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PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Responden a una noción más amplia fundad en el ilícit

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD - Responden a una noción más amplia fundad en el ilícit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por peculado por destinación oficial diferente RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por irregularidades en contratos de suministro RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por ejecutar recursos del sistema general de participaciones con otras finalidades En su calidad de Alcalde Municipal, representante legal y jefe de esa administración Municipal incurrió en falta disciplinaria, al comprometer y ejecutar dineros del sistema general de participaciones vigencia fiscal 2009, destinados a inversión social, sector de educación, actividades taxativamente señaladas en la ley 715 de 2000, en la adquisición mediante el trámite celebración ejecución y liquidación del contrato de suministro No 067 de 2009, de un material didáctico cuyos beneficiarios según actas de entrega arrimadas al plenario, no fueron exclusivamente las Instituciones Educativas del Municipio entregando el material didáctico adquirido mediante la ejecución presupuestal y de caja de recursos asignados al sector educación, a entidades que probablemente no imparten educación formal, y que no son contempladas por la ley 715 de 2001 dentro de las actividades financiables con recursos del SGPEDUCACIÓN. ERROR-Para ser eximente de responsabilidad debe ser invencible EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Responden a una noción más amplia fundada en el ilícito disciplinario y la culpabilidad. DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo frente al derecho penal FALTA DISCIPLINARIA-Elementos esenciales y estructurales Segunda Instancia No 2010-393144 1 FALTA GRAVÍSIMA-La calificación la hace el legislador en ciertos eventos

Por tanto, al actuar el implicado de la manera como lo hizo, hecho demostrado a través de la prueba documental allegada en el desarrollo del proceso, y al calificarla el legislador como gravísima, se entiende que el cuerpo legislativo ya había definido previamente como se debían calificar ciertos tipos de comportamientos, de tal manera que si el servidor público, como en el presente asunto, realizó lo que le estaba prohibido al utilizar recursos económicos trasferidos por la Nación y pertenecientes al SGP EDUCACION del Municipio , con destinación especifica para las instituciones educativas como lo manda la Ley 715 de 2001. ILÍCITO DISCIPLINARIO-Basta la transgresión del deber funcional/ILÍCITO DISCIPLINARIO-Se integra la tipicidad con la antijuridicidad De tal manera que, para que se configure el ilícito disciplinario, basta la transgresión o infracción del deber o de la obligación funcional, esta calificación la estableció el legislador, es decir, el legislador consideró que el servidor público que autorice, como sucedió en el presente asunto, la afectación de recursos de Educación que tenían destinación específica, tal conducta la considera como falta gravísima, para concluir que la tipicidad se integra con la antijuridicidad de tipo formal, porque no se exige el resultado, por cuanto la existencia del objeto sobre el cual recae la conducta es la situación descrita en el deber que se estima infringido o prohibición realizada. ERROR-Atañe a la culpabilidad cuando hay discordancia entre la conciencia y la realidad Por esa potísima razón el tratamiento del error en materia disciplinaria es un problema que

atañe directamente a la culpabilidad y se presenta cuando existe una discordancia entre la conciencia del autor y la realidad; a su vez, los errores puede ser vencibles o invencibles dependiendo de si el autor hubiera podido salir de él aplicando esfuerzos razonables o si pese a poner la diligencia debida no hubiese podido salir del error. ERROR DE DERECHO-Representación equivocada sobre un elemento normativo FALTA GRAVÍSIMA-A título de culpa grave Segunda Instancia No 2010-393144 2

Dependencia: Procuraduría Regional del Valle del Cauca

Radicación: 2010-393144

Disciplinado: ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ Entidad y Cargo: Alcalde de Ginebra (Valle)

Quejoso: José Vicente Pizarro Reyes Fecha de la Queja: 19-08-2010

Fecha de los hechos: 2009-2010

Decisión: Fallo Segunda Instancia

RESOLUCIÓN No. 042

Santiago de Cali, agosto 30 de 2012 ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, mediante Resolución 0002 de Marzo 26 de 2012, sancionó al señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Ginebra Valle período 2008 -2011, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de TRES (03) meses (Folios 492 al 560) Mediante escrito visible a folios 564 al 586, el doctor DIEGO ARMANDO GARCES GOMEZ, en su condición de apoderado del disciplinado, interpuso recurso de

apelación contra la referida decisión. CARGOS Al señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Ginebra Valle período 2008 -2011, mediante Auto de Junio 29 de 2011, se le formuló el siguiente cargo: " PRIMER CARGO Conforme al material probatorio arrimado al plenario, se establece que posiblemente el señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, representante legal y jefe de esa administración Municipal incurrió en falta disciplinaria, al celebrar los contratos de suministro de material didáctico No 067 de 2009 y 001 de 2010, sin adelantar aparentemente los procesos contractuales mediante la MODALIDAD DE SELECCIÓN ABREVIADA-para MENOR CUANTÍA, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 la ley 1150 de 2007, sino que posiblemente realizó los procesos de contratación mediante la MODALIDAD DE Segunda Instancia No 2010-393144 3 CONTRATACIÓN DIRECTA, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007. Modalidades ambas de selección que exigían probablemente al investigado JORDÁN SÁNCHEZ, que antes de iniciar los procesos contractuales de suministro de material didáctico, adelantara los estudios, justificación y documentos conforme lo señalado en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo 2 de la ley 1150 de 2007, y de acuerdo con la remisión del último parágrafo mencionado, el deber de observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad.

Al celebrar el contrato de suministro de material didáctico No 067 de 2009 sin adelantar posiblemente la etapa precontractual especialmente lo señalado en los numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, y en lo pertinente del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, probablemente tal como se aprecia con la copia del expediente contractual remitido en su integridad por la Administración Municipal de Ginebra - Valle, adelantó un contrato de suministro de material didáctico, sin parámetros de temas o materias de acuerdo con los proyectos educativos institucionales, número, ni valor, dejando en manos del proveedor la decisión de cantidad, número y temática del material de artes y oficios cotizados, incluso el monto a ofertar; mientras que posiblemente tampoco se realizó la publicidad del contrato en un medio de alta circulación como se consignó en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA respecto del perfeccionamiento y ejecución del contrato de suministro No 067 de 2009, desplegando una conducta con la que al parecer incumple con lo ordenado por las leyes 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, y sus Decretos Reglamentarios, especialmente con lo señalado en el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, según el cual la escogencia del contratista de suministro de material didáctico en artes y oficios se debió adelantar posiblemente de acuerdo con La MODALIDAD ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA, de acuerdo con la certificación expedida por el señor Tesorero Municipal de GinebraValle, para las vigencias fiscales 2009 y 2010, vulnerando

posiblemente de paso lo señalado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 No 7 referido a la motivación detallada y precisa de actos administrativos e informes que se expiden en la actividad contractual con ocasión de ella, No 8 referido a la actuación sin desviación o abuso de poder, el ejercicio dentro de los fines de la ley, y la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva y Segunda Instancia No 2010-393144 4 requisitos señalados en el estatuto contractual, lo anterior dentro del marco de respecto del PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA; artículo 25 No 7 y 12 dentro del marco de respecto del PRINCIPIO DE ECONOMÍA; como también el artículo 26 No 1 respecto de la obligación legal que tenía el señor JORDÁN SÁNCHEZ de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y a proteger los derechos de la entidad, y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, No 4 respecto de su actuar conforme a las reglas de administración de bienes ajenos y los postulados de ética y justicia, No 5 respecto de su actuar responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual; dentro del marco del PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, posiblemente actuando en este proceso de contratación de suministro como ya se dijo anteriormente alejado de los principios que se acaban de citar lo mismo de los que rigen la función administrativa de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, especialmente los de moralidad, economía, y publicidad. Con el proceder del señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, probablemente incumplió con los DEBERES contenidos en la

constitución Política de Colombia, las leyes, los Decretos y las funciones del cargo como Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, posiblemente tampoco fue diligente en el ejercicio del servicio que se le encomendó desarrollando actuación contractual en la que probablemente abusó de la función asignada por norma positiva, omitiendo cumplir con etapas y requisitos que exige el protocolo y la ritualidad contractual. En este mismo actuar contractual en ejercicio de la función asignada al señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, como Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, al expedir la Resolución No 222 del 24 de julio de 2009 Por medio de la cual acepta la propuesta, por valor de $ 49.920.000 y otorga la ejecución del suministro de material didáctico a EDICIONES EL MONARCAHOOVER JARAMILLO GONZÁLEZ, posiblemente no motivo la Resolución conforme al mandato de ley, puesto que no consigna ningún parámetro, estudio, análisis, razones, elementos de juicio, etc. tenidos en cuenta para tomar tal decisión, lo único que refiere es la relación y el valor de los suministros de material didáctico a contratar, y que se aprueba la propuesta presentada por “la empresa EDICIONES EL MONARCA, representada legalmente por el

señor HOOVER JARAMILLO GONZÁLEZ..”

Segunda Instancia No 2010-393144 5 De otro lado También Al celebrar el contrato de suministro de material didáctico No 001 de 2010 sin adelantar posiblemente la etapa precontractual especialmente lo señalado en los numerales 7 y 12 de

la Ley 80 de 1993, y en lo pertinente del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, probablemente tal como se aprecia con la copia del expediente contractual remitido en su integridad por la Administración Municipal de Ginebra, valle, adelantó un contrato de suministro de material didáctico donde el único parámetro es un oficio de Noviembre de 2009, firmado por el señor Alcalde ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, mediante el cual solicita a EDICIONES EL MONARCA-HOOVER JARAMILLO GONZÁLEZ “ ..presentar propuesta y cotización de material de capacitación para ser utilizado con las diferentes entidades e instituciones que nos ofrecen estas oportunidades de capacitarnos..”, sin parámetros de temas o materias de acuerdo con los proyectos educativos institucionales, numero, ni valor, dejando en manos del proveedor la decisión de cantidad, número y temática del material de artes y oficios cotizados, incluso el monto a ofertar; mientras que posiblemente tampoco se realizó la publicidad del contrato en un medio de alta circulación como se consignó en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA respecto del perfeccionamiento y ejecución del contrato de suministro No 001 de 2010, desplegando una conducta con la que al parecer incumple con lo ordenado por las leyes 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, y sus Decretos Reglamentarios, especialmente con lo señalado en el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, según el cual la escogencia del contratista de suministro de material didáctico en artes y oficios se debió adelantar posiblemente de acuerdo con La

MODALIDAD ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA, de acuerdo con la certificación expedida por el señor Tesorero Municipal de GinebraValle, para las vigencias fiscales 2009 y 2010, vulnerando posiblemente de paso lo señalado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 No 7 referido a la motivación detallada y precisa de actos administrativos e informes que se expiden en la actividad contractual con ocasión de ella, No 8 referido a la actuación sin desviación o abuso de poder, el ejercicio dentro de los fines de la ley, y la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva y requisitos señalados en el estatuto contractual, lo anterior dentro del marco de respecto del PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA; artículo 25 No 7 y 12 dentro del marco de respecto del PRINCIPIO DE ECONOMÍA; como también el artículo 26 No 1 respecto de la obligación legal que tenía el señor JORDÁN SÁNCHEZ de buscar el Segunda Instancia No 2010-393144 6 cumplimiento de los fines de la contratación, y a proteger los derechos de la entidad, y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, No 4 respecto de su actuar conforme a las reglas de administración de bienes ajenos y los postulados de ética y justicia, No 5 respecto de su actuar responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual; dentro del marco del PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, posiblemente actuando en este proceso de contratación de suministro como ya se dijo anteriormente alejado de los principios que se acaban de citar lo mismo de los que rigen la

función administrativa de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, especialmente los de moralidad, economía, y publicidad. Con el proceder del señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, probablemente incumplió con los DEBERES contenidos en la constitución Política de Colombia, las leyes, los Decretos y las funciones del cargo como Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, posiblemente tampoco fue diligente en el ejercicio del servicio que se le encomendó desarrollando actuación contractual en la que probablemente abusó de la función asignada por norma positiva, omitiendo cumplir con etapas y requisitos que exige el protocolo y la ritualidad contractual. En este mismo actuar contractual de suministro de material didáctico en ejercicio de la función asignada al señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, como Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, al expedir la Resolución No 004 de enero 8 de 2010 Por medio de la cual acepta la propuesta por valor de $ 99.960.000 y otorga la ejecución del suministro de material didáctico a EDICIONES EL MONARCAHOOVER JARAMILLO GONZÁLEZ, posiblemente no motivo la Resolución conforme al mandato de ley, puesto que no consigna ningún parámetro, estudio, análisis, razones, elementos de juicio, etc. tenidos en cuenta para tomar tal decisión, lo único que refiere es la relación y el valor de los suministros de material didáctico a contratar, y que se aprueba la propuesta presentada por “la empresa EDICIONES EL MONARCA, representada legalmente por el señor HOOVER

JARAMILLO GONZÁLEZ..”

Por no observarse hasta el momento ninguna causal de exclusión de responsabilidad, considerando demostrada objetivamente la falta y ante la existencia de prueba que puede comprometer la Segunda Instancia No 2010-393144 7 responsabilidad del investigado, se profiere cargo disciplinario contra ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ. (Folios 282 al 331) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo le reprochó al señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, el incumplimiento de normas que regulan la contratación de suministros en el sector público. ...”al celebrar los contratos de suministro de material didáctico No 067 de 2009 y 001 de 2010, sin adelantar aparentemente los procesos contractuales mediante la MODALIDAD DE SELECCIÓN ABREVIADA-para MENOR CUANTÍA, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2 la ley 1150 de 2007, sino que posiblemente realizo los procesos de contratación mediante la MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007…” Para el aquo ambas modalidades de selección le exigían al disciplinado JORDÁN SÁNCHEZ, que antes de iniciar los procesos contractuales de suministro de material didáctico, adelantara los estudios, justificación y documentos conforme lo señalado en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo 2 de la ley 1150 de 2007, y de acuerdo con la remisión del último parágrafo mencionado, el deber de observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad.”

Al respecto considera el operador de Primera Instancia, que de acuerdo con las pruebas indirectas (documentales y testimoniales) arrimadas al plenario, los procesos de contratación identificados con los números 067 de 2009 y 001 de 2010, se adelantaron mediante el procedimiento denominado CONTRATACIÓN DIRECTA, el cual tiene su propia reglamentación en la ley 1150 de 2007, de acuerdo con la causal escogida. Hecho respecto del cual se mantienen varias dudas, pero en cabeza posiblemente de otros servidores públicos del Municipio de Ginebra - Valle, distintos al investigado ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ. La Procuraduría Provincial de Buga, compulsa las respectivas copias para que por cuerda separada se adelante la nueva investigación que nace para quienes tuvieron en estos procesos contractuales la responsabilidad directa funcional de determinar el tipo de proceso contractual que se debió adelantar, lo mismo que el cumplimiento con los requisitos, documentos, estudios y términos previos al inicio de los procesos contractuales, lo mismo que el desarrollo de la SELECCIÓN del contratista hasta la celebración del mismo al ser elevado a escrito y debidamente Segunda Instancia No 2010-393144 8 suscrito por el señor Alcalde del Municipio de Ginebra, ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, para el periodo 2008-2011. Que “Al celebrar el contrato de suministro de material didáctico No 067 de 2009 sin adelantar posiblemente la etapa precontractual especialmente lo señalado en los numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, y en lo pertinente del artículo 2 de la ley

1150 de 2007, probablemente tal como se aprecia con la copia del expediente contractual remitido en su integridad por la Administración Municipal de GinebraValle, adelantó un contrato de suministro de material didáctico, sin parámetros de temas o materias de acuerdo con los proyectos educativos institucionales, número, ni valor, dejando en manos del proveedor la decisión de cantidad, número y temática del material de artes y oficios cotizados, incluso el monto a ofertar” EL Procurador Provincial de Buga con las probanzas obtenidas en el desarrollo procesal, respecto del cargo primero, señalado al investigado JORDÁN SÁNCHEZ, estableció que el citado en calidad de Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, para la época de los hechos objeto de investigación, asignó las tareas de adelantar el proceso contractual respectivo a quienes dentro de la Administración Municipal tenían asignadas funciones relacionadas con esta etapa precontractual, en especial al Señor Secretario General OSCAR FABIÁN ARAMBURO, mas no se probo que diera precisas instrucciones que predeterminaran la contratación y su etapa de formación en determinado sentido, por lo que hacer definitivamente responsable disciplinariamente al señor JORDÁN SÁNCHEZ, seria tanto como darle valor disciplinario a la responsabilidad objetiva Sin embargo para la Primera Instancia: “… referido a la actuación sin desviación o abuso de poder, el ejercicio dentro de los fines de la ley, y la prohibición de eludir los procedimientos de selección objetiva y requisitos señalados en el estatuto contractual, lo anterior dentro del marco de respecto del PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA; artículo 25 No 7 y 12 dentro del marco de respecto del PRINCIPIO DE ECONOMÍA; como también el artículo 26 No 1 respecto de la obligación legal que tenía el señor JORDÁN SÁNCHEZ de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y a proteger los derechos de la entidad, y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato, No 4 respecto de su actuar conforme a las reglas de administración de bienes ajenos y los postulados de ética y justicia, No 5 respecto de su actuar responsable de la dirección y el manejo de la actividad contractual; dentro del marco del PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, posiblemente actuando en este proceso de contratación de suministro como ya se dijo anteriormente alejado de los principios que se Segunda Instancia No 2010-393144 9 acaban de citar lo mismo de los que rigen la función administrativa de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, especialmente los de moralidad, economía, y publicidad. Para el a-quo el señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, incumplió con los deberes contenidos en la constitución Política de Colombia, las leyes, los Decretos y las funciones del cargo como Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, no fue diligente en el ejercicio del servicio que se le encomendó desarrollando actuación contractual abusando de la función asignada por norma positiva, omitiendo cumplir con etapas y requisitos que exige el protocolo y la ritualidad contractual” Señala además el fallador que analizada la conducta del investigado, en lo atinente al señalamiento de incumplir con los principios de transparencia, responsabilidad y

economía, con ocasión de la selección y cumplimiento de la norma contractual que regulaba los contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010, hasta antes de su celebración, el señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ en calidad de Alcalde Municipal de Ginebra - Valle, para la época de los hechos objeto de investigación, como se dijo antes asignó las tareas de adelantar el proceso contractual respectivo a quienes dentro de la Administración Municipal tenían asignadas funciones relacionadas con esta etapa precontractual, en especial al Señor Secretario General OSCAR FABIÁN ARAMBURO, mas no se probo que diera precisas instrucciones que predeterminaran la contratación y su etapa de formación en determinado sentido, por lo que hacer definitivamente responsable disciplinariamente al investigado, puesto que como Jefe de la Administración Municipal de Ginebra, le asiste una responsabilidad de tutela, de control preminente, frente a los servidores públicos que integran el equipo de gobierno, sin dejar de lado la variable de la confianza legitima, pero aparejada con la CORRESPONSABILIDAD, que no es mas que la responsabilidad disciplinaria en lo que le corresponde de la PARTICIPACIÓN DIRECTA, en el ejercicio de su función,. Para el operador de Primera Instancia las pruebas recaudadas en esta Investigación disciplinaria, analizadas individualmente y en su conjunto, ofrecen la certeza y suficiente convicción procesal de que el señor ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, actuando en calidad de Alcalde Municipal de Ginebra, valle, periodo 2008-2011, para el caso de adelantar los procesos de selección hasta la celebración de la contratación de suministros de libros que condujeron a los

contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010, no incurrió en falta disciplinaria respecto del cargo primero, de acuerdo con las siguientes pruebas: Segunda Instancia No 2010-393144 10  Las declaraciones juramentadas de los miembros de la junta de compras del municipio de Ginebra para la época de los hechos en investigación, MARITZA SATIZABAL, LUIS FERNANDO SAAVEDRA, y OSCAR FABIÁN ARAMBURO MAGÓN, aportan significativos elementos de juicio respecto de la no imposición directa en algún sentido del investigado JORDÁN SÁNCHEZ, durante el proceso precontractual de selección del contratista, de sus puntuales trámites, de la determinación del procedimiento a seguir, en otras palabras las pruebas testimoniales presentan en el proceso la verdad fáctica según la cual el investigado JORDÁN SÁNCHEZ, permite que quienes en la Administración Municipal tienen asignada la función la ejecuten, la confronten, y la lleven a cabo, por lo que esta probado que no fue JORDÁN SÁNCHEZ, quien impuso y decidió que tipo de proceso contractual debía llevarse a cabo, como tampoco determinó si se cumplía o no con los documentos, tramites y requisitos exigidos en el procedimiento de CONTRATACIÓN DIRECTA que determino como camino contractual a seguir otro servidor público diferente al investigado.  En algunos apartes de la declaración bajo juramento del señor Secretario General de la Administración Municipal de Ginebra, Valle, para la época de los hechos OSCAR FABIÁN ARAMBURO MAGÓN....”PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho que cargo y cuales funciones respecto de la

contratación del Municipio de Ginebra, valle desempeñaba para los años 2009 y 2010 CONTESTO El cargo que desempeño es el de secretario General de la Alcaldía Municipal de Ginebra, desde el año 2006 hasta la fecha, y dentro de mis funciones se encuentran la de proyectar y adelantar los procesos contractuales para su posterior firma del Alcalde municipal— PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho puntualmente en que partes de la etapa precontractual de los contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010, actuó usted y de qué manera CONTESTO en primera medida hice parte del comité de compras en el cual se revisó los contratos mencionados, y segundo, desde la oficina de la Secretaría general se proyectó los contratos mencionados para su respectiva firma—PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho quien como lo hace y en qué momento toma la decisión en el Municipio de Ginebra, para iniciar el proceso de contratación que conduce a la celebración de los contratos de suministro No 067 de 2009 y 001 de 2010 CONTESTO la directriz viene por parte del señor Alcalde ARGEMIRO JORDÁN SÁNCHEZ, como ordenador del gasto y en cumplimiento de lo planeado en el plan de desarrollo ….PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho puntualmente el proceso de contratación como el de suministro de los contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010 una vez el ordenador del gasto Segunda Instancia No 2010-393144 11 dispone su inicio, a quien le da la orden, como lo hace y que sigue en este

proceso de formación contractual CONTESTO una vez soy informado verbalmente por el ordenador del gasto de la necesidad de realizar un proceso contractual, se estudia el tipo de procedimiento que se debe llevar acabo, es decir si el contrato obedece a una contratación directa, una selección abreviada de menor cuantía o una licitación, conforme lo estipulado en la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos Reglamentarios, si es una contratación directa se realiza el siguiente procedimiento: se hace los estudios previos, donde queda plasmada la necesidad de contratar y la causal de contratación, paso seguido se solicita a la tesorería Municipal la expedición de la disponibilidad presupuestal, luego es aceptada mediante acto administrativo la propuesta que reúne los requisitos y cumple con las exigencias planteadas por la entidad, luego de la aceptación de la propuesta se le solicita a la tesorería Municipal, la expedición del RP por el valor que se va a contratar, paso seguido se le solicita al proponente los documentos que son necesarios para la legalización del contrato como son la copia de la cedula de ciudadanía, copia de antecedentes disciplinarios, fiscales, copia del pago de la seguridad social, RUT, formato único de la hoja de vida, una vez se cumple con estos documentos se procede a la realización del contrato, luego pasa a despacho para la firma, una vez es firmado por el ordenador del gasto y el contratista se solicita la póliza de cumplimiento una vez es allegada se expide una Resolución por medio de la cual se aprueba la póliza de cumplimiento, una vez se cumplen estos procedimientos se pasa al interventor del contrato

para la firma del acta de inicio y posterior ejecución;…PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho que estudios previos se realizaron para el caso delos contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010, quien los realizó y donde se encuentran CONTESTO Parte de los estudios previos los hizo el comité compras verificando la propuesta, considero que estos estudios previos deben de reposar en los expedientes de los contratos … PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho si para los contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010 se realizó estudio de conveniencia y oportunidad CONTESTO sí se realizaron estudios de conveniencia y oportunidad PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho quien realizo esos estudios para cada uno de los contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010, y donde se encuentran CONTESTO no recuerdo si los hice yo personalmente o los adelantó mi auxiliar de la oficina LILIA ISABEL SIERRA, toda vez que en esta dependencia se realizan la gran mayoría delos estudios previos delos contrato, considero que deben estar en el expediente del contrato, porque ningún contrato es firmado sin los estudios previos, quiero dejar constancia Segunda Instancia No 2010-393144 12 que en alguna ocasiones los estudios previos son adelantados por parte del interventor o del funcionario encargado de la supervisión de determinado contrato PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho quien lo contacto de la Secretaría de Bienestar social del Municipio de Ginebra para responder un derecho de petición del Concejal JOSÉ VICENTE PIZARRO, respecto del tipo de contratación adelantado en los contratos No 067 de 2009 y 001 de

2010 CONTESTO No recuerdo muy bien quien realizo esa llamada, ni en qué fecha, pero sí en dialogo sostenido con el doctor GERARDO quien me informo que tenía un derecho de petición sobre ese tema, le manifesté que el proceso a llevar a cabo era una contratación directa, por ser el único oferente PREGUNTADO Sírvase manifestar al despacho quien y con qué elementos de juicio determino que se adelantara una contratación directa por ser único oferente en los contratos No 067 de 2009 y 001 de 2010 CONTESTO El Alcalde cuando dio a conocer la propuesta al comité de compras, informó que varios municipios, habían realizado este

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