🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por orden del superior jerárquico

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Por orden del superior jerárquico
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 076-0972.

Disciplinado: Rafael Enrique Figueroa Gómez.

Cargo y entidad: Jefe Unidad Control Interno

Disciplinario: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero

Quejoso: Juan Humberto Apolon Polentino.

Fecha queja: Noviembre 27 de 1998.

Fecha hechos: Noviembre de 1998.

Asunto: Fallo de segunda instancia.

RESOLUCIÓN No.

BOGOTA D.C., 30 DE MAYO DE 2003

Por medio de la cual se falla en segunda instancia un proceso disciplinario, EL PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en ejercicio de sus atribuciones legales y CONSIDERANDO: PRIMERO: Agotadas las etapas procesales dispuestas en la legislación vigente, se emite la correspondiente decisión que pone fin al proceso disciplinario al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de oficio de RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, contra la Resolución 013 de marzo 12 de 2003, por medio de la cual la Procuradora Regional de Norte de Santander lo sancionó con suspensión en el ejercicio de funciones públicas por el término de 30 días e inhabilidad por el mismo lapso, en su condición de funcionario investigador de la Oficina Control Interno Disciplinario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con sede en Cúcuta.

SEGUNDO: En providencia de enero 19 de 2000, el entonces Procurador Departamental de Norte de Santander ordenó la apertura del proceso

disciplinario contra RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, en su condición de funcionario investigador de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Agraria en Cúcuta y por auto de enero 24 de 2000, le formuló cargos en los siguientes términos: “Se le endilga al Doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, en su condición de Jefe Unidad de Control Interno Disciplinario de la Caja Agraria Regional Norte de Santander, posiblemente haber infringido el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía al Señor REYNEL BOTIA AMAYA, Director Oficina Saravena, representado por el Doctor JUAN HUMBERTO APOLON POLENTINO, dentro del proceso disciplinario con radicación No. NDS-98-075, por pretensas irregularidades cuestionadas al mismo; ello como quiera que no respetó los términos, ni cumplió con las formalidades demandadas por los artículos 85 y 88 de la Ley 200 de 1995, para proceder a la notificación de la providencia de primera instancia, proferida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, Unidad de Control Interno Disciplinario, calendada noviembre 3 de 1998, por la cual se sancionaba al disciplinado con la terminación del contrato de trabajo; en dicho caso, citado el Doctor JUAN HUMBERTO APOLON POLENTINO, con quien únicamente debía y era válido surtir la notificación personal, tal como se dispone por el inciso final del artículo 88 de la Ley 200 de 1995, dejar correr un término de (8) días (los que iban hasta el 24 de noviembre de 1998) a partir del envío de la

citación (librada a través de oficio de noviembre 11 de 1998), fijar edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia”. “No obstante lo anterior, aunque el señor apoderado concurrió personalmente y se notificó de la providencia pluricitada el día 18 de noviembre de 1998, reiterando que por disposición expresa del artículo 88 inciso final de la Ley 200 de 1995“ cuando el procesado ha estado asistido de apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior, no permitió dejar transcurrir el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación (artículo 97 de la Ley 200 de 1995), con que legalmente contaba el profesional del derecho para interponer y sustentar el recurso de apelación (artículo 102 de la Ley 200 de 1995), procediendo a expedir constancia sobre vencimiento de término para apelar, de fecha noviembre 20 de 1998. Pretextando que el disciplinado REYNEL BOTÍA AMAYA se notificó el 12 del mismo mes y año, cuando en verdad dicho término vencía era el 25 de noviembre de 1998 y seguidamente, ordenado (sic) la remisión del asunto a la Presidencia de la Caja Agraria para la ejecución de la sanción, en noviembre 23 de 1998. “Por último, presentado escrito de sustentación del recurso de apelación procedente en fecha noviembre 25 de 1998 a las 2:45 PM dentro del término legal, haberse limitado a dejar constancia de “Recibido extemporáneamente por cuanto el término venció el día 20 de noviembre de 1998 a las 6:00 PM

conforme al criterio del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios de Santafe de Bogotá “. “Las aparentes violaciones descritas llevaron a que según comunicación de la Presidencia de la Caja Agraria, de noviembre 26 de 1998, se comunicara al Señor REYNEL BOTÍA AMAYA, director grado 09, código 0183829, Agencia Saravena (Arauca), se diera por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir del 21 de noviembre de 1998 (fl. 1237) lo que de contera presentó grave perjuicio contra el disciplinado”. “Todas las anteriores pretensas infracciones hacen indicar un interés marcado por ejecutar la decisión sancionatoria, llevándose de camino el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, pues como usted mismo lo reconoce, solo interesaba no permitir dejar vencer el término de la suspensión provisional en que éste se hallaba, a cumplirse el 26 de noviembre de 1998.” Se citaron como normas presuntamente violadas los artículos 88, 97 y 98 de la Ley 200 de 1995. El auto de cargos se amplió en su contenido sustancial, mediante providencia de junio 20 de 2001, en el sentido de incluir la modalidad culposa, en que se consideró cometido el hecho. TERCERO. Los descargos. Luego de ocuparse de situaciones procesales ocurridas en el trámite de la investigación disciplinaria, que en su condición de funcionario instructor adelantó contra REYNEL BOTÍA AMAYA, el aquí investigado Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Agraria recordó que en ese proceso consta que:

1. No fue comisionado por el Vicepresidente de Recursos Humanos para notificar el fallo sancionatorio de primera instancia, limitándose el referido funcionario a enviar el proceso.

2. Puso en conocimiento de su superior que la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BOTÍA Amaya, iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 200 de

1995.

3. Consecuentemente su actuación se limitó a atender las instrucciones que le fueron impartidas vía telefónica por el Director (e) de Asuntos Laborales y Disciplinarios, EUDORO LAVERDE, a quien por lo demás envió el 20 de noviembre de 1998, una comunicación en la que dejaba a su consideración su posición sobre el asunto, pues el no tenía ninguna facultad para decidir.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Establecida como se encontró la condición de funcionario instructor ostentada por el disciplinado, pues el funcionario competente para adelantar el proceso disciplinario contra REYNEL BOTÍA AMAYA Director de la Oficina de la Caja Agraria en Saravena, de acuerdo a la distribución de responsabilidades al interior de la Entidad, era el Vicepresidente de Recursos Humanos, se analizó lo atinente al trámite que se surtió en la Oficina de Control Interno Disciplinario en Cúcuta, para la notificación al sancionado BOTÍA AMAYA, de la decisión adoptada en ese proceso disciplinario que finalizó con sanción de terminación del Contrato de Trabajo por justa causa.

La notificación se llevó a cabo por intermedio del Director de la Caja de Crédito Agrario de Saravena (Arauca), a quien RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ comisionó para tales efectos, librando los Despachos Comisorios 0041 y 0045, enviados con oficios 941 y 950 de noviembre 9 de 1998. Paralelamente citó en la misma fecha al apoderado del investigado JUAN

HUMBERTO APOLON POLENTINO.

Así se desprende de la constancia que obra en el proceso, conforme a la cual, el 12 de noviembre de 1998, notificó el fallo de primera instancia a REYNEL BOTÍA AMAYA, quien dejó consignado en el mismo momento que apelaría la decisión. Observó el aquo, que el 13 de noviembre de 1998 el funcionario comisionado para esa notificación, sin respetar los términos advertidos en la comisión, para la presentación del recurso de apelación anunciado, devolvió la actuación, agregándose a lo anterior que tampoco en la Oficina de Control Disciplinario de Cúcuta, FIGUEROA GÓMEZ dispuso lo correspondiente para devolverla y se permitiera el transcurso del término legal. A su vez, se demostró que el apoderado del investigado BOTÍA AMAYA, se presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de la Caja Agraria en Norte de Santander, no pudiéndose notificar del fallo del primera instancia, porque el aquí acusado se encontraba en la ciudad de Bogotá. Por esa razón, la notificación se llevó a cabo al día siguiente 18 de noviembre de 1998,

consignándose en el acto de la notificación, la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante el Presidente de la Caja Agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 200 de 1995. Ante esas evidencias, el funcionario de primera instancia consideró importante referirse al documento aportado por el disciplinado, contenido en el oficio de noviembre 20 de 1998, en el que informó a su superior, los resultados de las consultas elevadas durante el desarrollo de un taller que sobre Derecho Disciplinario se llevó a cabo en esta ciudad, lo que le permitió clarificar que el término para la presentación del recurso de apelación debía correr a partir de la última notificación, añadiendo que esa posición la exponía con el fin de salvar su responsabilidad, teniendo en cuenta que el apoderado del investigado se había dirigido en los mismos términos. No obstante, en la misma fecha expidió la constancia de ejecutoria de la decisión, en la que previamente a la mención de la notificación del disciplinado Botía Amaya el 12 de noviembre de 1998, refirió que hasta el 20 de noviembre no se había sustentado el recurso de apelación. Ello dio lugar a la remisión del expediente a la Dirección de Asuntos Laborales y Disciplinarios. En tales circunstancias, se consideró que de una parte se encontraban acreditadas las presiones indebidas que recibió FIGUEROA GÓMEZ, de EUDORO LAVERDE, las difíciles condiciones de trabajo imperantes en la Oficina de Control Interno Disciplinario en su sede de Cúcuta, así como el criterio que sobre el asunto tenía el referido funcionario, el cual quedó

plasmado en el escrito de mayo 3 de 1999, que determinó el que el investigado expidiera la constancia inexacta acerca del vencimiento del término para sustentar el recurso de apelación, tal como advierte en el documento obrante a folio 71. Remitiéndose por obvias razones al acontecer de los hechos denunciados, hizo mención de la constancia que dejó el investigado respecto de la extemporaneidad del memorial sustentando el recurso de apelación, presentado por el abogado JUAN HUMBERTO APOLON POLENTINO, en la que además, dejó consignado que se trataba de una constancia de acuerdo al criterio del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios de Santa Fe de Bogotá. Es decir, que todos esos actos en los que participó FIGUEROA GÓMEZ, propiciaron a su vez el que las Directivas Nacionales de la Caja Agraria tuvieran por ejecutoriada la providencia, quedando en firme la sanción de terminación del contrato de trabajo, obligando a BOTÍA AMAYA a demandar judicialmente ese despido, con la consecuencia de una condena contra el Estado Colombiano en desmedro de su patrimonio público. En ese sentido consideró no atendibles las explicaciones ofrecidas, pues si bien el disciplinado argumentó haber recibido orden verbal de su superior jerárquico para que infringiera la ley como lo hizo, es un hecho que sin razón distinta a la del riesgo en que ponía su estabilidad laboral, aceptó en forma pusilánime para violar los derechos de defensa y debido proceso, con extralimitación de sus funciones, habiéndose demostrado que no era el funcionario competente para emitir el fallo, ni actuaba como secretario.

Concluyó en consecuencia, que los cargos formulados no fueron descartados y por ende demostrado la existencia de la falta disciplinaria atribuida al funcionario, por la que estimó debía sancionársele con suspensión de 30 días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se remitió en su argumentación a las razones que expuso el mismo disciplinado en su respuesta al auto de cargos, a aquellas que se expresaron una vez se amplió el mismo al incluir la modalidad en que la conducta se realizó y al resultado de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales se demostró que su defendido no violó ninguna de las disposiciones que le fueron citadas. La Procuraduría debió absolverlo por duda, en la medida en que la presunción de inocencia ampara a su defendido y considera que existe tal duda, pues la Procuraduría Regional de Norte de Santander ordenó en el fallo expedir copias para investigar al Director del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios y al Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria, quienes en su sentir son los responsables de los hechos que dieron lugar a esta investigación. Consideró que la Procuraduría no valoró todas las pruebas que se aportaron, de las que se concluye sin lugar a dudas que FIGUEROA GÓMEZ, no tuvo ninguna responsabilidad en el asunto. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La violación del debido proceso y de defensa en el caso examinado, se puso de manifiesto en el proceso disciplinario que se adelantó en la Oficina de

Control Interno Disciplinario de la Caja Agraria contra REYNEL BOTÍA AMAYA Jefe de la Oficina de Saravena, el cual se encomendó al aquí disciplinado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ. Así se consideró en el auto de cargos en el que las explicaciones se enfocaron a los momentos posteriores a la expedición del fallo de primera instancia, por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Entidad, esto es a su notificación. En ese contexto, el reproche en su aspecto normativo se debe respaldar necesariamente en el postulado fundamental del debido proceso, reproducido en el artículo 5 de la Ley 200 de 1995, como sujeción a las disposiciones sustantivas y procedimentales preexistentes a la falta atribuida. Es por esa razón por lo que la falta se enmarcó como incumplimiento del deber que tiene el servidor público de cumplir las leyes y en el caso particular, la ley disciplinaria que le imponía observar las ritualidades propias de la notificación y términos para efectos de garantizar el derecho a la defensa del disciplinado. En ese contexto normativo, los artículos 85, 88, 97 y 98 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, consagran en su orden la notificación personal entre otros del fallo, la notificación por estado de esa clase de decisiones, en el evento en que la primera forma no se pueda llevar a cabo, los recursos que proceden y la oportunidad para interponerlos. No existe en consecuencia ninguna duda acerca de la cita adecuada que se hizo por el competente de las normas que debió observar el disciplinado en esa materia y concretamente cuando recibió el expediente que se adelanto

contra REYNEL BOTÍA AMAYA, para notificar el fallo sancionatorio de primera instancia. Frente a ese marco normativo corresponde mencionar cuales medios de prueba se acopiaron para demostrar el comportamiento que se predicó irregular. Como bien se mencionó en la providencia examinada, se comprobó que para la notificación del fallo, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Caja Agraria en Cúcuta, a quien se envió el expediente una vez proferida tal decisión, procedió a enviar Despacho Comisorio al Director de la Oficina de la Caja Agraria en Saravena, llevándose a cabo la diligencia de notificación personal del sancionado REYNEL BOTÍA AMAYA, el 12 de noviembre de 1998. Nuevamente en ese Despacho las diligencias, se llevó a cabo la notificación personal al apoderado de BOTÍA AMAYA, hecho que tuvo lugar el 18 de noviembre del señalado año. En esa diligencia, en la que se dejó constancia que se le hizo conocer la procedencia del recurso de apelación que podía interponer y sustentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, FIGUEROA GÓMEZ se remitió a las previsiones del artículo 97 de la Ley 200 de 1995. El 20 de noviembre de 1998, RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ dejó constancia que a las 6:00 PM venció el plazo para sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, haciendo referencia para ello a la notificación del disciplinado REYNEL BOTÍA AMAYA llevada a cabo el 12 de

noviembre de 1998, sin que se hubiese sustentado el recurso, ordenando enviar el proceso a Bogotá para su correspondiente ejecutoria, como en efecto se ordenó nuevamente en auto del 23 del señalado mes y año. Finalmente el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre, se sustentó en escrito del 25 del mismo mes del año 1998 y sobre este documento es que el aquí investigado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ dejó constancia de su recibo extemporáneo, por cuanto el término venció el 20 de noviembre de 1998 a las 6 PM, de acuerdo con el criterio del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios de Santafe de Bogotá. Ese recuento precedente permite llegar a la conclusión que el aspecto material de la conducta está demostrado con suficiencia, como quiera que en tales condiciones la conducta asumida por el disciplinado se adecua en el desconocimiento de las garantías procesales que debieron observarse para permitir el ejercicio del derecho a la defensa y por ende, en el incumplimiento de los deberes que como servidor público le correspondían a RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA En lo correspondiente a la antijuridicidad del comportamiento, en resumen los argumentos del disciplinado se concretan al cumplimiento de la orden de su superior jerárquico, la cual según su dicho estuvo motivada por la necesidad de acelerar el trámite del proceso disciplinario ante la inminencia de cumplirse el plazo determinado para la suspensión provisional. Por ello es imprescindible referirnos a los términos en que en principio se hizo la notificación, diligencia

en la cual con claridad FIGUEROA GÓMEZ señaló la procedencia del recurso de apelación y el término dentro del cual se debía sustentar dicho recurso, remitiéndose para ello al artículo 97 de la Ley 200 de 1995, bajo la cual se rituó el proceso disciplinario. Pero además, en la misma fecha en que se hizo la notificación, como él mismo lo advierte en el oficio que reposa a folio 73 del proceso, tuvo la oportunidad de consultar si el término para sustentar el recurso de apelación debía correr a partir de la última notificación o de la primera, la que se había llevado a cabo el 12 de noviembre de 1998 cuando se notificó el fallo de primera instancia al investigado REYNEL BOTÍA ACOSTA, ante el criterio expresado por el Director de Asuntos Laborales y Disciplinarios de la Caja Agraria, según el cual dicho término debía correr a partir de esta última fecha. Es decir, que en tales condiciones no le quedaba la menor duda que dicho término debía surtirse a partir de 18 de noviembre de 1998, fecha en que se notificó al apoderado de BOTÍA AMAYA, no solamente por la consulta elevada, sino porque la norma claramente así lo establecía al contemplar el tema de la oportunidad para la interposición de los recursos. De ahí en adelante y si bien el disciplinado dejó constancia escrita y verbal de no compartir la opinión expresada telefónicamente por el Director de Asuntos Laborales y Disciplinarios de la Caja Agraria, atendió finalmente la instrucción que le fue impartida, dejando constancia de la ejecutoria de la providencia, la

cual trajo las consecuencias procesales que se conocen, por la violación ostensible del derecho a la defensa, como quiera que no se surtió el trámite de segunda instancia, sino que aceleradamente se finalizó el proceso para dar por terminada la relación laboral. Es decir, que se trató de expedir un documento que no correspondía a la verdad, máxime cuando tampoco tuvo en cuenta que después de la notificación que se le hizo al disciplinado por intermedio de comisionado en la población de Saravena, tampoco se le dio la oportunidad de sustentar el recurso que oportunamente había interpuesto en el momento de la notificación, teniendo en cuenta que el despacho comisorio se devolvió casi que inmediatamente. Centrados en el tema de la obediencia debida al superior por parte del subordinado, que es en esencia el argumento del disciplinado, debe analizarse al tenor de las causales de justificación de la conducta previstas en el artículo 23 de la Ley 200 de 1995 y concretamente aquella consagrada en el numeral 3, si en realidad se trató de una orden legítima de autoridad competente y emitida con las formalidades legales, para concluir, si en esas condiciones el comportamiento de RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ tiene o no justificación y por ende, sino hay lugar o no a imputarle responsabilidad disciplinaria por encontrar que el mismo, es o no antijurídico. Sin mayor esfuerzo las evidencias probatorias nos llevan a la conclusión de que ninguno de tales presupuestos se dio en el caso presente, empezando por la falta de competencia en el asunto del Director del Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios de la Caja Agraria, pues a quien competía tomar

decisiones de acuerdo con lo previsto en la Resolución 032 de noviembre 4 de 1997, por medio de la cual el Presidente de la Caja Agraria asignó funciones y organizó la dependencia encargada del Control Disciplinario Interno y entre ellas, en el artículo 1 señaló que sería la Vicepresidencia de Recursos Humanos, la dependencia encargada de dicho control. Y si bien en el mismo artículo se asignaron funciones al Departamento de Asuntos Laborales y Control Disciplinario, ellas estaban encaminadas a coordinar las investigaciones disciplinarias adelantadas en primera instancia, ejercer control y vigilancia sobre tales actuaciones, apoyar y coordinar con los Gerentes Regionales el cumplimiento de las políticas sobre actuación disciplinaria, asesorar a las distintas áreas de la entidad en la absolución de consultas de orden jurídico y desarrollo de los procesos administrativos disciplinarios, con el fin de unificar criterios, pero en manera alguna le estaba adscrita función respecto de las decisiones propias del proceso disciplinario. Se trataba de una función de asesoramiento y apoyo en esos temas, de tal suerte que la orden que recibió FIGUEROA GÓMEZ, no provino de autoridad competente que para el caso era, el Vicepresidente de Recursos Humanos. Pero es que además esa orden debe cumplir otro requisito de orden sustancial cual es el de su legitimidad, lo cual significa que la orden esté dada dentro de la órbita funcional de quien la emite y se ciña a la normatividad que regule cada caso en particular y además que se expida con las formalidades legales. Ninguno de tales presupuestos se dio en el caso examinado, no solamente porque provino de quien no tenía competencia para hacerlo, sino porque se

hizo en contravía de lo señalado en el artículo 97 de La ley 200 de 1995, que prevé la oportunidad en que deben interponerse y sustentarse los recursos como el que en esta oportunidad se interpuso. Pero es que además, en esa materia la normatividad disciplinaria contenía otras directrices incluidas en los artículos que le fueron citados al disciplinado en el auto de cargos, que le permitían tener claridad sobre la forma como debía tramitarse el recurso de apelación y lo más importante, que el término para impugnar y sustentar debía contarse a partir de la última notificación, situación que no fue tenida en cuenta por el disciplinado, pues como se anotó con anterioridad a pesar de tener claridad sobre el tema y de saber que en el criterio del Director del Departamento de Asuntos Laborales mediaba era la urgencia de contar con la constancia de ejecutoria de la decisión para llevar a cabo la ejecución de la sanción, procedió de la manera como ha quedado demostrada. Con esos elementos bien pudo desatender la orden dada desde la Dirección de Asuntos Laborales y no someterse a juicio disciplinario con la consecuencia que hoy debe asumir, por lo que ante la demostración absoluta de la antijuridicidad de su comportamiento a título de culpa como se analizó por la primera instancia, se confirmará la sanción impuesta, habida consideración de encontrarse acreditado el grado de culpabilidad; él tenía todos los elementos necesarios para haber tomado la opción que correspondía y no lo hizo; el perjuicio causado, derivado de la violación de las garantías procesales, como quiera que no se brindó la oportunidad de que la decisión sancionatoria se

hubiese revisado por el superior funcional, en este caso el Vicepresidente de Recursos Humanos investido de jurisdicción disciplinaria. Si bien en el fallo revisado, no se tuvo en cuenta el criterio aquel de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, se deberá mencionar porque se trata de una circunstancia debidamente establecida en el proceso, si se tiene en cuenta que en escrito de abril 30 de 1999 enviado al Procurador Regional de Norte de Santander, el investigado RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ presentó el relato de lo sucedido, refiriéndose en particular al trámite del recurso de apelación por el que se cuestiona su comportamiento, aunque en lo concerniente a la dosificación de la sanción finalmente no tenga ninguna incidencia pues se considera que la misma corresponde a la conducta imputada y a las consecuencias que ella trajo en detrimento del derecho a la defensa de REYNEL BOTÍA AMAYA. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO SEGUNDO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA (e), en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE.

PRIMERO: Confirmar la Resolución 013 del 12 de marzo de 2003, por medio de la cual la Procuradora Regional de Norte de Santander sancionó a RAFAEL HUMBERTO FIGUEROA GÓMEZ cc No. 13.241.990, con suspensión por el término de 30 días e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso, en su condición de funcionario investigador de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Regional Norte de Santander de la Caja de

Crédito Agrario Industrial y Minero, para la época de los hechos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, notificar esta providencia conforme lo disponen los artículos 84 y 85 de la Ley 200 de 1995, quedando agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, remitir copia de los fallos a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para efectos del registro de la sanción y al nominador para el cumplimiento de la misma, en virtud de lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos investigados.

CUARTO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Norte de Santander, diligenciar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, el formulario No.001 y remitirlo al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 055 de 2002, del

Procurador General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.

Procurador Delegado Segundo para la Vigilancia Administrativa ( ) . e CAAM.ajgg. Exp. No. 76-972

Consultar sobre este documento ...