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PGN - EXIGENCIA DE GARANTIAS EN EL CONVENIO - Constituir garantías de manejo y cumplimient

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIGENCIA DE GARANTIAS EN EL CONVENIO - Constituir garantías de manejo y cumplimient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONVENIO ESTATAL-Irregularidades por realizar contratación directa y sobrecostos en la ejecución CONTRATACIÓN ESTATAL-Diferencia entre convenio y contrato Si bien legalmente no está definida la diferencia entre los convenios y los contratos como forma de acuerdo de voluntades, doctrinalmente se tiene que los unos difieren de los otros por su contenido patrimonial. Es así como en los convenios, por su naturaleza, las partes tienen y hacen aportes para un propósito común, para el cual cada uno aporta lo necesario para su cumplimiento y ninguna de las partes se dirige a obtener un mayor beneficio que el de cumplir una misión conjuntamente. Caso contrario ocurre con el contrato, el cual siempre tiene un contenido patrimonial. Es decir, siempre se pacta un precio, honorario o recurso a favor del contratista. CONVENIO ESTATAL-Regulación Constitucional y legal Por lo anterior, conforme a lo establecido doctrinalmente y confrontado el texto del acuerdo, nos encontramos ante un convenio y no un contrato. Ahora bien, este tipo de convenio en la forma y tramite como se realizó, se ejecutaría conforme a la norma legal aplicable por remisión expresa de la Constitución Nacional, es decir el decreto 777 de 1992, único con la capacidad reglamentaria del artículo 355 de la Carta Política, lo cual se advierte desde ya lo eleva a nivel de decreto Constitucional, se ajusta al mismo, en cuanto como se observó, no contiene el elemento retributivo con el que cuenta el contrato público, sino que se pronuncia como una acuerdo de voluntades en la consecución de fines conjuntos y no contrapuesto. FINES DEL CONVENIO-Adelantar proyectos de interés general/FINES DEL CONVENIO-Regulación Constitucional y legal

Se debe advertir además, que estas formas asociativas entre entidades públicas y particulares encuentran desarrollo normativo diverso, ajustando únicamente los requisitos para poder ser parte en estas formas de asociación. Sobre el particular se debe decir que existen diferentes situaciones legales que permiten que se realicen este tipo de convenios entre entidades públicas y organizaciones en especial sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar proyectos de interés general que permitan satisfacer los intereses de la comunidad y de los fines de contratación estatal. Lo anterior se puede comprobar con Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335221-Fax: 8312321 normas como el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que estable que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Finaliza refiriendo la citada norma, que los convenios de asociación a que se refiere ese artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política.

La anterior situación nos pone nuevamente y de manera expresa en el camino o estadio del artículo 355 de la Constitución Nacional y por ende en su decreto reglamentario 777 de 1992. De igual manera encontramos en la ley 136 de 1994 de manera enunciativa en su artículo 141 que las organizaciones profesionales entre otras, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en él ejercicio de las

funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Se establece de manera siguiente en el texto citado que los contratos o convenios que se celebren en desarrollo de dicha norma, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993. Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 777 de 1992, se deduce que los convenios interadministrtivos o interinstitucionales, celebrados con entidades sin ánimo de lucro, con los dineros del Estado, deben propugnar por impulsar programas y actividades de interés público, no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los entes territoriales, como se verificó en el presente caso. REQUISITOS CONVENIOS ESTATALES-Celebración realizada por los Municipios En concordancia con lo anterior y revisado el decreto 1333 de 1986 en el articulado citado (375 a 378), encontramos el texto del artículo 376 que determina que estos contratos que celebran los Municipios, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. Sin embargo contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación, y terminación unilateral, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones, presupuestales y caducidad. Por último, revisada la vocación del texto normativo citado, en especial el artículo 141 de la ley 136 de 1994, encontramos que fue el querer del autor que estos contratos o

convenios con entidades sin ánimo de lucro, no se sometieran al régimen de contratación de la administración. Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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CONVENIOS CON PRESUPUESTOS MUNICIPALES-Con personas privadas sin ánimo de lucro y actividades de interés público/RECURSOS DE LOS CONVENIOS ESTATALES-Deben propugnar por impulsar programas y actividades de interés público/RECURSOS DE LOS CONVENIOS ESTATALESNo son susceptibles de transferencia, donación o traspaso El artículo 355 de la Carta autoriza la celebración de contratos con recursos, entre otros, de los presupuestos municipales, con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de adelantar programas y actividades de interés público, sin que pueda decirse que el contrato objeto de análisis, se encuentre dentro de los presupuestos de exclusión a que se refiere el artículo 2° del decreto 777 de 1.992 con las modificaciones introducidas por el decreto 1403 de 1.992; pues por una parte, el municipio no obtiene una contraprestación directa a su favor, ya que la destinataria y beneficiaria directa es la comunidad; y por otra, por cuanto no se acuerdan transferencias de recursos por la entidad territorial a una persona de derecho privado para el cumplimiento de un mandato legal, o a favor de personas naturales para el cumplimiento de obligaciones de asistencia o subsidios previstas expresamente en la constitución, ni de apropiaciones presupuestales destinadas a personas jurídicas públicas creadas por entidades públicas.

Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 777 de 1992, se deduce que los convenios interadministrativos o interinstitucionales, celebrados con entidades sin ánimo de lucro, con los dineros del Estado, deben propugnar por impulsar programas y actividades de interés público, no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los entes territoriales, como se verificó en el presente caso. OBJETO DEL CONVENIO ESTATAL-Impulsar programas y actividades de interés público/EXIGENCIA DE GARANTÍAS EN EL CONVENIO-Constituir garantías de manejo y cumplimiento/CONVENIO CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO-Requisito de Constitución Los contratos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público deben constar por escrito y sujetarse a las formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares. El contratista se obligará a constituir garantías de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada por la entidad contratante. Cuando la actividad se realice con entidades sin ánimo de lucro estas deben estar constituidas con seis (6) meses de antelación a la fecha de celebración del contrato, tener vigente el reconocimiento de personería jurídica, tener un término de duración por el tiempo del contrato y un año más y con los recursos públicos que reciba en razón del contrato debe efectuar gastos únicamente para el cumplimiento mismo del objeto. Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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REQUISITOS PRESUPUESTALES DEL CONVENIO-Disponibilidad y Registro presupuestal Los contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992, están sujetos al registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas contralorías. ILICITUD SUSTANCIAL-Antijuridicidad sustancial y la tipicidad son inescindibles En materia de Derecho Disciplinario tipicidad y antijuridicidad se encuentra inescindiblemente unidas. La tipicidad comporta la aplicación del principio de legalidad que exige delimitación de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Ley cierta, clara, precisa y determinada. Utilizar para el Derecho Disciplinario la técnica de la norma de reenvió y tipos en blanco, por oposición al Derecho Penal que se vale de los tipos cerrados, en razón de la naturaleza y finalidad de una u otra disciplina.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT.

Radicación: 041-02271-2008.

Disciplinado: JAIRO BELTRAN GALVIS

Cargo: ALCALDE MUNICIPAL

Sitio: Girardot-Cundinamarca Quejoso: Bolívar Ruiz Villegas Fecha de Queja: Septiembre 29 de 2008

Fecha Hechos: Diciembre 20 de 2007

Asunto: Archivo definitivo (Art. 73 y 161 de la ley 734 de 2.002)

Girardot, 31-08-2010

I. Auto No. 1186

Mediante oficio No. 119204-2008 de octubre 02 de 2008, fue remitido a este

despacho por parte de la Procuraduria General de la Nación, División de Registro, Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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Control y Correspondencia el escrito del señor Bolívar Ruiz Villegas, en el cual presenta queja en contra del doctor JAIRO BELTRAN GALVIS, Alcalde Municipal de Girardot-Cundinamarca, para la época de los hechos, por supuestas irregularidades en el Convenio Interinstitucional No. 001 de 2007, celebrado con la Sociedad Tolimense de Ingenieros, por la suma de $2.287.600.000, millones de pesos M/L. Que dichas irregularidades consiste en haber realizado una contratación directa y además señala que posiblemente existió sobre costos en la ejecución de la misma. Indagación Preliminar Mediante auto No. 001739 de noviembre de 2008, este Despacho dispuso indagación preliminar, a efectos de verificarse la comisión de falta y ser endilgable a servidor público, si es constitutiva de falta disciplinaria, ordenándose el recaudo de elementos probatorios.

II. PRUEBAS RECOPILADAS En cumplimiento de auto de indagación preliminar se recopilaron las siguientes pruebas: 1-. A folio 1 se encuentra el oficio No. 119204-2008 de octubre 2 de 2008, por medio del cual la División de Registro, Control y Correspondencia remite a este despacho la queja del señor Bolívar Ruiz Villegas. 2-. A folios 2 al 5 se encuentra la queja instaurada por el señor Bolívar Ruiz

Villegas ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de septiembre de 2008. 3-. A folios del 6 al 12 se encuentra fotocopia del Convenio Interinstitucional No. 001 de 2007, celebrado entre el Municipio de Girardot y la Sociedad Tolimense de Ingenieros. 4-. A folios 13 al 16 se encuentra el auto No. 001739 de noviembre 27 de 2008, mediante el cual se le inicia indagación preliminar en contra del doctor JAIRO

BELTRAN GALVIS.

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Teléfonos: 8335221-Fax: 8312321 5-. A folio 17 se encuentra el oficio no. 4897 de noviembre 28 de 2008, mediante el cual se le comunica al implicado el inicio de la indagación preliminar en cu contra. 6-. A folio 18 se encuentra el EDICTO de diciembre 15 del 2008 y desfijado el 18 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notifica por este medio al doctor JAIRO BELTRAN GALVIS, del inicio de la indagación preliminar en su contra. 7-. A folio 19 se encuentra el auto No. 001825 de diciembre 19 del 2008, por medio del cual se comisiona al doctor Manuel Eduardo Gutiérrez Chaya, para recopilar las pruebas en este investigativo y proyectar la decisión correspondiente. 8-. A folios del 24 al 42 se encuentra el oficio No. 80112 de marzo 6 de 2009, mediante el cual la Contraloría General de la Republica, remite a este despacho copia de los conceptos Nos. 8011EE48870 de agosto 31 de 2005, 8011220006EE44178 de agosto 29 de 2006, 80112-2007EE1841 de enero 23 de 2007 y 80112-EE28698 de abril 29 de 2008. 9-. A folio 43 se encuentra el auto No. 000406 de marzo 10 de 2009, mediante el cual se le reconoce Personería Jurídica la doctor Luís Fernando Uribe U, para representar al doctor Jairo Beltrán Galvis en el presente investigativo en calidad de apoderado. 10-. A folio 44 se encuentra el poder otorgado por el doctor Jairo Beltrán Galvis al doctor Luís Fernando Uribe U, para que lo represente en este investigativo en calidad de apoderado. 11-. A folios del 45 al 68, se encuentra el oficio No. 130-SIG-0588 de marzo 4 de 2009, mediante el cual la Secretaría de Infraestructura de Girardot, remite a este despacho fotocopia de: Registro Fotográfico, Copia de la Bitácora de la obra, estado de la misma. 12-.A folio 69 se encuentra el oficio de marzo 30 de 2009, mediante el cual la Contraloría de Cundinamarca solicita se investigue sobrecostos en el Convenio interinstitucional No. 001 de 2007. 13-. A folios del 70 al 241, se encuentra el oficio No. OAJ.300.12.02.No. 815/2009, mediante el cual la oficina asesora del Municipio de Girardot-Cundinamarca,

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remite a este despacho copia del oficio No. 3000-010-2007, copia del documento soporte de la etapa pre-contractual de la obra de ampliación alcantarillado sector Villa Kennedy-Girardot, copia de acuerdo No. 041 /07 Consejo asesor de Regalías que derivo en la celebración del convenio 001-2007. 14-. A folios 242 al 244, se encuentra el concepto emitido por la Contraloría de Cundinamarca, solicitando a la Procuraduría General de la nación se investigue a la administración que realizó el Convenio 001 de 2007, por considerar que se violó los principios de transparencia y selección objetiva.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Visto el expediente a calificar, como quiera que se encuentra cumplida la etapa de la Indagación preliminar, se procede a evaluar la actuación a efectos de verificar la aplicación del art. 152 del Código Único Disciplinario. o en su defecto el art. 164 de la norma disciplinaria.

Dio origen al presente averiguación el escrito del señor Bolívar Ruiz Villegas, en la cual señala que en la contratación directa realizada en la administración del doctor JAIRO BELTRAN GALVIS, se violó los principios de transparencia y selección objetiva dentro del Convenio 001 de 2007, celebrado entre el Municipio de Girardot y la Sociedad Tolimense de Ingenieros dentro de las obra de ampliación alcantarillado sector Villa Kennedy-Girardot, ejecución que se diera previa contratación directa con una entidad sin animo de lucro – Sociedad Tolimense de Ingenieros, acorde a las previsiones del Decreto 777 de 1992 en desarrollo del art.

355 de la Carta Política. El Convenio fue celebrado bajo el Decreto 777 /92, se rigen por el régimen privado, el proceso de planificación del convenio, se ajustó a los parámetros de la contratación estatal toda vez que su fase preparatoria contó con la debida planeación tal como aparece a folios 107 al 187. Que se contaron con todo los soportes y se justifico lo que se quería realizar, con este convenio; que obra se elaboraría, especificando las condiciones técnicas para el desarrollo del mismo, tal como aparece relacionado a folios 70 al 241 y fundamentalmente que se han cumplido todas y cada una de los requerimientos hechos para contratar con una entidad sin animo de lucro por lo tanto no reviste asomo de falencia legal alguna en los términos de la aplicabilidad de los principios transparencia, y selección objetiva. Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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Frente al procedimiento para la escogencia del ejecutor por la administración para satisfacer la necesidad de la ejecución de la obra de alcantarillado sector Villa Kennedy-Girardot se ha de revisar inicialmente, la naturaleza jurídica del convenio. Si bien legalmente no está definida la diferencia entre los convenios y los contratos como forma de acuerdo de voluntades, doctrinalmente se tiene que los unos difieren de los otros por su contenido patrimonial. Es así como en los convenios, por su naturaleza, las partes tienen y hacen aportes para un propósito común, para el cual cada uno aporta lo necesario para su cumplimiento y ninguna de las partes se dirige a obtener un mayor beneficio que el

de cumplir una misión conjuntamente. Caso contrario ocurre con el contrato, el cual siempre tiene un contenido patrimonial. Es decir, siempre se pacta un precio, honorario o recurso a favor del contratista. En ese orden de ideas y de acuerdo con lo expresado en el acápite anterior, “el convenio de la administración puede sintetizarse como es el negocio jurídico bilateral de la administración en virtud del cual ésta se vincula con otra persona jurídica pública o con una persona jurídica o natural privada para alcanzar fines de interés mutuo en el marco de la ejecución de funciones administrativas, fines que, como es obvio, siempre deberán coincidir con el interés general (art. 209 de la Constitución Política).” “En el convenio de la administración sólo es indispensable que una de las partes sea pública; no es necesario que ambas lo sean, puesto que aquél puede ser celebrado también con particulares (v. gr. convenios de apoyo a los que se refiere el artículo 355 de la Constitución o convenios de ciencia y tecnología regulados en los decretos 393 y 591 de 1991). En todo caso, independiente de si se celebra con otra administración pública o con particular, con el convenio debe buscarse el cumplimiento conjunto de funciones administrativas sin llegar a delegarlas, salvo en el convenio de descentralización por colaboración.” Revisado entonces el convenio 001 de 2007, objeto del presente proceso, encontramos de tajo que no se pactó pago alguno a favor del conveniente, por el contrario, este se comprometió a aportar de manera directa unos recursos para que los objetivos propuestos por la partes se cumplan, es más, en la Cláusula noveno, parágrafo primero, se puede observar que la totalidad de los recursos

entregados por el municipio, se utilizaría únicamente en cumplimiento del objeto Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335221-Fax: 8312321 del convenio, razón para desvirtuar que hubiese una contraprestación al conveniente por determinación expresa del convenio.

Por lo anterior, conforme a lo establecido doctrinalmente y confrontado el texto del acuerdo, nos encontramos ante un convenio y no un contrato. Ahora bien, este tipo de convenio en la forma y tramite como se realizó, se ejecutaría conforme a la norma legal aplicable por remisión expresa de la Constitución Nacional, es decir el decreto 777 de 1992, único con la capacidad reglamentaria del artículo 355 de la Carta Política, lo cual se advierte desde ya lo eleva a nivel de decreto Constitucional, se ajusta al mismo, en cuanto como se observó, no contiene el elemento retributivo con el que cuenta el contrato público, sino que se pronuncia como una acuerdo de voluntades en la consecución de fines conjuntos y no contrapuesto. Se debe advertir además, que estas formas asociativas entre entidades públicas y particulares encuentran desarrollo normativo diverso, ajustando únicamente los requisitos para poder ser parte en estas formas de asociación. Sobre el particular se debe decir que existen diferentes situaciones legales que permiten que se realicen este tipo de convenios entre entidades públicas y organizaciones en especial sin ánimo de lucro, con el fin de adelantar proyectos de interés general que permitan satisfacer los intereses de la comunidad y de los fines de contratación estatal. Lo anterior se puede comprobar con normas como el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que estable que las entidades estatales, cualquiera sea

su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Finaliza refiriendo la citada norma, que los convenios de asociación a que se refiere ese artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política. La anterior situación nos pone nuevamente y de manera expresa en el camino o estadio del artículo 355 de la Constitución Nacional y por ende en su decreto reglamentario 777 de 1992. De igual manera encontramos en la ley 136 de 1994 de manera enunciativa en su artículo 141 que las organizaciones profesionales entre otras, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en él ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Se establece de manera siguiente en el texto citado que los contratos o convenios Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335221-Fax: 8312321 que se celebren en desarrollo de dicha norma, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

En concordancia con lo anterior y revisado el decreto 1333 de 1986 en el articulado citado (375 a 378), encontramos el texto del artículo 376 que determina que estos contratos que celebran los Municipios, no estarán sujetos a

formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. Sin embargo contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación, y terminación unilateral, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones, presupuestales y caducidad. Por último, revisada la vocación del texto normativo citado, en especial el artículo 141 de la ley 136 de 1994, encontramos que fue el querer del autor que estos contratos o convenios con entidades sin ánimo de lucro, no se sometieran al régimen de contratación de la administración. Es así como en la exposición de motivos de la ley en comento, se manifestó por el autor del proyecto que “con el objeto de hacer realidad el postulado de la participación comunitaria en el ámbito local, el proyecto contiene importantes previsiones que aseguran que la prestación de los servicios municipales no se desarrollará con indiferencia frente a la colectividad receptora de los mismos. … Se prevé también una amplía gama de asociaciones cívicas y comunitarias sin ánimo de lucro que pueden vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios, mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de servicios públicos. Para que la contratación a que haya lugar en el presente caso sea más expedita y ágil, se dispone que los contratos o convenios que en virtud de ello celebren, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos a los que la ley exige para contratación entre particulares.” (Radicado el 10 de septiembre de 1992, Proyecto de ley número 65 de 1992, presentado por el señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de la Calle Lombana)

El artículo 355 de la Carta autoriza la celebración de contratos con recursos, entre otros, de los presupuestos municipales, con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de adelantar programas y actividades de interés público, sin que pueda decirse que el contrato objeto de análisis, se encuentre dentro de los presupuestos de exclusión a que se refiere el artículo 2° del decreto 777 de 1.992 con las modificaciones introducidas por el decreto 1403 de 1.992; pues por una parte, el municipio no obtiene una contraprestación directa a su favor, ya que la destinataria y beneficiaria directa es la comunidad; y por otra, Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335221-Fax: 8312321 por cuanto no se acuerdan transferencias de recursos por la entidad territorial a una persona de derecho privado para el cumplimiento de un mandato legal, o a favor de personas naturales para el cumplimiento de obligaciones de asistencia o subsidios previstas expresamente en la constitución, ni de apropiaciones presupuestales destinadas a personas jurídicas públicas creadas por entidades públicas.

Mediante el concepto del 24 de febrero de 2005 con Radicación No. 1626, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció sobre la viabilidad jurídica de celebrar convenios entre el Departamento del Quindío y el Comité de Cafeteros, analizando los alcances, entre otros, del artículo 355 de la Constitución Política, el artículo 20 de la ley 9° de 1.991, el artículo 2° del decreto 777 de 1.992, el artículo 13 de la ley 80 de 1.993 y el artículo 96 de la ley 489 de

1.998, sobre la posibilidad de transferencia de recursos públicos de las entidades territoriales a los Comités Departamentales de Cafeteros y la importancia para las entidades territoriales y para la Federación de proseguir la ejecución de obras con la colaboración, cooperación y cofinanciación de ellas, para concluir: “En consecuencia, no es procedente la contratación de obras de mejoramiento o de reposición de la infraestructura vial existentes, con fundamento en el inciso segundo del artículo 355 de la carta política, pues ello implicaría el desconocimiento de los ordenamientos legales contenidos en la ley 80 de 1.993. (...)” Es así que en cuento a la celebración de convenios con personas jurídicas de derecho privado debe considerarse el artículo 355 de la Constitución Política. "Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno reglamentará la materia". El Gobierno, a través del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992 reglamentó la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, entre otros y en síntesis, de la siguiente manera: Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

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Los contratos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público deben constar por escrito y sujetarse a las formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares. El contratista se obligará a constituir garantías de manejo y cumplimiento cuya cuantía será determinada por la entidad contratante. Cuando la actividad se realice con entidades sin ánimo de lucro estas deben estar constituidas con seis (6) meses de antelación a la fecha de celebración del contrato, tener vigente el reconocimiento de personería jurídica, tener un término de duración por el tiempo del contrato y un año más y con los recursos públicos que reciba en razón del contrato debe efectuar gastos únicamente para el cumplimiento mismo del objeto. Los contratos a que se refiere el Decreto 777 de 1992, están sujetos al registro presupuestal y al control fiscal posterior por parte de las respectivas contralorías. Del contenido del artículo 355 de la Constitución Política y del Decreto 777 de 1992, se deduce que los convenios interadministrtivos o interinstitucionales, celebrados con entidades sin ánimo de lucro, con los dineros del Estado, deben propugnar por impulsar programas y actividades de interés público, no son susceptibles de transferencia, donación o traspaso a las mismas, por lo tanto hacen parte del patrimonio de los entes territoriales, como se verificó en el presente caso. Es así como, entonces, el estudio de las faltas disciplinarias que en materia de la contratación estatal, ha previsto el legislador en la Ley 734 de 2002, conlleva aludir a las contrariedades a derecho; técnica y jurídicamente a la antijuridicidad

sustancial, término genérico que cobija las especies de antijuridicidad material e ilicitud sustancial; la primera aplicable al derecho penal y la segunda al derecho disciplinario. lo que hace imprescindible, delimitar las órbitas de actuación de cada una de esas disciplinas, en el específico tema de la contratación estatal. Respalda lo anotado, la jurisprudencia constitucional cuando afirma que no se viola el principio constitucional del NON BIS IN IDEM, cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos, esto en razón de que la Contraloría inicio investigación fiscal por os mismos hechos. En materia de Derecho Disciplinario tipicidad y antijuridicidad se encuentra inescindiblemente unidas. La tipicidad comporta la aplicación del principio de Procuraduría Provincial de Girardot Calle 19 No. 10-61

Teléfonos: 8335221-Fax: 8312321 legalidad que exige delimitación de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Ley cierta, clara, precisa y determinada. Utilizar para el Derecho Disciplinario la técnica de la norma de reenvió y tipos en blanco, por oposición al Derecho Penal que se vale de los tipos cerrados, en razón de la naturaleza y finalidad de una u otra disciplina.

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