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PGN - EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA - Fundamento legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA - Fundamento legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOReconocimiento y pago de prima especial del artículo 14 de ley 4 de 1992 que ordena reliquidar prestaciones salariales y sociales pagando diferencias desde vinculación a Rama Judicial EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA-Frente a Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado para aplicación de porcentajes de asignación y prima especial a la luz del art. 14 de ley 4 de 1992

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco

Jurídico y Jurisprudencial EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Presupuestos necesarios para su procedencia cuando se hace a terceros por parte de las autoridades según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que el régimen salarial aplicable al accionante es el decreto 057 de 1993/ACTOS DEMANDADOS-Vulneran la ley y la Constitución ….En relación con los porcentajes aplicados por la Administración Pública al demandante en la sentencia de unificación cuyos efectos pretenden ser extendidos, señaló el tribunal supremo de lo contencioso administrativo que se encontró probado que el régimen salarial aplicable al accionante, sobre el que se liquidaron su salario y prestaciones sociales es el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor de ese fallo de unificación el 70% de la remuneración que

anualmente fija el Gobierno Nacional a título de asignación básica y el restante 30% a título de prima especial, por lo que, dictaminó que, atendiendo a las reglas jurisprudenciales del fallo cuyos efectos se pretenden extender, la prima solicitada debe entenderse como un concepto retributivo adicional y por ello, los actos acusados vulneran la ley y la Constitución, pues la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico sino como un emolumento adicional al mismo. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-A la solicitante se le deben extender los efectos de esta ….En resumen, con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público considera que a la solicitante se le deben extender los efectos de la Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (22042018), pues de este modo se da correcta aplicación a la interpretación normativa unificada del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según lo señalado por el Consejo de Estado, todo ello entonces en consonancia con la regla de interpretación fijada en esa jurisprudencia. Aunado a lo anteriormente expuesto, valga resaltar que la respuesta de la Administración Pública, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitante, incoada como requisito previo a la solicitud de extensión impulsada ante la jurisdicción, se allanó tácitamente a las peticiones salariales, pues adujo únicamente

como negativa de fondo para desconocer los derechos solicitados, la falta de presupuesto de la entidad pública para reconocer y pagar los emolumentos solicitados, actuación que deberá ser tenida en cuenta y analizada por la sala de decisión del ad quem, a la luz de la jurisprudencia constitucional y la situación personal de la solicitante, en el sentido de tomar las decisiones que en derecho correspondan verificando la protección de sus derechos fundamentales, en especial en lo atinente eventualmente a su derecho fundamental a la seguridad social. Al respecto ha señalado el máximo tribunal constitucional

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN

TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 190-2023

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2023 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sala de Conjueces

Conjuez Ponente: Hugo Alberto Marín Hernández Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2021-00424-00 (2043-2021)

SOLICITANTE ANA MARÍA POVEDA MONTES

ACCIÓN O TRÁMITE Extensión de jurisprudencia CONTROVERSIA Prima especial En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD 1.1. Peticiones. Revocar la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 19 de abril de 2021, la cual denegó la extensión de los efectos de la

Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Extender esos efectos, reconociendo y pagando a favor de la solicitante, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reliquidando sus prestaciones salariales y sociales, pagando las diferencias que 1 Conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el Art. 77 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 2 de marzo de 2021. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. por dicho concepto hubiere lugar, desde el momento de su vinculación a la Rama Judicial, todos los valores solicitados debidamente indexados a la fecha del desembolso ordenado y cancelando los respectivos intereses moratorios. 1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante relacionó como hechos relevantes, los siguientes: - La solicitante ha fungido como jueza de la República, aclarando que, a la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha reconocido el pago del valor real de la prima especial, efectuándose en realidad la liquidación de prestaciones sociales sobre el 70% de su salario.

  • Mencionó la sentencia de unificación cuyos efectos pretende extender, la cual agrega, señala que todos los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a esa prima solicitada, como incremento de la remuneración total. - Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial denegó la liquidación de la prima solicitada en los términos de liquidación pedidos, alegando la prevención del daño antijurídico y la carencia del presupuesto necesario para reconocer acreencias laborales a los servidores judiciales beneficiarios de esa prestación. 1.3. Fundamentos de derecho. Ilustró sobre el régimen legal y jurisprudencial relativo a la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y reglamentada por el Decreto 57 de 1993, afirmando la similitud de hecho y de derecho entre el caso en concreto y la Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S22019 del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección

Segunda del Consejo de Estado. Sobre la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Pública, Seccional Boyacá, aclaró que la negativa se basa en la falta de gestión de recursos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – _Boyacá, para el pago de prestaciones reconocidas en la citada sentencia de unificación, asunto de índole administrativo que no deben (sic) ser asumido por parte de la señora ANA MARÍA POVEDA MONTES, teniendo en cuenta en ni la ley o la jurisprudencia han establecido un requisito adicional de índole presupuestal que deba cumplirse para

lograr el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales derivados de una sentencia de unificación.

2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOLICITADA PARA EXTENSIÓN Se trata de la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se distinguieron con claridad los porcentajes relativos a asignación básica y prima especial, en los siguientes términos, de conformidad con las subreglas de los numerales 1, 2 y 3 del decisum: “(…) (iii) Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica, y el 30 % restante a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración;

(iv) Como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70 % de su salario básico. (…) Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la presente decisión, la Sala reitera que el concepto de prima debe entenderse como un concepto retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el a qua, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, se reitera, la prima especial del

30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo. (…) PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial. (Negrillas fuera de texto)

Como supuestos fácticos del fallo en cita invocado, se señaló que el accionante prestó sus servicios como juez de la República desde el 7 de marzo de 1994. Una vez solicitada la prima sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial pagó dicha prima como un porcentaje correspondiente al 30% de la asignación básica mensual. En la providencia invocada se analizó la interpretación que consideró ajustada a derecho del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto a los conceptos que esgrimieron las partes sobre la remuneración mensual, salario básico y prima especial, y los porcentajes que debían imputarse a cada uno de esos conceptos, con miras a establecer si debía reliquidarse los valores previamente pagados por esos conceptos y las demás prestaciones salariales y sociales que dependían de ellos. Al respecto consideró que el concepto laboral de prima especial corresponde a un valor agregado en el ingreso de los servidores públicos, bien sea de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, manteniendo en todo caso la constante de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO Se contrae a determinar si es procedente en el caso concreto la extensión de los efectos de la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (22042018), con el fin de aplicar los porcentajes allí señalados para los conceptos de asignación básica y prima especial, a la luz de la interpretación dada al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de ese modo reliquidar todos los emolumentos salariales y prestacionales a que hubiere lugar de la jueza ANA MARÍA POVEDA MONTES.

4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que son aplicables al sub lite los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, en razón a que el solicitante se encuentra en la misma posición fáctica y jurídica del actor en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación cuyos efectos pretenden ser extendidos.

5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 5.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 103, la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia.

En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibídem (el cual fue recientemente 3 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al

resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si

se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: «7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes

jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo.» Y, adicionalmente, decidió: «Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.» Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011 (antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021): «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la

extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido

competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.» Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibídem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibídem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita

su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de febrero de 20214, señaló: «los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.5» Del mismo modo, en decisión del pasado 11 de marzo de 20216, el Consejo de Estado, concluyó: «En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los

particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.» 5.2. Caso Concreto 5.2.1. De la situación fáctica y jurídica del peticionario. De acuerdo con los extremos fácticos puestos de presente en la situación de la solicitante, señora Poveda Montes, se observa lo siguiente: 4 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16), C.P. doctor William Hernández Gómez 5 Así también aparece referido en sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-201700679-00 (3336-2017), C.P. doctor William Hernández Gómez 6 Sentencia citada  A la solicitante, en su calidad de jueza de la República, la Administración Judicial Seccional le ha venido pagando sus salarios y prestaciones sociales con un 70% por concepto de sueldo básico más un 30% por concepto de prima especial, con miras a completar el 100% de su remuneración mensual, tal como señalan algunos de los desprendibles de pagos salariales allegados a la presente solicitud.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Boyacá expidió la

Resolución DESAJTUO21-942 proferida el 19 de abril de 2021, la cual denegó la solicitud de extensión jurisprudencial de la sentencia de unificación invocada en la solicitud, que estableció como ya se señaló, porcentajes diferentes de reconocimiento y pago de los conceptos laborales relativos a la distinción entre asignación básica y prima especial, aduciendo prevención del daño antijurídico, falta de presupuesto y recursos públicos para solventar las peticiones prestacionales elevadas.  Según lo reseñado en la solicitud elevada ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, no se advierte que la solicitante hubiese acudido a esa jurisdicción, en cualquiera de los medios de control ordinarios, con miras a obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la presente solicitud. Ahora bien, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-2018) decidió el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicho proceso, el señor Joaquín Vega Pérez, en su condición de juez de la República, había solicitado la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de sus prestaciones salariales y sociales, a efecto de que, entre otras consecuencias, se reliquidara con «las diferencias salariales existentes entre

lo liquidado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo del 0% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En la providencia aludida, se citaron los extremos fácticos así: «Hechos 2.1. El señor Joaquín Vega Pérez se ha desempeñado como juez de la República desde el 7 de marzo de 19943 hasta la actualidad. 2.2. Mediante la Ley 4ª de 1992 el Congreso de la República estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y determinó los criterios que debla seguir el Gobierno Nacional para su respectiva reglamentación. 2.3. En el artículo 14 de la mencionada norma el legislador creó una prima especial sin carácter salarial para magistrados y jueces, entre otros funcionarios judiciales, que oscilaría entre el 30 y el 60 % de la remuneración básica mensual. 2.4. El Gobierno Nacional reglamentó la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, mediante decretos salariales anuales que fueron expedidos desde el 1992 (sic). No obstante, en éstos dispuso que el 30% del salario constituía la prima misma, es decir, que esta última se debitaba de la asignación básica mensual. Y entre las sub reglas adoptadas, en la decisión unificatoria, se dispuso la siguiente:

«PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: […]

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

En relación con los porcentajes aplicados por la Administración Pública al demandante en la sentencia de unificación cuyos efectos pretenden ser extendidos, señaló el tribunal supremo de lo contencioso administrativo que se encontró probado que el régimen salarial aplicable al accionante, sobre el que se liquidaron su salario y prestaciones sociales es el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor de ese fallo de unificación el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno Nacional a título de asignación básica y el restante 30% a título de prima especial, por lo que, dictaminó que, atendiendo a las reglas jurisprudenciales del fallo cuyos efectos se pretenden extender, la prima solicitada debe entenderse como un concepto retributivo adicional y por ello, los actos acusados vulneran la ley y la Constitución, pues la prima especial establecida en

el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico sino como un emolumento adicional al mismo. De acuerdo con lo expuesto, es claro para esta vista fiscal que la señora ANA MARÍA POVEDA MONTES, en su calidad de jueza de la República, se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del act

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