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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Incumplimiento de obligaciones civiles por servidor público EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Fuerza mayor En cuanto al argumento del disciplinado consistente en que incumplió las obligaciones por causa de fuerza mayor, ajena a su voluntad, si bien sostuvo ello en escrito de descargos, en ningún momento explicó cuál fue la supuesta causal de exclusión de responsabilidad que lo cobija, siendo imposible para el juzgador entrar a descifrarla. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procesado por el mismo cargo por el que fue absuelto Discrepa el despacho de lo razonado por la primera instancia, al no aceptar el principio del non bis in ídem, al concluir que el cargo por el cual fue absuelto se edificó en la inobservancia del numeral 1 del artículo 48 del CDU, por realización de la descripción típica prevista en el artículo 246 del Código Penal como delito de estafa, mientras que en el presente proceso el cargo se soporta en la infracción del incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, conducta consagrada en el numeral 11 del artículo 35 ídem. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Respetar compromisos adquiridos En un Estado de Derecho el servidor público tiene derechos pero también está llamado a asumir sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra la de respetar los compromisos adquiridos y tener una cultura de pago. Si bien puede suceder que el funcionario en algún momento incumpla una obligación, esta actuación aislada no trasciende disciplinariamente; pero cuando se presenta reiteración en la conducta, dando

lugar a ser demandado ante la jurisdicción ordinaria por omitir el pago de sus deudas, se muestra una actitud orientada a evadir arbitrariamente sus obligaciones, evidenciándose el incumplimiento injustificado de sus obligaciones civiles. No debe olvidarse que los servidores públicos tienen una relación especial de sujeción frente al Estado, que les obliga a propender por cuidar la imagen de la administración, para lo cual deben honrar sus compromisos. DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Cumplimiento de obligaciones civiles El incumplimiento de las seis (6) obligaciones civiles por parte del disciplinado, se demostró con las sentencias que dictaron los distintos despachos judiciales decretando seguir adelante con la ejecución conforme lo ordenando en los mandamientos de pago librados, esto es disponiendo cumplir con el pago; siendo vital señalar que la falta disciplinaria nace o tiene su origen con la ejecutoria de dichas sentencias, es decir, a partir de estas fechas el Estado tiene la obligación de poner en movimiento el aparato disciplinario, a fin de investigar y evaluar las conductas respectivas; pero en ningún momento esta decisión extingue la obligación, es sólo el reconocimiento judicial que el incumplimiento existe y que se debe continuar adelante con la ejecución. Radicación No. 161-4989 RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Respetar compromisos adquiridos En un Estado de Derecho el servidor público tiene derechos pero también está llamado a asumir sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra la de respetar los compromisos adquiridos y tener una cultura de pago. Si bien puede suceder que el funcionario en algún momento incumpla una obligación, esta actuación aislada no

trasciende disciplinariamente; pero cuando se presenta reiteración en la conducta, dando lugar a ser demandado ante la jurisdicción ordinaria por omitir el pago de sus deudas, se muestra una actitud orientada a evadir arbitrariamente sus obligaciones, evidenciándose el incumplimiento injustificado de sus obligaciones civiles. No debe olvidarse que los servidores públicos tienen una relación especial de sujeción frente al Estado, que les obliga a propender por cuidar la imagen de la administración, para lo cual deben honrar sus compromisos. PROHIBICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO-Sentencia C-728 de 2000 y C-949 de 2002 de la Corte Constitucional TIPICIDAD-Adecuación de la conducta La adecuación típica efectuada por el fallador de primera instancia está bien deducida en la medida en que la conducta del implicado, se adecuó a la descripción del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. CULPABILIDAD-A título de dolo Para el derecho disciplinario, el dolo está integrado por el conocimiento de los elementos del tipo, la conciencia de la antijuridicidad y la voluntad en la realización de la conducta. Es decir, son dos los aspectos que integran el fenómeno del dolo: Conocimiento y voluntad. En el presente proceso en el auto de cargos, se calificó la falta a título dolo por haber actuado con conocimiento de la irregularidad de su conducta, dado el monto de compromisos que adquirió y que no podía pagar, ante la gran cantidad de embargos que obraban en su contra que ascienden a 29. Comparte el despacho la imputación subjetiva a título de dolo, y lo afirmado por el fallador

de primera instancia, en cuanto a que el investigado contrajo las obligaciones civiles objeto de cargos de manera sucesiva, a sabiendas que de acuerdo a sus ingresos no podía cumplirlas, como realmente aconteció. NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓNGrave/NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓNSuspensión en el ejercicio del cargo Esta Sala comparte el criterio de primera instancia de calificar la conducta de naturaleza grave, porque se configuran los elementos exigidos por ello, por cuanto el investigado incumplió en forma reiterada e injustificada las seis (6) compromisos que contrajo, a sabiendas que esta conducta estaba prohibida por la ley, causando perjuicios a los acreedores y grave daño social, que como se indicó en precedencia, se vieron compelidos a acudir a la jurisdicción civil para recuperar los dineros, lo cual no han logrado, por tener que situarse en lista de espera de muchos años ante la existencia de otros embargos en contra del inculpado. 2 Radicación No. 161-4989 Conforme lo transcrito, es indudable que el a quo tuvo en cuenta criterios agravantes para graduar la sanción que impuso al disciplinado, conforme se mencionó, pero omitió la concurrencia de atenuantes a su favor, para concretar dentro del grado de movilidad señalado por el legislador cuál es el término de la sanción a imponer. En el caso de autos, el investigado no pertenece ni al nivel directivo ni ejecutivo de la PGN, no pretendió atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero y no se evidencia afectación

esencial del servicio prestado por el disciplinado, máxime que uno de los objetivos de la norma disciplinaria es propiciar que los funcionarios puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos, motivo por la cual esta Sala de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y segundo inciso del artículo 46 ídem, procederá a modificar la sanción y le impondrá al implicado, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo lapso. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional De acuerdo al artículo 35-11 del CDU, le estaba vedado incumplir los compromisos adquiridos, siéndole exigible un comportamiento diverso en su forma de proceder, ante la efectiva representación del carácter prohibido de los hechos en el momento de la comisión, actuó con conocimiento de la ilicitud de la conducta, su voluntad estuvo dirigida inequívocamente a desarrollar el comportamiento indebido que lo hace merecedor del reproche disciplinario, pues no procedió conforme al deber que legalmente le correspondía. 3 Radicación No. 161-4989

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.°20

Radicación No.: 161 - 4989 (IUS 2008 – 244936)

Disciplinado: VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA

Cargo y Entidad: Auxiliar de Servicios Generales Código 6 AS,

grado 6 de la División Administrativa

Quejoso: Gilberto Gómez Sierra, representante de Invercobros y Cía Ltda, y Nancy Ortíz Sanabria Fecha quejas: 25 de septiembre de 2008 y 20 de enero de 2009

Fecha hechos: 12 de mayo de 2008 a 26 de agosto de 2009

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P. D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, conoce la Sala Disciplinaria de la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por la Veeduría de la entidad, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de auxiliar de servicios generales, código 6 AS, grado 06 de la División Administrativa, de la Procuraduría General de la Nación, y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo lapso.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario tuvo su génesis en el escrito de queja presentado por el señor GILBERTO GÓMEZ SIERRA, representante legal de INVERCOBROS y CIA. LTDA, quien denuncia al señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, por incumplimiento de obligaciones civiles que adquirió desde el mes de noviembre de

2006, lo que dio lugar a instaurar demanda ejecutiva en su contra, que le correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo n.º 20060321, al cual se acumuló otra demanda en enero de 2008, sin que a la fecha de la queja haya pagado tales obligaciones; servidor público contra el cual también pesan otros embargos judiciales (fIs. 4 y 5 cuad. n.º 1). Igualmente la señora NANCY ORTÍZ SANABRIA, el 20 de enero de 2009 presentó queja contra dicho servidor público, y solicita se investigue por incumplir una obligación, que dio origen a un proceso ejecutivo singular en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (fIs. 5 cuad. n.º 2). La Veeduría por auto de 17 de octubre de 2008, ordenó abrir indagación preliminar contra el servidor público de este ente de control, VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA (fls. 8 a 10 cuad. n.º 1), decisión notificada personalmente al investigado el día 24 del mismo mes y año (fl. 14 cuad. n.º 1), después de practicar varias pruebas, el 27 de julio de 2009 dispuso la apertura de investigación disciplinaria 4 Radicación No. 161-4989 contra el citado funcionario (fls. 133 y 134 cuad. n.º 1), quien se notificó personalmente del mismo el 19 de agosto de 2009 (fI. 149 cuad. n.º 1). Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se acumuló el proceso radicado bajo el

IUS n.º 2009-139704, iniciado por queja instaurada el 20 de enero de 2009, por la señora NANCY ORTÍZ SANABRIA (fIs. 5 y 81 cuad. n.º 2). En proveído de 24 de mayo de 2010, la Veeduría le formuló cargos al señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en su condición de auxiliar de servicios generales, código 6 AS, grado 06 de la División Administrativa, de la PGN (fls. 152 a 155 cuad. n.º 1), quien se notificó personalmente de esta decisión el día 24 del mismo mes y año (fl. 158 cuad. n.º 1), y presentó escrito de descargos el 15 de junio de 2010 (fls. 161 a 165 cuad. n.º 1). Por auto de 26 de octubre de 2010, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 173 cuad. n.º 1), a lo cual accedió el disciplinado (fls. 217 a 222 cuad. n.º 1). La Veeduría mediante providencia calendada 31 de enero de 2011 sancionó al señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en su calidad de auxiliar de servicios generales, código 6 AS, grado 06 de la División Administrativa, de la PGN, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo lapso (fls. 223 a 233 cuad. n.º 1). De esta decisión se notificó personalmente al investigado el 2 de marzo de

2011 (fl. 237 cuad. n.º 1), quien el día 7 del mismo mes y año impugnó el fallo sancionatorio (fls. 238 a 241 cuad. n.º 1). Recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por auto de fecha 8 de marzo de 2011 (fl. 244 cuad. n.º 1). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se registró en precedencia, en decisión de 31 de enero de 2011, la Veeduría halló responsable disciplinariamente y sancionó al señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en su condición de auxiliar de servicios generales, código 6 AS, grado 06 de la División Administrativa, de la PGN, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término (fls. . 223 a 233 cuad. n.º 1). Se refirió el operador jurídico a la sentencia C-949 de 2002 de la Corte Constitucional en cuanto señaló, que la prohibición no se aplica al incumplimiento ocasional de una obligación por parte del servidor público, sino a la reiterada e injustificada omisión del servidor público de sus compromisos privados. Puntualizó la primera instancia que el señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, fue «contumaz en su conducta» e indiferente ante los perjuicios causados a los particulares a quienes les incumplió los compromisos, además del daño que genera para la imagen de este organismo de control. Estableció que el señor GUAYARA TRIANA ha venido incumpliendo las

obligaciones civiles contraídas de manera sistemática, constante y persistente, soportadas en títulos valores, que al no ser canceladas en los términos pactados conllevaron a las acciones judiciales que han hecho más gravosa su situación económica con repercusiones de índole laboral como la que nos ocupa y por la cual se le llamó a responder disciplinariamente. Conducta que se torna 5 Radicación No. 161-4989 injustificada en la medida en que asumió un comportamiento persistente en adquirir compromisos económicos, a pesar de las acciones judiciales existentes en su contra y que comprometía los ingresos representados en el salario devengado como servidor público de esta entidad. No admitió el operador disciplinario el argumento esgrimido por el investigado en cuanto a que los hechos materia de cargos están cobijados por el principio del non bis in idem, por haber sido materia de juzgamiento dentro del radicado n.º 030146189-2006, en donde fue absuelto, porque el cargo allí imputado se estructuró en la vulneración de la conducta del numeral 1 del artículo 48 del CDU, por realización de la descripción típica consagrada en el Código Penal como delito de estafa, mientras que el presente proceso se funda en la infracción del incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, conducta consagrada en el numeral 11 del artículo 35 ibídem, impidiendo de esta manera hablar de la materialización del principio de ejecutoriedad. Concluyó la delegada que el señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, incurrió en falta disciplinaria que le fue endilgada, cuya conducta es grave y cometida a

título de dolo, pues se demostró que al incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles que contrajo de manera sucesiva y reiterada, transgredió el deber funcional, además de tener pleno conocimiento que la conducta cometida estaba prohibida por la ley. Y que no es de recibo que se adquieran varias obligaciones con la promesa de cancelarlas posteriormente, a sabiendas que va a incumplir los pagos, pues dada su formación sabía perfectamente que la situación de contraer tantas obligaciones sucesivamente y sin capacidad de pago, traería las consecuencias que en efecto se produjeron, causando perjuicio económico a los acreedores, en circunstancias y tiempos distintos y sucesivos, que es lo que genera sanción disciplinaria conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional citada. Ante la certeza, sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, y de acuerdo a los criterios previstos en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 43 del CDU, determinó el a quo que su comportamiento trascendió y causó perjuicio a sus acreedores en las circunstancias y modalidades en que cometió la falta de contraer obligaciones a sabiendas de la falta de capacidad de pago RECURSO DE APELACION El disciplinado actuando en su propio nombre solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio y que se profiera decisión absolutoria, así mismo, en escrito separado invoca nulidad de la actuación:

1. Solicitud de nulidad (fols. 242 y 242v cuad. n.º 1). 1.1.). El recurrente pretende se decrete la nulidad a partir del auto que resolvió

sobre las pruebas de descargos, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de CDU, porque se le ha violado su derecho a la defensa, además, de la existencia de irregularidades que afectan al debido proceso, porque la Veeduría no ha sido imparcial a la hora de buscar la verdad real respecto de los hechos investigados, en razón a que adjuntó pruebas solamente para sancionarlo, sin recaudar elementos probatorios que lo pudieran favorecer como las calificaciones de servicios, además que ha sostenido que dejó de atender las 6 Radicación No. 161-4989 obligaciones, por circunstancias de fuerza mayor, ajenas a su voluntad. 1.2). En el auto de cargos que se le formuló, se registró el proceso n.° 2003-0382 adelantado en su contra ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, al igual que el proceso n.° 2004-0932, también seguido en su contra ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá. No obstante, que el primer proceso mencionado fue ventilado en el expediente n.° 030-146189/2006 cursado en la Veeduría, el cual culminó el 30 de abril de 2009 con fallo absolutorio, mientras que en el segundo proceso, la sentencia de mandamiento de pago proferida en su contra es de 16 de junio de 2005, habiendo transcurrido más de cinco años a la fecha del fallo que recurre. Coligió el impugnante que las anteriores irregularidades implicarían nulidad inclusive a partir del auto de cargos, por violación a lo preceptuado en los artículos

11 y 29 de la ley 734 de 2002; por lo que, de contera, se le vulneró el derecho a la defensa, y las formas propias del proceso disciplinario.

2. Argumentos de la apelación (fls. 238 a 241, 242v a 243v cuad. n.º 1). 2.1). Requiere el disciplinado que en uso de su derecho de defensa y contradicción, se analicen los descargos y alegatos de conclusión que presentó, donde demostró que en el presente asunto ya existió pronunciamiento por parte de la PGN sobre los mismos hechos en el proceso n.° 030-146189-2006, por lo tanto, ya es cosa juzgada, que se ha negado a reconocer el operador jurídico, quebrantando el derecho fundamental constitucional al debido proceso. Asevera el a quo que el cargo imputado en el otro proceso se estructuró en la vulneración de la falta prevista en el artículo 48-1 del CDU, por la descripción típica consagrada en el código penal como delito de estafa, mientras que en este asunto se censuró la infracción del incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, artículo 35-11 ídem.

Se esbozó que se incurrió en «un yerro flagrante, ostensible», que comporta vía de hecho, «dado que el principio de cosa juzgada es cuando se investigan los mismos hechos así se le de una denominación diferente». Precisa el investigado que los hechos del proceso n.° 030-146189-2006, fueron porque supuestamente se incumplieron unas obligaciones civiles, y la presente investigación también es por incumplimiento supuestamente de algunas

obligaciones civiles, pues lo único que varió en este proceso es la denominación diferente, y el principio universal de cosa juzgada (art. 29 Constitucional) es impedir que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en armonía con lo preceptuado en el artículo 11 del CDU. 2.2.). De otra parte, agrega el impugnante que el cargo formulado es atípico, porque la descripción de la conducta que se le enrostra en el fallo debe ser reiterada e injustificada, y no está probado que su comportamiento halla sido injustificado, pues lo afirmado en tal sentido por la Veeduría no es cierto, y no tiene asidero probatorio, por lo tanto, al no estar probado su actuar injustificado, debe ser absuelto. Para tal efecto, cita un aparte de la sentencia C-728 de 2000 de la Corte Constitucional. 7 Radicación No. 161-4989 2.3.). De otro lado, aduce que para reprochar la conducta por parte del operador disciplinario, debe versar sobre el reiterado incumplimiento de sentencias judiciales, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales, tal como lo determina la sentencia precitada, pero la falta se estructuró sobre mandamientos de pago, que no son sentencias judiciales. 2.4.). Manifiesta el impugnante que en forma errada tanto en el auto de cargos, como en el fallo sancionatorio, la Veeduría calificó la presunta falta que se le endilgó como grave y cometido a título de dolo, por cuanto no hay prueba que demuestre que conscientemente quiso incurrir en el incumplimiento de las

obligaciones civiles enunciadas. Igualmente asevera que no ostenta ningún tipo formación profesional, que le permita derivar, como lo hace el a-quo, que estaba en la capacidad intelectual de preveer que en algún momento entraría en mora para el pago de las obligaciones civiles contraídas y no hay elemento probatorio que indique que su voluntad estuvo dirigida a sustraerse del pago de las obligaciones aludidas, las cuales afirmó que jamás ha negado y cuya falta de pago oportuno dio lugar a la imposición de sanción. Concluye que no se estableció la forma de culpabilidad con la que habría cometido la presunta falta que se le imputa, por tanto el tipo disciplinario que pretende aplicársele no se integró adecuadamente, conforme lo prevé el artículo 13 del CDU, lo que conduce a la revocatoria del fallo. 2.5.). Que en el evento de no aceptarse los anteriores argumentos, pretende de manera subsidiaria variar la forma de culpabilidad la que considera se adecúa a culposa, y se califique la naturaleza da la falta cometida como leve, pues ésta ha sido la línea jurisprudencial expuesta por la Sala Disciplinaria, en el proceso n.° 161-03481 (030-130012/05), emitido el 25 de octubre de 2007, adelantado contra la funcionaria OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEÓN, y en el fallo también de segunda instancia, de fecha 5 de octubre de 2006, proferido en el proceso n.° 0300059/2004 que se siguió en su contra. Agrega, que lo anterior se soporta en que no hay pruebas que evidencien su voluntad manifiesta, consciente y primigenia de

incumplir con las obligaciones civiles; en consecuencia, deberá variarse también el tipo de sanción.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y tercer inciso del artículo 74 ídem, teniendo en cuenta que el señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ, auxiliar de servicios generales, código 6 AS, grado 06 de la División Administrativa de la PGN, es sujeto disciplinable por este Órgano de Control. Es importante destacar que la calidad de servidor público del disciplinado está acreditada con los documentos allegados a folios 138 a 146 cuad. n.° 1. 8 Radicación No. 161-4989 De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos para arribar o no a la certeza procesal. Cargos formulados. En el auto de fecha 24 de mayo de 2010, el objeto de cargos contra el señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, auxiliar de servicios generales, código 6 AS,

grado 06 de la División Administrativa de la PGN, fue del siguiente tenor (fls. 152 a 155 cuad. n.º 1): «Usted, señor VÍCTOR JULIO GUAYARA TRIANA, en su calidad de auxiliar de servicios generales, código 6 AS, grado 06 de la División Administrativa, de Procuraduría General de la Nación presuntamente contrajo obligaciones civiles entre junio de 2005 y agosto de 2009, que incumplió reiterada e injustificadamente, según se encuentra acreditado en el proceso con el aporte de copia de las sentencias proferidas por los siete Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución judicial de cobro en su contra, así: Jugado Civil Fecha de la Municipal Acreedor Radicación sentencia Folio Gilberto 61 Gómez 2004-0599 12-05-2008 120 Prestar 3 Ltda. 2004-1147 12-07-2006 125-27 Héctor Fabio 71 Gómez 2004-0932 16-06-2005 129 Ceducarima 1100140030202 20 S. A. 00800068 19-08-2008 55 c.2 Carmen Elsy 67 y 73 c. 59 Martínez 2003-0382 07-04-2006 2 Ceducarima 34 S. A. 2008-069 26-08-2009 76 c. 2 Bernardino 1 Montenegro 2004-568 09-09-2008 61 c.2 ». Como norma presuntamente quebrantada se le citó la prohibición consagrada en

el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y como fuente de responsabilidad disciplinaria se mencionó el artículo 23 del CDU. La falta se calificó como grave y la imputación subjetiva se hizo a título de dolo.

1. Nulidad invocada.

Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad impetrada por el implicado GUAYARA TRIANA, a partir del pliego de cargos, inclusive, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la ley 734 de 2002, por «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades que afecten el debido 9 Radicación No. 161-4989 proceso» y quebrantamiento de los artículos 11 y 29 ídem, es primordial señalar que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. Al estimar vulnerados los artículos referidos en precedencia, arguyó el investigado que la Veeduría no ha sido imparcial a la hora de buscar la verdad real sobre los hechos investigados, máxime que desde el escrito de descargos ha venido manifestando que dejó de atender las obligaciones civiles, por circunstancias de fuerza mayor, ajenas a su voluntad, y el a quo solamente aportó pruebas para sancionarlo, más no para favorecerle, o al menos demostrar su verdadera condición personal y profesional, pues ni siquiera se allegaron las calificaciones de

servicios. 1.1.). Es indudable que la imparcialidad es uno de los principios que rigen la actuación procesal en materia disciplinaria, por tanto adelantar una investigación integral no corresponde al capricho del funcionario. Es su obligación derivada del desarrollo de la actividad disciplinaria y en virtud también del principio de oficiosidad, en cuanto tiene una serie de facultades tendientes a garantizar al disciplinado la efectividad de un debido proceso, teniendo la atribución de practicar tanto lo favorable como lo desfavorable en el proceso, para encontrar la verdad real. Pero en el caso sub examine no puede afirmarse que el operador jurídico actuó en forma parcial como lo aduce el recurrente, pues el no haber anexado las calificaciones de servicios, en nada incide respecto del incumplimiento de la obligaciones civiles contraídas que fueron objeto de reproche. Igualmente se puede decir en relación con la condición personal y profesional. En cuanto al argumento del disciplinado consistente en que incumplió las obligaciones por causa de fuerza mayor, ajena a su voluntad, si bien sostuvo ello en escrito de descargos, en ningún momento explicó cuál fue la supuesta causal de exclusión de responsabilidad que lo cobija, siendo imposible para el juzgador entrar a descifrarla. Además, como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, el señor GUAYARA TRIANA se ha notificado personalmente de todas las etapas procesales surtidas en este proceso disciplinario, sin haber aportado o solicitado la práctica de pruebas, a excepción del escrito de descargos donde requirió adjuntar el fallo proferido en el expediente n.° 030-146189 de 2006 que adelantó la Veeduría de la PGN, y ser escuchado en versión libre, la cual se

abstuvo de rendir, no obstante, haber sido citado para los días 29 de julio y 2 de septiembre de 2010 (fols. 176 a 179 cuad. n.° 1). El no haberse indagado sobre la verdadera condición personal y profesional del investigado y no haberse allegado las calificaciones de servicios del investigado, no tiene ninguna relación con los hechos materia de imputación, por tanto, no estaba compelido el funcionario instructor a adjuntar estas pruebas, máxime que es claro que para el cargo desempeñado por el señor GUAYARA TRIANA no se exigen estudios profesionales, no se necesitan estudios superiores para comprender la prohibición prevista por el numeral 11 del artículo 35 del CDU. . 1.2). En lo atinente a que en el auto de cargos, se consignaron los procesos números 2003-0382 y 2004-0932, adelantados en su contra por los Juzgados 59 y 10 Radicación No. 161-4989 71 Civiles Municipales de Bogotá, a pesar que respecto del primer proceso referido, ese asunto fue ventilado en el expediente n.° 030-146189/2006 que cursó en la Veeduría, y que culminó el 30 de abril de 2009 con fallo absolutorio, mientras que en el segundo proceso, la sentencia de mandamiento de pago proferida en su contra es de 16 de junio de 2005, habiendo transcurrido más de cinco años a la fecha del fallo de primer grado, le asiste parcialmente razón al señor GUAYARA TRIANA que en el expediente disciplinario n.° 030-146189-06 adelantado por la Veeduría en su contra, donde fue absuelto, porque en efecto, se citó el proceso n.°

2003-0382 seguido en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, tal como se observa a folios 185 y 212 cuad. n.° 1, proceso que también fue referido en el pliego de cargos enrostrado en el presente proceso disciplinario y tenido en cuenta para imponerle sanción al investigado GUAYARA TRIANA. Es cierto

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