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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INHABILIDAD DE CONCEJAL-Celebrar convenio dentro del año anterior a la elección ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Se establece a través de un juicio de valor/FACULTAD SANCIONATORIA-Surgimiento del proceso disciplinario abarcando un juicio de reproche por la infracción En igual sentido, es de suyo indefectible que el fallador al fundamentar su providencia realice un juicio de valor a fin de establecer la configuración o no del elemento denominado antijuridicidad disciplinaria, situación que nos transporta necesariamente a nuestro máximo estatuto, ley 734 de 2002, cuyo artículo 5 se ocupa de la ilicitud sustancial, que encarna la antijuridicidad material como afectación del deber funcional sin justificación alguna. Lo antedicho nos lleva a considerar que el poder sancionador, el cual incumbe al Estado Colombiano determina el surgimiento del proceso disciplinario, abarcando un juicio de reproche por la infracción que de sus deberes funcionales haya cometido uno de sus servidores, deberes entre los cuales se enmarca el de observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, máxime si con su desconocimiento el agente estatal situó en peligro o afectó los principios constitucionales que regulan el ejercicio de la administración pública entendida esta como el conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una actividad para el logro de un fin (Bienestar General), a través de los Servicios Públicos (que es el medio de que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su estructura y funcionamiento, por la Constitución y el Derecho Administrativo.

SERVIDORES PÚBLICOS-Deben acatar el cumplimiento de deberes/FUNCIÓN PÚBLICA-Genera una relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado En este escenario, dentro del cual el conjunto de servidores públicos quienes actúan como personificación jurídica del estado, están instituidos para acatar el cumplimiento de los deberes; de tal suerte que hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellos respondan por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible porque la atribución que se extrae de la función pública genera una “relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado” y esa relación enlaza, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino también el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Se aplica a los servidores públicos/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Regulación Constitucional El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de manera genérica se aplica a los servidores públicos y se entienden como prohibiciones motivadas por razones de orden público en aras de garantizar la ética y la probidad de las personas que desempeñan funciones públicas con fundamento en los principios constitucionales de transparencia, igualdad, moralidad e

imparcialidad y de la prevalencia de los intereses generales sobre los intereses particulares (Art. 209 de la C.P.). PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Regulación Constitucional 1 ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional INHABILIDAD DE CONCEJAL-El desconocimiento quebranta principios constitucionales/INHABILIDADES DE CONCEJALES-Regulación legal Un análisis juicioso respecto del ámbito que comportan las inhabilidades, especialmente la contenida en el artículo 40 de la ley 617, nos lleva a precisar que de entrada quien se encuentre inmerso en esta restricción rompe con los principios de moralidad, transparencia, igualdad que se pretende garantizar no para una persona sino para todo aquel que aspire a vincularse al Estado como uno de sus servidores, interpretar la norma en contravía sería derrumbar el equilibrio y la seguridad jurídica que debe reinar entre los destinatarios de las prohibiciones. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Restricciones fijadas por el constituyente según jurisprudencia dela Corte Constitucional INHABILIDADES-Finalidad En este orden, fácil es concluir que la finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función.

EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Convicción errada e invencible que la conducta no constituye falta disciplinaria/EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Regulación legal Para que la causal invocada por la defensa técnica tenga lugar como sustento de una exclusión de la responsabilidad disciplinaria, nuestro respectivo Estatuto exige, que la persona obre “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” (artículo 28, numeral 6). Conviene entonces recordar lo que la Jurisprudencia en materia penal ha promulgado in – extenso a cerca de la teoría del error sentando bases fundadas sobre la exigencia de que en el investigado, incida el fenómeno de la “insuperabilidad”, es decir, que frente a tal convicción, humanamente no exista medio alguno que permita evitarlo o vencerlo amen de la extrema e inflexible diligencia y cuidado con la que se actuó en el caso concreto. Visto lo anterior, se reputa sin equivoco alguno que es invencible un error cuando no puede superarse; cuando pese a todo el esfuerzo que una persona en similares condiciones realizaría para tomar la decisión objeto de cuestionamiento, le hacían físicamente imposible ilustrar su entendimiento con un criterio diverso que la aparte de la convicción errada que le asiste. ÉTICA DE LA RESPONSABILIDAD-Se impone al servidor público el máximo de prudencia y ponderación La ética de la responsabilidad, que el derecho disciplinario eleva a categoría normativa, impone al servidor público, o a quien aspire a serlo, el proceder con el máximo de prudencia y ponderación. Entonces, la persona que aduzca haberse encontrado ante un error invencible, debe demostrar que extremó las medidas de precaución tendientes a eludir el error, justificando

2 que tuvo la asesoría suficiente e ilustrada sobre el tema, entendiendo por asesoría suficiente no una lacónica consulta, pues sin desconocer las habilidades o destrezas que pueda ostentar el Abogado que orientó a Lázaro Guzmán, su inquietud debió ir más allá, teniendo en cuenta que la única o última instancia de consulta para el aspirante no era el doctor Celada, máxime cuando en nuestro Estado existen instituciones, entidades y organismos públicos (Departamento Administrativo de la Función pública, Consejo Nacional electoral. etc) y privados, dedicados exclusivamente a los asuntos electorales al régimen de inhabilidades y conexos que le hubieran permitido auscultar diversas posiciones, cotejar conceptos y así superar el error evitando su sometimiento a un juicio disciplinario como el que ahora nos ocupa. 3

Dependencia : Procuraduría Provincial de Garzón - Huila IUS : 2011-329355

IUC : D-2011-60-438797

Investigado : Lázaro Guzmán Ríos.

Cargo y entidad : Concejal del Municipio de Gigante (H)

Quejoso : De Oficio.

Fecha queja : 5 de Septiembre de 2011

Fecha hechos : Vigencia 2008.

Asunto : Presunta violación al régimen de inhabilidades e Incompatibilidades Asunto : Audiencia de Fallo de primera instancia en proceso verbal

(Artículo 178 de la Ley 734 de 2002) Presentes en las oficinas habilitadas para continuar con la diligencia de la referencia, siendo el día y hora señaladas en la Audiencia del pasado 04 de Febrero del año en curso, la suscrita Procuradora Provincial de Garzón, CRISTINA VÁSQUEZ ROJAS, en

asocio del Profesional Universitario CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, quien actúa como Secretario Ad-hoc, procede a dar inicio a la misma con la presencia del disciplinado LAZARO GUZMAN RIOS y de su apoderado Dr. EDSON JOHAN SANCHEZ ESPAÑA. Acto seguido la suscrita Procuradora Provincial al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusión y no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuación, procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN No. 03

Garzón (Huila), 18 de Febrero de 2013

1. ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Garzón Huila, al proferir el fallo de Primera Instancia dentro del proceso radicado al No. IUC. D-2010-60-338751, con calenda 2 de septiembre de 2011, en virtud del artículo Tercero de la parte resolutiva ordenó compulsar copias para adelantar investigación disciplinaria en contra de Lázaro Guzmán Ríos, (Fl. 11) toda vez que durante el año anterior a su elección, obrando en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, celebró el Convenio de Ejecución de tareas administrativas No. 014 de Febrero 13 de 2007 con el Municipio de Gigante (H), cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de transporte Escolar. (Fl. 24). 1.2. Con fundamento en la documentación aportada, este Despacho Provincial mediante auto fechado 13 de octubre de 2011, ordenó la correspondiente indagación

preliminar, por el asunto cuestionado, tal como se observa entre folios 28 y 29. 1.3. De conformidad a la providencia datada 26 de Diciembre del año anterior (Fls. 125 a 129) se declaró la procedencia del trámite especial y se cita a audiencia, al considerar 4 que dentro de la Indagación Preliminar obran las pruebas suficientes para elevar el cargo respectivo, tal y como fueron practicadas dentro del término legal.

2. IDENTIFICACION DEL AUTOR A la actuación fue vinculado el señor LAZARO GUZMAN RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.206.010 expedida en Gigante, en su condición de Concejal en ejercicio del municipio de Gigante (Huila), período 2008 a 2011, según acta de posesión visible entre folios 4 y 6, y certificado de tiempo de servicios obrante al folio

48.

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL CARGO Y DE LAS RECAUDADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO VERBAL 3.1. Las siguientes documentales decretadas y practicadas en el auto de indagación preliminar: 3.1.1 Copia de la credencial como concejal (E-27) expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 2 de noviembre de 2007 (fl. 111). 3.1.2 Copia del acta de posesión del señor Lázaro Guzmán Ríos, como concejal del municipio de Gigante (fls. 102 a106). 3.1.3 Copia del convenio de ejecución de tareas administrativas No. 014 de Febrero 13 de 2007, celebrado entre el municipio de Gigante y la Junta de Acción Comunal de la

Vereda Vueltas Arriba, del municipio de Gigante, suscrito por el señor Lázaro Guzmán Ríos (Fls. 107 a 110). 3.1.4 Copia de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo Social sobre el cumplimiento por parte del señor Lázaro Guzmán Ríos como representante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, de la Primera, Segunda y Tercera mensualidad de transporte escolar, según convenio 014 del 13 de febrero de 2007. (fls. 66, 71 y 79). 3.1.5. Copia del acta de liquidación bilateral del convenio No. 014 de 2007, suscrita por el señor Lázaro Guzmán Ríos, Diego Fernando Muñoz Bambague y la Supervisora Ruby Lorena Morales Mosquera, el día 24 de mayo de 2007 (fls. 76 y 77). 3.1.6. Acta de terminación del convenio No. 014 de 2007, suscrita por el señor Lázaro Guzmán Ríos, Diego Fernando Muñoz Bambague y la Supervisora Ruby Lorena Morales Mosquera el día 24 de mayo de 2007 (fl. 78). 3.1.7. Copia de los comprobantes de egreso No 2007000728 y 2007000290. (Fls. 80 y 81.) 3.1.8. Formulario E–6 – CO (solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a concejo), en la que aparece inscrito el señor Lázaro Guzmán Ríos, como aspirante al Concejo Municipal de Gigante, por el partido Liberal Colombiano, de fecha

6 de agosto de 2007 (fls. 83 y 84). 5 3.1.9. Acta General de Escrutinios practicada por la Comisión Escrutadora Municipal de Gigante Huila, en las elecciones del 28 de Octubre de 2007 en la que declara electo entre otros al Señor Lázaro Guzmán Ríos como concejal del Municipio de Gigante (H) (fls. 85 y 99). 3.1.10. Copia de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 13) 3.1.11. Copia de los convenios de Ejecución de Tareas Administrativas No. 032, 065 y 014 de 2006.y 2007. (Fls. 16 a 27) 3.1.12. Copia del estudio de conveniencia y oportunidad para el contrato de ejecución de tareas administrativas entre el Municipio y la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba con fecha de Enero 30 de 2007. (Fls. 44 a 46.). 3.1.13. Solicitud presentada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba ante el Alcalde Municipal, de fecha 13 de Febrero de 2007 requiriendo el subsidio de transporte escolar para las veredas Villa Café y Vueltas Arriba (fl. 47). 3.1.14. Manifestación escrita, de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para contratar presentada por el Concejal Lázaro Guzmán Ríos. (Fl. 48). 3.1.15. Resolución No. 027 de 1996, emanada de la Gobernación del Huila mediante la cual reconoce la Personería Jurídica de la Junta de Acción Comunal de la vereda

Vueltas Arriba al señor Lázaro Guzmán Ríos. (Fls. 55 y 56) 3.1.16. Resolución No. 133 de 2006, emanada de la Gobernación del Huila mediante la cual reconoce a lázaro Guzmán Ríos como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba. (Fls. 53 y 54) 3.1.17. Copia del Registro Presupuestal del Municipio de Gigante No. 2007000259 de febrero 13 de 2007 y del certificado de disponibilidad presupuestal No. 2007000222 de la misma fecha. (Fls. 58 y 59) 3.1.18. Copia de la certificación expedida por el Señor Lázaro Guzmán Ríos sobre el cumplimiento del señor Ramiro Mosquera con el transporte de los alumnos. (Fl. 63). 3.1.19. Certificación expedida por el Rector de las Instituciones Educativas Ismael Perdomo Borrero y José Miguel Montalvo. Fls. 67 a 69. 3.1.20. Copia del libro de registros de los contratos suscritos por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba durante el año 2007 (fls. 112 a 115). Estas pruebas demuestran que el disciplinado LAZARO GUZMAN RIOS, se inscribió como candidato al concejo (fls. 83 y 84), fue elegido (fl.98), tomo posesión del cargo y lo ejerció (fls.102 a 106 y 170 a 180); y que suscribió el convenio de ejecución de tareas administrativas No. 014 del 13 de febrero de 2007

con el municipio de Gigante en calidad de Presidente y por tanto representante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas arriba del municipio de Gigante, dentro del año anterior a las elecciones del 28 de octubre de 2007 (fls. 24 a 27). 6 3.2. Las siguientes documentales allegadas por el investigado en su versión libre durante la audiencia del proceso especial: 3.2.1. Copia del certificado sobre el título de bachiller otorgado por el Colegio Instituto de excelencia Humana y Académica IDEHA a favor del Señor Lázaro Guzmán Ríos. Fl. 146. 3.2.2. Copia del acta individual de grado expedida por el Colegio Instituto de excelencia Humana y Académica IDEHA, a nombre de Lázaro Guzmán Ríos. Fl. 147. Los anteriores documentos permiten demostrar que el investigado para la época de la suscripción del convenio no contaba con el grado de bachiller. 3.3. Las siguientes documentales decretadas de oficio en el auto de citación a audiencia: 3.3.1. Certificación sobre tiempo de servicios del concejal Lázaro Guzmán Ríos y valor cancelado por cada sesión durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011. (Fl. 170). 3.3.2. Copia del acta de la última sesión certificación expedida por el Secretario del Concejo Municipal de Gigante sobre tiempo de servicios del concejal Lázaro Guzmán Ríos y valor cancelado por cada sesión durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2011. (171 a 180). 3.4. Las siguientes testimoniales decretadas a petición de parte en la audiencia del proceso especial: 3.4.1. Declaración rendida bajo juramento por la señora GENOVEVA MONTEALEGRE

(fls. 151 a 152), Tesorera de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba del municipio de Gigante para la época de los hechos materia de investigación, en la que expresó: La declarante manifestó que fungió como tesorera de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba desde el año 1996 y que para el 2007, aún se encontraba desempeñando tal designación. Sobre la suscripción y ejecución del convenio de tareas administrativas No. 14 de febrero 13 2007 expuso lo siguiente: “ Pues en el 2007 nosotros le pedimos el favor a Lázaro Guzmán que nos hiciera el favor firmarnos el convenio para transporte escolar puesto que eran recursos del Municipio y se necesitaba urgente para que nuestros hijos pudieran estudiar, yo, osea, la plata llegaba a la cuenta dela Junta, yo como tesorera retiraba y le cancelaba a Ramiro Mosquera que era el dueño del carro que transportaba los estudiantes.” (Cursiva fuera … de texto) Agregó que conoce a Lázaro Guzmán Ríos como agricultor y que siempre ha tenido finca, actividad que combinaba para el año 2007, con la presidencia de la Junta de Acción Comunal. Respecto de la formación académica del concejal investigado indicó que “él tenía la primaria y después de ser concejal es que ha estado estudiando bachillerato” manifestó igualmente que en ningún momento el investigado pretendió sacar beneficio político alguno por haber firmado el convenio, reiteró que Lázaro Guzmán nunca manejó los recursos del convenio y finalmente expresó: “Que yo desde 7 que distingo al señor Lázaro Guzmán ha sido una persona muy correcta, muy

honesta.” (Cursiva fuera de texto) Con la anterior declaración se demuestra que la actividad desplegada por el señor LAZARO GUZMAN RIOS, previó a ejercer el cargo de concejal y concomitante con la labor de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba era la de agricultor, además, que quien manejó los recursos del convenio de marras, fue la señora Genoveva Montealegre Andrade en su calidad de tesorera de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba, con los cuales cancelaba el transporte escolar a favor del transportador Ramiro Mosquera. 3.4.2. Declaración jurada rendida por el señor RAMIRO MOSQUERA VARGAS (fls. 153 y 154), quien respecto de los hechos materia de investigación, dijo haber sido contratado por la Tesorera Genoveva de quien no recordó el apellido y que fue por un año en forma verbal. Con relación a la procedencia de los recursos con los cuales la tesorera le pagaba el servicio de transporte escolar precisó: “Eso era de la Alcaldía” al ser interrogado si conoció quien obraba como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba señaló que fue Lázaro Guzmán y si tuvo conocimiento que para la fecha en que se suscribió el convenio de transporte escolar el Señor Lázaro Guzmán hubiera decido aspirar al concejo Municipal de Gigante manifestó: “Ni idea tenía de eso” . Agregó que no recuerda hasta que año fungió el investigado como presidente de la Junta pues él solamente estuvo en la vereda ese año y luego se vino para el pueblo. Frente a la forma en que le cancelaban el servicio de

transporte escolar el declarante expuso:“ a nosotros nos hicieron en dos pagos uno a mitad de año y el otro a final de año, eso venían ahí al Municipio a gestionar eso y yo le decía a ella, Genoveva págueme usted misma por que a mi no me gustaba andar por ahí volteando, a mi me llevaban la plata en efectivo” Confirmó que las gestiones para obtener el pago del convenio los hacía la junta y que transportó cuarenta (40) niños dentro de la labor que realizó. Al preguntarle si tuvo conocimiento que el señor Lázaro Guzmán haya renunciando al cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba, previamente a su inscripción y ele J cción al concejo Municipal de Gigante durante el año 2007. Respondió: “Si por que en ese entonces por que cuando el renunció dijeron que metieran otro y me dijeron a mi que si quería ser presidente y yo les dije que no por que ese chicharrón no me gusta.” Confirmó que la actividad realizada por el disciplinado para el año en que suscribió el convenio era como agricultor y que quien manejó los recursos para cancelar el convenio siempre fue la tesorera. La declaración que antecede permite probar la actividad a la que se dedicaba el enjuiciado, previó a su elección como concejal, cual era la de agricultor, así mismo se demuestra que quien transportó los niños durante el año 2007 fue el mismo Ramiro Mosquera, recibiendo el pago de manos de la tesorera y que siempre fue la Junta de Acción Comunal el organismo que gestionaba los recursos dirigidos al convenio cuyo origen radicaba en la Administración

Municipal de Gigante. 3.4.3 Declaración jurada rendida por el Abogado Especializado RODRIGO CELADA CICERI (fls. 165 a 158), quien para la época de los hechos se dedicaba al ejercicio de la profesión en forma independiente. 8 Indicó que conoció a Lázaro Guzmán hace diez años ya que este traía víveres y alimentos al pueblo, sin embargo enfatiza no haberse enterado del convenio bajo estudio y desde luego conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los concejales Municipales… El Despacho le preguntó, sí fue consultado por el señor Lázaro Guzmán respecto de las inhabilidades que operaban en ese momento para los aspirantes al concejo Municipal y en tal caso se sirviera citar cual fue su ilustración al respecto, frente a lo cual manifestó: “como bien lo dije en la pregunta anterior, el señor Lázaro para esa época que creo que fue antes de elecciones se acercó a mi oficina y preocupado por que tenía el interés de poner su nombre para el concejo Municipal de Gigante me consultó si tenía algún problema de manera verbal y le hice un análisis a la ley 617 y complemento de ella en el cual le exprese mi concepto que fue que no se encontraba inhabilitado y que podía inscribirse por la s siguientes razones: Primero le pregunté por el convenio y el cual el me expresó que no era de competencia de él la ejecución de los dineros de dicho convenio por lo tanto se sustraía de la razón de ser de la inhabilidad y el querer del legislador de que todos los candidatos estén en igualdad de condiciones al poder ser concejales de un

municipio, Segundo que él no se hacía beneficiario de dicho convenio a mutuo personal sino era para la comunidad en general y tercero que él había participado en una convocatoria interna del partido, el cual había elegido como un posible candidato en ese momento, le concluí de manera verbal en ese momento que al no tener él un favorecimiento en desarrollo de ese convenio que conllevara a la desigualdad a su favor en los comicios que se avecinaban no estaba inhabilitado ya que el querer del legislador es que todos los que participen en unas elecciones estén en igualdad de condiciones en su escogencia”. Líneas abajo el Despacho indagó en los siguientes términos: “De acuerdo con su respuesta sobre el alcance de las inhabilidades para los concejales Municipales suministrada al Señor Lázaro Guzmán el día que le consulto sobre ese tema, precísele al Despacho por que razón al haber suscrito el señor lázaro el convenio aludido se encontraba en igualdad de condiciones que los demás aspirantes al concejo Municipal” aspecto que el Deponente respondió así: “Cuando él me consultó yo comencé a hacerle preguntas sobre la ejecución del convenio básicamente de esas preguntas él me respondía por lo menos en el tema de los dineros que manejo el convenio que él no los manejó que el no los tuvo físicamente en sus manos ni disponía de ellos, quien era la encargada era la tesorera de la Junta acá podemos ver que al no tener dineros públicos en sus manos y no disponer de ellos no hay desequilibrio de igualdad, otra de las conclusiones que llegamos en lo que hablamos en ese momento con relación a que él no tenía interés particular en dicha ejecución ya que ningún familiar se

beneficiaba de ese convenio, por el contrario era de carácter general y para una comunidad bien genérica en ese momento que eran varias veredas, quiero expresar al despacho que en este tema de inhabilidades soy partidario de la teoría que ese mismo querer del legislador que lo que aquí se preserva es que haya igualdad para todos aquellos que pongan su nombre en una aspiración política y en todo lo que pude hablar con el señor Lázaro no se rompía ese querer legislativo”. Posteriormente señaló que por haber sido diputado y destituido como consecuencia de un fallo proferido por la Procuraduría, realizó un análisis disciplinario a la ley 617 9 encontrando argumentos jurisprudenciales que defienden la teoría de que cuando dichos convenios se suscribían en interés general asimilable a interés público, como en este caso por que se benefician los estudiantes, se llega a la conclusión que no hay desigualdad en la postulación al concejo Municipal. Esta declaración demuestra que LAZARO GUZMAN RIOS recurrió a los servicios del Doctor Rodrigo Celada Ciceri con el fin de establecer si se encontraba o no inhabilitado para aspirar al concejo de Gigante Huila, no obstante haber suscrito el convenio No. 014 de febrero 13 de 2007 en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda Vueltas Arriba, quien lo asesoró indicándole que no estaba incurso en causal de inhabilidad alguna, toda vez que el convenio se suscribía en interés público, que él no había manejado los recursos situación que no hacía dimanar ninguna ventaja que conllevara una

desigualdad entre quienes aspiran a ser elegidos concejales de un municipio tal como lo había estudiado de pronunciamientos jurisprudenciales.

4. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS 4.1. Al señor LAZARO GUZMAN RIOS, se le formuló el siguiente cargo único: “Al Señor LAZARO GUZMAN RIOS, se le reprocha que el 6 de agosto del año 2007 se inscribió como candidato al Concejo por el Movimiento Político Partido Liberal Colombiano (fls. 83 y 84), fue elegido mediante consulta popular el 28 de octubre de 2007 (fls. 85 a 89), tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de Gigante el 1 enero del 2008 (fls. 102 a 106), y desde la fecha en que ello tuvo lugar ejerció el mencionado cargo, a pesar de la existencia de causal de inhabilidad, toda vez que dentro del año anterior a la elección intervino como contratista de la Alcaldía municipal de Gigante (H), entidad con la cual celebró el convenio de ejecución de tareas administrativas No. 014 de Febrero 13 de 2007en representación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Vueltas Arriba de ese Municipio, al ostentar el cargo de Presidente de la misma tal y como se desprende de los actos Administrativos obrantes entre folios 53 a 56.”. 4.2. Al sujeto activo se le relacionaron los preceptos jurídicos presuntamente conculcados con la conducta relacionada, a saber: Constitución Política, Artículos 4 y 6; Ley 617 de 2000, Artículo 40 numeral 3, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de

1994; Ley 734 de 2002, Artículo 48 numeral 17.

De la Constitución Política: “Artículo 4°. Es deber de los nacionales…en Colombia acatar la Constitución y las Leyes…” “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” De la Ley 617 de 2000: “Artículo 40. - De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: ART. 43. - Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni 10 elegido concejal municipal...: 1..., 2...., 3 Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido ... en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito....”. (Subrayado, cursiva y negrilla por fuera del texto original).

De la Ley 734 de 2002: Código Único Disciplinario: “Artículo 48, numeral 17 “Actuar... a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses de acuerdo con las previsiones Constitucionales y legales”. (Subrayado, cursiva y negrilla por fuera del texto original) 4.3. El precitado comportamiento se calificó de manera provisional como falta GRAVÍSIMA, debiendo responder por ella a título de DOLO. (fl. 127 vto. y 128). 4.4. Dentro del deber de establecer si el comportamiento que se endilga en el cargo único

elevado en contra del señor LAZARO GUZMAN RIOS, se considera típico, el Despacho se permite hacer la siguiente valoración atinente a los elementos descriptivos de la falta: Al tenor literal del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002 se contiene la descripción que nos ofrece una mayor ilustración del elemento típico porque estructura el ilícito disciplinario imputado, tal y como se extrae del texto que a renglón seguido se permite el Despacho transcribir: “Son faltas gravísimas las siguientes: 17: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales” . (Cursiva y resaltos fuera de texto) Vista la anterior consideración, es imprescindible que el Despacho de instancia se ocupe ahora de colegir el primer debate jurídico que surge del asunto sub examine, el cual con

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