PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - No cobró sustento y por ende la sala concluye que la
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - No cobró sustento y por ende la sala concluye que la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo de primera instancia, que declaró responsable y sancionó con suspensión e inhabilidad especial SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competente para resolver recurso de apelación RECURSO DE APELACIÓN-Revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para solicitar la nulidad y resolverla conforme a la estructura del procedimiento/NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Presentada con posterioridad al fallo de primera instancia deben considerarse como un argumento más de impugnación que se resuelve con la decisión de segunda instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo», entendiéndose por este como la decisión sancionatoria de primera instancia, pues el acto que resuelve el recurso de apelación o reposición se considera como un recurso de la vía gubernativa. Lo anterior, tiene sustento en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 en la que se dijo que «entratándose del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que
resuelve los recursos de la vía gubernativa» [Negrilla fuera del texto]. NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Tienen como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso/NULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan Una vez precisado que las solicitudes de nulidad presentadas con posterioridad al fallo de primera instancia se resuelven en la decisión de segunda instancia, le corresponde a la Sala hacer algunas consideraciones sobre el instituto jurídico de las nulidades. La irregularidad cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad, como se acaba de indicar, se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS CONTRALOR DEPARTAMETAL-La elección del contralor es de competencia exclusiva de la asamblea/CONTRALOR DEPARTAMETAL-El encargo de éste le corresponde a la asamblea departamental En ese sentido, es pertinente señalar que el hecho de que el artículo 5 de la Ley 330 de 1996 no señale de manera expresa que el encargo le compete hacerlo a la asamblea departamental, no es un argumento válido para sostener que se incurrió en un error de tipo invencible, porque si la elección del contralor es de competencia exclusiva de la asamblea, lo más razonable es entender que la forma de suplir la vacancia por
vencimiento del periodo del contralor saliente también le corresponda efectuarlo a dicha corporación. Además, porque aun aceptando que la disciplinada dada su formación profesional en administración de empresas, según lo alegado por la recurrente, pudo pensar que le estaba permitido efectuar el encargo, su actuar fue claramente negligente, en la medida que solo con haber efectuado las consultas jurídicas pertinentes, que le permitieran actualizar su conocimiento, el error se habría superado. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-No cobró sustento y por ende la Sala concluye que la disciplinada actuó en la modalidad de culpa grave A su turno, mediante oficio del 14 de septiembre de 2018 el contralor departamental de Vaupés, indicó que revisado el archivo central de la Contraloría Departamental de Vaupés no se encontró oficio alguno solicitando la designación o nombramiento en encargo de la persona que asumiría como contralor departamental a partir del 1 de enero de 2016. En efecto, para que opere la causal alegada es necesario que además de la existencia del error, este sea invencible y en este caso el error que la defensa aduce no excluye de responsabilidad disciplinaria pues resultaba vencible. Por consiguiente, la causal de exclusión de responsabilidad no cobró sustento y por ende la Sala concluye que la disciplinada actuó en la modalidad de culpa grave. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Naturaleza de la falta y dosificación de la sanción. La Sala Disciplinaria mantiene la calificación de la falta como de naturaleza grave, en razón a la jerarquía y mando de la servidora pública (literal 4 del artículo 43 de la Ley 734
de 2002), pues la exigibilidad de una actuación cuidadosa y diligente se incrementa tratándose de personas a quienes se les confía la dirección de una entidad, expectativas de comportamiento que defraudó la disciplinada al no asegurarse de que tenía la competencia para proveer el cargo de contralor mediante la figura del encargo. 2 Radicado n° 1617955
SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS
-+-+-+-+-+4Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 04 Radicación n° IUS-E-2016-30946 / IUC-D-2016-103-830701 (161-7955) Disciplinable: SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS Cargo y entidad: Contralora – Contraloría Departamental del Vaupés Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: 12/01/2016
Fecha hechos: 31/12/2015
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 23 de noviembre de 2020, que declaró responsable y sancionó a la servidora pública SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, convertida a salarios.
II. HECHOS El 12 de enero de 2016, el presidente de la Asamblea Departamental del Vaupés informó que mediante Resolución 275 del 31 de diciembre de 2015 la contralora SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, sin tener la facultad para ello, encargó a la funcionaria XIOMARA ISABEL ARCÓN REYES como contralora departamental, mientras se realizaba la elección del nuevo contralor para el periodo constitucional 2016-20191.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de febrero de 20162, la Procuraduría Regional del Vaupés dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, quien se notificó personalmente de la decisión el 29 de marzo de
20163. El 6 de mayo de 20164, la Procuraduría Regional ordenó la remisión por competencia de las diligencias al reparto de las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa. 1 Cf. folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 2 Cf. folios 4 a 5, ibidem 3 Cf. folio 7, ibidem 4 Cf. folio 37, ibidem 3 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS El asunto le correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que mediante auto del 15 de agosto de 20185 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, en su condición de contralora departamental del Vaupés para la época de los hechos. Esta decisión se
notificó por edicto a la investigada 6. El 11 de octubre de 20197 el a quo ordenó el cierre de la etapa de investigación y mediante auto del 10 de diciembre ibidem8 profirió pliego de cargos en contra de la servidora pública investigada, quien no compareció a la citación de la Procuraduría Delegada9, por lo que fue necesario nombrarle defensor de oficio con quien se surtió la notificación personal10. El siguiente corresponde al cargo único que le fue imputado a la investigada: Usted, señora SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS […] el día 31 de diciembre de 2015 profirió la Resolución n.° 275 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual encargó como contralora departamental de Vaupés a la señora XIOMARA ISABEL ARCÓN REYES a partir del 01 de enero de 2016, decisión para la cual, presuntamente, no contaba con la competencia para adoptarla, toda vez que esa potestad estaba en cabeza de la Asamblea Departamental del Vaupés. Como normas vulneradas se citaron el artículo 23, en concordancia con el artículo 34, numeral 2°; artículo 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y artículo 5 inciso 2 de la Ley 330 de 1996. Asimismo, se le endilgó la violación de los artículos 6, 121, 123 (inciso 2°) y 272 (inciso 4°) de la Constitución Política. La falta se calificó como grave y se imputó a título de dolo. La defensora de oficio presentó en tiempo los respectivos descargos,
solicitó la práctica de pruebas y pidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de apertura11. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en proveído del 28 de febrero de 202012 negó las pruebas y la nulidad solicitada. Contra la negativa de pruebas la defensora de oficio interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 5 Cf. folios 41 a 43, ibidem 6 Cf. folio 60 del cuaderno 1 del expediente. 7 Cf folio 242 del cuaderno 2 del expediente. 8 Cf. folios 245 a 251, ibidem 9 Conforme a la constancia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa del 30 de enero de 2020, visible a folio 254 del cuaderno 2 del expediente. 10 Cf. folios 255 a 257, ibidem 11 Cf. folios 259 a 274, ibidem 12 Cf. folios 282 a 286, ibidem 4 Radicado n° 1617955
SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS 18 de junio de 202013.
El 13 de agosto de 202014 el a quo corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y mediante providencia del 23 de noviembre ibidem15 profirió el fallo de primera instancia, por medio del cual sancionó disciplinariamente a la investigada con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, convertida en salarios. El escrito del 30 de noviembre de 202016, la disciplinada renunció a la
defensa de oficio asignada y nombró defensora de confianza para que la representara, quien presentó oportunamente el recurso de apelación17. Por auto del 7 de diciembre de 202018, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura el recurso de apelación. El expediente fue recibido por la Sala Disciplinaria, según constancia secretarial19, el 9 de diciembre de 2020.
III. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó a la disciplinada, a partir de los siguientes razonamientos: - Está demostrado que la investigada SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, en su calidad de contralora departamental del Vaupés, el 31 de diciembre de 2015 profirió la Resolución n° 275 de 2015, a través de la cual encargó a la funcionaria XIOMARA ISABEL ARCÓN REYES como contralora a partir del 1 de enero de 2016, mientras la Asamblea Departamental realizaba la elección del nuevo contralor para el periodo 2016-2019. - Al respecto, la implicada carecía de competencia para efectuar el referido encargo, toda vez que dicha facultad radicaba exclusivamente en la Asamblea Departamental del Vaupés, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272, inciso 4, de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 5, inciso 2, de la Ley 330 de 1996. - En efecto, de conformidad con el artículo 272 inciso 4 constitucional, los contralores departamentales son elegidos por las asambleas
departamentales lo que significa que dicha facultad no puede ser 13 Cf. folios 297 a 298, ibidem 14 Cf. folio 305, ibidem 15 Cf. folios 325 a 335, ibidem 16 Cf. folio 342 del cuaderno 2 del expediente. 17 Cf. folios 344 a 354, ibidem 18 Cf. folio 357, ibidem 19 Cf. folio 359, ibidem 5 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS ejercida por ningún otro órgano o servidor público. - Además, en las atribuciones previstas por el artículo 9 de la Ley 330 de 1996, no se encuentra la función de encargar a un contralor al vencimiento del periodo constitucional. - La facultad constitucional para elegir al contralor departamental radica en cabeza de la asamblea departamental y en el caso de existir algún retraso en la elección del nuevo contralor, dicha corporación podrá proveer el cargo de manera temporal mediante la figura administrativa del encargo, según lo dispone la Ley 330 de 1996 y conforme lo sostuvo el Consejo de Estado en concepto n° 2276 del 19 de noviembre de 2015. - La implicada SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, en su calidad de contralora departamental del Vaupés, no tenía las facultades constitucionales ni legales para proferir la Resolución n° 275 del 31 de diciembre de 2015. - El hecho de que el encargo hubiera recaído en el funcionario de mayor jerarquía de la entidad no justifica la conducta de la disciplinada, pues aunque la Ley 330 de 1996 así lo dispone, en todo caso la
contralora SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS no era la autoridad competente para efectuarlo. Al respecto, se destaca que los servidores públicos solo pueden hacer lo que la Constitución y la ley expresamente les permiten. - En el presente caso, no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el supuesto error que la defensa esgrime no es invencible. - A la disciplinada le bastaba con revisar los parámetros señalados en el artículo 272 de la C.P y el artículo 5 de la Ley 330 de 1996, además de efectuar una lectura de las funciones de los contralores departamentales, para determinar, sin mayor esfuerzo, que no tenía la función de encargar al contralor departamental del Vaupés.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada, a través de su defensora de confianza, apeló la decisión sancionatoria de primera instancia. Como argumentos de impugnación expuso los siguientes: - Con la expedición de la Resolución N° 275 del 31 de diciembre de 2015, no efectuó la elección o nombramiento del contralor departamental sino que se realizó un encargo temporal de funciones
6 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS ante la manifiesta omisión de la Asamblea. Al respecto, designó a uno de los funcionarios que en principio cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley 330 de 1996. - Conforme a la disposición anterior, las faltas absolutas del contralor serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y la ley, sin
embargo, no existe una norma constitucional o legal que indique la forma como se suple la falta absoluta del contralor departamental cuando la asamblea está en el proceso de elección en propiedad y el periodo del contralor ha vencido. - La disciplinada desconocía que no tenía la competencia para efectuar el encargo debido a la ambigüedad de la disposición legal, que no señaló la autoridad que debe proceder de conformidad. - Sobre dicho asunto, la Constitución Política y la Ley 330 de 1996 no señalan cuál es la autoridad que debe encargar temporalmente al contralor mientras la asamblea departamental efectúa el proceso público de elección en propiedad. En efecto, ha sido por vía de la interpretación efectuada por el Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública que se ha concluido que la competencia corresponde a las asambleas. - La disciplinada tiene estudios en administración de empresas y comoquiera que el artículo 5 de la Ley 330 de 1996 no ofrece claridad en cuanto a la autoridad que debe efectuar el encargo, ello derivó en un error que pudo haber cometido el más avezado de los abogados e incluso el funcionario disciplinario, quien tuvo que solicitar un concepto jurídico al DAFP para que aclarara la situación. - La disciplinada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En efecto, la implicada tenía la creencia plena y sincera de que actuaba ajustada al ordenamiento jurídico. - La Asamblea Departamental desconocía que le asistía la obligación de designar mediante la figura del encargo el empleo de contralor departamental del Vaupés mientras surtía el proceso de elección en
propiedad. De haberlo sabido, la corporación habría efectuado la designación temporal, antes de vencerse el periodo de la contralora. - Conforme a lo anterior, la disciplinada no quebrantó las normas que fueron citadas como infringidas, por lo que existe un error en la adecuación típica. En efecto, con la expedición de la Resolución 275 de 2015, la implicada nunca pretendió usurpar las funciones de la Asamblea o abusar del cargo, por el contrario, su conducta estuvo orientada a proteger los intereses de la entidad. 7 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS - El a quo no demostró el actuar doloso, pues no es cierto que la disciplinada hubiera actuado con conocimiento de la ilicitud en la medida en que desconocía que era la Asamblea la competente para designar en encargo al contralor. Primero, por cuanto la norma legal no lo dispone y segundo, porque al señalarse que el reemplazo recae en los funcionarios de la entidad, a la disciplinada le era dable interpretar que tenía la facultad de efectuar el encargo respecto de quienes tenía la potestad de nominación. - No existió un quebrantamiento sustancial del deber; el a quo no valoró todos los criterios para determinar la gravedad de la falta y la sanción impuesta resulta desproporcionada debido a que la falta no tiene el carácter de grave y tampoco fue realizada a título de dolo. - Finalmente, alegó la afectación al debido proceso y derecho de defensa, por las siguientes razones: i) incumplimiento en los términos para adelantar la indagación preliminar e investigación disciplinaria; ii)
incumplimiento de los requisitos del auto de apertura de investigación disciplinaria, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 154 de la Ley 734 de 2002; iii) omisión de la formalidad prevista en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 para la notificación personal y por edicto de la decisión de apertura de investigación; iv) incumplimiento en los términos para proferir decisión de formulación de cargos; v) no se dan los presupuestos legales para la procedencia del pliego de cargos; vi) incumplimiento de la formalidad legal para la notificación del pliego de cargos; y, vii) negación de pruebas solicitadas en el memorial de descargos. - Conforme a lo anterior, se solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, exonerar de responsabilidad disciplinaria a la implicada. Subsidiariamente, se pidió modificar la sanción impuesta o en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 5.1. Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Resolución 207 de 202120, modificado por el artículo 1° de la Resolución 219 de 202121. 20 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias».
21 «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo séptimo de la Resolución No 207 de 2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO SÉPTIMO. Competencia de la Sala Ordinaria de Juzgamiento. La actual Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento en primera instancia del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos que relaciona el artículo 7 numerales 21 a 24 del Decreto Ley 262 de 2000, y las normas que los modifiquen, salvo aquellos que sean de elección popular. 8 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS Cabe precisar que el ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 5.2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que la defensa técnica de la disciplinada solicitó la nulidad en el escrito de apelación, la Sala efectuará unas precisiones en relación con la oportunidad para solicitar las nulidades en el proceso disciplinario y seguidamente resolverá los planteamientos expuestos por la recurrente. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: i) oportunidad para solicitar la nulidad y resolverla conforme a la estructura del procedimiento; ii) las nulidades en el proceso disciplinario; y, iii) se resolverá el caso concreto.
5.2.1 Oportunidad para solicitar la nulidad y resolverla conforme a la estructura del procedimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 «[l]a solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo», entendiéndose por este como la decisión sancionatoria de primera instancia, pues el acto que resuelve el recurso de apelación o reposición se considera como un recurso de la vía gubernativa. Lo anterior, tiene sustento en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 en la que se dijo que «entratándose del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»22. [Negrilla fuera del texto]. En tal forma, las solicitudes de nulidad que se presentan con posterioridad al fallo de primera instancia deben considerarse como un argumento más de impugnación que se resuelve con la decisión de segunda instancia. También asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular. Asimismo, asumirá el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores regionales y distritales de Bogotá D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de funcionarios públicos de elección popular. De igual forma, conocerá de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia, por los procuradores delegados". [negrilla de la Sala] 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 29 de septiembre de 2009. Radicación número: 110010315000200300442 01. 9 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS A su turno, aquellas peticiones que se instauran antes de proferirse el fallo definitivo deben decidirse en el término de cinco (5) días, conforme a lo señalado en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002. En ese evento, contra la decisión que resuelve la nulidad procederá el recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 113 ibidem. Empero, si la nulidad se invoca con los alegatos de conclusión, su resolución hará parte de la decisión de primera instancia, por lo que lo allí decidido será susceptible del recurso de apelación o reposición, según se trate de un proceso de primera o única instancia. Así lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 201923 donde efectuó las siguientes precisiones: En ese orden de ideas, si es lo primero, esto es, si la nulidad se interpone antes de que se ordene el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el término para resolver dicha solicitud será de cinco (5) días, conforme a lo señalado en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002. En ese
evento y conforme a lo dispuesto en el artículo 113 ibidem, contra la decisión que resuelve la nulidad procederá el recurso de reposición24. Por el contrario, si la petición de nulidad se efectúa con el escrito de alegatos de conclusión, la resolución a dicha cuestión hará parte de la decisión de primera instancia y, en ese sentido, lo allí decidido será susceptible del respectivo recurso, esto es, el de reposición, si el proceso es de única instancia25, o el de apelación, si el proceso es de primera instancia26. En tal forma, cuando el proceso es de primera instancia, la garantía en cuanto a la impugnación de la nulidad se incrementa, pues del habitual recurso de reposición contra este tipo de decisiones se pasa al recurso de apelación. Ahora bien, no sucede lo mismo cuando la solicitud de nulidades se presenta con posterioridad a la decisión administrativa de primera instancia, pues a esta altura del procedimiento dicho tipo de solicitudes solo pueden presentarse a través del respectivo recurso. En efecto, adoptada la decisión definitiva, solo cabe el pronunciamiento de la segunda instancia en virtud del respectivo recurso y frente a lo allí decidido ya no caben más pronunciamientos por falta de competencia. Esta explicación ha sido elaborada por la doctrina especializada de la siguiente manera27: 7.6 Peticiones de nulidad efectuadas luego de proferido el fallo de primera o de única instancia deben tramitarse como parte de los recursos ordinarios. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. sentencia del 26 de septiembre de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Radicación (1285-2011).
24 Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. [Negrillas fuera de texto]. 25 Ibidem. 26 Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. [Negrillas fuera de texto]. […]. 27 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Asuntos Disciplinarios. Praxis y Jurisprudencia. Ediciones Jurídicas Axel. Bogotá (Colombia). 2018. p. 175. 10 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS El proceso es una sucesión ordenada de actos donde opera el principio de las eventualidades y preclusión de las instancias. Significa lo anterior que las peticiones que se efectúen tienen que ser presentadas en los términos procesales propicios, pues si se postulan cuando los mismos han fenecido, es claro que las peticiones son extemporáneas. […] Postulación de una nulidad después del fallo de primera o única instancia es de naturaleza extemporánea. Se dice fallo de primera o única instancia por cuanto, los fallos de segunda instancia o el de reposición se integran con aquellos, respectivamente, jurídicamente hablando. Si así no se entendiera la norma entonces no existiría límite a la petición de nulidad, pues operaría en cualquier momento procesal, esto es,
después de del fallo de primera instancia y antes de resolver la segunda o después del fallo de única y antes de la reposición; luego entonces, en cualquier oportunidad procesal, pues proferidos esas decisiones pendientes se han agotado las instancias. [Negrillas fuera del texto]. Agrega esta Sala que solo de forma excepcional podría presentarse una solicitud nulidad entre la decisión de primera y de segunda instancia28, es decir, que el vicio se origine en el trámite a cargo del ad quem y que la solicitud se efectúe de forma posterior a la presentación del respectivo recurso29. En todo caso, ello tendría que resolverse de forma definitiva en la decisión de segunda instancia, pues no habría más oportunidades de pronunciamientos o de recursos frente a lo allí decidido. Conforme a lo anterior, queda claro que las nulidades que se instauran con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia deben ser resueltas como un argumento más de impugnación en el trámite de la segunda instancia en el proceso disciplinario. 5.2.2 Las nulidades en el proceso disciplinario. Una vez precisado que las solicitudes de nulidad presentadas con posterioridad al fallo de primera instancia se resuelven en la decisión de segunda instancia, le corresponde a la Sala hacer algunas consideraciones sobre el instituto jurídico de las nulidades. La figura jurídica de las nulidades, como ya lo ha sostenido la Sala30, tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro 28 La oportunidad para solicitar nulidades ha sido comprendida de manera más amplia, en otro texto por el autor anteriormente citado. Ver, para tal efecto, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. La lucha por los derechos en el derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Bogotá (Colombia). 2018. p. 231. 29 Piénsese, por ejemplo, un trámite de segunda instancia con práctica de pruebas y alegatos de conclusión, en donde puede aparecer un vicio constitutivo de nulidad. 30 Cfr. Fallo de segunda instancia del 15 de octubre del 2019 con radicación de Sala 161-7142. 11 Radicado n° 1617955 SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS remedio para subsanar un error. La irregularidad cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, ya que con posterioridad, como se acaba de indicar, se entenderá que su solicitud hace parte de los argumentos de los recursos que se interpongan, si es que se asume esta estrategia procesal. Las nulidades, además, deben alegarse concretando la causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema, ha precisado lo siguiente: [E]s indispensable
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