PGN - EXHORTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Solicitud al consejo de estado sobre entr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXHORTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Solicitud al consejo de estado sobre entr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO-Se cuestiona etapa de entrevista en concurso de mérito en Manizales (Caldas) FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE INTERVENCIÓN-Procuradores Judiciales presentan nulidad electoral de personero CONCURSO DE MÉRITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESImplementación con Ley 1551/12 y modificación al Art. 35 de la Ley 136/94 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Lineamientos de la Corte Constitucional sobre su fuerza vinculante ENTREVISTA-Forma y método dentro de concursos de méritos de personeros según Consejo de Estado ENTREVISTA-Subreglas de la Corte Constitucional para adoptarla en concurso de méritos como prueba legítima y acorde con el ordenamiento jurídico CONCURSO DE MÉRITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESTodas sus etapas deben adelantarse atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad ENTREVISTA-Le resultan aplicables todas las subreglas dispuestas por la Corte Constitucional recogidas y aplicadas por el Consejo de Estado Los concursos para designar personeros, en relación con la metodología para llevar a cabo la entrevista, le resultan aplicables todas las subreglas dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recogidas y aplicadas por las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo cual se constituye en la única medida para advertirla ajustada a los principios, valores y derechos constitucionales, así como, en fórmula para evitar juicios de arbitrariedad y subjetividad; por cuanto el proceso de
concurso para elegir personeros está inspirado en la objetividad, la imparcialidad, la transparencia y la publicidad de la evaluación… Asimismo, no sobra resaltar que las disposiciones de la Corte Constitucional sobre las entrevistas en los concursos de méritos devienen en obligatorias, en tratándose de subreglas fijadas como ratio decidendi y como precedente jurisdiccional, dada la copiosa utilidad respecto de diferentes casos, en los que el común denominador fue el principio constitucional de mérito Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 EXHORTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Solicitud al consejo de Estado sobre entrevista a personeros por concejos municipales A juicio del Ministerio Público debe haber claridad sobre los próximos concursos para elegir personeros a nivel municipal y distrital, en el sentido de determinar si los concejos municipales deben incorporar en las convocatorias los criterios de naturaleza objetiva en la aplicación de la prueba de entrevista, establecidos y reafirmados tanto por la Corte Constitucional como por la Sección Segunda del Consejo de Estado para los concursos de méritos Para ello, por la importancia jurídica y trascendencia social del tema, en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, se solicita respetuosamente, que se dicte sentencia de unificación jurisprudencial…
En ese orden, debe quedar claro que esta Delegada comparte plenamente la postura de los Procuradores Judiciales demandantes, en el sentido que las reglas jurisprudencias sobre la prueba de entrevista se deben aplicar a los concursos mérito de personeros; no obstante, por respeto y garantía de los principios a la buena fe y confianza legítima del demandando, así como, por la necesidad de generar certidumbre y tener reglas claras, se requiere unificación para casos futuros Por consiguiente, deviene en necesario establecer una postura única sobre las reglas que se deben tener o no en cuenta al momento de hacer la entrevista por parte de los concejos municipales y distritales para elegir al personero, con el propósito de generar seguridad jurídica, tanto para las corporaciones públicas locales – electoras, como para los particulares concursantes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-NE-181 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2020-00054-01
DEMANDANTES: Andrés Felipe Henao Herrera y Otros1
DEMANDADO: Acto que declaró la elección de Fernando Arcila
Castellanos – Personero Municipal de Manizales – Caldas Medio de Control: Nulidad Electoral Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del
Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 26 de septiembre de 2019, el Concejo Municipal de Manizales mediante Resolución No. 114, reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero, período 1 de marzo de 2020 a 29 de febrero de 2024, en la cual estableció, entre otras cosas: el cronograma; los porcentajes asignados a la prueba de conocimientos y de competencias laborales -60%-, la valoración de antecedentes - experiencia -15%-, la valoración de estudios -15%-; la entrevista10%-; la lista de elegibles; y, la elección. En tratándose de la entrevista, dispuso: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. ENTREVISTA. Los aspirantes que superen el puntaje mínimo en las pruebas, serán escuchados en entrevista en el mes de enero de 2020, a quienes se les otorgará un puntaje individual que irá en una escala de 1 a 10 puntos, siendo uno el menor puntaje, y diez el máximo, el cual tendrá un peso específico de DIEZ POR CIENTO 10% dentro del puntaje global.
1 Se trata de Procuradores Judiciales en busca del respeto por el ordenamiento jurídico y la defensa del mérito como condición para ocupar el cargo de personero, sobre lo cual existe plena armonía como Ministerio Público; no obstante, algunas consideraciones de orden constitucional permiten variar la posición sobre la resolución del caso concreto, sin que la esencia de la petición original se modifique, en tratándose de la coordinación institucional que debe existir y que se reclama
de la Procuraduría General de la Nación en las intervenciones antes las autoridades judiciales como un solo órgano. (C-399 de 1995). Situación desarrollada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 La plenaria del Concejo de Manizales, entrevistará dentro de los diez (10) primeros días de su periodo constitucional, a los aspirantes que hubieren llegado a esta instancia, valorando criterios tales como: la personalidad, la vocación de servicio y profesionalismo. La entrevista no podrá ser espacio para evaluar conocimientos. El puntaje individual de cada aspirante en esta etapa resultará del promedio de las puntuaciones otorgadas nominalmente por cada uno de los concejales.” 1.1.2. El centro de educación superior contratado para llevar a cabo las etapas de realización de pruebas y valoración de antecedentes del concurso de méritos, fue la Universidad de Manizales. 1.1.3. El 18 de octubre de 2019 se cerraron las inscripciones, con un total de 86 inscritos. Todos fueron aceptados para presentar la prueba de conocimientos por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo. 1.1.4. El 25 de noviembre de 2019, se publicaron los puntajes ponderados
definitivos de los aspirantes a personero municipal de Manizales, siendo superadas las pruebas por 8 candidatos. 1.1.5. Los días 7 y 8 de enero de 2020, se llevaron a cabo las entrevistas por parte de la plenaria del Concejo de Manizales. Los resultados fueron los siguientes: No Nombre Puntaje de Entrevista . 1 Fernando Arcila Castellanos 9.62 2 Cristian David Salazar Chavarro 6.62 3 Martín Alejandro Nieto Barinas 6.21 4 Rolando Alberto Castillo Betancourt 6.24 5 Víctor Manuel Usgame Cantillo 6.88 6 César Alonso Moreno Ramírez 6.19 7 Juan Pablo Osorio Gallo 0.00 8 Danny Ubaque Campos 0.00 1.1.6. El 8 de enero de 2020, se conformó la lista de elegibles para la elección del personero municipal de Manizales. 1.1.7. El día 10 de enero de 2020 fue elegido FERNANDO ARCILA CASTELLANOS como personero de Manizales, según el acta número 007 de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 sesión ordinaria. La posesión en el cargo se llevó a cabo el 23 de enero de 2020, tal y como consta en el acta No. 018. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, en
sentencia de 14 de mayo de 2021, decidió acceder a la pretensión de nulidad del acto de elección de FERNANDO ARCILA CASTELLANOS, personero municipal de Manizales –Caldas-, período 2020-2024. Fijó tres problemas jurídicos, en los siguientes términos: “1. El acto demandado, con el cual el Concejo del municipio de Manizales eligió al señor Fernando Arcila Castellanos como Personero de Manizales para el periodo 2020 – 2024, contenido en el acta Nº 007 del 10 de enero de 2020, “Sesión Ordinaria”, ¿fue proferido con falta de motivación? 2. ¿En la entrevista realizada a los candidatos a personero de Manizales se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso, audiencias y de defensa? 3. ¿Cumplió o no la entrevista y el acto de elección del personero de Manizales con los criterios legales y jurisprudenciales señalados para tales casos?”. Trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial sobre las causales de nulidad (artículos 137, 139 y 275-4 del CPACA); el régimen legal del personero municipal (artículos 125 C.P., 170 de la Ley 136 de 1994 y 2.2.27.1 y s.s. del Decreto 1083 de 2015); y, los precedentes jurisprudenciales sobre los parámetros para tener en cuenta dentro de las entrevistas de los concursos de méritos, según la sentencia SU-613 de 6 de agosto de 2002, la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013; ambas de la Corte Constitucional y, la sentencia del 29 de septiembre de 2019,
dentro del radicado 11001-03-25-000-2016-00514-00 (2330-2016) por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, concluyó que, de la jurisprudencia se desprenden los siguientes requisitos para la realización de la entrevista dentro del concurso de méritos, con el fin de que esta cumpla con criterios de igualdad, transparencia, derecho de defensa y debido proceso: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 “- La entrevista tiene como fin conocer directamente a los aspirantes; sin que ello signifique consideraciones subjetivas de sus calidades para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra; - Existe un margen de discrecionalidad de los entrevistadores, pero ésta no puede llegar a ser arbitraria. - Tanto el concurso de méritos, como la entrevista realizada dentro del mismo, se debe garantizar la trasparencia. - El valor de la entrevista debe tener en cuenta como mínimo lo siguiente:
a. El valor de la entrevista no puede distorsionar la relevancia de los demás factores de evaluación, b. Antes de realizar la entrevista deben existir criterios técnicos establecidos, teniendo las reglas de la entrevista claras, sus directrices y el tipo de preguntas que se podrían formular. c. Los parámetros de evaluación deben ser conocidos previamente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones. d. Los criterios técnicos tenidos en cuenta por los evaluadores deben ser conexos a
las necesidades del servicio y al perfil del cargo a proveer. e. Debe estar previsto un mecanismo de control a las entrevistas al cual puedan acogerse los aspirantes, ya sea de carácter previo (recusación) o posterior (impugnación). f. Los entrevistadores deben señalar por escrito y en forma motivada los resultados de la evaluación”. Bajo ese marco, al descender al caso concreto, indicó que estaba probada la elección de FERNANDO ARCILA CASTELLANOS como Personero municipal de Manizales – Caldas, el 10 de enero de 2020; las condiciones para la entrevista de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 114 de 26 de septiembre de 2019; la conformación de la lista de elegibles y la posibilidad de reclamaciones; las actas de las sesiones del 8, 19 y 23 de enero de 2020; los audios de las sesiones de las entrevistas; y, la ponderación de los puntajes por cada candidato de la siguiente manera: “Martín Alejandro Nieto Barinas: 8.0, 6.5, 8.0, 8.5, 5.0, 8.0, 6.0, 5.0, 5.5, 6.0, 5.0, 4.5, 6.0, 5.0, 4.0, 9.5, 5.0. Ponderación final: 6.21
César Alonso Moreno Ramírez: 7.0, 6.0, 7.8, 9.0, 4.0, 6.0, 6.0, 5.5, 6.0, 6.0, 6.0, 4.0,
6.5, 4.5, 6.0, 9.0, 6.0. Ponderación final: 6.19
Cristian David Salazar: 8.0, 7.0, 7.5, 8.0, 6.0, 8.0, 8.0, 6.0, 6.0, 8.0, 6.5, 4.5, 6.0, 5.0, 3.0, 9.0, 6.0. Ponderación final: 6.62
Fernando Arcila Castellanos: 9.5, 10, 9.8, 9.9, 10, 9.5, 9.5, 9.0, 10, 9.5, 9.8, 10, 9.5, 9.0, 10, 9.0, 9.5 . Ponderación final: 9.62
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Página 6 Rolando Alberto Castillo Betancurt: 7.0, 6.5, 7.5, 7.5, 6.5, 7.0, 6.0, 5.0, 5.0, 6.0, 6.0, 5.0, 7.0, 6.0, 3.0. 9.0, 6.0. Ponderación final: 6.24
Víctor Manuel Usgame Cantillo: 7.5, 7.0, 7.9, 7.0, 5.0, 7.0, 7.0, 8.0, 5.0, 9.0, 7.0, 4.5,
8.0, 7.0, 4.0, 9.0, 7.0 . Ponderación final: 6.88”. Luego, dio cuenta del proceso surtido en las entrevistas y el paso para la configuración de la lista de elegibles, transcribiendo cada una de las preguntas realizadas a los candidatos. Por último, hizo un análisis de los criterios señalados en la jurisprudencia en relación con la etapa de las entrevistas, para concluir: i). No se encontró probado que, previo a la realización de las entrevistas ni durante las mismas, “se hubieran precisado los criterios técnicos reglas y directrices para la actividad y el tipo de preguntas a formular”. Lo único que se determinó es que no se podían realizar preguntas sobre experiencia, factores objeto de evaluación por la Universidad de Manizales y la calificación era de 1 a 10. Los interrogantes fueron disímiles y no todos los participantes estaban en igualdad de condiciones en tratándose del tiempo. Tampoco conocieron previamente el número de preguntas que les harían, la naturaleza de las mismas, ni los responsables de realizarlas. “…también es cierto que no tenían un derrotero o parámetros claramente establecidos que permitieran determinar lo que se buscaba con cada pregunta formulada, o que se realizaran en la misma cantidad y categoría a cada uno de los entrevistados; vulnerándose, a juicio de este juez plural, los criterios de igualdad, transparencia y publicidad en la entrevista y, por ende, el derecho de defensa en el proceso de selección”. ii). Con la puntuación del elegido, se cambió el orden de elegibilidad. El ponderado más alto de cinco de los seis entrevistados fue de 6.88 y, solo el ponderado del
electo FERNANDO ARCILA CASTELLANOS, se elevó a 9.62 en la entrevista, lo que demuestra una diferencia notoria, en su criterio no justificada, respecto de los demás puntajes asignados. Desproporción, además, que no encuentra razonamiento en alguna motivación, explicación o contexto de evaluación y asignación de ese puntaje y del porqué de esas diferencias. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 iii). El recurso de reclamación fijado en la lista de elegibles no predicó de forma expresa que recayera sobre las entrevistas, “ni en los audios se hace precisión previa o inmediatamente después de ser entrevistados los aspirantes sobre su derecho a recusar, o impugnar las puntuaciones asignadas”. iv). No se dio un resultado por escrito y motivado respecto de los puntajes asignados; lo que lleva a concluir que, si no se tenían criterios claros con relación a la naturaleza y clase de preguntas a realizar, ni respecto de los criterios para la asignación de puntajes, menos aún, podría señalarse el porqué de los resultados finales.
En ese sentido, el Tribunal sintetizó que no se motivó la asignación de puntaje a las entrevistas realizadas, por lo que los aspirantes no tuvieron la oportunidad de conocer la razón de su valoración y se impidió la posibilidad de controvertir la misma, con lo que se vulneró el derecho de defensa y contradicción respecto a los
resultados obtenidos; no hubo reglas definidas previamente, no se contaron con criterios técnicos y equitativos para la formulación de preguntas y, tampoco hubo claridad sobre la oportunidad que tenían para refutar los valores asignados. Por consiguiente, concluyó: “…resulta posible determinar, por modo, por parte de esta Sala colectiva de decisión, a título de conclusión, que la entrevista no cumplió con la finalidad prevista en la Constitución, ni con los criterios jurisprudenciales dados por la H. Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de unificación, y con ello, se vulneraron de paso los derechos de los aspirantes a personero de Manizales, y que ya se han dejado explícitos (igualdad, defensa y debido proceso); consideraciones que resultan suficientes para declarar la nulidad de la elección del personero de la ciudad, señor Fernando Arcila Castellanos, dejando, en consecuencia, sin efectos la etapa de la entrevista y la lista consolidada de elegibles, por lo que, ejecutoriada esta sentencia y en la forma como se señalará, se deberá proceder a rehacer el estadio de la entrevista atendiendo a lo aquí reseñado, en aras de consolidar los resultados del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero de Manizales para el periodo 2020 – 2024, convocando a los aspirantes de la lista remitida por la Universidad de Manizales, siendo esto posible por cuanto dicha lista se encontrará vigente hasta el 29 de febrero de 2024, tal como lo dispone el artículo 3° de la resolución 002 de 8 de enero de 2020 que integró la lista de elegibles, procedimiento que debe observar los
dispositivos legales previstos no solo en las normas correspondientes, sino cada una de las reglas y subreglas contenidas en las sentencias que sustentan esta sentencia, en especial, la sentencia SU – 613 de 2002, y cada paso que acá se ha dejado precisado”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 1.3. Recurso de apelación Contra la sentencia No. 60 del 14 de mayo de 2021, Interpusieron y sustentaron en término el recurso de apelación: MATEO DÍAZ MELAN como vocero de 3156 ciudadanos reconocidos como coadyuvantes del demandando, mediante auto del 12 de agosto del 2020; el demandado mediante apoderado y el Concejo Municipal de Manizales por intermedio de profesional del derecho. 1.3.1. Los coadyuvantes del demandando El vocero de 3156 ciudadanos reconocidos como coadyuvantes del demandando, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: 1.3.1.1. En cuanto a la falta de motivación del acto, cuestionó que, el acta, “Sesión Ordinaria” No. 007 del 10 de enero 2020, no se puede acusar de manera individual, pues no se trata de un acto administrativo, se trata de una constancia de una sesión de lo discutido, la cual se generó como consecuencia de cada una de las etapas de la elección de personero, por lo que “considerar una falta de
motivación del Acta Nro. 007 del 10 de enero 2020 de forma descontextualizada no hace bien a los intereses de quien resultó electo Personero Municipal..”. 1.3.1.2. En cuanto a la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, audiencias y defensa, destacó que dentro del concurso de méritos para la elección de Personero municipal de Manizales para el período 1° de marzo de 2020 – 28 de febrero de 2024, se respetaron y cumplieron todas las garantías y exigencias contempladas en la Constitución, Ley, Decretos y el Acuerdo Municipal 0876 del 31 de octubre de 2015 “Por el cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público para la elección del Personero en el Municipio de Manizales”. Para lo cual relacionó el desarrollo normativo de cada una de las etapas y su realización, así como el conocimiento que tenían de las mismas los aspirantes al momento de la inscripción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 De manera especial trajo a colación la regulación sobre la entrevista y los requisitos dispuestos ex ante para su consumación, para luego dar cuenta que no se había vulnerado el derecho a la igualdad, debido proceso, audiencia y defensa, por cuanto se habían regulado y surtido todas las etapas, incluidas las entrevistas, respecto de los aspirantes que habían aprobado la prueba de conocimiento. Por lo
que “los aspirantes convocados sabían mediante lo señalado en la Resolución número 114 de 26 de septiembre de 2019, cuáles eran los asuntos o temas a preguntarse por parte de los servidores públicos que en la condición de concejales conformarían el Concejo de Manizales para el periodo constitucional 2020”. 1.3.1.3. En relación con el cumplimiento de la entrevista de los requisitos legales y jurisprudenciales, de manera tautológica volvió sobre el cumplimiento de los requisitos y etapas para la elección del personero de Manizales, período 20202023, según lo ordenado en el decreto 1083 de 2015, en especial la entrevista, sobre la cual no se estipuló nada sobre requisitos técnicos, como tampoco, se deriva de lo dispuesto en la sentencia C-105 de 2013. Cuestionó que se hubiera tenido en cuenta por el Tribunal como criterio de aplicación una sentencia para los cargos de la Rama Judicial (SU-613 de 2002), cuando resultaba diferente a los cargos de personeros municipales, quienes no son de carrera y tienen regulaciones especiales. 1.3.1.4. Sobre el régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, retomó nuevamente las disposiciones constitucionales, artículos 313-8 y 125; la Ley 136 de 1994, artículo 170; y, el título 27 del Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, cuestionó que hubiera obviado por la primera instancia el Acuerdo Municipal 0876 de 2015, el cual contempló los requisitos para la entrevista en el artículo 6. Por lo que no resultaba necesario recurrir a las subreglas dispuestas en la sentencia SU613 de 2002. Luego hizo un paralelo entre la sentencia SU-613 de 2002 para cargos de carrera y la sentencia C-105 de 2013 sobre los parámetros para la elección de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 personeros, en tratándose de las etapas que se deben surtir en el proceso de designación.
Posteriormente, trajo a colación cada una de las subreglas de la sentencia SU-613 de 2002 en relación con lo expuesto por el Tribunal, para concluir sobre cada una de ellas, lo siguiente: i). Exigencia de criterios técnicos preestablecidos para hacer la entrevista. En caso de aplicarse se desnaturalizaría el procedimiento especial fijado para elegir personeros, pues se aplicaría una disposición “que establece criterios generales para los concursos de méritos realizados por el Concejo Superior de la Judicatura en el juicio de proveer cargos públicos de carrera judicial”. Aunado a que el fallador de instancia estaría extralimitándose al exigir requisitos adicionales no contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano. ii). El valor de la entrevista no puede distorsionar los demás factores de evaluación. La Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 determinó que la entrevista era un factor subjetivo y se debía tener como criterio clasificatorio. Por lo tanto, era “una sub-etapa del proceso que servía para establecer el resultado final del proceso, toda vez que los participantes que aspiraban a ocupar el cargo de Personero
de Manizales, ya habían acreditado en la parte objetiva del proceso las competencias necesarias para ejecutar tal cargo con idoneidad”. iii). La entrevista debe estar prevista de un mecanismo de control (recusación o impugnación). Dicho requisito se cumplió al disponer un canal de atención a quejas, inquietudes y reclamos en referencia a la convocatoria. Los cuales conocían todos los candidatos participantes del concurso. Establecer y requerir criterios adicionales, resultaba obrar por fuera del ordenamiento jurídico. iv). Se deben señalar por escrito y de forma motivada los resultados de la evaluación. No se podía requerir dicha situación a “una institución que es de elección popular, de naturaleza política y con reglamentación propia como lo es el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Concejo Municipal, de ahí que, requerir de este tipo de organización y criterios técnicos resulta desproporcionado y por fuera del ámbito de las exigencias que el legislador y la misma Corte le definió a quien debe realizar la elección de los Personeros Municipales, esto es, a los Concejos Municipales. Sumado a que se trata de un requisito por fuera de lo consignado en el marco normativo para elegir personero municipal. Por consiguiente, el recurrente, concluyó: “…este coadyuvante solicita respetuosamente al Consejo de Estado que las exigencias previamente relacionadas y discutidas no deben ser aplicadas en este
caso en concreto, toda vez que este procedimiento de acceso a la “rama judicial” la Corte Constitucional lo desarrolló a fin de regular el acceso a cargos de carrera en particular de carrera judicial, complementando así los criterios y parámetros jurisprudenciales propios de la Ley 270 de 1996; así pues, su aplicación en este contexto, implicaría desconocer los mandatos Constitucionales y legales que el legislador a establecido para que los Concejos Municipales puedan elegir al Personero”. Bajo esas consideraciones, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia apelada y se declaren ajustados a la legalidad los actos del proceso de elección del demandado como personero de la ciudad de Manizales, período 2020-2024. 1.3.2. El demandado El demandado, inconforme con la decisión de instancia, por medio de apoderado, interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro de la oportunidad correspondiente, de la siguiente manera: Consideró que la sentencia SU-613 de 6 de agosto de 2002 resultaba inaplicable al concurso del personero de la ciudad de Manizales, por tratarse de una providencia que abarcó el procedimiento de selección de empleados ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, realizó un paralelo entre la regulación del concurso para acceder a la Rama Judicial y del concurso para ser personero municipal, del cual consideró que el cargo de personero no era de carrera y, por tanto, no podía aplicársele dicha parametrización. Argumentó que, si bien se había señalado que la entrevista debía cumplir con criterios técnicos, parámetros claros, el tipo de preguntas que se podían formular,
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 el nombre de los entrevistadores, el número de preguntas y un escrito motivado respecto de los puntajes; resultaba claro que no existía un acápite normativo que así lo contemplara, según el paralelo que realizó de los concursos en el régimen
de carrera administrativo general, concurso de personeros, concurso para ingreso a rama judicial y el ingreso a la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, consideró que se terminaron introduciendo disposiciones que no se encuentran en la normatividad aplicable al personero municipal en Colombia. Trajo a colación un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de diciembre de 2019, en extenso, para dar cuenta del grado de discrecionalidad de los concejales para proveer el empleo de personero municipal, el cual corresponde al 100% por tratarse de una actuación subjetiva. Lo cual relacionó sistemáticamente con el Acuerdo Municipal de Manizales número 0876 de 2015, por medio del cual se fijaron los estándares mínimos para el concurso público de elección del Personero del Municipio de Manizales, para dar cuenta que se cumplieron con dichos requisitos, incluida la forma de votación. Cuestionó que se le diera valoración jurídica objetiva a la entrevista por la primera instancia, cuando la literatura la establece como una técnica subjetiva. Para ello
hizo una ilustración histórica sobre el concepto y la práctica, desde la mayéutica, la confesión, hasta “hacer hablar” y “decir todo”. Hizo relación de los diferentes tipos de entrevistas: estructuradas, semiestructuradas y no estructuradas. Por lo que adujo que se vulneró la consideración jurídica sobre la entrevista y la condición de entrevistadores de los concejales. Alegó que se vulneró el principio de confianza legitima, en tanto los precedentes y conceptos dan cuenta cómo opera el proceso de entrevista para los personeros, siendo un criterio subjetivo, sin parámetros técnicos anticipados,
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