PGN - EXHORTACION - Para que se decrete un tercer dictamen para revisar conclusiones contr
Detalles
- Título
- PGN - EXHORTACION - Para que se decrete un tercer dictamen para revisar conclusiones contr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATIVO-Contra falta de respuesta a petición al Ministerio de Defensa sobre reconocimiento de pensión de sanidad o de invalidez a soldado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró de oficio excepción de inepta demanda/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-No se solicitó nulidad de acto administrativo que decide indemnización y que es separable de acto ficto de reconocimiento pensional PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Dictámenes médicos contradictorios para establecer porcentaje a miembro del ejército/PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reglas procesales sobre aporte y contradicción de los dictámenes periciales DICTAMEN MÉDICO-Evaluación de disminución de capacidad laboral total para desempeño de funciones militares es contradictoria con otro dictamen OBJECIÓN DEL DICTAMEN-No fueron debidamente controvertidos los dictámenes presentados En criterio de esta Agente del Ministerio Público no es posible otorgar mayor credibilidad a un dictamen sobre otro, pues la inactividad en materia de contradicción es predicable no solamente del emitido por la Junta Regional de Invalidez, como lo concluyó el Tribunal de Antioquia, sino también del emitido por la Junta Médico Laboral del Ejército. Nótese que respecto de ninguno se ofreció un argumento científico o técnico, bien para ratificarlo o bien para desmentirlo. Y ello ocurrió porque ninguno fue sometido a ejercicio de contradicción alguna (ni en la sede prejudicial donde fue practicado, ni en la sede jurisdiccional a donde se allegó); todo lo cual hace imposible que se dé prelación a uno sobre el otro, máxime si se
pretenden analizar en conjunto Es cierto que cada una de las partes ofreció algunos argumentos en contra del dictamen contrario a su respectivo interés. Fue así como se dijo que el practicado por la Junta Médico Laboral del Ejército no fue lo suficientemente integral y que el practicado por la Junta Regional de Invalidez no tiene credibilidad si el realizado en sede militar no era impugnado en su momento. Sin embargo, tales cuestionamientos, en tanto no se hicieron en el marco del debido debate que supone la contradicción de una conclusión de expertos médicos, esto es, en tanto no son argumentos científicos ni técnicos, no llegan a ofrecer elementos de juicio suficientes para concluir, por parte de quien no es experto médico, que en este caso un dictamen prevalece sobre el otro No hay, pues, en criterio del Ministerio Público, argumento técnico o científico que, resultado de una debida contradicción a los dos dictámenes presentados, en este caso
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 permita dar mayor credibilidad a uno sobre el otro. Se insiste, ninguno fue debidamente controvertido EXHORTACIÓN-Para que se decrete un tercer dictamen para revisar conclusiones contradictorias de dictámenes médicos extraprocesales
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-095891
Concepto No. 32 Bucaramanga, 19 de marzo de 2021. Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Consejera Ponente Sección Segunda - Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente: 05001233300020180111201 (0948-2020)
Actor: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Asunto: Apelación sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011
Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. PRETENSIONES El demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto ficto que resultó de la falta de respuesta a la petición que presentó el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sanidad o de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a pagar la pensión de sanidad o invalidez en cuantía equivalente al 95% del salario mensual devengado, a partir de su retiro sin solución de continuidad, por encontrarse con una discapacidad
psicofísica, con carácter absoluto y permanente, según dictamen médico legal emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, incluyendo todos los emolumentos percibidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004, en concordancia con los artículos 2º del Decreto 1157 de2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004. Subsidiariamente, aplicando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 indemnización de acuerdo con los parámetros establecidos para la incapacidad psicofísica en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. Igualmente, pidió la reparación de los perjuicios causados en valor equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de proferir la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA. Por último, que se ordene el pago de la indexación monetaria e intereses correspondientes y la actualización monetaria de conformidad con el IPC, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 1.2. HECHOS El demandante relacionó como supuestos fácticos los siguientes: Ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 29 de
septiembre de 2007. El 21 de julio de 2008, estando en servicio en el corregimiento de Turbo (Antioquia), tuvo un accidente al tropezar con una piedra que se partió en dos y que le provocó pérdida de equilibrio, recibiendo un golpe en la cara; todo lo cual fue calificado por el comandante a cargo como las lesiones “en el servicio, por causa y razón del mismo”, de conformidad con el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Por las lesiones que sufrió se le generó una disminución del 100% de su capacidad laboral, según el dictamen médico rendido el 24 de junio de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, practicado de conformidad con el Decreto 1352 de 2013. Posteriormente, la Junta Médico Laboral del Ejército, a través del Acta No. 80572 del 21 de agosto de 2015, le fijó una disminución de la capacidad laboral en un 38.96%, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la Resolución 208433 del 8 de marzo de 2016, con fundamento en la calificación del 38.96 % del 11 de diciembre de 2012, le reconoció una indemnización equivalente a la suma de $13’951.566. Fue retirado del servicio el 21 de marzo de 2009 sin que hasta la fecha la entidad accionada le haya garantizado la prestación de atención médica. Desde su retiro ha dependido económicamente de sus familiares por su
discapacidad psicofísica. El 23 de septiembre de 2015 solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez. La entidad no dio respuesta a la petición, configurando el silencio administrativo negativo. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El accionante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 29, 48, 49, 53, 229 y 230 de la Constitución Política; 2º y 3º del CPACA; 9º del Código
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 3.5. de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación de tales disposiciones indicó: La administración infringe la ley y los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las prestaciones sociales, pues desconoce la disminución de su capacidad laboral en un 100%, según dictamen médico. Su discapacidad fue resultado de la prestación del servicio, pues al Ejército ingresó en óptimas condiciones y se retiró con una disminución absoluta y
permanente para desempeñar actividades remunerativas y, además, con síndrome de complejo de inferioridad, suscitado por su frustración al no poder ubicarse laboralmente. La entidad estaba obligada a aplicar el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 que consagra porcentajes que van desde el 75% hasta el 95%, pues esa era la normatividad vigente al momento de ocurrir el accidente laboral y, si bien el Ejército le otorgó una indemnización, ésta no solamente debe reajustarse, sino que resulta compatible con la pensión de sanidad, al tenor de lo señalado en el artículo 3.12 de la Ley 923 de 2004. La Junta Médico Laboral de la entidad no valoró su discapacidad física y mental como absoluta y permanente, apartándose de lo dispuesto en el artículo 15 y las tablas establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 94 de 1989, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las lesiones y secuelas que sufrió y que han deteriorado su estado de salud, hasta el punto de que fue declarado como no apto para prestar el servicio, según los artículos 47, 79, 86 y 90 ibidem. Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y, en esa medida, debe aceptarse su derecho a percibir la pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993, norma general que prevé esa prestación a partir de un 50% de la disminución de la capacidad laboral. En materia de prescripción solicita que se tenga en cuenta la cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar: No se configura el silencio administrativo negativo como quiera que el demandante no radicó la petición que alega en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez. El accionante no tiene derecho a la prestación que reclama porque no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, ya que la Junta Laboral No. 80572 del 21 de agosto de 2015 le fijó una disminución de su capacidad laboral en un 38.96%, es decir que no alcanzó al 50% exigido para tal fin.
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia celebrada el 24 de junio de 2015 le dictaminó una disminución laboral del 100%. Sin embargo, ello no hace menos cierto el hecho de que la entidad la determinó en un 38.96% en una experticia posterior, del 21 de agosto de 2015 y que el demandante no cuestionó, pues no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acta. No es aceptable que después de transcurridos 7 años se pretenda la
práctica de otro dictamen, al amparo de lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues ya existe certeza sobre la situación y valoración de salud del demandante. La entidad no puede reconocer los daños y perjuicios que reclama el demandante, toda vez que no ha sido declarado responsable de los hechos relacionados con las lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio. La tasación de perjuicios hecha en la demanda desbordó los límites establecidos por la jurisprudencia, si se tiene en cuenta que en caso de muerte o una incapacidad del 100% se reconocen 100 salarios mínimos legales vigentes. No es viable acudir al principio de favorabilidad para hacer aplicable al caso la Ley 100 de 1993 o el Decreto 4433 de 2004, toda vez que en el periodo en que estuvo vinculado con la entidad estaba vigente el Decreto 094 de 1989, por el cual se reformó el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. En el evento de que prosperen las pretensiones, la prescripción aplicable es la cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 23 de octubre de 2019 declaró de oficio la excepción de inepta demanda en cuanto no se solicitó la nulidad de la Resolución 208433 del 8 de marzo de 2016, acto administrativo que contiene la decisión cuestionada en materia de indemnización y que es separable de la ficta que se cuestiona en materia de reconocimiento pensional. Como
consecuencia de ello, en su numeral primero se inhibió de resolver sobre las pretensiones relacionadas con el ajuste de la indemnización pagada. Respecto de la legalidad del acto ficto, negó las pretensiones de la demanda por considerar: Aun cuando el demandante solicita la aplicación del Decreto 1796 de 2000, el régimen aplicable es el de la Ley 923 de 2004, porque ésta era la normatividad vigente al momento de ocurrencia del accidente. Si bien el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de esa ley, en su artículo 30 dispuso que la pérdida de capacidad laboral que daría lugar a pensión sería la que fuera igual o superior a un 75%, sucede que este porcentaje fue
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 declarado nulo por el Consejo de Estado, dado que el porcentaje de invalidez mínimo para efectos pensionales es del 50%. El accionante no demostró la pérdida de disminución laboral en el porcentaje mínimo del 50% y si bien insiste en el 100% de pérdida dictaminado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, no puede dejarse de lado que la Junta Laboral del Ejército, en Acta No. 80572 del 21 de agosto de 2015, la fijó en un 38.96%, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
Además, esta última valoración quedó en firme por cuanto el demandante no la cuestionó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro del 4 meses siguientes a su notificación, plazo que venció el 15 de septiembre de 2015. Es procedente cuestionar en sede judicial la calificación de pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública hecha mediante dictamen de la Junta Regional de Invalidez. No obstante, deben seguirse los rituales procesales que hacen posible tal cuestionamiento, entre ellas la contradicción. Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen que emitió la Junta Regional de invalidez de Antioquia incurre en una contradicción que le resta credibilidad, pues de una parte señala que el hecho que generó la pérdida de la capacidad laboral fue una caída del demandante de su propia altura el 21 de julio de 2008, pero luego se refiere como tal a un suceso del año 2009 cuando ostentaba el cargo de soldado regular, referido a la explosión de una mina en el municipio de Turbo (Antioquia). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia y, al efecto, propuso los siguientes argumentos de inconformidad: La Junta Regional de Invalidez de Antioquia le fijó una disminución de la capacidad laboral del 100% en el dictamen que rindió el 24 de junio de 2015. Esa calificación se corrobora con nuevos hechos referidos a la situación de salud del ex militar y condiciones graves que le han impedido continuar trabajando incluso en el sector privado, agravado por la falta de atención
medica por parte de la entidad accionada que incluso omitió responder la petición que presentó para que le otorgara la pensión de invalidez. No es coherente la decisión apelada por cuanto, por una parte, cuestiona el hecho de no haber demandado el dictamen médico que profirió la Junta Laboral del Ejército contenida en el acta No. 80572 del 21 de agosto de 2015 y, por otra, porque reconoce que la demanda estuvo bien dirigida contra el acto ficto que se configuró por el silencio administrativo, No estaba obligado a recurrir la decisión de la Junta Laboral del Ejército ante el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, pues tenía un informe más completo e integral como es el de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que es plena prueba en su caso. El dictamen que rindió la Junta Regional de Invalidez de Antioquia se mantuvo vigente, no fue tachado de falso, no fue cuestionado ni fue objeto
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 de aclaración, adición o complementación. Por tanto, el juez de primera instancia pudo someterlo al procedimiento de contradicción o confrontación, solicitando otro dictamen de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1137 de 2011. La indemnización por la pérdida de capacidad laboral que otorgó la entidad debe ser reajustada teniendo en cuenta el dictamen que valoró y la calificó
en un 100%. Al final de su escrito de impugnación precisó que su apelación es parcial, pues solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada “salvo la determinación adoptada en el numeral primero de su parte resolutiva, contraída a la pretensión de REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN”. Igualmente, manifestó su conformidad con que el régimen pensional aplicable a su situación sea el que fue definido por el Tribunal (Ley 923 de 2004). Finalmente, solicitó que en caso de considerarse que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia no fue objeto de suficiente contradicción, ella se practicara en audiencia antes de la decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el alcance apenas parcial del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto se circunscribe a determinar cuál de los dos dictámenes médicos aportados por el demandante es el que prevalece como prueba del porcentaje de su pérdida de capacidad laboral.
En otras palabras, si prevalece el dictamen médico que rindió la Junta Regional de Invalidez de Antioquia el 24 de junio de 2015 (100% de incapacidad, tesis del recurrente) o si resulta de mayor credibilidad el dictamen médico que rindió la Junta Médico Laboral del Ejército tiempo después, mediante el Acta No. 80572 del 21 de agosto de 2015 (38.31% de incapacidad, tesis del a quo). 2.2. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.2.1. Jurisprudencia relativa a dictámenes médicos contradictorios con
fines de pensión de invalidez: No son pocas las ocasiones en que, con el propósito de demostrar un mismo hecho (como el de en este caso: porcentaje de incapacidad laboral) se allegan a la jurisdicción dictámenes médicos contradictorios entre sí. Para resolver este tipo de dilemas la solución siempre ha estado determinada por la necesidad de definir el asunto con base en el convencimiento judicial que mejor sustentado resulte y, esto, a partir de una debida contradicción probatoria.
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9
Veamos: En sentencia dictada el 6 de julio de 2011 en el expediente 52001-23-31-0002000-00471-01(2501-05), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: “Cabe anotar aquí que ‘Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez’” (Fallo del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778).” Tiempo después, en sentencia dictada el 30 de enero de 2017 en el expediente
50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada en sede judicial por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que en sede prejudicial le había determinado al accionante una pérdida solo del 15.36%. Se dijo en esta última oportunidad: “Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía que tiene desde 1992. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple
incapacidad generada por el paso del tiempo. Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo”. De manera que la prevalencia de un dictamen médico sobre otro dependerá de cuál fue mejor controvertido o, dicho en otras palabras, de cuál tuvo mejor contradicción. Por ello, es necesario repasar las reglas sobre aporte y contradicción de los dictámenes periciales. 2.2.2. Reglas procesales sobre aporte y contradicción de los dictámenes periciales:
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Acerca de las formalidades que deben cumplirse para el aporte y contradicción de dictámenes periciales al proceso, la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia. El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este.
ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la
oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:
1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel.
2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen.
3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito.
4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.
La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito. Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de la realización de la audiencia siguiente a la aportación del dictamen y se decidirá en esta. Cuando se trate de la tacha de peritos designados por el juez, se seguirá el trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO. Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia.
IUS: E-2020-543395
Demandante: Mauricio Morales Padilla
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.
2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.
Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.
3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes
podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.” De manera que, si alguna de las partes aporta un dictamen pericial, el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte impone que en audiencia se le permita la oportunidad de objetarlo, solicitar su aclaración, adición e incluso la práctica de otra experticia; todo lo cual se surtirá en la audiencia de pruebas, al punto de permitirse la citación de los peritos. A su turno, el Código General del Proceso con algunas variaciones establece: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” Artículo 228. Contradicción del dictamen.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.