LECM-022 del 12 de febrero de 2009 expedido por el Jefe de la División Financiera de la Universidad”. (Folios 252) Resaltó que “Este hecho material lógicamente no puede negarse, pero la intencionalidad o el querer violar la norma positiva es o ajeno en el proceso y sin ese elemento la conducta jurídicamente no se materializa y se torna ATÍPICA”. (Folios 252) Afirmó que: “No resulta (…) dable concluir que el suscrito desconoció (…) sus
deberes, cuando está establecido procesalmente que los pagos a los dos funcionarios de la Universidad estaban incluidos en la nómina general que me fue pasada para el pago (…) cuando el año finalizaba y muchos de ellos tenían que irse a disfrutar de vacaciones y necesitaban recibir los cheques (…) la nómina (…) fue llevada a mi despacho para efectuar su pago y hacer más eficaz el funcionamiento de la pagaduría, lo que demuestra la total ausencia de intencionalidad o el acto culposo para cometer la conducta disciplinaria, precisamente porque no era conocedor que a uno se le revocó el acto administrativo y a otro que no cumplía con el tiempo para disfrutar de vacaciones, porque ello no era de mi resorte”. (Folios 253) Por último, solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria (Folios 253) 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Regional del Huila, mediante providencia del 10 de marzo de 2009, decidió sancionar disciplinariamente al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANURY con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio de cargo, con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 257 a 272) 5.1 Se afirmó que “(…) en el Manual de Funciones de la Universidad Surcolombiana, se describen las que corresponden a quien se encarga de la Tesorería, estando dentro de ellas los pagos de cuentas de cobro y nómina; y, para su materialización esa dependencia, en la práctica, debe hacer una de las filtraciones más importantes y determinantes para preservar los recursos públicos”. (Folio 263)
6 Como consecuencia de lo anterior, se resaltó que “(…) imperativamente, se debía verificar previamente que las cuentas de cobro y nómina de personal cumplieran con todos los requisitos exigidos en el manual de procedimientos para ahí sí proceder a realizar el correspondiente pago (…)”. Además, que “la Resolución N° 0511 del 27 de febrero de 2003, mediante la cual se adoptó el Manual de Procedimientos de la Universidad (…) se señalaban los requisitos documentales para el pago de nómina: (…) – Orden de pago, (…) – Documentos de nómina con todos sus soportes, (Resolución en la que se reconoce y ordena pagar la compensación o indemnización de vacaciones 2006)” (Folio 263) 5.2 También se resaltó que el “(…) procedimiento pre-establecido para quien tuviera a cargo la oficina de Tesorería: “Recibe la nómina y revisa que lleve todos los soportes, aprueba el giro de acuerdo al PAC, asigna el Banco y la cuenta donde se va a girar si el pago en con cheque (…)”. (Folio 263) De lo anterior, se resaltó que “(…) es evidente que, al tenor de los citados Manuales, se pretermitió el deber de constatar la existencia de los debidos soportes documentales para poder hacerle el pago de la indemnización o compensación en dinero de las vacaciones del año 2006 al señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ y al Rector Dr. EDUARDO PASTRANA BONILLA”. (Folio 264) Al respecto se resalto que “(…) la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la de garantizar el
cumplimiento de los fines y funciones del Estado respecto a las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro; de tal manera que ante la existencia de una relación especial de sujeción que compromete a los servidores públicos con el Estado, derivada de la vinculación jurídica surgida por atribución de una función pública, lo que impone el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de la ética del servicio público, sujeta a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”. (Folio 264) 5.3 Se insistió en que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia disciplinaria se refieren al cumplimiento de los deberes funcionales que le corresponden al servidor público o a los particulares que cumplan funciones públicas, “(…) pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el Derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público” 7 Se afirmó que “(…) la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la
falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas” (Folios 264 y 265) Con fundamento en lo anterior concluyó que “(…) se puede predicar que con la conducta omisiva, por negligencia y falta de cuidado, el disciplinado MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANTURY, infringió sus deberes funcionales y el manual de procedimiento establecido para el trámite de nómina y órdenes de pago de la Universidad Surcolombiana, al no verificar que dentro de la documentación soporte para el pago de la indemnización o compensación de vacaciones, período 2006, estuvieran las Resoluciones que reconocían y ordenaban el pago, por tal concepto, al señor José Javier Gómez y al Rector Dr. Eduardo Pastrana Bonilla. 5.4 Frente al argumento expuesto por el implicado, relacionado con la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, se afirmó que “(…) no puede operar el fenómeno de la DUDA (…), porque, de un lado está plenamente establecido que del hecho objetivamente existió, se reitera, se le canceló el 2812/06 el valor de la compensación en dinero de las vacaciones período 2006, a 2, (…) sin que existieran los debidos soportes documentales, ya que las correspondientes Resoluciones de reconocimiento (…) no nacieron a la vida jurídica, porque la primera no fue firmada por ninguno de los 2 funcionarios competentes para hacerlo; y la segunda tenía la firma de la Secretaría General (E), pero no la del Rector razón por la cual fue anulada. Y de otro lado existía un
Manual de Funciones Específicas, entre las que estaban las de quién tenía a cargo la Dependencia de Tesorería; al igual que un Manual de Procedimientos que reglaba imperativamente la manera de cómo se debían hacer los pagos”. (Folio 265) 5.5 Respecto de la Culpabilidad, la Procuradora Regional manifestó que no se puede aceptar la tesis de error invencible, “porque sería hacer apología del desgreño administrativo, en la medida que se entiende el deber legal que tenía el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ANTURY, de realizar solamente los pagos que estuvieran debidamente autorizados, y para lo cual, necesariamente, debía verificar la existencia de los correspondientes soportes para el caso, del listado de beneficiarios de la compensación o indemnización de vacaciones, entre otros, las 8 Resoluciones de reconocimiento y orden de pagar de cada uno de ellos, así las cifras en apariencia no le parecieran muy significativas de $769.413= para el señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ, y $4.448.427= para el Rector Dr. EDUARDO PASTRANA BONILLA”. (Folio 265) 5.6 La Procuraduría Regional, manifestó que “como lo alega el disciplinado , él creía que estaba cumpliendo con su deber al hacer los pagos, pero se confió que del listado [de] beneficiarios todos tenían el soporte de las respectivas Resoluciones de Reconocimiento y Orden de Pagar y este error bien pudo evitarlo – o, al menos subsanarlo de inmediatocon la simple y oportuna revisión de los soportes, y así hubiese detectado la inexistencia de alguna de ellas para abstenerse de realizar el pago a quienes les faltara ese requisito, en este caso, al
señor Gómez y al Rector Dr. Pastrana. Sin embargo, eso solo lo vino a hacer un día después, el 29-12/06, y, al detectar la falla, expidió las notas créditos para los correspondientes reintegros, los que se materializaron el primer día hábil siguiente de servicio bancario. Y aunque, tácitamente, el disciplinado esgrima el argumento que no se produjo perjuicio o daño, en el ámbito disciplinario la sola puesta en peligro de la administración por incumplimiento del deber funcional sin justificación alguna alcanza a configurar la ILICITUD SUSTANCIAL” (Folio 266) Se concluyó que “(…) aún aceptado el argumento defensivo del disciplinado respecto a que hubo un error en su conducta, es bien claro (…) que ese error, no encaja en lo previsto por el artículo 28 del CDU” referido a las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, y en concreto el numeral 6, “(…) puesto que como se vio anteriormente, era fácilmente vencible ese error con una simple revisión de los soportes documentales, y precisamente fue esa verificación previa – que imponían los Manuales de Funciones y de Procedimientos, la que omitió cuando procedió a pagarles a los 2 servidores (…)”. (Folio 266) 5.7 Frente al argumento del implicado relacionado con exceso de trabajo en diciembre de 2006, la Procuraduría Regional, manifestó que la sola certificación expedida por el superior jerárquico “(…) sin indicar estadísticas laborales mensuales, no se puede tener un punto referencial de confrontación que permita
determinar el incremento de actividades entre un mes y otro” (Folios 266 y 267) El a-quo manifestó que se dan los presupuestos señalados en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que establece la Falta Disciplinaria, “(…) por el incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 34 numerales 1, 2, y 3, al no ceñirse a la normatividad vigente, esto es el Manual de Funciones y el de Procedimiento, para efectuar los pagos y, por ende, no ser diligente y eficiente al ejercer su función pública; y de paso incursionar en la prohibición del 35 numeral 1 precisamente por incumplimiento de sus deberes” (Folio 267) 9 5.8 Se concluyó que la Falta es Grave, de acuerdo con los siguientes criterios: (Folios 267 y 268) “(…) la acción individual cometida dentro del sector de la educación, con una relativa trascendencia social que no alcanzó niveles elevados de todas maneras afectó en algo el servicio, dado que el disciplinado sin que se hubieran expedido los actos administrativos correspondientes, esto es que se hubiera autorizado y ordenado el gasto, realizó los pagos de compensación o indemnización prestacional laboral de 2 servidores a los cuales legalmente no se le había ni siquiera reconocido ese derecho” “(…) aunque no figure dentro de la parte alta de jerarquía, el ejercer funciones P.U (E) adscrito al Grupo de Tesorero, realizando las de Tesorero, no lo releva de responsabilidad porque de todas maneras le era exigible un mínimo de cuidado en el cumplimiento de sus deberes, precisamente en el sentido de revisar
y verificar que los documentos que legalizaban el pago estuvieran completos, pues que de haberlo hecho hubiese detectado la carencia de los 2 actos administrativos (…)” También se afirmó: “(…) la clase del servicio, la trascendencia social del hecho, la jerarquía del cargo, también se atenderá el otro criterio del aspecto subjetivo de la conducta, que apunta a una infracción de los deberes precisamente por falta de diligencia, lo que implica obviamente una negligencia que guarda relación con un actuar culposo” 5.9 Respecto de la Culpabilidad se afirmó que el implicado “(…) no tuvo el cuidado necesario para desarrollar una de sus funciones, como era la de hacer los pagos de los gastos que estuvieran debida y legalmente autorizados y soportados con los correspondientes actos administrativos emanados del ordenador del gasto”, razón por la que se calificó como CULPA GRAVE. (Folio 269) 6 RECURSO DE APELACIÓN El implicado interpuso dentro del término Recurso de Apelación contra la Providencia del 10 de marzo de 2009, en los siguientes términos: 6.1 Manifestó que la Secretaria General era la encargada de firmar las resoluciones en asocio con el Rector Pastrana Bonilla y que a pesar de tener conocimiento de las dos novedades y que el Rector no iría a firmar la Resolución, no le informaron, “permitiendo que se cometiera el error que he alegado en esta 10 investigación”, enfatizó que, en cambio si se reportó la situación a la División de Personal, dependencia que tampoco le informó, “(…) como era su deber así fuera
telefónicamente para advertir el no pago para estos dos funcionarios, ya que estaban incluidos en la nómina general que constaba de 30 funcionarios (…) a quienes debería hacérsele el pago y ya cuando la nómina se encontraba en mi Despacho, sin que las mismas dependencias hubiera (sic) proferido el acto administrativo de revocatoria para darme por notificado de que a ellos no se les podía emitir cheque alguno, quedando demostrado hasta la saciedad el ERROR IMPROCEDENDO , que ahora se me sanciona (…), porque se me endilga la falta de los soportes, cuando la nómina estaba fusionada con el resto de funcionarios” (Folio 275) 6.2 Se insistió en que “(…) los encargados de proferir los actos administrativos de revocatoria de reconocimiento en dinero de vacaciones y de aceptación de renuncia al disfrute de vacaciones, vinieron a corregirlos al día siguiente con el pronunciamiento de los actos administrativos y de ahí nació luego el reintegro de los valores cancelados a los dos funcionarios, porque la nómina gozaba de legitimidad en razón a que estaba firmada por quien [la] elaboró y aprobada como aparece [en] los folios 166 y 167, que emitían credibilidad del gasto para todos los incluidos en ella”. (Folio 275) 6.3 Argumentó dado que la nómina estaba autorizada, situación que le era “suficiente para creer que lo que hacía era correcto y con tal conducta no atropellaba norma disciplinar alguna” ni a la entidad ni los recursos públicos, y “facilitaba la agilización de la sección donde laboraba, máxime que en esos días
tenía que desarrollar otras labores vitales para la buena marcha de la pagaduría (…), cuando el personal salía a vacaciones y necesitaba del pago de tales emolumentos” (Folios 275 y 276) 6.3 Insistió en la diligencia en el cumplimiento de sus deberes, “(…) con la convicción plena que lo que hacía estaba correcto y por ello he sostenido que la sola violación de la norma positiva no engendra responsabilidad en atención a que está proscrita toda responsabilidad objetiva, porque se debe demostrar por el Estado no solo la objetividad de la conducta tipificada como falta disciplinaria, sino la Culpabilidad de quien la haya realizado, (…) lo que en este caso (…) en ningún momento se encuentra probada y en su defecto aflora en mi favor el Error de Prohibición, que me exime de responsabilidad (…)” (Folio 276) 6.4 Por último, solicitó la aplicación del principio de la duda. (Folio 277)
7 CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA DELEGADA
7.1 Competencia 11 Este Despacho es el competente para proferir fallo de segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 25, numeral 4 y 261 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley 734 de 2002. 7.2 Pruebas Principales 7.2.1 Copia del Acta de posesión N° 1305 del 01 de septiembre de 2002, del señor Miguel Ángel Gutiérrez Antury, identificado con la cédula de ciudadanía 7.684.590 de Neiva y Constancia expedida el 4 de diciembre de 2007, por la
División de Personal de la Universidad Surcolombiana, mediante la cual se establece que el señor Miguel Ángel Gutiérrez Antury, presta servicios en la Universidad desde el 12 de noviembre de 1991 y a la fecha de expedición de la constancia, desempeñaba el cargo de Profesional Universitario, mediante encargo, adscrito al Grupo de Tesorería. (Folios 86 y 87) 7.2.2 Copia de la Resolución P1638 de diciembre 26/06, correspondiente al reconocimiento de indemnización de vacaciones de la vigencia 2006 al señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ por $769.413 y se ordena su pago. Se observa la firma de la Jefe de la División de Personal, en señal de “Proyectado por:”, sin embargo no está firmada ni por el Rector ni por la Secretaria General. Además, tiene la anotación manuscrita “No ha cumplido período”. (Folio 4) 7.2.3 Copia de la Resolución P1652 de diciembre 26/06, correspondientes al reconocimiento de indemnización de vacaciones de la vigencia 2006 al Rector, doctor EDUARDO PASTRANA BONILLA por $4.448.427.00. Se observa la firma de la Jefe de la División de Personal, en señal de “Proyectado por:” y la firma de la Secretaria General, no aparece la firma del Rector. Además, tiene la anotación manuscrita “Anulada”. (Folio 8) 72.4 Copia de la Resolución OP 0007221 del 27 de diciembre de 2006, correspondiente al “PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES AL
PERSONAL DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS PERÍODO ENTRE EL 18
DE DICIEMBRE/06 Y EL 10 DE ENERO DE 2007 SEGÚN RELACIÓN Y CDP ANEXO”, se observa que se incluyeron los señores JOSÉ JAVIER GÓMEZ y EDUARDO PASTRANA BONILLA,
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