PGN - EXIGENCIAS EN INSTRUCCIÓN - Indagación e investigación no establecieron las circunst
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXIGENCIAS EN INSTRUCCIÓN - Indagación e investigación no establecieron las circunst
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-No se vislumbra prueba sobre presunta omisión de acciones ante pérdida del vehículo de propiedad del Municipio de Maripí Boyacá CONFESIÓN-Mediante auto se comunica e informa sobre los nuevos beneficios del CGD CIERRE DE INVESTIGACIÓN Y TRASLADO PARA ALEGATOS PRECALIFICATORIOS-Se alega indebida notificación y que se puso en conocimiento de la Procuraduría la situación administrativa que se encontró en la administración saliente AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Alegatos de nulidad por notificación del auto de cierre única y exclusivamente por edicto EXIGENCIAS EN INSTRUCCIÓN-Indagación e investigación no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar El problema jurídico a verificar se perfila en establecer si la servidora pública cuestionada, estando en el deber funcional de informar a las autoridades competentes de la pérdida del rodante estipulado en la compulsa de los hechos, no lo realizó, configurándose una acción por omisión Sobre esta situación en particular, como lo señala el señor defensor en sus alegatos, la investigación no es muy afortunada, incluso desde la misma etapa preliminar y se acentúa en la decisión de investigación, sobre la cual las exigencias son supremamente rigurosas en la normatividad vigente, en cuanto a la determinación de establecer los responsables y la subsiguiente responsabilidad Ciertamente, la investigación no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se pudo extraviar el campero Mitsubishi de palcas OTL 027, a cargo de que Despachos se encontraba, si al alcalde o alguno de sus secretarios, que servidores lo timonearon, aspectos
sobre los cuales no se obtuvo ninguna información Ahora, en lo que atañe a la situación de la Dr…, al proceso no se allego documento o medio de prueba alguno que nos permita establecer, sin temor a equivocarnos, que se le haya informado oportunamente el extravío del rodante o la falta de su inclusión en el informe de empalme o documentos con los cuales se le entrego a la nueva administración los asuntos del Despacho de la alcaldía Sobre este planteamiento, se hace necesario dejar constancia que ciertamente, como lo expresa el apoderado judicial de la encartada, la providencia que ordenó la apertura de investigación no fue explicita en indicar las razones por las cuales se vinculó al proceso tanto a los ediles, como al alcalde, aspecto normativo que para la época de los hechos no era exigible, pero que ahora con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Disciplinario, Ley 1952 de 2019, se exige y deberá aplicarse _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Investigación Disciplinaria Expediente: 2017-968217 Página 1 de 12 IMER MURCIA – EDUAR TRIANA /alcalde Municipal de Maripí.
Dependencia PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ
Radicación IUS 2017-90873/ IUC 2017-968217
Disciplinado /Cargo IMER YARIDMA MURCIA MONROY ALCALDE MUNICIPAL
Municipio o Entidad ALCALDIA MUNICIPAL DE MARIPÍ (BOYACÁ) Origen Actuación Oficiosa – Compulsa de Copias Fecha 31 de marzo de 2017 Fecha hechos Por determinarAsunto Presunta omisión de denuncia por la pérdida del vehículo de
propiedad del Municipio de Maripí ante las autoridades competentes Auto ARCHIVO (Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. Chiquinquirá,
ASUNTO.
La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUS-201790873 – IUC40 - 2017 - 968217 -, previos los siguientes:
HECHOS.
Las presentes diligencias se inician con fundamento en compulsa de copias, ordenada por esta Procuraduría Provincial a través de Fallo de Primera Instancia proferido dentro del expediente IUS 2012-90873 IUC 2013-40-575539, en el que se determinó lo siguiente: “Visto el informe de la actual administración municipal de Maripí (Boyacá) de fecha 04 de abril de 2016 adiado a folios 107 al 119, en el que se señala que hasta la fecha no se han iniciado acciones policivas ni penales sobre la pérdida del vehículo de propiedad del Municipio de Maripí (Boyacá) tipo campero-Montero de placas OTL 027, marca Mitsubishi,
_____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 2 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. MODELO 1994 Station Wagon, color blanco, cuatro puertas Motor 6G74G23709, Chasis V450RJ010212, estando superada la etapa de reserva legal de las presentes diligencias disciplinarias conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley 7834 de 2002, este despacho considera necesario compulsar copias a la Secretaria de esta Procuraduría Provincial para su correspondiente reparto, del informe de la administración municipal de Maripí (Boyacá) de fecha 04 de abril de 2016 adiado a folios 107 al 119, así como del presente proveído, a fin de que por cuerda procesal propia, disciplinariamente se investigue la omisión de denuncia de pérdida del señalado automotor por parte de los funcionarios responsables del municipio de Maripí a determinar”. (Subrayas fuera del texto) En síntesis, a estas alturas de la actuación se verificará el actuar del burgomaestre citado en el encabezamiento de la actuación sobre la pérdida del rodante aludido.
COMPETENCIA.
Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de
departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. TRÁMITE PROCESAL a.- Por auto de fecha 30 de mayo de 20171 se ordenó indagación preliminar, con el objeto de verificar la ocurrencia de los hechos, y sus posibles autores, conforme a los postulados del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 1 Folio 27 y ss. co _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 3 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. b.- Mediante providencia de fecha 19 de Julio de 20192 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los Señores IMER YARIDMA MURCIA MONROY identificada con cédula de ciudadanía número 46.679.023, en su condición de alcalde Municipal de Maripí, Boyacá durante el periodo 2012-2015 y EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.398.664, en su condición de alcalde Municipal de Maripí, Boyacá durante el periodo 2016-2019. c.- Auto de fecha 28 de abril de 20223, se ordenó comunicar a los procesados de los nuevos beneficios expresados en el artículo 112 y 161 del nuevo Estatuto Disciplinario sobre la confesión y aceptación de cargo. d.- Mediante decisión de fecha de mayo de 20224, previa petición de la procesada y
su defensor, el Despacho le otorgó personería al abogado CARLOS ANDRÉS RONDÓN GONZÁLEZ, para actuar dentro de la presente actuación en representación de la procesada Imer Yarima Murcia. e.- Decisión de fecha 18 de julio de 20225, se ordenó el cierre de la presente actuación. f.- Alegatos precalificatorios6. El Abogado CARLOS ANDRÉS RONDÓN GONZÁLEZ, actuando en representación de la procesada IMER YARIMA, presentó alegatos precalificatorios el pasado procesado Miguel Arturo Rodríguez Robayo, presentó alegatos precalificatorios oportunamente el 16 de agosto de 2022, y en ellos expreso los siguientes planteamientos. 2 Folio 96 y ss. 3 Folio 140 y ss. 4 Folio 150 5 Folio 162 ss, 6 Folio 310 y ss. _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 4 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. 1.- Solicita la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la decisión que dispuso iniciar investigación disciplinaria contra su representada, por indebida notificación tanto en la comunicación que antecedió a la Fijación del Edicto, como al cuerpo de su contenido. 2.- En cuanto a los hechos que se indagan sostiene que la situación de incertidumbre se presentó desde el comienzo de la diligencia de empalme entre la administración saliente y la que recibía su patrocinada, acotando que dicha diligencia no se surtió en
debida forma toda vez que los servidores encargados de su entrega no realizaron formalmente los actos administrativos de entregar información de los asuntos pendientes e informe de gestión. 3.- Sostiene el defensor que, contrario a los hechos tema de investigación, su patrocinada desde la misma época de su gestión puso en conocimiento de la Procuraduría la situación administrativa que encontró en la administración municipal.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS PRECALIFICATORIOS.
En lo que respecta a las argumentaciones expuestas por el señor litigante, el Despacho las comparte, tanto en la nulidad planteada respecto de la notificación de la decisión que dispuso iniciar investigación disciplinaria, única y exclusivamente, del medio empleado, como lo fue el EDICTO emplazatorio, toda vez que la información en el suministrada fue errática en señalar los hechos que dieron lugar para perfilar la decisión aludida. Igual acogerá los planteamientos de la defensa en cuanto a la incertidumbre que se presentó en las diligencias de empalme entre las administraciones 2012 – 2015 y 2016-2019, frente a los bienes patrimoniales en especial, el parque automotor. PRUEBAS RELEVANTES _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 5 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi.
1. Copia autentica de las actas de elección y posesión de IMER YARIDMA MURCIA MONROY identificada con cédula de ciudadanía número 46.679.023, quien se desempeñó como alcalde Municipal de Maripí, Boyacá durante el periodo 2012-2015 junto con certificación laboral y copia del formato único de hoja de vida. (Folios 23,25-27)
2. Copia del oficio de fecha 4 de abril de 2016, suscrito por Eduar Alexis Trina alcalde para la vigencia 2016 -2019, en el cual aduce entre otras precisiones que el automotor de placas OTL 027, no está relacionado en el informe de empalme con la administración saliente (folio 13).
3. Así mismo, se conoce la copia de la certificación fechada el 28 de marzo de 2016, suscrita por el secretario de Hacienda del Maripi donde señala que el automotor de placas OTL 027 no está relacionado en el inventario de la maquinaria y flota de vehículos que reposan en el archivo de gestión del municipio (folios 23 y 24).
4. Copia del oficio SG/ No. 070 con referencia Circular No. 035 de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se remite Informe de Observaciones al Informe de Gestión presentado por SIXTO ALBEIRO REYES MORENO donde se informa que “…se conoce la existencia de una camioneta de placas OTL 027 marca Mitsubishi, color blanco, cuatro puertas que había sido entregada por la DIAN al Municipio de Maripí en calidad de Donación, la cual no fue entregada no se sabe la ubicación”. (Folios 24, 28-33)
5. Copia autentica del Decreto No. 026 de 2015, por el cual se ajusta el Manual de Funciones y Competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de Maripí, junto con el acto
administrativo de su aprobación. (Folios 40-86) CONSIDERACIONES. _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 6 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. Lo primero que se impone precisar es que el Despacho se abstendrá de ordenar la nulidad planteada así se configure, toda vez que por unidad de materia y economía procesal considera pertinente pronunciarse de fondo frente a los hechos que sirvieron de base para edificar la presente actuación procesal. En efecto, una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente actuación, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 221, 224, 160 y 1477. Veamos. El primero de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir que al proceso no se allegó medio de prueba idóneo que nos permita concluir que los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias comprometen a un servidor público determinado y que
certeramente demuestre la afectación a los deberes funcionales a cargo de la entonces alcaldesa municipal de Maripi para la época de los hechos cuestionados. 7 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 7 de 12
IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. Recordemos que los hechos que generaron la presente acción se concretan a los siguientes aspectos: ““Visto el informe de la actual administración municipal de Maripí (Boyacá) de fecha 04 de abril de 2016 adiado a folios 107 al 119, en el que se señala que hasta la fecha no se han iniciado acciones policivas ni penales sobre la pérdida del vehículo de propiedad del Municipio de Maripí (Boyacá) tipo campero-Montero de placas OTL 027, marca Mitsubishi, MODELO 1994 Station Wagon, color blanco, cuatro puertas Motor 6G74G23709, Chasis V450RJ010212, estando superada la etapa de reserva legal de las presentes diligencias disciplinarias conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley 7834 de 2002, este despacho considera necesario compulsar copias a la Secretaria de esta Procuraduría Provincial para su correspondiente reparto, del informe de la administración municipal de Maripí (Boyacá) de fecha 04 de abril de 2016 adiado a folios 107 al 119, así como del presente proveído, a fin de que por cuerda procesal propia, disciplinariamente se investigue la omisión de denuncia de pérdida del señalado automotor por parte de los funcionarios responsables del municipio de Maripí a determinar”. (Subrayas fuera del texto)”. Ante esa máxima, el problema jurídico a verificar se perfila en establecer si la servidora pública cuestionada, estando en el deber funcional de informar a las autoridades competentes de la pérdida del rodante estipulado en la compulsa de los
hechos, no lo realizó, configurándose una acción por omisión. Sobre esta situación en particular, como lo señala el señor defensor en sus alegatos, la investigación no es muy afortunada, incluso desde la misma etapa preliminar y se acentúa en la decisión de investigación, sobre la cual las exigencias son supremamente rigurosas en la normatividad vigente, en cuanto a la determinación de establecer los responsables y la subsiguiente responsabilidad. Ciertamente, la investigación no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se pudo extraviar el campero Mitsubishi de palcas OTL 027, a cargo de que Despachos se encontraba, si al alcalde o alguno de sus secretarios, que _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 8 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. servidores lo timonearon, aspectos sobre los cuales no se obtuvo ninguna información. Ahora, en lo que atañe a la situación de la Dr. Imer Yaritza, al proceso no se allego documento o medio de prueba alguno que nos permita establecer, sin temor a equivocarnos, que se le haya informado oportunamente el extravío del rodante o la falta de su inclusión en el informe de empalme o documentos con los cuales se le entrego a la nueva administración los asuntos del Despacho de la alcaldía. Sobre este planteamiento, se hace necesario dejar constancia que ciertamente, como lo expresa el apoderado judicial de la encartada8, la providencia que ordenó la apertura de investigación no fue explicita en indicar las razones por las cuales se
vinculó al proceso tanto a los ediles, como al alcalde, aspecto normativo que para la época de los hechos no era exigible, pero que ahora con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Disciplinario, Ley 1952 de 2019, se exige y deberá aplicarse. Precepto normativo que esta Sede tendrá en cuenta en la presente decisión por ser una situación procesal que podría constituir un escenario nuevo que favorece a los intereses del procesado, por el principio de la favorabilidad previsto en el artículo 29 superior. Ahora bien, la presente investigación, igual no fue oportuna en constatar o desvirtuar la presencia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como su puestamente se presentó la conducta por la cual se ordenó la presente consulta y la subsiguiente responsabilidad de la alcaldesa, supuestamente por no haber informado a las autoridades penales la pérdida del rodante. No obstante, las presentes precisiones no determinan una situación de ajenidad o responsabilidad frente alguna conducta lesiva del algún servidor público investigado, por lo incipiente de la compulsa y la tarea investigativa, situación que dicho sea de 8 Folio 178 y ss. _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 9 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. paso advertir, da lugar a la presencia en favor de la procesada la presencia de una duda insuperable sobre su actuar al frente de la administración municipal por el tema que es objeto de prueba, al haber reinado a lo largo de la actuación imprecisión sobre el tema de prueba. En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso
prueba que permite llamar a juicio disciplinario a la procesada aquí vinculada, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya citados en el pie de página de esta decisión. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció inequívocamente alguna afectación con el manejo de los recursos del erario al haber recursos públicos en vigencias futuras, como se consideró al inició de esta actuación. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»9. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
_____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 10 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de los procesados, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. En materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. En este contexto de argumentación, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 221, 224, 160, y 147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación. Por lo anteriormente expuesto, La Procuradora Provincial de Chiquinquirá para la Instrucción, en uso de sus facultades,
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida en contra de IMER YARIDMA MURCIA MONROY identificada _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 11 de 12
IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi. con cédula de ciudadanía número 46.679.023, en su condición de alcalde Municipal de Maripí, Boyacá durante el periodo 2012-2015.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la investigada IMER YARIDMA MURCIA
MONROY.
TERCERO: No se comunica al quejoso por tratarse de un informe de servidor público, conforme los postulados de la Ley 1952 de 2019.
CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ANDREA LILIANA YUNIS CUBIDES
Procuradora Provincial de Chiquinquirá
ALYC/FEPP
IUC-D-2017-40-968217
ARCHIVO Maripi _____________________________________________________________________________________________________ Auto de Archivo Expediente: 2017-40-968217 Página 12 de 12 IMER YARIDMA MURCIA /alcalde Municipal de Maripi.