PGN - EXHORTACION - A la personería municipal de florencia para que
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXHORTACION - A la personería municipal de florencia para que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-De suspensión de dos meses de la Personería Municipal de Florencia a Rector de la Institución Educación Normal Superior por falta al deber de cuidado que tenía menor y no activar protocolos y rutas de atención EXHORTACION-A la Personería Municipal de Florencia para que en lo sucesivo remita los recursos de apelación de forma completa en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo III de la ley 1952 de 2019 1 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá
Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá
Radicación: IUS E-2023-746286
IUC D-2024-3417412
Disciplinables: JORGE HERNAN ALZATE ALZATE AMIRA PLAZAS MANRIQUE, SANDRA LILIANA MARQUEZ Cargo: Rector, coordinadora y docente
Entidad: Institución Educación Normal Superior Quejoso: Lady Carolina Morales Silva –Ruth Silva Rojas Fecha hechos: Vigencia 2016
Despacho origen: Proceso No.011-23 adelantado por la Personería Municipal de Florencia Asunto: Fallo de segunda instancia (Art. 234 de la ley 1952 de 2019) Florencia, 29 de febrero de 2024
La Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del investigado JORGE HERNAN ALZATE ALZATE, contra providencia de octubre 24 de 2023, mediante el cual la Personería Municipal de Florencia falló en primera instancia. Lo anterior, de conformidad
con lo establecido en el artículo 234 de la ley 1952 de 2019:
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Mediante auto del 12 de julio de 2016, la Procuraduría Regional del Caquetá, hoy de Instrucción Caquetá a través de auto del 12 de julio de 2016 dispuso adelantar la Indagación Preliminar en contra de servidores por determinar de la Institución Educativa Normal Superior de Florencia. 1.2. Mediante auto del 23 de agosto de 2018, la Procuraduría Regional del Caquetá, hoy de Instrucción Caquetá ordenó abrir investigación en contra de los señores JORGE HERNAN ALZATE ALZATE, AMIRA PLAZAS MANRIQUE, SANDRA LILIANA MARQUEZ OLAYA, en calidad de rector, coordinadora y docente de la Institución Educativa Normal Superior de Florencia, respectivamente para la vigencia 2016. 1.3. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional del Caquetá, hoy de Instrucción Caquetá, procedió a remitir por competencia a la Personería Municipal de Florencia. 1.4. Mediante auto del 03 de marzo de 2023, la Personería Municipal de Florencia, procedió a avocar conocimiento del asunto. 1.5. Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Personería Municipal de Florencia profirió pliego de cargos, imputándosele a la señora SANDRA LILIANA MARQUEZ OLAYA, AMIRA PLAZAS MANRIQUE y al señor JORGE HERNAN ALZATE el siguiente reproche disciplinario: (Fls. 1-17, tomo II) “(…)
(…)” 1.6. Se notificó de forma personal el pliego de cargos al señor JORGE HERNAN ALZATE, a través de apoderada ANA MARIA DUSSAN LOZANO. (Fl. 22 tomo II) 1.7. Se notificó de forma personal el pliego de cargos a la señora SANDRA LILIANA MARQUEZ OLAYA, a través de apoderado HECTOR EDUARDO POVEDA TRUJILLO. (Fl. 27 tomo II) 2 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá 1.8. Se notificó por conducta concluyente el pliego de cargos a la señora AMIRA PLAZAS MANRIQUE, mediante auto del 26 de junio de 2023. (Fls. 145-147 tomo II) 1.9. Mediante escrito del 26 de junio de 2023, presenta descargos la defensora ANA MARIA DUSSAN LOZANO del señor JORGE HERNAN ALZATE y solicitud de práctica de pruebas. (Fls. 89-100 tomo II) 1.10.Auto fija Juzgamiento y corre traslado por la Personera Municipal con Funciones de Juzgamiento. (Fls. 149-151 tomo II) 1.11.Mediante Auto del 25 de julio de 2023, se decretan pruebas después de descargos y abre el período probatorio. (Fls. 218-224 tomo II) 1.12. Mediante auto del 05 de octubre de 2023, se corre traslado para alegatos de conclusión por la Personería de Florencia.
(Fls. 493-499 tomo II) 1.13. Mediante escrito del 20 de octubre de 2023, se presentan alegatos de conclusión por 1.14.la señora SANDRA LILIANA MARQUEZ OLAYA, a través de apoderado HECTOR EDUARDO POVEDA TRUJILLO. (Fls. 558-560 tomo II) 1.15. Mediante escrito sin fecha, se presentan alegatos de conclusión del señor JORGE HERNAN ALZATE, a través de apoderada ANA MARIA DUSSAN LOZANO. (Fls. 561-569 tomo II) 1.16. Mediante escrito sin fecha, se presentan alegatos de conclusión del señor AMIRA PLAZAS, a través de apoderada ANA MARIA DUSSAN LOZANO. (Fls. 570-577 tomo II) 1.17.Se profirió fallo de primera instancia el 24 de octubre de 2023, por parte de la Personería de Florencia. (Fls. 578-603 tomo II) Así: “(…)
2. CONSIDERACIONES En orden a resolver el recurso de apelación, este Despacho abordará los siguientes aspectos: 2.1) Competencia de la Procuraduría Regional de Juzgamiento; 2.2) Marco normativo del recurso de apelación; 2.3) Decisión de primera instancia. 2.4) Análisis del recurso; y 2.5) Decisión. 2.1. Competencia Esta Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá es competente para conocer de este proceso, toda vez que el numeral 1º del artículo 75A del Decreto Ley 262 de 2002, adicionado por el artículo 20 del
Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las procuradurías regionales de juzgamiento dentro de su circunscripción territorial tienen competencia para: “… 4. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de juzgamiento por el control interno del orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.” (subrayado fuera de texto) 3 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá Cabe recordar además que el artículo 2º del Decreto Ley 1851 de 2021 dispuso que dentro de la estructura de la Procuraduría General de la Nación existirían “Procuraduría Regional de Juzgamiento”, las cuales fueron organizadas por la señora Procuradora General de la Nación en la Resolución No. 113 del 08 de abril de 2022, artículo 3 numeral 6. entre las cuales figura este Despacho, clasificado como Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá, derogada por la Resolución No. 414 de 12 de octubre de 2023, artículo 5 que consagra las competencias funcionales del título XI del Decreto 262 de 2000 y decreto ley 1851 de 2021. Así las cosas, la Personería Municipal de Florencia, adelantó el proceso radicado No. 011-23, quien profirió fallo de primera instancia el 24 de octubre de 2023 (Fls. 578-603 tomo II), por lo tanto, este Despacho es
competente para asumir estas diligencias y continuar su trámite, por ser recurso en etapa de juzgamiento, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021. 2.2. Marco normativo del recurso de apelación De acuerdo con el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, señala que el recurso apelación procede contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. (…)” De conformidad con los artículos 131 y 132, los recursos deben interponerse desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido y sustentarse dentro del término para impugnar. Revisado el auto del 24 de noviembre de 2023, que concede apelación contra el fallo de primera instancia, indebidamente denominado por la Personería de Florencia “Auto que corre traslado para alegatos de conclusión”, sin embargo, en su parte resolutiva, en su artículo primero se concede en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ANA MARIA DUSSAN LOZANO, en calidad de
apoderada de confianza del señor JORGE HERNAN ALZATE ALZATE, quedando preciso para este Despacho que se remite auto que concede recurso de alzada. Así mismo, mediante oficio 200.28.010495-23 radicado el 28-11-23, la Personería de Florencia, remite el expediente teniendo en cuenta lo consagrado en la Resolución No.70 del 30-12-21 “Por medio de la cual se distribuyen funciones de instrucción y juzgamiento en el ejercicio de la función sancionatoria disciplinaria de la Personería Municipal de Florencia, como garantía de separación de funciones, la doble instancia y la doble conformidad en las actuaciones disciplinarias y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su artículo 6 parágrafo primero, lo siguiente: “La segunda instancia en todas las decisiones que sean de competencia, en primera instancia, de la Personería Municipal de Florencia, serán remitidas a la procuraduría regional del Caquetá y lo de su competencia.” Mediante este oficio 200.28.01-0495-23 se remite según cuadro relación carpetas un total de 1474 folios en dos cuadernos principales, el tomo I con 388 folios, el tomo II con 629 folios, el cuaderno anexo No. 1 con 146 folios y el cuaderno anexo No. 2 con 311 folios. (Fl. 633 tomo II), sin embargo, al momento de resolver el recurso de apelación, este Despacho, no encontró el escrito del mismo presentado por la apoderada del señor JORGE HERNAN ALZATE ALZATE, puesto que el folio 629 como último folio de los
cuadernos remitidos titulado tomo II, termina con la firma de la Personera de Florencia, Dra. Lizeth Yamile Ocampo Carvajal, en el auto que concede el recurso, con dos hojas sin foliar correspondientes a la 4 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá comunicación 200.28.01-0476-23, dirigida a las señoras RUTH SILVA ROJAS y LADY CAROLINA MORA, comunicando el fallo de primera instancia por parte de la Personería de Florencia. En consecuencia, se solicita a la Personería el envío del escrito del recurso, el cual es remitido al correo de este Despacho por la auxiliar administrativa CINDY VANESSA CARVAJAL ALVAREZ, el día 6-02-24, en un documento en PDF en 20 hojas sin foliar, documento que fue remitido a la Personería de Florencia por correo electrónico el 17-11-23, por la apoderada del investigado, dentro del término previsto en la ley según constancia secretarial de la funcionaria auxiliar administrativa CINDY VANESSA CARVAJAL ALVAREZ, de esa misma fecha. Por lo tanto, teniendo en cuenta que pese a lo manifestado por la funcionaria auxiliar administrativa CINDY VANESSA CARVAJAL ALVAREZ, en oficio 200.28.01-0020-24 del 06-02-24, el documento de alzada no fue allegado en físico dentro del expediente a esta Regional, prueba de ello la foliatura del cuaderno Tomo II y su documento final, así como la radicación de correspondencia, en consecuencia, en
este auto en la parte resolutiva se exhortará a la Personería Municipal de Florencia, que en lo sucesivo remita los recursos de apelación de forma completa, en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo III de la ley 1952 de 2019. Una vez revisada la documentación se observa la interposición y sustentación del recurso de apelación, presentada por la Dra. Ana María Dussan Lozano, apoderada del señor JORGE HERNAN ALZATE y se procede a decidir lo que en derecho corresponda. 2.3. Decisión de primera instancia -PERSONERIA DE FLORENCIA En el fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2023 (Fls. 578-603 tomo II), se declara responsable al señor JORGE HERNAN ALZATE ALZATE y se absuelven a las señoras SANDRA LILIANA MARQUEZ OLAYA y Amira Plazas Manrique. En los argumentos de la Personería de Florencia, se manifiesta que la I.E. Normal Superior de Florencia, conoció de la situación que adoleció el menor desde el 21 de abril de 2016, fecha en la que la madre del menor increpó a los estudiantes dentro de la institución educativa. Por lo tanto, analiza en cada caso de los investigados, la forma de darle trámite al asunto del menor dentro de la institución. (Fl. 587, reverso tomo II) En el caso de la señora SANDRA LILIANA MARQUEZ OLAYA, ésta remitió el asunto a orientación escolar el 22 de abril de 2016 y envió un informe de la situación a la coordinadora Amira Plazas Manrique el 25 de abril de 2016, no siendo competente para citar al comité de convivencia escolar o poner de
presente las situaciones ante las autoridades competentes tales como Fiscalía General de la Nación, por cuanto esa acción le competía a los directivos de la institución, quienes hacían parte del comité de convivencia escolar. (Fl.588 tomo II) En cuanto a la señora Amira Plazas Manrique, una vez se enteró de la situación el 21 de abril de 2016, le comunicó a la orientadora la situación, participó en la reunión del 25 de abril de 2016 en el comité de convivencia escolar y el 27 de abril de 2016, a través de oficio, le puso de presente la situación del menor S.M.S. al rector y gestionó encuentros con la madre del menor para atender de forma integral el caso, dentro del marco de sus competencias. (Fl.588 tomo II) En cuanto al señor Jorge Hernán Alzate Alzate, considera la Personería de Florencia en su fallo que “…la posición que adoptó el referido investigado fue negligente e inoperante comportando con ello una omisión en el cumplimiento de sus funciones como máxima autoridad dentro de la institución educativa y representación legal de la misma”, con base en los siguientes argumentos: (Fl.588 tomo II) -El 21-04-21, se enteró la Institución educativa de lo acontecido con el menor S.M.S., a su vez el rector tuvo conocimiento el 25 de abril de 2016, por primera vez, prueba de ello el acta de registro de atención a padres de familia de convivencia escolar a fl. 215 TOMO II, del expediente. 5 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co
Florencia Caquetá -El 27 de abril de 2016, el rector se enteró de lo acontecido por segunda vez, prueba de ello el oficio de la coordinadora Amira Plazas Manrique, donde le pone de presente las actividades adelantadas por ella y por la docente Sandra Liliana Marquez, para abordar la situación del menor a fl. 103 tomo II, del expediente. -El 3 de mayo de 2016, el rector se enteró de lo acontecido, por tercera vez, por parte de las señoras Ruth María Silva y Lady Carolina Mora Silva, madre y abuelo del menor, “ponen formalmente en conocimiento de la situación que venía presentando el menor en cuestión”. (Fl.588 reverso tomo II) La Personería afirmó en el fallo que el investigado Jorge Hernán Alzate Alzate “…no puso en conocimiento ante las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación, Secretaria de Educación Municipal, ICBF) el caso de dicho menor y en tanto, guardo silencio ante la situación presentada, pues como se pudo observar, el componente humano que conformaba en ese momento la Institución Educativa Superior de Florencia se activó de la manera que ameritaba la situación presentada, pues citaron a las partes, en este caso solo a la madre del menor que era la que afirmaba que su hijo había sido abusado sexualmente, luego dichos funcionarios pusieron en conocimiento la situación ante el Rector de la Institución, el cual conoció de la situación pero no fue consecuente con la ruta jurídica e institucional que debía tomar , pues , en ese mismo instante en que el investigado JORGE HERNAN ALZATE ALZATE supo de lo ocurrido, fuera cierto o no, tuvo que remitirlo ante las autoridades
competentes para que conocieran de la situación y se encargaran de esclarecerla.” (Fl.588 reverso tomo II) La Personería de Florencia manifestó que “…el investigado JORGE HERNAN ALZATA ALZATE en calidad de Rector de la Institución Educativa Normal Superior de Florencia, cargo desde el cual dicha información feneció, pues nunca fue puesta en conocimiento ante ninguna autoridad competente para adelantar la investigación del caso.” (Fl.589 tomo II) Continua la Personería de Florencia en el fallo manifestando que su actuar “…fue inoperante al activar la ruta, inoperancia misma que comportó una OMISION en el cumplimiento de sus funciones…dicha ruta no fue activada como lo establecía la ley…se puede concluir que la mencionada ruta no se activó y por ende no se atendió dicha situación en debida forma, pues si bien existen constancias documentales que permite ver gestiones internas que realizaron los demás integrantes de la institución, no existe, ni tampoco fue allegado al proceso oficio alguno que permitiera dilucidar un actuar diligente en nombre de la Institución Educativa poniendo en conocimiento los hechos ante las autoridades…”.(Fl.589 tomo II) En el fallo se cita el informe de campo – FPJ – 11 suscrito por el intendente JAROLD DAVID RODRIGUEZ SALGADO, dirigido a la fiscal dra. Francia Beatriz Criollo Torres, consignando en su informe la entrevista con la señora Ruth Silva, abuela del menor S.M.S., quien manifestó “…el rector se negó a ayudarles porque nunca aceptó que estos hechos hubiesen ocurrido dentro del colegio…el rector había pedido a la Secretaria de Educación un poder para que no le molestaran más a los estudiantes del
colegio…” (Fls. 83-91 cuaderno 1. Noticia Criminal 180016008796201600082. Fiscalía General de la Nación) Concluyendo la Personería que “ …la intención del investigado…no era poner en conocimiento dicha información a las autoridades competentes, pues el mismo ente acusador en sus informes dejó de presente que el referido investigado no tuvo la disposición necesaria y que se requería para esclarecer la situación que se presentó con el menor S.M.S. (Ley 1098 de 2006) al menos en la recolección de medios probatorios dentro de la investigación penal que se adelantaba, adoptando institucionalmente una actitud que podría catalogarse como indolente y despreocupada ante las investigaciones propias que estaba realizando la Fiscalía General de la Nación lo cual dificultó el esclarecimiento de los hechos al guardarse información que podía favorecer el esclarecimiento de los mismos.” (Fl.589 reverso tomo II) Concluye la Personería que el investigado incurrió en falta al deber de cuidado que tenía la I.E., al no activar los protocolos para la atención de estos casos. Frente a los descargos la personería manifiesta, que la falta de presentación formal de la queja podía suplirse, al ser la coordinadora y profesora testigos del incidente del 21-04-16, mediante el cual la madre acude a la I.E. para averiguar lo sucedido con su hijo menor S.M.S., la I.E. aunque no conoció formalmente la queja, según la defensa, sin embargo, la I.E. citó el día 25-04-16 a la madre del menor, 6 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá
Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá desplegando todas las actuaciones, sin contar con el rector de la época, para esclarecer la situación del menor. (Fl. 590 reverso tomo II) Continuando con lo referido en los descargos el a quo manifiesta que la tipicidad de la falta es concreta para la imputación y no es ambigua por cuanto se señala la Ley 734 de 2002 en su artículo 23, artículo 2347 del Código Civil, artículo 18 del código de infancia y adolescencia, artículo 19 de la ley 1620 de 2013 y el artículo 21 del manual de convivencia de la institución. (Fl. 591 reverso) En lo relacionado con el final argumento de los descargos frente a la imposibilidad para la activación del protocolo, por la renuncia de la orientadora y el retiro del menor de la institución, la Personería manifiesta que la orientadora renuncio el 2 -05-16, previo a esta fecha realizó acciones para el 21-04-16 y para el 25-04-16, que, aunque se interrumpieron las mismas, no puede ser eximente de responsabilidad para que la institución educativa activara el protocolo de forma adecuada. En cuanto al retiro del menor, este se dio de manera formal el 03-05-16, con el escrito de los acudientes a la I.E., antes de esto se habían desplegado actividades como consecuencia de lo informado a la I.E., sin que la falta de recurso humano, como lo esgrimía la defensa, fuera admisible para atender la situación, omitiendo su deber “…la cabeza
de dicho engranaje…” (Fl. 591 reverso tomo II) En cuanto al pronunciamiento de los alegatos de conclusión del investigado JORGE HERNAN ALZATE, frente al testimonio de la orientadora Goretty, la Personería manifestó que “…permite resaltar la pasividad con la que actuó el investigado JORGE HERNAN ALZATE, al conocer la situación, pues sabiendo incluso que contra el menor se podrían estar ejerciendo conductas contrarias a su integridad y formación sexual, guarda silencio y omitió el reporte de dichas situaciones ante las autoridades competentes.”, puesto que se afirmó que se pensaba que eran tocamientos entre menores, no por parte de un adulto, situación que ameritaba por si sola una investigación institucional. (Fl. 592, reverso y 593 Tomo II) Finaliza la Personería en cuanto a los descargos manifestando que no se puede justificar la “actitud impávida del disciplinado” la falta de formulación de queja por la madre, puesto que esta puso en conocimiento de la I.E., la situación con su hijo menor S.M.S., razón de la convocatoria de la reunión del 25-04-21, donde participó el investigado, así se puso en conocimiento el 3-05-16, no siendo óbice la falta de denuncia para la activación de la ruta, la cual no fue finalizada “…por le investigado ALZATE, constituyéndose en un rémora en el camino trazado por los demás funcionarios de la institución”. (Fl. 593Tomo II) 2.4. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACION De acuerdo con constancia secretarial del 17 de noviembre de 2023, de la Personería de Florencia, la
abogada ANA MARIA DUSSAN LOZANO, del disciplinado JORGE HERNAN ALZATE ALZATE, presenta recurso de apelación (Fl. 626 tomo II). Que, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, se concede el recurso de apelación en efecto suspensivo por la Personería de Florencia. (Fls. 627-629 tomo II) El recurso de apelación trae los siguientes argumentos defensa presentados in extenso: “(…) 7 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá 8 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá (…) (…)” Frente al primer argumento de defensa, relacionado con que el hecho del abuso no se probó su realización en la institución educativa y que los documentos incorporados del proceso de restablecimiento de derechos adelantados por el ICBF no fueron incorporados como prueba trasladad, se realiza el siguiente análisis: Antecedentes del proceso respecto del argumento: La defensa afirma que se utilizó por parte del a quo un documento que no estaba debidamente incorporado, refiriéndose de acuerdo con el expediente al que aparece a folio 164 tomo I y siguientes, se registra oficio suscrito por la defensora de familia Leidy Tatiana Vargas Núñez, del ICBF, regional
Caquetá, radicado S-2018-538711 – 1802, fecha 13-09-2018 dirigido a la secretaria de la Procuraduría Regional Caquetá, Yolanda Vargas Fierro, donde en respuesta al oficio No. 3475 remite “la totalidad de las actuaciones realizadas en el proceso de restablecimiento administrativo de derechos que se adelanta en esta Defensoría de Familia a favor del menor S.M.…”. Radicado Procuraduría E-2018-445399 del 1409-2018. Con oficio No. 3476 del 28 de agosto de 2018 a folio 55 tomo I, la Procuraduría Regional Caquetá, hoy Instrucción Caquetá, solicitó el proceso de restablecimiento de derechos del menor S.M.S. incluidas las medidas adoptadas para su protección, al ICBF, para que obrara como prueba, de conformidad con lo ordenado en auto de investigación del 23 de agosto de 2018, suscrito por el Procurador Regional Caquetá, hoy Instrucción Caquetá (Fls. 49-54 tomo I) El proceso de restablecimiento de derechos adelantados por el ICBF, era una actuación administrativa, a través de la cual se tramitó el proceso en favor del menor S.M.S. , a través de oficio No. 3476 del 28 de agosto de 2018 la Procuraduría Regional Caquetá, hoy Instrucción Caquetá, solicitó la documentación para que obrara como prueba, documentos que fueron remitidos con radicado S-2018-538711 – 1802 del 13-09-18, por la defensora de familia Leidy Tatiana Vargas Núñez, del ICBF, regional Caquetá, tales
pruebas fueron aportadas en desarrollo del auto de investigación disciplinaria en donde se decretaron una pruebas, con publicidad en su decreto, puesto que se notificó de forma personal al señor JORGE HERNAN ALZATE ALZATE, el 07 de septiembre de 2018 (Fl. 65 tomoI) y al momento de ingresar la documentación solicitada, se inició la oportunidad de controvertirlas, en virtud que una vez fueron conocidas, podían haber sido tachadas u objetadas por el investigado y/o demás sujetos procesales, sin embargo, no aparece prueba dentro del expediente de esta situación. Normatividad, jurisprudencia y conceptos respecto del argumento 9 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá La normatividad que regía para el momento en el que se decretó la prueba, es decir, para el 23 de agosto de 2018, era la ley 734 de 2002, que establecía respecto de la prueba trasladada lo siguiente: “ARTÍCULO 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuacion judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. (MODIFICADO POR EL ART. 51, LEY 1474 DE 2011.) ” A su vez Ley 1474 de 2011, establecía en su artículo 51 lo siguiente: ARTÍCULO 51. Prueba trasladada. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así:
Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.” La ley 734 de 2002, consagra la oportunidad para controvertir la prueba así: “ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.” De conformidad con la ley 1952 de 2019, código general disciplinario, normatividad vigente, se consagró
de forma similar así: “ARTÍCULO 154. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. (…) ARTÍCULO 157. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación.” En sentencia del Consejo de Estado se menciona la apreciación de la prueba trasladada: CE Sección Quinta, Sentencia 11001032500020130005600(01222013), 01/09/16, se traen los siguientes apartes: (…) 10 Procuraduría Regional de Juzgamiento Caquetá Carrera 9 No. 9 – 65 Barrio El Prado Regional.juzgamientocaqueta@procuraduria.gov.co Florencia Caquetá (…)” Respecto de los requisitos de la prueba trasladada, en el expediente No. 35366.02-02-2013, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, se mencionó lo siguiente: “PRUEBA TRASLADADA-Debe obrar en la actuación y se pueda acceder a ella No sobra advertir que la esencia del traslado dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, está más allá del simple cumplimiento de la formalidad a la que se halla sujeta el respectivo trámite, ya que lo verdaderamente importante o sustancial, con efectos determinantes en la protección de las garantías superiores (debido proceso y derecho de defensa), es que la prueba obre en la actuación y que se
permita a todos los sujetos procesales acceder a ella y ejercer el derecho de contradicción con respecto a esta, situación en la que indefectiblemente estuvieron acusado y defensa.” En el fallo del 28-04-2005, RADICADO 052-8336/05, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, consideró: “(…)5. Ahora, con referencia a la prueba trasladada en materi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.