PGN - EXIGENNCIA DE GARANTÍAS EN EL CONVENIO - Jurisprudencia constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXIGENNCIA DE GARANTÍAS EN EL CONVENIO - Jurisprudencia constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto Ministerio Público EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se demostró que decisiones fueron asuntos no discutidos en proceso de reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Presunta nulidad del proceso de reparación directa no se materializa El Ministerio Público no puede compartir los argumentos de presuntas vulneraciones a los derechos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues es evidente que el proceso judicial giró en torno a la presunta privación injusta de la libertad a la que se sometió al señor Ramírez Acevedo. Una vez el Consejo de Estado encontró los elementos probados de la reparación directa en este caso por la privación injusta de la libertad, es ya competencia del juez determinar el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños que se hayan generado Por lo anterior, reconociendo esa independencia y autonomía del juez para tasar la reparación de los daños, y de escoger el mecanismo idóneo para los mismos, no es descabellado, ilícito o ilegal que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya optado como mecanismo para reparar un daño con el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de los demandados… El Ministerio Público considera que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de razón y justificación, que la presunta nulidad que se genera a raíz de la expedición de la sentencia de segunda instancia no se materializa. Así mismo, el
recurrente no logró demostrar la presunta violación al principio de congruencia, como tampoco logró demostrar que el juez de segunda instancia había decidido asuntos que no había sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada para el recurso extraordinario de revisión.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 011/ 2022
Bogotá, D.C., 01 de febrero de 2022 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente doctor CESAR PALOMINO CORTÉS
E. S. D.
Ref: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Recurrente: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Trámite: Concepto Ministerio Público El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. Los hechos presentados en el escrito del recurso extraordinario de revisión son los siguientes:
1. El señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar presentaron
demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor RAMÍREZ ACEVEDO con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; la cual correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público correspondiéndole el número de radicado 76001-23-31-000-200801268-01 (46051)
2. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011 en la cual negó las pretensiones de la demanda.
3. Contra la referida providencia la parte actora interpuso recurso de apelación.
4. Por reparto el recurso de apelación de la referencia le correspondió a la
Sección Tercera Subsección “B” de Consejo de Estado.
5. Por medio de auto de fecha 30 de mayo de 2012 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia en comento.
6. El día, 9 de julio de 2020 se profirió sentencia por medio de la cual se
resuelve revocar la sentencia del a-quo, y en su lugar se dispone: (...)REVÓQUESE la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, disponer: PRIMERO. - DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: (...) TERCERO. - ORDÉNESE a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor José Henry Ramírez Acevedo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
7. Según el sistema de consulta Siglo XXI, la anterior sentencia fue notificada a las partes del proceso por edicto fijado el 21 de octubre de 2020 y desfijado el 23 de ese mismo mes y año.
1.2. Recurso Extraordinario de Revisión
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto Ministerio Público
El recurso presentado por el recurrente se fundamenta en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En términos generales, el recurrente afirma que en la sentencia objeto de recurso la Sección Tercera del Consejo de Estado infirió o presumió la ocurrencia de un daño que no había sido demostrado en el proceso de reparación directa. En concreto, el recurrente considera que la decisión de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concerniente a la afectación relevante de bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, fueron declarados de oficio y no a solicitud de parte. Por lo anterior, la decisión en donde se ordena a la Rama Judicial pedir excusas al accionante del proceso de reparación directa, corresponde a un caso de ultra o extra petita. Así mismo, la apoderada de la Rama Judicial, afirma que la decisión objeto de recurso vulnera y pone en amenaza los derechos al debido proceso, igualdad y contradicción, al violarse los principios de justicia rogada, congruencia procesal y contradicción propios del proceso contencioso administrativo. Finalmente, solicita que la sentencia acá recurrida sea modificada y se elimine la orden anteriormente mencionada. 1.3. Sentencia Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado El señor José Henry Ramírez Acevedo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del demandante.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda con respecto a la presunta privación injusta de la libertad del demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2020 determinó revocar la sentencia de primera instancia, declaró responsable patrimonialmente a la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, ordenándoles al pago de los respectivos daños morales que se habían probado en el proceso, así como el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante.
Así mismo, ordeno que, en un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la Rama Judicial debía por escrito en una misiva dirigida al señor José Henry Ramírez Acevedo y a su familia ofrecer disculpas por la detención injusta a la que fue objeto, y sí el demandante lo considera necesario, esta carta deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión a las que tengan acceso la entidad condenada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Corresponde determinar si es procedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8
de mayo de 2020, teniendo en cuenta la causal invocada por el recurrente. Para dar respuesta al problema jurídico planteado a continuación se desarrollarán los siguientes temas: i) generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión y el ii) estudio de la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA en el caso en concreto. 2.2. Generalidades sobre el Recurso Extraordinario de Revisión La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes1. 1 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, MP. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1077, Actor: Hotel Americano Ltda., MP Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Bertha Lucía Ramírez de Paez. Sentencia del 3 de junio de 2010, Rad. No. 76001-23-31-000-1999-00952-01.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Desde esa perspectiva, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando estos se hubieren transgredido por motivos trascendentes o externos al proceso.
En ese sentido, la estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual este se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos a este recurso2. Por lo anterior, se entiende que el recurso extraordinario de revisión no tiene como objeto desvirtuar, contra argumentar o atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soportó la decisión judicial. Bajo esta línea, debemos sostener que la interposición y procedencia de este recurso exige una real congruencia entre los argumentos presentados en el escrito del recurso y la causal que se invoca, para determinar la justicia de ese pronunciamiento3. Conforme con las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, esto es el artículo 248 y siguientes del CPACA, este procede contra las decisiones ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. Para el caso que se analiza, la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se trata de
una proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa de segunda instancia, es decir, contra la cual no procede recurso de apelación. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de enero de 1997. MP. Humberto Murcia Ballén. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 3 de junio de 2010Rad. 76001-23-31-000-1999-00952-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 14 de octubre de 2016. Rad. 11001-03-28-0002016-00055-00.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Con relación al término para interponer dicho recurso, el artículo 251 del CPACA señala que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, la sentencia objeto del recurso fue dictada el 8 de mayo de 2020, se notificó por edicto el cual se fijó el 28 de agosto y desfijado el 1 de septiembre, quedando ejecutoriada el 4 de septiembre de
2020 y el recurso extraordinario fue interpuesto el 1 de septiembre de 2021, concluyendo que este fue presentado en tiempo, siendo ahora necesario analizar la causal invocada. 2.3. Causal invocada en el Caso Concreto El recurrente considera que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial, en este caso al proceso de reparación directa. El numeral quinto del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión lo siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En primer lugar, y reconociendo que esta causal es una causal en blanco, es decir que no se determinan todos los elementos de la misma, pues no establece todos los presupuestos necesarios para que se configure, permitiendo que se acomode a distintos escenarios.
Sin embargo, el numeral quinto si establece dos elementos esenciales para su configuración, el primero que la sentencia que se recurre no sea susceptible de apelación, es decir que ya sea una decisión en firme sin recurso por agotar. El segundo elemento, de carácter subjetivo es que la nulidad se presente en el momento en que se expide la sentencia, es decir que no será válida la argumentación que indique una nulidad anterior a la sentencia que puso fin al
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público proceso judicial, pues su momento procesal para alega ya habrá pasado, y este se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación4.
Así mismo, el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que esta causal se materializa en la medida que se presente alguno de los escenarios definidos en el artículo 133 del Código General del Proceso, en donde se define las situaciones que llevarían a declarar la nulidad de un proceso, reconociendo el carácter restrictivo de esta causal5. En el presente caso, tenemos que el recurrente hizo mención de la anterior causal analizando las decisiones del Juez, en concreto cuando le ordena a la Rama Judicial a pedir por medio de una carta excusas a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ramírez Acevedo. En este escenario, el recurrente afirma que hay una vulneración al debido proceso, pues se está fallando algo que no fue solicitado ni demostrado en el proceso judicial. De acuerdo con el escrito del recurso la apoderada de la Rama Judicial, afirma que durante el proceso de la reparación directa no se practicó ninguna prueba, ni se acercó al proceso material probatorio que pudiera determinar la existencia del daño en bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo que vulnera el principio de congruencia, que el juez haya determinado una sanción por dicha afectación.
Con el contexto completo, y teniendo en cuenta todas las vicisitudes que rodean este proceso judicial, el Ministerio Público expondrá de manera concreta los argumentos por los cuales considera que este recurso extraordinario de revisión debe negarse. En primer lugar y en aras de brindar un análisis completo de la situación que acá se presenta, se tiene que el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal quinta, como se analizaba anteriormente, cumple con los requisitos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Rad. 760012324000199704345-01.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público que la ley y la jurisprudencia le han asignado, por lo que es posible entrar a discutir el fondo del asunto.
La apoderada de la Rama Judicial afirma que en el proceso no se logró demostrar que en efecto se haya causado un daño a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, por lo que no habría lugar a ordenarles solicitar excusas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este argumento debe rechazarse de manera rotunda, la apoderada de la Rama
Judicial desconoce la naturaleza de la afectación, pues en ese punto el Consejo de Estado concluyó que: “La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.” El anterior planteamiento del Consejo de Estado, nos pone en el escenario de asumir que en los casos que se demuestre, que en efecto la medida privativa de la libertad en contra de un individuo es injusta, se reconoce inmediatamente que se le ha causado un daño a su buen nombre, por lo que es obligación del Estado reparar dicha afectación. Frente a este escenario el Ministerio Público no puede compartir los argumentos de presuntas vulneraciones a los derechos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues es evidente que el proceso judicial
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094
9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público giró en torno a la presunta privación injusta de la libertad a la que se sometió al señor Ramírez Acevedo. Una vez el Consejo de Estado encontró los elementos probados de la reparación directa en este caso por la privación injusta de la libertad, es ya competencia del juez determinar el mecanismo por medio del cual se deben reparar los daños que se hayan generado.
Por lo anterior, reconociendo esa independencia y autonomía del juez para tasar la reparación de los daños, y de escoger el mecanismo idóneo para los mismos, no es descabellado, ilícito o ilegal que la Sección Tercera del Consejo de Estado haya optado como mecanismo para reparar un daño con el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de los demandados. Finalmente, es necesario hacer una breve explicación de las afectaciones a los bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, esto para determinar los mecanismos de reparación de los daños que se hayan generado. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se tiene que la afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados: “Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas. Sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales y convencionales las cuales producen un
efecto dañoso, negativo y antijurídico” El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el correcto ejercicio de sus derechos. En la misma sentencia anteriormente mencionada, se dispuso que este tipo de daño se debe reparar por medio de medidas de carácter no pecuniario, medidas reparatorias no indemnizatorias a las que tendrá derecho únicamente la victima directa de la lesión como su núcleo familiar más cercano.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Concepto Ministerio Público Finalmente, en jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha aceptado la posibilidad de reparar este daño por medio de medidas pecuniarias, cuando por la intensidad y vulneración del daño estas no son completamente reparadas por medio de las medidas de carácter no pecuniario. En este caso, procederá el otorgamiento por una sola vez de una indemnización que no podrá exceder los 100 SMLMV6.
Basado en este análisis jurisprudencial, este representante del Ministerio Público encuentra ajustado a derecho, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia que acá se estudia. Por lo anterior, se deben realizar las siguientes:
III. CONCLUSIONES El Ministerio Público considera que los argumentos expuestos por el recurrente
carecen de razón y justificación, que la presunta nulidad que se genera a raíz de la expedición de la sentencia de segunda instancia no se materializa. Así mismo, el recurrente no logró demostrar la presunta violación al principio de congruencia, como tampoco logró demostrar que el juez de segunda instancia había decidido asuntos que no había sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada para el recurso extraordinario de revisión. Por los motivos anteriormente expuestos, este representante del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado NEGAR el recurso extraordinario de revisión acá discutido. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 6 de diciembre de 2017. Rad. 18001233100020050042701
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 11
Expediente: 11001-03-15-000-2021-05875-00
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión
Concepto Ministerio Público
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Procurador Primero Delegado Ante el Consejo de Estado
Proyectó: Pablo Andrés Corredor Gómez.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 12