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PGN-EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Por demostración de hecho justificativo del incumplimient

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Por demostración de hecho justificativo del incumplimient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO-Por inasistencia a cumplir con el deber como jurado de votación FALLO DISCIPLINARIO-Debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso a petición de parte o de oficio El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de “Necesidad y Carga de la Prueba”, según el cual, “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. (…)”. Por su parte el artículo 142 de la mencionada ley, dispone que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Por demostración de hecho justificativo del incumplimiento del deber Así las cosas, considera el Despacho, que en las condiciones en que ocurrieron los hechos y que se encuentran fehacientemente demostradas, la inasistencia de la investigada a cumplir la función de jurado de votación en el sitio de votación del municipio de AracatacaMagdalena el 14 de marzo de 2010, se encuentra justificada. De esta manera, el despacho considera plenamente probado el hecho que impidió a la investigada, asistir al sitio de votación asignado el 14 de marzo de 2010 y además, que tal hecho constituye una justa causa de su inasistencia por las razones antes señaladas, lo que en consecuencia impide

que se configure el tipo respecto del cual se le formuló el cargo disciplinario endilgado, toda vez que para que se incurra en él, es necesario que la no concurrencia a desempeñar la función en comento, se realice sin justa causa, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, que dice: “Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedores a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleados oficiales; …..” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso con las pruebas allegadas con posterioridad al auto de citación a audiencia, se demostró en forma fehaciente que la investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, desvirtuándose el cargo formulado en su contra y por tanto se le deberá absolver del mismo. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica 1 Dependencia Procuraduría Regional del Magdalena IUS 2010-187220 IUC 2014-63-696633 Disciplinado y/o investigado CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON Cargo y Entidad Jurados de Votación municipio de Aracataca – Magdalena. Quejoso Informe de servidor público.- Fecha Hechos 14 de marzo de 2010. Asunto Inasistencia a cumplir la función de jurado de votación. Trámite Continuación Audiencia Proceso Verbal – (Artículo 177-178 Ley 734 de 2002). Alegato de ConclusiónFallo de primera instancia. En Santa Marta, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce

(2014), siendo las 3:00 p.m., en el despacho de la Procuraduría Regional del Magdalena, se procede a continuar la audiencia pública ordenada en auto de fecha 25 de abril del presente año, modificado en cuanto a la fecha de realización de la misma mediante autos de fecha 30 de julio y 14 de agosto del mismo año, la cual es presidida por el señor Procurador Regional, doctor OSCAR ALBERTO JINETE DEL VILLAR. Así mismo se encuentran presente la investigada CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON y su Defensor, doctor WILSON RICARDO HERNANDEZ ROSALES y la Profesional Universitario adscrita a esta Regional, BELIA ESTHER LLERENA OCHOA, en su calidad de Secretaria Ad-Hoc. Acto seguido, el señor Procurador Regional del Magdalena declara abierta la audiencia y de inmediato le concede el uso de la palabra a la señora CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON, para que presente su alegato de conclusión, quien manifiesta lo siguiente: “Cedo el uso de la palabra a mi Defensor”. Acto seguido el doctor HERNANDEZ ROSALES manifiesta lo siguiente: “Renuncio a alegar de conclusión para que el Despacho proceda a emitir el fallo.” Cumplido lo anterior, el señor Procurador Regional dispone un receso de una hora para proceder verbalmente a emitir el fallo. Cumplido el término del receso ordenado, siendo las 4:00 p.m. se reanuda la audiencia. Acto seguido EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que le confiere el literal c) del numeral 1º del artículo 75 del

Decreto 262 de 2000 y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES: 1.1. El doctor GILBERTO CASTRO CASTRO, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado-Vicepresidente de la Comisión Nacional de Asuntos Electorales, mediante oficio CNCAE 000989 de fecha 1 de junio de 2010 dirigido a la Procuradora Regional del Magdalena, remite listados de personas que pertenecen a empresas públicas u oficiales, que habiendo sido designadas como jurados de votación, no asistieron a prestar su servicio en las elecciones de Congreso de la República celebradas el 14 de marzo de 2010. Con fundamento en la información anterior, el

2 Despacho mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 ordenó iniciar Indagación Preliminar contra CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON –entre otrosdesignada jurado de votación en el municipio de Aracataca -Magdalena. (fls. 1, 3 y 12 a 14). En desarrollo de la Indagación Preliminar se logró identificar a la investigada, en relación con la cual se allegaron los siguientes medios de prueba: a) Oficio 023 de 11 de abril de 2014 suscrito por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional de Estado Civil, mediante el cual remite fotocopia de los siguientes documentos: Resolución No. 1 de 18 de enero de 2010, por la cual se designan los jurados de votación en el municipio de Aracataca para las elecciones del 14 de marzo de 2010

(fls. 32 a 34) y Formulario E-14 de Cámara, dirigido a Delegados, correspondiente a la Zona 00 Puesto 00 Mesa 004 de Aracataca –Magdalena. b) Oficio sin número, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Coordinador Departamento Talento Humano de la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca (fls. 35 – 36).

1.2. CITACION A AUDIENCIA.

Con fundamento en las pruebas anteriores que demuestran que la investigad, señora CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.422.761, asignada Jurado de Votación en el municipio de Aracataca – Magdalena, en la Zona 00, Puesto 00 y Mesa 004 para las elecciones del 14 de marzo de 2010, presuntamente no asistió a cumplir con sus funciones, el Despacho mediante providencia de fecha 25 de abril de 2014 declaró la procedencia del proceso verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002 y la citó a audiencia para el día 21 de mayo del presente año a las 2:30 p.m..

1.3. CARGOS DISCIPLINARIOS.

A la investigada CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON se le formuló de manera presunta, el siguiente cargo: CARGO UNICO: “En su condición de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06 del Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca-Magdalena, designada jurado de votación en el cargo Presidente Suplente, en la Zona 00 Puesto 00 Mesa 4 del mencionado municipio para las

elecciones del 14 de marzo de 2010, omitió de manera injustificada asistir a cumplir la función correspondiente a dicho cargo asignado, el cual es de forzosa aceptación“.

1.4. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS.

Con las conductas enunciadas en los cargos, se consideró que la investigada violó las siguientes normas: Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 - Código Electoral. “… Artículo 105. (Modificado por el Parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994). El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, ….”. “Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleado oficiales; ……..” Artículo 34 de la Ley 734 de 2002. “DEBERES: 3 Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir… las leyes, los decretos (…)”. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función”. Artículo 35. de la Ley 734 de 2002. “PROHIBICIONES: A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes contenidos en las … leyes, decretos, (…). 7. Omitir, ………… la prestación del servicio a que está obligado.” “Artículo 48 de la Ley 734 de 2002. “Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 49. Las

demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, ……..”.

1.5. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PRUEBAS ALLEGADAS.

Iniciada la audiencia el señor Procurador Regional concedió el uso de la palabra a la investigada CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON, quien rindió versión libre en los siguientes términos: “[…] yo he sido siempre cumplidora de los deberes y obligaciones como ciudadana y respetuosa de las funciones que se me asignan. El día 14 de marzo de 2010 fui asignada como jurado de votación en el municipio donde resido, el cual no pude cumplir porque para la misma fecha en las horas de la madrugada ingresé por el área de Urgencia al Hospital Luisa Santiaga Márquez de Aracataca, con dolores fuertes y sangrado vaginal abundante, por lo cual fui puesta en observación a partir de la 1:50 a.m. hasta las 10:00 a.m. de ese mismo día, lo cual evidencia el por qué no pude asistir a cumplir mi asignación como jurado. Aporto como prueba copia autenticada de toda la Historia Clínica que reposa en el mencionado Hospital en 11 folios, clasificados de la siguiente manera: Certificación del Coordinador Médico, doctor José Luis Iriarte; hoja de Facturación, hoja de Historia Clínica de Urgencia, observación y Hospitalización hoja de evolución; hoja de Notas de Enfermería, hoja de Epicrisis; hoja de Urgencia, Observación, y Hospitalización; hoja de Gastos del Servicio de Urgencia y hoja de fotocopia de cédula de ciudadanía. Debo resaltar que esta Historia Clínica fue aportada en mi

versión libre rendida en la Personería de Aracataca el día 26 de 2011, la cual al verificar el expediente no se encuentra, con lo cual hubiese demostrado antes de llegar a esta instancia las razones de mi imposibilidad de asistir, lo cual me exonera de cualquier responsabilidad disciplinaria.” Teniendo en cuenta que la investigada aportó prueba documental en fotocopia debidamente autenticada y que el Despacho no consideró necesario la práctica de ninguna otra, ordenó un receso de la diligencia y señaló la fecha de su reanudación para que los sujetos procesales presenten sus alegatos de conclusión. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En la audiencia señalada para el efecto, el defensor de la investigada renunció a presentar alegatos de conclusión y solicitó al Despacho proceder a emitir el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

4 El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra el principio de “Necesidad y Carga de la Prueba”, según el cual, “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. (…)”. Por su parte el artículo 142 de la mencionada ley, dispone que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Con fundamento en los presupuestos consagrados en las mencionadas normas procede el despacho a decidir en primera instancia el

presente proceso, teniendo como base la información remitida por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado-Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, en el sentido de que la investigada no asistió al sitio asignado para cumplir la función de jurado de votación en las elecciones de Congreso de la República celebradas el 14 de marzo de 2010. De conformidad con la información suministrada mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2011por parte del Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca (fls.35-36), la señora CANDELARIA MARIA SANCHEZ VILLAZON, identificada con la C.C. No. 57.422.761 estaba vinculada a esa dependencia desde el 10 de mayo de 2008 en el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 06, lo que indica que la investigada para la fecha de los hechos tenía la calidad de servidora público y por tanto, es esta Regional competente para conocer de este proceso. Así mismo se encuentra probado con la Resolución No. 1 de fecha 18 de enero de 2010 expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil, por la cual se nombran los jurados de votación en el municipio de Aracataca-Magdalena, que la investigada fu designada jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente, en la Mesa 004 del Puesto 00 de la Zona 00 de ese municipio (fls. 32 a 34), para las elecciones del 14 de marzo de 2010. Con respecto a su inasistencia al sitio de votación en la fecha

señalada, se allegó al proceso el Formularios E-14 de Cámara dirigido a Delegados, el cual se encuentra firmado por 4 jurados de votación, sin que entre las firmas registradas, se encuentre la de la señora CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON, lo que aunado a su manifestación realizada en su versión libre rendida ante el Personero Municipal de Aracataca – Magdalena comisionado para el efecto, en el sentido de no haber asistido debido a inconvenientes de salud presentados en la misma fecha en horas de la madrugada, sin que obrara prueba de ello en el expediente [fl. 28], sirvió de fundamento para endilgarle el cargo formulado. No obstante, en versión libre rendida en audiencia pública ante este Despacho, la investigada manifestó que su inasistencia obedeció a que en horas de la madrugada de esa misma fecha ingresó al área de Urgencia del Hospital Luisa Santiaga Márquez de Aracataca con dolores fuertes y sangrado vaginal abundante, por lo cual fue puesta en observación desde la 1:50 a.m. hasta las 10:00 a.m. de ese mismo día. Como prueba de lo anterior, la señora Candelaria Sánchez Villazón aportó fotocopia autenticada de su Historia Clínica de Urgencia No. 57.422.761, según la cual fue atendida en esa institución el 14-3-10 a la 1:47 a. m., siendo el motivo de consulta, <<Estoy Sangrando>>; Impresión Diagnóstica, <<Hemorragia Uterina Anormal>>; Tratamiento Inicial, Observación y Drogas, ordenándosele la salida con fórmula

médica y recomendaciones a las 10:00 a.m. de esa misma fecha, de conformidad con las anotaciones de enfermería que hacen parte del mencionado documento [fls. 76 a 79]. Los documentos aportados por la investigada en su versión libre rendida en 5 este despacho, son pertinentes, pues tienen relación directa con el objeto de la investigación, cual es la inasistencia al sitio de votación para cumplir la función que corresponde a los jurados de votación asignados por la Registraduría, los cuales demuestran que estuvo en observación en el Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán desde la 1:47 de la mañana del 14 de marzo de 2010 hasta las 10:00 de la mañana del mismo día, por lo cual no le era dable presentarse a esa hora a cumplir la función ni que se hubiese encontrado restaurada en su salud, toda vez que ya el proceso electoral había iniciado. Además, tales documentos tienen el carácter de auténticos, ya que tratándose de fotocopia cuyos originales proceden del Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca, se encuentran autenticados por parte del Coordinador Médico de esa institución, doctor José Luis Iriarte Escamilla, tal como consta a folio 74 del expediente. Así las cosas, considera el Despacho, que en las condiciones en que ocurrieron los hechos y que se encuentran fehacientemente demostradas, la inasistencia de la investigada a cumplir la función de jurado de votación en el sitio de votación del municipio de Aracataca -Magdalena el 14 de marzo de 2010, se encuentra justificada. De esta manera, el despacho considera plenamente probado el hecho que impidió a la investigada CANDELARIA

SANCHEZ VILLAZON, asistir al sitio de votación asignado el 14 de marzo de 2010 y además, que tal hecho constituye una justa causa de su inasistencia por las razones antes señaladas, lo que en consecuencia impide que se configure el tipo respecto del cual se le formuló el cargo disciplinario endilgado, toda vez que para que se incurra en él, es necesario que la no concurrencia a desempeñar la función en comento, se realice sin justa causa, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, que dice: “Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedores a la destitución del cargo que desempeñan, si fueren empleados oficiales; …..” (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, podemos afirmar que en el presente caso con las pruebas allegadas con posterioridad al auto de citación a audiencia, se demostró en forma fehaciente que la investigada CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON no incurrió en falta disciplinaria alguna, desvirtuándose el cargo formulado en su contra y por tanto se le deberá absolver del mismo. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Regional del Magdalena, RESUELVE: PRIMERO: Absolver del cargo formulado en este proceso a CANDELARIA SANCHEZ VILLAZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.422.761, en su condición de Jurado de Votación designado en la Mesa 004 del Puesto 00 de la

Zona 00 del municipio de Aracataca – Magdalena, para las elecciones del 14 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Los sujetos procesales quedan notificados en estrados, a quienes se les advierte que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, el cual se deberá interponer y sustentar verbalmente en esta audiencia.

TERCERO: Abstenerse de realizar comunicación alguna conforme al artículo 109 del Código Disciplinario Unico, toda vez que el proceso tuvo su origen en informe de 6 servidor público. En este estado se concede el uso de la palabra al defensor de la investigada, doctor WILSON RICARDO HERNANDEZ ROSALES, para que manifieste si recurre o no del fallo que se le ha notificado, a lo cual responde que no, quedando de esta manera ejecutoriado el mismo. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se da por finalizada una vez leída y aprobada con sus firmas por quienes en ella intervinieron, siendo las 4: 20 p.m.

OSCAR ALBERTO JINETE DEL VILLAR

Procurador Regional. CANDELARIA SANCHEZ VILLAZON La investigada.

WILSON RICARDO HERNANDEZ ROSALES

El Defensor.

BELIA ESTHER LLERENA OCHOA

Secretaria Ad-Hoc. OAJD/bello Anexos: 85 folios. 7

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