PGN - EXHORTACION - Para que se unifique jurisprudencia en cuanto a la imposición de costa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXHORTACION - Para que se unifique jurisprudencia en cuanto a la imposición de costa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra oficio de Dirección General de Sanidad Militar que negó reconocimiento y pago de asignación básica aplicando régimen salarial para empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional REGIMEN SALARIAL-De los empleados públicos de Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Marco jurídico de las Fuerzas Militares y Policía Nacional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Empleados de la Dirección de Sanidad Militar les corresponde aplicar régimen salarial del orden nacional Considera esta Agencia del Ministerio Público que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, concretamente a los de la Dirección General de Sanidad Militar, como es el caso del demandante, se les debe aplicar el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional REGIMEN PRESTACIONAL-De los empleados públicos del Ministerio de Defensa según Consejo de Estado/REGIMEN PRESTACIONAL-Del personal vinculado al servicio de salud en el Ministerio de Defensa Nacional según Consejo de Estado/REGIMEN PRESTACIONAL-Al personal del servicio de salud en el Ministerio de Defensa Nacional le es aplicable el régimen de la Rama Ejecutiva del poder público de orden nacional EXHORTACION-Para que se unifique jurisprudencia en cuanto a la imposición de costas por parte del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocarse decisión del A Quo y acceder a
las pretensiones de la demanda
Actor: Alexander Van Bentum Franco
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.
E-2019-685323
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 268
IUS PGN E-2019-685323
Bogotá, D.C., 2 diciembre de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 68001233300020170137101
No. Interno: 2860-2019
Demandante: Alexander Van Bentum Franco
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES El señor Alexander Van Bentum Franco, actuando a través de apoderada judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que, en su condición de integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, se declare que el régimen salarial es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del
orden nacional. Solicitó, además, que se declare la nulidad del Oficio N° 422694 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 4 de noviembre de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, 1 Folios 163 a 174 del c. pral.
Actor: Alexander Van Bentum Franco
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación del actor, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos para tales efectos, estos son: los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y mientras la relación laboral persista. Recalcó que el accionante se desempeña en el nivel asesor de conformidad con lo
previsto en el Manual General de Funciones del empleado público de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. Adicionalmente, solicitó como consecuencia del reconocimiento a las peticiones anteriores, se proceda a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica. También solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas del proceso, agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192 y s.s., del C.P.A.C.A. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderada judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: A través de distintas disposiciones normativas (1975) se organizó el Sistema Nacional de Salud, previendo de manera independiente el de las Fuerzas Militares, para lo cual se
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 crearon distintas Direcciones de Sanidad, las cuales dependían del Comando de cada una de las Fuerzas. En 1990, fue expedido el Decreto 1214, que estableció el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyo ámbito de aplicación fue previsto exclusivamente para el sector defensa, sin embargo, quienes presten sus servicios en los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil de dicha entidad y se regirán por las normas propias de cada organismo, por lo tanto, a los empleados públicos del área de Sanidad del Ministerio de Defensa les resultan aplicables las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el citado decreto, en la medida en que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente a la de pertenecer directamente al Ministerio de Defensa. Señaló la apoderada del accionante que el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, facultó al Presidente de la República para organizar el sistema de salud de las FFMM, y así fue que mediante Decreto 1303 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial del personal de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, creándose el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, posteriormente, la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En 1997 fue expedido el Decreto 3062, en el que se señaló que: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva
del Poder Público del Orden Nacional”2. El Gobierno Nacional expidió los Decretos 600 del 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2 Texto entre comillas tomado del libelo.
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el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores pú- blicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. (…) ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio. PARAGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados (…)”.
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5 Sin embargo, pese a señalar en la anterior norma que la planta es global, mediante Decreto 092 de 2007 se determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector Defensa, incluyéndose un aparte especial para Sanidad Militar, así: “ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN. Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo (…)”. (Subrayado y negrillas del texto) Afirmó que por la aplicación de los decretos que no corresponden a su mandante, su base salarial se ha visto disminuida, por lo que le asiste el derecho al pago de los valores pendientes que se le deben pagar, precisamente, porque el régimen a aplicar es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que tienen mejor remuneración que los servidores adscritos con Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de modo que procedió a solicitarlo a la entidad demandada, en virtud de que su vinculación inició desde el 8 de
enero de 2015, acta de posesión No. 0076, fue nombrado en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16, de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. El 16 de septiembre de 2016, el actor solicitó, mediante derecho de petición, al Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, copia de algunos documentos y actos que acreditan nombramiento y posesión, constancias laborales, pero en especial pidió el reconocimientos, pago y liquidación de la
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 asignación básica con fundamento en el numera 6º del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, con el fin de que la accionada en sede administrativa aplicara el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva. El 4 de noviembre de 2016, a través del acto acusado, la entidad dio respuesta al actor, negando la solicitud de reajuste. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, en el cual se estipuló un régimen salarial distinto y especial para los empleados de la Dirección de Sanidad, en
relación con el restante personal del Ministerio de Defensa, solo que la administración de manera errónea canceló al demandante un salario que va en desmedro de sus derechos. Precisó que la entidad demandada incurrió en violación de normas superiores, señalando que en ninguna de las normas jurídicas señaladas en el acto administrativo demandado, se encargó de derogar las previsiones consagradas en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. De igual forma, invocó falsa motivación del acto acusado, ya que en la Ley 1033 de 1993, ni en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección de Sanidad; agregó que es constitutiva de falsa motivación, porque ninguna de estas normas abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo de funcionarios, ni mucho menos entró a derogar las disposiciones normativas de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, señaló que la Ley 1033 de 1993 estableció fue el sistema de carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados, mientras que en el segundo se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, mientras que en la tercera normativa se aprobó un ajuste y modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, sin abordar el régimen salarial.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Expresó que las causales de nulidad endilgadas también se configuran en cuanto se abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley, puesto que las normas que le sirven de sustento no estipulan un régimen salarial como así se sostuvo, siendo que a la parte actora se le debe aplicar el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, indicó que la administración falta a la verdad, cuando señaló que le canceló a su representado una asignación básica con fundamento en lo previsto en el Decreto 708 de 2009, pese a que el valor efectivamente recibido se equipara a lo establecido en el Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado el Ministerio de Defensa. Adujo que al comparar el Decreto 770 de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismo y entidades del orden nacional”, con el Decreto 092 de 2007, “por el cual se modifica y determina el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa”, se advierte que el nivel asesor cumple funciones similares, lo que permite colegir que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas en el sector Defensa.
Concluyó indicando que no está pretendiendo una nivelación salarial no autorizada por la ley, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales se encuentran vigentes y, por desconocimiento de la administración, es claro que el demandante está frente a una clara desmejora salarial (fls. 163-174). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y condenas solicitadas por el actor, porque, en su criterio, carecen de asidero jurídico y sustento legal. Hizo un recuento relacionando la normatividad de los empleados de salud del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997, el Decreto
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Ministerio de Defensa Nacional, no resultando posible algún reconocimiento adicional o diferente al que se le ha venido aplicando al demandante. Indicó que las normas que rige la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, por lo cuales se crearon grados y niveles como el de Profesional de Defensa, sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, normas que continúan vigentes y no han sido demandados en acción de nulidad; invocó que el acto administrativo atacado goza de plena legalidad, en la medida en que las normas en que se funda no han perdido su vigencia ni aplicabilidad al caso bajo examen. Concluyó proponiendo la excepción de prescripción de las supuestas diferencias salariales, al considerar que desde que se sintió desmejorada en sus derechos laborales, debió instaurar las acciones pertinentes. (fls. 192-202). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante decisión del 14 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, considerando que no existe un título jurídico del cual se derive el derecho reclamado y condenó en costas a la parte actora. Señaló que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997, para percibir el salario de los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional, esto es, haberse vinculado al Instituto de Salud de la Fuerzas Militares, entidad que se ordenó liquidar en 1997, y al haberse integrado directamente a la Dirección
General de Sanidad Militar, su régimen salarial es el del personal civil del Ministerio de Defensa. Recordó que en la sentencia del 12 de julio de 2018, radicación interna 4398-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que no había violación al derecho a la
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jurisprudencial de casos anteriores fallados en segunda instancia por el Consejo de Estado, en los que tras solicitar en las pretensiones de la demanda los beneficios salariales del Decreto 1214 de 1990 se niegan las pretensiones, reafirmando que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la DGSM3 a partir del Decreto 1301 de 1994, es el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. De igual forma, indicó que el régimen salarial del demandante no es otro que el previsto para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y que tales previsiones normativas están siendo desconocidas por la administración, porque su asignación no es la aplicable para esta clase de funcionarios. Concluyó solicitando revocar la condena en costas, en razón a que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no estuvieron demostradas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el primer (i) problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante, en su condición de empleado público de la Dirección de
3 Dirección General de Sanidad Militar
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le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional que desempeñen un cargo equivalente o, en su defecto, la fijada a los empleados civiles del sector defensa. El segundo (ii) problema jurídico consiste en resolver si resulta procedente la condena en costas. 2.1 Del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Como punto de partida, es necesario revisar las normas que han regulado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y su régimen salarial, así: El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, determinó: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)” Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en respuesta a todos los cambios introducidos al Sistema de Seguridad Social, el Gobierno expidió normas para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, concretamente el Decreto 1301 de
1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 de la Policía, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa; respecto al personal dispuso: “ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. (…) ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” Por medio de la Ley 352 de 1997, se dispuso la liquidación del Instituto en mención y se puso en marcha el funcionamiento de la hoy llamada Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) y el Hospital Militar, con el objeto de prestar un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, así como prestar los servicios de sanidad inherentes a las operaciones militares; la precitada ley precisó: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las
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trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (….)
ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Milit
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