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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Por salvar un derecho propio o ajeno

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Por salvar un derecho propio o ajeno
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en la verificación del cumplimiento de requisitos de servidor posesionado FALTA DISCIPLINARIA-Incursión en incumplimiento de deberes SERVIDOR PÚBLICO-Sus funciones son regladas En cuanto a la interpretación exegética del Manual de Funciones se recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 6 a los servidores públicos sólo les es permitido lo dispuesto en la ley y el ejercicio de la función pública es reglado, por lo que el servidor está sujeto al cumplimiento de la Constitución, le ley y el reglamento, y es precisamente el cumplimiento de dichas disposiciones el principal deber de los servidores públicos, al punto que su incumplimiento le puede generar, entre otras, responsabilidad disciplinaria. MANUAL DE FUNCIONES-Se encuentran previamente descritas en la ley o el reglamento/MANUAL DE FUNCIONES-No exige interpretación extensiva Así como las funciones de cada cargo público están previamente descritas en la ley, los requisitos mínimos para el acceso de dichos empleos, se encuentra establecidos en la Constitución, la Ley y/o reglamento denominado Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, dicha norma, contiene la formación profesional, tanto de pregrado como de posgrado que debe observar el aspirante, en las diferentes ciencias y disciplinas del saber, el tiempo de experiencia laboral y/o específica; así como sus equivalencias, que debe observar el aspirante a ser nombrado en una cargo público. De tal suerte, que es tal la especificidad y claridad de dichas disposiciones, que su contenido literal por lo general no requiere ningún tipo de interpretación, menos aún cuando como en el presente caso se señala como requisito el título universitario en derecho, economía ingeniería industrial o

en el área de administración educativa, sin que aparezca la posibilidad en dicho Manual, la profesión de administración de empresas. MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS-Goza de presunción de legalidad mientras esté vigente RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-A título de culpa grave En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo presente en la conducta reprochada a la disciplinada, encuentra el despacho que fue calificada en la modalidad de culpa gravísima, valoración que se efectuó acertadamente si se tiene en cuenta que se advierte la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, teniendo el deber de ceñirse estrictamente al Manual de Funciones y Procedimientos de la entidad educativa que dirigía, omitió el deber de verificar que la aspirante a ocupar el cargo de Secretario General tuviera el perfil exigido por la referida norma interna. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDADPor salvar un derecho propio o ajeno Lo ateniente de que la actuación reprochada a la disciplinada, estuvo motivado por salvar un derecho propio o ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, se precisa que para que se Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co configure esta causal deben cumplirse los siguientes requisitos: a.- Debe existir un derecho funcional propio o ajeno que se enfrenta a un deber funcional. b.- El derecho funcional debe prevalecer sobre el deber funcional. c.- Para Resolver la colisión se debe acudir a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y la razonabilidad. Criterios que

servirán como raseros de objetividad en la solicitud del caso. dEl requisito subjetivo que hace referencia al conocimiento del servidor público de que actúa sacrificando un deber para salvar un derecho funcional. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN-Respecto a los fallos de primera instancia y la que decide los recursos En lo que tiene que ver con la solicitud de suspender la ejecución del fallo de primera instancia hasta que no se resuelva la apelación, se le precisa a la defensa que conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, sobre la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, precisa que contra las decisiones que proceden recursos quedarán en firmes tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar éstas o la sesión donde se haya tomado si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquéllas contra las cuales no proceda recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. 2 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

Radicación IUS 2011-387239IUC-D2012-99455306 Investigado MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME Cargo y entidad Rectora Instituto Nacional de Formación Técnica profesional de San Andrés

Quejoso Informe de servidor público Fecha de hechos 8 de mayo de 2009 Asunto Fallo de segunda instancia

Bogotá D. C., FEBRERO 5 DE 2013

Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 31 de agosto de 2012, mediante el cual se sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el mimo término de dos (2) meses y suspensión por el mismo término. I.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El gerente de la Contraloría de San Andrés mediante oficio del 11 de julio de 2011, informó sobre las presuntas irregularidades en el nombramiento de la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA en el cargo de secretaria general, por no cumplir los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos Minímos. 2.- Mediante providencia del 26 de julio de 2012, la referida regional dispuso citar a audiencia con el fin de llevar por procedimiento verbal las diligencias disciplinarias (fls. 105 a 120). De los hechos informados por la Contraloría General de la República, se tiene que mediante Resolución 033 de 2009, la rectora del INFOTEP, nombró a la doctora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA en el cargo de secretaria general de esa

institución educativa (fl. 42). Se anexó a dicho nombramiento certificaciones de formación académica en: Título de formación profesional en Administración de Empresas, especialización en negocios internacionales, cursos y talleres en enfoque gerencial de calidad y productividad, orientaciones para la ejecución y programa de recursos. De acuerdo con el Manual de Funciones y Procedimientos Minimos para el desempeño del cargo de secretario general del INFOTEP título de formación profesional en derecho, economía, ingeniería industrial, o en el área de administración educativa y especialización en áreas administrativas relacionadas. 3.- Con auto del 3 de mayo de 2012, la Procuraduría Regional de San Andrés ordenó indagación preliminar, con el fin de establecer las presuntas irregularidades denunciadas (fl. 27).

4.- CARGO ÚNICO:

3 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co El 26 de julio de 2012 se citó a audiencia a la señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME a quien se le endilgaron las siguientes conductas: 1.- En su condición de rectora del Instituto Nacional de Formación TécnicaINFOTEP, del departamento de San Andrés y Providencia pudo incurrir en falta disciplinaria al haber omitido el deber de verificar y comprobar durante la primera semana del mes de mayo de 2009, los requisitos y exigencias mínimas, para la posesión de la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA como secretaria

general, nombrada mediante Resolución No 033 del 8 de mayo de 2009 y acta de posesión de la misma fecha, siendo la aspirante administradora de empresas, cuando el Manual Especifico de Funciones y Requisitos Mínimos, exigía título universitario en derecho, economía, ingeniería industrial, o en el área de administración educativa con especialización en áreas administrativas relacionadas. Como normas presuntamente violadas se le señalaron los artículos 34-1, 35-1-18 de la Ley 734, el artículo 26 del Decreto 2772, 26 del Decreto 785 de 2005 y el artículo 1 de la Resolución No 049 del 10 de septiembre de 2004 y el acuerdo 049 de 2004 (Manual de Funciones y Procedimientos del INFOTEP, que establecen lo siguiente:

1. NUMERAL 1º ARTÍCULO 34 DE LA LEY 734 DE 2002: “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”.

2. NUMERAL 1º DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 734 DE 2002: “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos

distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”

3. NUMERAL 18 ARTÍCULO 35º DE LA LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 35 numeral 18. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: “Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”.

4. DECRETO 2772 DE 2005. Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 24 DEL DECRETO 2772 DE 2005. DISCIPLINAS ACADEMICAS:” Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño”. En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina” ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 785 DE 2005. Prohibición de Compensar Requisitos:” Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos,

licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca”

1. ART.1º DE LA RESOLUCION No.049 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en virtud del cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Cargos del Instituto

4 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia, se establece como requisito para ocupar el cargo de Secretario General código:0161 Grado:01, los siguientes requisitos: “Título Universitario en Derecho, Economía, Ingeniería Industrial o en el área de administración Educativa, con especialización en áreas administrativas relacionada.” Artículo 1º numeral 2 del Acuerdo No.049 del 10 de septiembre de 2004 (Manual Específico de Funciones y Requisitos del INFOTEP), son funciones del Rector de la Institución: “Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes”. Artículo 1º numeral 5 del Acuerdo No.049 del 10 de septiembre de 2004 (Manual Específico de Funciones y Requisitos del INFOTEP), son funciones del Secretario General de la Institución: “ (…) asistir a la Rectoría en los asuntos de orden jurídico elaborando o revisando los actos administrativos correspondientes”. La falta se calificó como grave, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en

el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, que establece que constituye falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de deberes, extralimitación de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses consagrados en la constitución o en la ley. La gravedad de la falta se calificó teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. La forma de culpabilidad se calificó a título de culpa gravísima, porque en su condición de rectora del INFOTEP y como tal representante legal, conocedora del manual de funciones, Incumplió lo allí establecido. 5.- El 21 de agosto de 2012, en la continuación de la audiencia la implicada presentó alegatos de conclusión (fl. 192) en el que sostuvo que la profesión de administración de empresas es afín con la de ingeniería industrial y que su formación en posgrado en negocios internacionales y experiencia en el Ministerio de Educación , en la Secretaría de Educación y Caja de compensación familiar CAJASAI, demuestran que a pesar de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción la disciplinada no se limitó a lo exegético del Manual de Funciones sino que tuvo en cuenta la gran experiencia de la aspirante para desempeñar las funciones que le correspondía como Secretaría General. En cuanto a la calificación del elemento subjetivo a título de culpa gravísima consideró que la disciplinada no actuó con negligencia, descuido en el análisis de los requisitos académicos, sino que al contrario actuó de manera cuidadosa y juiciosa al designar como a una profesional con excelente perfil académico y de

experiencia, solicita la absolución de la implicada que se tengan en cuenta los conceptos del Departamento de la Función Pública y Servicio Civil.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En audiencia del 31 de agosto de 2012, se declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado a la señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME, en su condición de rectora del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP, se mantuvo la calificación de la falta como grave y el elemento subjetivo a título de culpa gravísima . omitido el deber de verificar y comprobar durante la primera semana del mes de mayo de 2009, los requisitos y exigencias mínimas, para la posesión de la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA como secretaria general, nombrada mediante Resolución No 033 del 8 de mayo de 2009 y acta de posesión de la misma fecha, siendo la aspirante administradora de

5 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co empresas, cuando el Manual Especifico de Funciones y Requisitos Mínimos, exigía título universitario en derecho, economía, ingeniería industrial, o en el área de administración educativa con especialización en áreas administrativas relacionadas. El fallo se fundamentó en las siguientes pruebas: a.- Resolución 033 del 8 de mayo de 2009 y acta de posesión de la misma fecha, con las cuales la señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME nombró y

posesionó a la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA en el cargo de Secretaria general del INFOTEP (fl. 42 y 43). b.- Formato único de hoja de vida de la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA, con las certificaciones de formación profesional y experiencia en los que aparece que la aspirante ostenta título de administradora de empresas con especialización en relaciones internacionales, así como otros cursos, seminarios y talleres (fls. 14 a 20). c.- Resolución 049 del 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de INFOTEP en el que se exige para el desempeño del cargo de secretario general del INFOTEP título de formación profesional en derecho, economía, ingeniería industrial, o en el área de administración educativa y especialización en áreas administrativas relacionadas (fl. 6 y 10). d.- Acuerdo No 003 del 15 de junio de 2006 mediante el cual el Consejo Directivo de INFOTEP nombra a la señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME, como rectora de esa institución por el término de tres (3) años (fl. 95). e.- Oficio No.DIRE-02-183 del 10 de julio de 2012 expedido por la doctora MARIA MATILDE RODRIGUEZ JAIME, en la que informa que la hoja de vida de la doctora LEIDIS MARIA BARRIOS ORTEGA, se recibió en la institución en Abril de 2009, siendo revisada y aprobada previamente por ella y que en su condición de Rectora del INFOTEP ordenó a la Secretaría General la expedición de los actos

administrativos de nombramiento y posesión como Secretaría General de la señora LEIDIS BARRIOS (fl.96-99). f.- Oficio sin número de fecha 17 de julio de 2012 a través de la cual la doctora MARIA MATILDE RODRIGUEZ JAIME, informa que en la primera semana del mes de mayo de 2009, se entregó a la Secretaría General del INFOTEP la hoja de vida de la doctora LEIDIS BARRIOS ORTEGA, con el fin de que proyectara la resolución de nombramiento y acta de posesión expedidas en mayo 8 mayo de 2009 (fl.101-104). g.- Oficio No.DIRE-02 del 1 de agosto de 2012 suscrito por la Doctora MARIA MATILDE RODRIGUEZ JAIME, en la que certifica que en la institución que dirige el Secretario General hace las veces de Jefe de Talento Humano (fl.181). h.- Oficio No.2012IE24494 del 6 de agosto de 2012 suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en la que informa que no existen en Colombia Programas Profesionales Universitarios de Administración Educativa, pero por el contrario si 6 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co han existido programas profesionales universitarios de licenciatura en Administración Educativa que habilita para el ejercicio docente en el ciclo de primaria y que se diferenciaría en su campo de acción con el programa de Administración de Empresa por lo cual no corresponden a la misma disciplina.

(fl.183-184) 7.- En la audiencia del 31 de agosto de 2012, en la que se profirió fallo de primera instancia, el apoderado de la disciplinada presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 17 de abril de 2012, el disciplinado a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia (fl219). 8.- mediante auto del 12 de diciembre de 2012 se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 226).

III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO: 1.- Que el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos no puede interpretarse de manera exégeta, ni es una camisa de fuerza su contenido; pues su defendida tenía el derecho de interpretar, los requisitos para el cargo de secretario general, teniendo en cuenta criterios de mejoramiento y eficacia señalados en el Decreto 785 de 2005, entre otros, estudios, experiencia, responsabilidad por el personal a cargo, habilidades, aptitudes y formación académica. 2.- Consideró que las disciplinas de derecho, economía, ingeniería industrial y administración educativa no son las únicas disciplinas que se ajustan al cargo de secretario general, y que existen profesiones como la administración de empresas y contaduría que aunque no están señaladas en el Manual de Funciones para ese cargo, son afines y complementarias con el perfil requerido. 3.- Indica que la disciplinada no actuó de manera dolosa, torticera, negligente ni de mala fe al nombrar y posesionar a la señora LEDIS como secretaria general.

4.- Considera que debe excluirse de responsabilidad disciplinaria porque su conducta se encuentra justificada en las causales 4 y 6 previstas en el artículo 28 d ela Ley 734 de 2002, referidas a que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y actuar para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.- Indica que al bajar la planta de personal de 29 a 17 funcionarios tuvo que fusionar entre dos y tres cargos en uno y esta funcionaria consideró que el mejoramiento estaba por encima del contenido exegético del Manual de Funciones. 6.- Solicita se profiera decisión absolutoria y se suspenda la ejecución del fallo de primera instancia hasta tanto no se profiera la decisión de segunda instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el presente caso, sea lo primero precisar que los comportamientos que derivan la puesta en marcha de la función de disciplinar y que constituyen falta disciplinaria, son aquellos en los

que se compruebe el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Sujetos a las anteriores precisiones, se determinará si como lo demanda el recurrente, existe mérito para revocar, modificar o confirmar la decisión sancionatoria objeto de alzada. En el presente caso, en el fallo cuestionado se encontró probado y no desvirtuado el cargo formulado a la señora la señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIME, en su condición de rectora del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional INFOTEP, omitió el deber de verificar y comprobar durante la primera semana del mes de mayo de 2009, los requisitos y exigencias mínimas, para la posesión de la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA como secretaria general, nombrada mediante Resolución No 033 del 8 de mayo de 2009 y acta de posesión de la misma fecha, siendo la aspirante administradora de empresas, cuando el Manual Especifico de Funciones y Requisitos Mínimos, exigía título universitario en derecho, economía, ingeniería industrial, o en el área de administración educativa con especialización en áreas administrativas relacionadas. La defensa centra la impugnación en que no podía dársele una interpretación exegética al Manual de Funciones y Requisitos mínimos, sino que debía tenerse en cuenta la formación académica y experiencia de la aspirante a ocupar el cargo

de secretario general, así como las habilidades y aptitudes que permitieran el mejoramiento de la gestión; que no actuó con dolo, negligencia ni de mala fe y que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, por lo que debe aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 o 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En primer término observa el Despacho que similares argumentos fueron presentados, debatidos y resueltos por la primera instancia en etapas procesales anteriores. Seguidamente analizaremos cada uno de los argumentos del recurso así: 1.- En cuanto a la interpretación exegética del Manual de Funciones se le recuerda a la defensa que conforme a lo previsto en el artículo 6 a los servidores públicos sólo les es permitido lo dispuesto en la ley y el ejercicio de la función pública es reglado, por lo que el servidor está sujeto al cumplimiento de la Constitución, le ley y el reglamento, y es precisamente el cumplimiento de dichas disposiciones el principal deber de los servidores públicos, al punto que su incumplimiento le puede generar, entre otras, responsabilidad disciplinaria. 8 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Así como las funciones de cada cargo público están previamente descritas en la ley, los requisitos mínimos para el acceso de dichos empleos, se encuentra establecidos en la Constitución, la Ley y/o reglamento denominado Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, dicha norma, contiene la formación profesional,

tanto de pregrado como de posgrado que debe observar el aspirante, en las diferentes ciencias y disciplinas del saber, el tiempo de experiencia laboral y/o específica; así como sus equivalencias, que debe observar el aspirante a ser nombrado en una cargo público. De tal suerte, que es tal la especificidad y claridad de dichas disposiciones, que su contenido literal por lo general no requiere ningún tipo de interpretación, menos aún cuando como en el presente caso se señala como requisito el título universitario en derecho, economía ingeniería industrial o en el área de administración educativa, sin que aparezca la posibilidad en dicho Manual, la profesión de administración de empresas. Si el nominador no estaba de acuerdo con que se limitara el acceso al cargo de secretario general a las profesiones señaladas en el Manual de Funciones, podía presentar ante la Función Pública dicha inquietud y establecer el mecanismo legal para modificar dicha norma, no obstante, mientras esté vigente la disposición, debe acatarla en su integridad sin que haya lugar a interpretaciones distintas. Respecto los argumentos expuestos por la defensa en el sentido de justificar el nombramiento de la doctora LEIDIS BARRIOS ORTEGA, aduciendo que el programa de ingeniería industrial y la de administración de empresas son de la misma disciplina, tal como lo precisó el funcionario de primera instancia, el manual tiene la condición de ser específico con el fin de que el funcionario se ajuste a lo allí reglado y de aceptarse equivalencias es el mismo manual el que debe contemplarlo, es más el artículo 23 inciso 2º de la Ley 909 de 2004 establece que para los empleos de libre nombramiento y remoción :” serán provistos por

nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo (…), sin que pueda quedar a discreción del nominador el cumplimiento de dichos requisitos. El tema de las altas calidades profesionales, de aptitudes, las habilidades de la señora LEIDIS MARÍA BARRIOS ORTEGA y la afinidad de la profesión de administración de empresas con los títulos de formación profesional que aparecen como requisito en el Manual de Funciones, no se encuentran en discusión en estas diligencias, sino lo atinente a que la referida señora no cumplía los requisitos exigidos para ese cargo en lo que tiene que ver con el título de formación profesional que allí se requería, como se precisó en precedencia, por tanto, se reitera que el perfil de la referida aspirante no se ajusta al Manual de Funciones y de Requisitos Mínimos del referido Instituto. Observa el despacho que la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, fue consultado por el funcionario de primera instancia con el fin de precisar el tema de los requisitos para proveer cargos públicos, concretamente de lo previsto en los artículos 24 y 28 del Decreto 2772 de 2005 que: “(…) se entiende que las disciplinas académicas señaladas en el manual específico de funciones y competencias laborales, son las que el candidato debe acreditar para cumplir con los requisitos del empleo correspondiente. Por lo tanto si el aspirante no tiene ninguna de las disciplinas académicas señaladas en el manual de funciones, no acredita el requisito” (fl.44) (Lo subrayado fuera del texto) y el segundo de los mencionados que dice:“(…)De conformidad con los artículos

9 Procuraduría 2ª Delegada para la Vigilancia Administrativa - Carrera 5 No.15-80 P. 8 PBX.5878750 Ext.10828. Fax Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co 13,23 y 26 del Decreto 785 de 2005, si el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad determina en forma clara las disciplinas académicas que se exigen para el desempeño de los cargos o empleos de planta de personal, el jefe de unidad de personal o quien haga sus veces deberá revisar el cumplimiento estricto de estos requisitos de formación académica para el ejercicio del cargo” (fl.48-49)(Lo subrayado fuera del texto), quiere decir lo anteriormente expuesto que no existe la posibilidad de nombrar a persona que no acredita una disciplina diferente a la señalada en el manual de funciones. 2.- En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo presente en la conducta reprochada a la disciplinada, encuentra el despacho que fue calificada en la modalidad de culpa gravísima, valoración que se efectuó acertadamente si se tiene en cuenta que se advierte la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, teniendo el deber de ceñirse estrictamente al Manual de Funciones y Procedimientos de la entidad educativa que dirigía, omitió el deber de verificar que la aspirante a ocupar el cargo de Secretario General tuviera el perfil exigido por la referida norma interna. En cuanto a los argumentos expuestos en por la defensa con los que niega que la disciplinada haya actuado de manera dolosa, torticera, negligente ni de mala fe al

nombrar y posesionar a la señora LEDIS, aclara esta Delegada que en atención a que tales aspectos no están en discusión en esta actuación, pues como se precisó en el acápite anterior la culpabilidad se calificó a título de culpa gravísima, y los elementos mencionados por la defensa no corresponden a la calificación de la culpabilidad efectuada por el ad quo, por tanto sería inoc

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