PGN - EXENCION DE IMPUESTO - Rentas de trabajo hasta 50 salarios mínimos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXENCION DE IMPUESTO - Rentas de trabajo hasta 50 salarios mínimos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN-Realizados cuando el contribuyente no realiza la retención en la fuente de los pagos por concepto de pensiones de jubilación LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN-Realizadas por la Administración de Impuestos Nacionales Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si son procedentes las Liquidaciones Oficiales de Revisión que profirió la Administración para los seis períodos del año 2004, por cuanto el contribuyente no realizó la Retención en la Fuente de los pagos por concepto de pensiones de jubilación anticipadas con ocasión del Plan de Retiro obligatorio que adelantó el Banco de la República para dichos períodos gravados. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Excepciones de trabajo según regulación legal Sea lo primero observar que la discusión gira en torno a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, en cuanto limita la excepción consagrada en el numeral 5º de la misma norma. EXENCIÓN-Significado/EXENCIÓN-Es de carácter restrictivo Exceptuar significa excluir a una persona o cosa de la regla o condición general de las demás de su misma especie. Por definición la excepción es de carácter restrictivo pues limita o acorta el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las exenciones de pagos del Impuesto a la Renta y Complementarios, se requiere que la operación de pago sea alguna de las expresamente señaladas en la ley. EXENCIONES TRIBUTARIAS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte
Constitucional EXENCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE-En materia de pensiones adquiridas con requisitos de la ley 100 de 1993 No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del mismo artículo, establece una condición para hacer efectivo el derecho a la exención, y consiste en que las pensiones deben adquirirse con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993. Así las cosas, de la lectura integral de la norma se colige que las pensiones que se hayan obtenido con el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 son exentas del impuesto de renta y complementarios, y por consiguiente, no están sometidas a retención en la fuente por ingresos laborales. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18365 2 EXENCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE-Pensiones que cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993 Al respecto conviene precisar que sólo son exentas las pensiones que cumplen con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, porque así fue que taxativamente lo estableció el legislador, sin lugar a mayores interpretaciones. Sobre este particular, se encuentra que las indemnizaciones o pensiones anticipadas que concedió el contribuyente no cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993, pues son concesiones de carácter particular que otorgó el patrono a empleados que no habían cumplido con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión legal; adicionalmente, tenían como finalidad que el trabajador se retirara o
diera por terminado su contrato de manera voluntaria antes de cumplir con los requisitos para acceder a una pensión legal. DERECHO A LA EXENCIÓN DE LA RETENCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado SANCIÓN POR INEXACTITUD-A los pagos realizados fuera de los parámetros de la ley En lo relacionado con la sanción por inexactitud observa el Ministerio Público que la norma sobre la exención es bastante clara, y de ella se colige que cualquier pago que se realice por fuera de los parámetros previstos en la Ley 100 de 2003, sus regímenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos arbitrales, sin importar su denominación, es objeto de retención en la fuente como ingreso de origen laboral. Por el contrario, las interpretaciones que realiza el accionante a pesar de su apariencia jurídica desbordan la precisión del precepto que consagra la exención. En consecuencia, no se configura una diferencia de criterios. DIFERENCIAS DE CRITERIOS-Entre la autoridad tributaria y contribuyente según jurisprudencia del Consejo de Estado EXENCIÓN DE IMPUESTO-Es de carácter restrictivo/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Regulación legal Exceptuar significa excluir a una persona o cosa de la regla o condición general de las demás de su misma especie. Por definición la excepción es de carácter restrictivo pues limita o acorta el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las exenciones de pagos del Impuesto a la Renta y Complementarios, se requiere que la operación de pago sea alguna de las expresamente señaladas en la ley. EXENCIONES TRIBUTARIAS-Son de carácter restrictivo según jurisprudencia
de la Corte Constitucional EXENCIÓN DE IMPUESTO-Rentas de trabajo hasta 50 salarios mínimos 3 Expediente 18365 El numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que las pensiones se consideran rentas de trabajo exentas del impuesto de renta y complementarios hasta un tope de 50 salarios mínimos mensuales. No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del mismo artículo, establece una condición para hacer efectivo el derecho a la exención, y consiste en que las pensiones deben adquirirse con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993. Así las cosas, de la lectura integral de la norma se colige que las pensiones que se hayan obtenido con el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 son exentas del impuesto de renta y complementarios, y por consiguiente, no están sometidas a retención en la fuente por ingresos laborales. Concepto 051 - 2011 - 66675 Bogotá D.C., 25 de marzo de 2011 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 250002327000200800247 01
Radicado: 18365
Asunto: Impuesto de Renta - Retención en la Fuente Actor: BANCO DE LA REPUBLICA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- De la demanda se resume lo siguiente: 1.1.1El Banco de la República no practicó la retención en la fuente sobre las
pensiones anticipadas que concedía con ocasión de los planes de retiro Expediente 18365 4 obligatorios que implementó la entidad en los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. 1.1.2.- Luego de adelantar el correspondiente procedimiento de investigación y determinación tributaria la Administración de impuestos Nacionales profirió las resoluciones de Liquidación Oficial números 310642007000039 de 30 de agosto de 2007 por el mes de junio de 2004; 310642007000081 de 17 de octubre de 2007 por el mes agosto de 2004; 310642007000080 de 19 de octubre de 2007 por el mes de septiembre de 2004; 310642007000132 de 12 de diciembre de 2007 por el mes octubre de 2004; 310642007000106 de 14 de noviembre de 2007 por el mes de noviembre de 2004; 310642007000105 de 14 de noviembre de 2007 por el mes de diciembre de 2004, en las cuales incluyó los valores de retención en la fuente correspondientes a las pensiones originadas en planes de retiro concedidas por el Banco. 1.1.3.- Contra las anteriores liquidaciones, la entidad presentó los correspondientes Recursos de Reconsideración, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones números 310662008000014 de 18 de abril de 2008 por el mes de junio de 2004; 310662008000021 de 19 de junio de 2008 por el mes de agosto de 2004; 310662008000017 de 15 de mayo de 2008 por el mes de septiembre de 2004; 622-900003 de 28 agosto de 2008 por el mes de
octubre de 2004; 310662008000018 del 15 de mayo de 2008 por el mes de noviembre de 2004; 310662008000019 del 9 de junio de 2008 por el mes de diciembre de 2004, confirmando la primera decisión. 1.1.4.- El Banco de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión correspondientes a las declaraciones de retención en la fuente de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y las Resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración que confirmaron dichas Liquidaciones 4. 5 Expediente 18365
Invoca como normas violadas: los artículos 29, 58, 83, 371 a 373 de la Constitución Política; los artículos 36, 38, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley 31 de 1992; los artículos 41, 46, 48, 49, 57 58 del Decreto 2520 de 1993; el artículo 1º
de la Resolución Interna No 1 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República; el parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 758 de 1990; el artículo 27 de la Ley 488 de 1998; los artículos 206, 347, 368, 369 y 683 del Estatuto Tributario; los artículos 2 y 4 del Decreto 2709 de 1994,
artículo 18 del Decreto 2758 de 1990; y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Afirma que las pensiones cuestionadas por la Administración de Impuestos, al considerar que supuestamente están por fuera del ámbito de aplicación de la exención del artículo 206 del Estatuto Tributario, son pensiones que tienen origen en un plan de retiro aprobado por la Junta Directiva y el Consejo de Administración del Banco de la República para enfrentar la restructuración obligatoria de la Banca Central. Expresa que en el plan de retiro, el Banco asume los pagos pensionales anticipados dentro del marco de su régimen legal propio y de acuerdo a las normas de la seguridad social. La naturaleza jurídica de las sumas no se alteran, y por el contrario, propenden por el expreso cumplimento de los derechos constitucionales. Manifiesta que la actuación del Banco estuvo amparada en una interpretación razonable del artículo 206 del Estatuto Tributario y en concepto de la DIAN; agrega, que no había una interpretación oficial acerca de la gravabilidad de las pensiones anticipadas para el año 2004. Añade que la entidad bancaria obró de buena fe, en cumplimiento estricto de su deber de agente de retención de acuerdo con la normatividad y los conceptos vigentes al momento de los hechos. Expediente 18365 6 Aduce que la sanción por inexactitud es improcedente por cuanto no se cumplieron los presupuestos de la norma legal. Expone que no existe maniobra fraudulenta del Banco y que lo ocurrido obedeció a una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable al caso. 1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de
mayo de 2010 negó todas las pretensiones de la demanda al considerar que el Banco de la Republica omitió practicar la retención en la fuente sobre las pensiones concedidas en el marco del plan de retiro voluntario, ya que éstas no se enmarcan dentro del régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto sus beneficiarios no cumplían con los requisitos en ella previstos. Concluye que tales pagos no están exonerados del Impuesto sobre la Renta, por tanto, tampoco de la retención en la fuente correspondiente. Agrega que las anteriores conclusiones tienen vigencia desde la expedición de la Ley 223 de 1995 que modificó el numeral 5 del parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, por ello, la aplicación de la norma cuestionada no puede entenderse como retroactiva, tal como lo afirma la accionante. Para el Tribunal no se presenta diferencia de criterios, porque la norma invocada por el Banco como fundamento de la exención, no contempla tal excepción, sino todo lo contrario, establece la obligación de tributar por tratarse de ingresos laborales; en consecuencia, los pagos efectuados a los trabajadores por dicho concepto estaban sometidos a las retenciones de ley. 1.3.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presentó como motivos de inconformidad los siguientes: Las pensiones se caracterizan porque tienen origen directamente en la ley, de manera que no había motivos razonables para estimar que sólo un grupo de ellas no estaba de acuerdo con la norma, como lo exige el artículo 206 del Estatuto Tributario, cuando incluso las derivadas de planes de retiro nacen
7 Expediente 18365 directamente del grupo de preceptos propios que conforman el régimen laboral del Banco de la República. Asegura que el artículo 206 del Estatuto Tributario, en concordancia con el concepto de pensión de jubilación en materia laboral, no es preciso y nunca ha tenido un alcance definido, que coincidiera en diferentes ámbitos jurídicos. De manera que el argumento según el cual la norma siempre fue clara, no es válido, si se tiene en cuenta que de entrada el concepto interpretación supone que hay que entrar a dilucidar aspectos de la respectiva disposición. Colige que queda en evidencia la confusa situación del tema sobre el que se han visto involucradas tanto las autoridades administrativas como judiciales, que se han pronunciado en bastantes ocasiones sobre las pensiones anticipadas como lo registra la demanda. Reitera que la actuación del Banco no se ajusta al propósito de la sanción impuesta, pues se demostró la buena fe, y que la razón por la cual la DIAN cuestiona y sanciona las declaraciones de retención, es resultado de la diferencia de criterios sobre la interpretación de la norma aplicable entre las partes. Adiciona que en todo caso los pagos efectuados, coinciden con pagos por indemnizaciones que también están previstos como exentos en relación con el Impuesto de Renta.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la entidad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si son procedentes las Liquidaciones Oficiales de Revisión que profirió la Administración para los seis períodos del año 2004, por cuanto el contribuyente no realizó la Retención en la
Fuente de los pagos por concepto de pensiones de jubilación anticipadas con Expediente 18365 8 ocasión del Plan de Retiro obligatorio que adelantó el Banco de la República para dichos períodos gravados. Sea lo primero observar que la discusión gira en torno a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, en cuanto limita la excepción consagrada en el numeral 5º de la misma norma, cuyo texto vigente para la época de los hechos señalaba: “ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.
(…)
5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda. (…) PARAGRAFO 3o. Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de
1995. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. (Subrayados por la Delegada) De la lectura de la norma transcrita se infiere que, en principio, todos los pagos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria están gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios, salvo los relacionados expresamente en los numerales del precepto.
9 Expediente 18365 Exceptuar significa excluir a una persona o cosa de la regla o condición general de las demás de su misma especie1. Por definición la excepción es de carácter restrictivo pues limita o acorta el alcance de una norma de carácter general. Para el caso de las exenciones de pagos del Impuesto a la Renta y Complementarios, se requiere que la operación de pago sea alguna de las expresamente señaladas en la ley. Sobre el carácter restrictivo de las exenciones tributarias la Corte Constitucional en sentencia C-1107/01 explicó: " ... En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o
parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta. ... En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y sólo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrario." (Subrayado por la Delegada) El numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, señala que las pensiones se consideran rentas de trabajo exentas del impuesto de renta y complementarios hasta un tope de 50 salarios mínimos mensuales. No obstante lo anterior, el parágrafo 3 del mismo artículo, establece una condición para hacer efectivo el derecho a la exención, y consiste en que las 1 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de Lengua Española, el término excepción se define:”(Del lat. exceptĭo, -ōnis).1. f. Acción y efecto de exceptuar. 2. f. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie…”; asimismo el término exceptuar significa: “(Del lat. exceptus, retirado, sacado).1. tr. Excluir a alguien o algo de la generalidad de lo que se trata o de la regla común. Expediente 18365 10 pensiones deben adquirirse con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 100 de 1993. Así las cosas, de la lectura integral de la norma se colige que las pensiones que
se hayan obtenido con el cumplimiento de los requisitos de la ley 100 de 1993 son exentas del impuesto de renta y complementarios, y por consiguiente, no están sometidas a retención en la fuente por ingresos laborales. En el sub examine se observa que el Banco de la República, esta obligado a presentar declaraciones de retención en la fuente con ocasión de los pagos que realiza a sus empleados, provenientes de las diferentes relaciones laborales que mantiene con los mismos. En igual forma esta probado y aceptado por las partes que el contribuyente omitió realizar las retenciones con ocasión de los pagos de pensiones de jubilación anticipada que concedió a diferentes funcionarios por la Implementación de los planes de retiro voluntario en la entidad. Sin embargo el accionante afirma que no realizó las respectivas retenciones al considerar que las pensiones de jubilación anticipadas que concedía se enmarcaban dentro de aquellas que se señalan como exentas en el numeral 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario. Al respecto conviene precisar que sólo son exentas las pensiones que cumplen con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, porque así fue que taxativamente lo estableció el legislador, sin lugar a mayores interpretaciones. Sobre este particular, se encuentra que las indemnizaciones o pensiones anticipadas que concedió el contribuyente no cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993, pues son concesiones de carácter particular que otorgó el patrono a empleados que no habían cumplido con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión legal; adicionalmente, tenían como finalidad que el trabajador se retirara o diera por terminado su contrato de
manera voluntaria antes de cumplir con los requisitos para acceder a una pensión legal. 11 Expediente 18365 El Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2007, radicado 15398, resolvió sobre la legalidad del concepto 089507 de 22 de diciembre de 2004, y explicó sobre este tema. “Del texto de la norma transcrita se infiere que el derecho a la exención se reconoce respecto de “las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales”, pero condicionado a que las pensiones se otorguen cumpliendo “los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993”. En los términos de la Ley 100 de 1993, se determinan las siguientes categorías en materia pensional: Pensiones legales, definidas como aquéllas que se encuentran reconocidas por el Sistema General de Pensiones, en las categorías de: pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común y pensión de sobrevivientes, cuyos requisitos están previstos para cada una de ellas, en los artículos 64 a 78. Pensiones extralegales, definidas en el artículo 11, en su versión modificada por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, como aquéllas que son reconocidas en virtud de “... pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo”, las cuales constituyen ley para las partes y se encuentran amparadas por el artículo 55 de la Carta Política. Significa que las únicas pensiones sobre las cuales recae el beneficio de la exención tributaria, son las que correspondan a las categorías enunciadas,
que son las que integran el Sistema General en Pensiones. En cuanto a l as pensiones voluntarias, esto es las que son reconocidas por mera liberalidad del empleador, cuando el trabajador no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal, éstas se encuentran por fuera del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993. Ahora bien, las pensiones anticipadas a que se refiere el concepto acusado, en su acepción cuarta definidas como aquéllas que se reconocen a los trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la pensión legal; no son equivalentes a las pensiones extralegales, como lo sostiene el accionante, puesto que tales pensiones hacen parte de los “planes de retiro voluntario” y tienen el carácter de indemnizatorias, dado que se ofrecen a los trabajadores que no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión legal, quienes voluntariamente se acogen al plan, con el fin de dar por terminado el contrato laboral. (…) Tampoco es válido afirmar que las pensiones anticipadas que se otorgan en virtud de planes de retiro hacen parte del Sistema General de Pensiones, Expediente 18365 12 por estar consagradas en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene el accionante, pues tal disposición no consagra esa categoría de pensiones, sino que se refiere a la “obligatoriedad de las cotizaciones”, y en tal sentido, debe entenderse en relación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que consagra el artículo 62 de la misma Ley, el cual permite el retiro anticipado del trabajador, por incrementar voluntariamente el valor de las cotizaciones.
(…) Como se infiere de los términos de las disposiciones transcritas, el “retiro anticipado” si bien da al trabajador la posibilidad de obtener una pensión anticipada, ésta no es equivalente a la que se otorga de manera transitoria en virtud de planes de retiro y reestructuración de empresa, pues para tal reconocimiento surge directamente de la ley, sin necesidad de que medie convención colectiva entre el empleador y el trabajador y tampoco un plan de retiro voluntario, en los términos a que ya se ha hecho referencia”. (Subrayados por la Delegada) Así las cosas, a las denominadas pensiones anticipadas que pactó el Banco con sus empleados, no se les puede dar el tratamiento contemplado en el artículo 206 del Estatuto Tributario, y por tanto, los pagos realizados a cuenta de ellas, están gravados con el Impuesto de Renta y sometidos a Retención en la Fuente por ingresos laborales. En lo relacionado con la sanción por inexactitud observa el Ministerio Público que la norma sobre la exención es bastante clara, y de ella se colige que cualquier pago que se realice por fuera de los parámetros previstos en la Ley 100 de 2003, sus regímenes exceptuados y los pactos, convenciones o laudos arbitrales, sin importar su denominación, es objeto de retención en la fuente como ingreso de origen laboral. Por el contrario, las interpretaciones que realiza el accionante a pesar de su apariencia jurídica desbordan la precisión del precepto que consagra la exención. En consecuencia, no se configura una diferencia de criterios. Tampoco es de recibo para este despacho la manifestación que hace la entidad
demandante cuando afirma que antes del concepto 089507 de la DIAN no se podía concluir que las pensiones estaban clasificadas en cuatro acepciones, ni que las pensiones anticipadas de planes de retiro estaban gravadas; porque, como ya se explicó, el parágrafo tercero del artículo 206 del Estatuto Tributario señala con claridad la exigencia del cumplimiento de requisitos de ley 100 de 13 Expediente 18365 1993 para la exención concedida en el numeral 5º ibídem; asimismo, tal como lo indica el Tribunal en la sentencia recurrida, la DIAN había emitido sobre este tema, entre otros, los conceptos 60364 de 22 de septiembre de 2003, 048551 de 1997, 06360 de 1998, con las mismas conclusiones. Adicionalmente, no es correcto señalar que la pensión de carácter indemnizatorio que concede el Banco de la República por su mera liberalidad es realizada en cumplimiento de la ley; pues, dicho acto si bien, es permitido por la ley, no emana de ella, ni de su cumplimiento y obligatoriedad. En relación con la diferencia de criterios, en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2009, radicación número: 25000-23-27000-2005-00100-01(16509) se señaló: “De conformidad con la norma citada, la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos.2 Existe una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y el contribuyente, cuando la discrepancia se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en
cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable3”. (Subrayados por la Delegada) Por lo anterior, esta Procuraduría Delegada considera procedente, que la Honorable Sala se sirva confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros, MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA 2 Sentencia de octubre 5 de 2001, expediente 12084, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 25000-23-27-000-2003-00009-01(14725), M.P. Ligia López Díaz. Expediente 18365 14 Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado