PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Alegado por la fiscalía general de la nación
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Alegado por la fiscalía general de la nación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. PERJUICIOS CAUSADOS-Por presunta e injusta privación de la libertad/INVESTIGACION PENAL-Por incurrir presuntamente al delito de rebelión. LESIONES PERSONALES-Reconocimiento y pago a favor de los demandantes. RESPONSABILIDAD DEL ESTADOResponder por daños antijurídicos atribuidos por acción u omisión de la autoridad pública. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por medida de aseguramiento de detención preventiva. De acuerdo con esta posición, quien hubiere sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente exonerado de responsabilidad penal, porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) en aplicación del principio de indubio pro reo; tendría derecho a obtener reparación por el daño antijurídico que tal limitación le ocasionó, siempre y cuando no se configure una causal eximente como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Además, el derecho a la reparación se hacía extensivo a todos los perjudicados con la detención que pudiesen demostrar la legitimación en la causa por activa. RESPONSABLIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad se debe determinar si el daño se persigue o si resulta o no antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Identificar la antijuridicidad del daño. En la precitada Sentencia de Unificación, se estableció la necesidad de hacer el
respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. Para tal fin, es necesario para el juez de lo contencioso administrativo verificar en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación de la libertad en cuanto al daño alegado causado. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-De detención preventiva sin beneficio a libertad por parte de la la Fiscal Sexta Seccional de Florencia. RECURSO DE APELACION-Resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia que revoco la medida de aseguramiento impuesta. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se torna injusta frente a las actuaciones realizadas por las entidades demandadas. EJERCITO NACIONAL-Se debe establecer si la actuación de los militares se ajustó a los preceptos legales. En cuanto a la actuación de los militares es necesario establecer si se ajusta a los preceptos legales que regulan la actividad del Ejército Nacional, o por el contrario constituyen una actuación deliberada. …Las fuerzas militares tienen como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por ello, en pro de garantizar la seguridad del Estado Colombiano, la
institución castrense se encuentra facultada para adelantar operativos de inteligencia militar, en busca de hacer frente a la inseguridad, la delincuencia y el terrorismo que azota el territorio nacional, situación que corresponde al contenido del artículo 217 de la Constitución Política, antes transcrito, y que obedece al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, garantizando el orden público. No obstante, la actividad de inteligencia militar, debe efectuarse con métodos propios que no pongan en riesgo la vida de los civiles que se encuentren en zonas intervenidas, así como de sus propiedades, esto con el fin de garantizar los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran ajenos al operativo de inteligencia, y al conflicto armado que vive el país. FINALIDAD PRIMORDIAL DEL LAS FRUERZAS MILITARES-La defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Invocadas por las entidades demandadas. En esta instancia, es importante analizar cada uno de los eximentes de responsabilidad invocadas por las entidades demandadas, correspondiendo inicialmente a efectuar el estudio de la “culpa exclusiva y determinante de la víctima”, encontrando al respecto, que de acuerdo a los indicios que dieron lugar a la captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor xxxxx , los cuales, fueron externos a su actuar y comportamiento, deviene razonable colegir la inexistencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, no realizó ninguna actuación negligente, imprudente o culposa con lo cual hubiera dado lugar a la imposición
de la medida de aseguramiento, tampoco, se le probó por parte del ente Fiscal acusador que así hubiere ocurrido. Con fundamento en los argumentos expuestos por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, y con fundamento en el análisis que precede, se encuentra que en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que como se encuentra acreditado en el expediente, los motivos por los cuales se capturó, privó de la libertad, e investigó al señor xxxxx (QEPD), quien aquí concurrió en calidad de víctima directa, por el delito de rebelión, se fundaron en suposiciones derivadas de los señalamientos efectuados por los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas, quienes de manera irresponsable y faltando a la verdad imputaron conductas ilícitas que no cometieron los entonces procesados, pues así se encontró en la providencia de preclusión emanada. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Alegado por la fiscalía general de la nación. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-A la fiscalía general de la nación y la fiscalía sexta seccional de Florencia por daño antijurídico a los demandantes. Corolario a lo anterior, encuentra el Ministerio Público que le asiste responsabilidad administrativa a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, por el daño antijurídico que se le causó a los demandantes y que no estaban en la obligación de soportar, pues la investigación penal que fundamentó la privación de la libertad, nunca tuvo soporte legal, mucho menos probatorio; de esta manera, la
privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, advirtiéndose que conforme al ordenamiento jurídico que regía el sistema penal para el momento en que se adelantó la investigación penal que motivó la privación de la libertad era la Fiscalía General de la Nación la entidad que debía sustentar jurídica y probatoriamente la imposición de la medida de aseguramiento, como ya se precisó. De lo anterior, es claro que, en el caso en concreto la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente el señor xxxx (QEPD) y sus familiares, debían soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia, lo cual no es considerado jurídicamente viable, puesto que, esto significa trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, incurre el Estado en ejercicio de su ius puniendi.. LIBERTAD DE LOCOMOCION-Derecho fundamental de transitar o desplazarse libremente de un lugar a otro. En este orden de ideas, es importante mencionar respecto del derecho fundamental a la libertad de locomoción, lo estabecido mediante el preámbulo y otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del Estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los
cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS-Por vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales. En conclusión, conforme lo anterior, no resulta viable reconocer por separado la indemnización de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, rubro que debe ser estudiado a falta de que medie petición de la parte actora de oficio. Lo anterior, debido a que evidentemente la privación que se torna injusta de la libertad que sufrió el señor xxxxx (QEPD) conllevó un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su reparación en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia decantada al respecto. Atendiendo que en el presente proceso los recursos de apelación no se presentaron respecto de los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes, el Ministerio Público se abstendrá de analizar la reciente sentencia de fecha 18 de julio de 2019, por la que se unificó el criterio jurisprudencial para el reconocimiento por concepto del lucro cesante como consecuencia de la privación injusta de la libertad, en la que se estableció que las presunciones para cuantificar los perjuicios de lucro cesante ya no operan de manera automático. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Vela por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos. LESIONES PERSONALES-Obligación del estado reparar perjuicios que se
prueben en audiencia tanto a la víctima como los demandantes. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Invocada por el ministerio de defensa y ejército nacional. FUERZA PUBLICA-Actuación desbordada y excesiva. TASACION DE PERJUICIOS-Tanto materiales como inmateriales de las lesiones acusadas. ACCION DE REPETICION-En contra de los funcionarios que con su actuación conllevaron a la imposición de la Condena/DEMANDA DE REPETICION-En contra de los miembros del Batallón No 2 que adelantaron la operación militar denominada “Resplandor III” Lo anterior, atendiendo que su actuación fue desmedida y desconocedora no solo de los derechos fundamentales de la víctima, sino, además, Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme lo enunciado en el presente concepto, razones suficientes para presentar la respectiva demanda, conforme las disposiciones enmarcadas en la Constitución Política y la Ley 678 de 2001
CONCEPTO No. 111/2020
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente Doctor JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 1800123310002009000290 (63255)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Luis Ángel Sánchez Torres y otros.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y otros.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida / Se
encontró configurado el daño antijurídico invocado por los demandantes / Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad civil y administrativa de las demandadas Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La medida de aseguramiento se impuso con base en simples conjeturas fundamentándola en un testimonio que luego se concluyó que carecía de verdad / La Fiscalía como ente investigador debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / La actuación de la Fuerza Militar Colombiana en el operativo adelantado el 5 de octubre de 2005 fue desbordada y excesiva / la actuación de los militares en la operación contravino abiertamente la normativa internacional reseñada, específicamente en cuanto a la prohibición de realizar ataques indiscriminados y a la infracción del principio de distinción /Control de Convencionalidad / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público actúa ante la Sala en cumplimiento de su función misional de intervención, atendiendo, que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior,
deja a consideración el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES 1.1.Demanda - Pretensiones.
Mediante demanda de reparación directa presentada el 03 de octubre de 2007, el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño en calidad de víctima directa y su núcleo familiar, mediante apoderado judicial, accionaron en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que sean declarados responsables administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios generados con la presunta privación “injusta” de la libertad ocasionada al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño; quien fue capturado el 5 de octubre de 2005; luego de ser abordado por un helicóptero artillado perteneciente al Ejército Nacional, el cual, luego de dispararle reiteradamente impactó una de sus extremidades inferiores, hechos que ocurrieron, cuando se desplazaba solo en una camioneta marca Toyota de estacas, color roja, de placas GQK 042, que conducía, trabajando haciendo la línea que conduce de la vereda La Bocana hacia Mateguada jurisdicción de la Montañita en el departamento de Caquetá. Se indicó en la demanda que, desde el mismo momento en que el señor Libardo Sánchez Londoño fue abordado por militares que descendieron del helicóptero artillado de donde se le disparó, fue capturado y quedó bajo su custodia, quienes lo remitieron hasta las instalaciones del Hospital María Inmaculada de la ciudad Florencia (Caquetá), con el fin de prestarle atención a su salud. Posteriormente, el señor Sánchez Londoño fue dejado a
disposición de la Fiscalía Seccional de Florencia mediante informe 4 – Caquetá, imputándole el delito de narcoterrorismo de las FARC – rebelión. Mediante Auto del 6 de octubre de 2005, la Fiscalía Seccional de Florencia dispuso la apertura de instrucción y ordenó escuchar en indagatoria al capturado, diligencia que se adelantó el 7 del mismo mes y año en las instalaciones del Hospital María Inmaculada donde se encontraba recluido el hoy demandante. Posteriormente, el 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia Caquetá, resolvió dentro del radicado penal No 4778, la situación jurídica del entonces procesado Sánchez Londoño, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor de la conducta punible de rebelión, procediendo a librar la boleta de encarcelación por conducto del Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Neiva – Huila, toda vez que para ese momento, el sindicado había sido trasladado a la Clínica Medilaser en Neiva, debido a la gravedad en el estado de su salud. Contra la anterior decisión se presentó por parte del procesado recurso de apelación el cual fue resuelto el 31 de enero de 2006, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia -Caquetá, revocando la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, disponiendo ante el director de la Cárcel de Neiva - Huila la correspondiente boleta de libertad, la cual se
materializó el 3 de febrero de 2006. El 21 de febrero de 2007, en el trámite procesal correspondiente la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, profirió providencia, decretando la preclusión de la investigación en favor del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño. Conforme lo anterior, se indicó que el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño se mantuvo privado de su libertad por el lapso de 3 meses y 26 días. En consecuencia, a las situaciones fácticas establecidas en párrafos anteriores, con el escrito demandatorio se invocaron las siguientes pretensiones en favor de los demandantes: “PRIMERO: Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones por armas de fuego de dotación oficial causadas al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño por miembros del batallón No. 2 contra el narcotráfico y además por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 03 de febrero de 2006 por el delito de rebelión.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios de orden moral de las lesiones infringidas a
LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO así:
CALIDAD EN LA QUE
DEMANDANTE ACTÚA SMLMV
LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ Víctima 100 SMLMV
LONDOÑO
LIBARDO SÁNCHEZ TORRES Padre 90 SMLMV
LAURA ANDREA SÁNCHEZ Hermana 90 SMLMV
CALDERÓN
MARY CALDERÓN Madrastra 80 SMLMV
ORFILIA SÁNCHEZ TORRES Tía 80 SMLMV
FLORALBA SÁNCHEZ TORRES Tía 80 SMLMV
RIGOBERTO SÁNCHEZ TORRES Tío 80 SMLMV
MARÍA GLADYS SÁNCHEZ TORRES Tío 80 SMLMV
LUÍS ANGEL SANCHEZ TORRES Tío 80 SMLMV FAUSTINO NÚÑEZ TORRES Tío 80SMLMV TERCERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO con ocasión de las lesiones con arma de dotación oficial los siguientes perjuicios materiales: Daño Emergente consolidado : constituido por los gastos médicos invertidos en el tratamiento de las lesiones padecidas UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($1.147.024.00) Daño Emergente futuro: constituido por los gastos médicos que deberá invertir en el futuro hasta su recuperación DIEZ DE PESOS (sic) M/CTE (10.000.000.00) Lucro Cesante: Se establecerá teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral, tomando como base el salario o el ingreso pecuniario que ordinariamente devengaba para la fecha lesiones (sic) en oficios varios y/o conductor o en su defecto el salario mínimo
legal mensual vigente.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO a título de perjuicios fisiológicos la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($193.000.000.00) en virtud de la perdida
(sic) de movilidad de su extremidad inferior derecha con ocasión de las lesiones infringidas con arma de dotación.
QUINTA: Condenar a las demandadas NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LIBARDO ANDRÉS SANCHEZ LONDOÑO a título de perjuicios morales los siguientes:
CALIDAD EN LA QUE
DEMANDANTE ACTÚA SMLMV
LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ Víctima 100 SMLMV
LONDOÑO
LIBARDO SÁNCHEZ TORRES Padre 90 SMLMV
LAURA ANDREA SÁNCHEZ Hermana 90 SMLMV
CALDERÓN
MARY CALDERÓN Madrastra 80 SMLMV
ORFILIA SÁNCHEZ TORRES Tía 80 SMLMV
FLORALBA SÁNCHEZ TORRES Tía 80 SMLMV
RIGOBERTO SÁNCHEZ TORRES Tío 80 SMLMV
MARÍA GLADYS SÁNCHEZ TORRES Tío 80 SMLMV
LUÍS ANGEL SANCHEZ TORRES Tío 80 SMLMV
FAUSTINO NÚÑEZ TORRES Tío 80SMLMV SEXTA: Condenar a las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente al señor LIBARDO SÁNCHEZ TORRES con ocasión de la privada injusta de la libertad a la que fue sometido su hijo LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO los siguientes perjuicios materiales: Daño emergente : Resultante de las expensas canceladas a su abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, para la atención de la defensa técnica en el proceso penal llevado en contra de su hijo LIBARDO ANDRÉS SÁNCHEZ LONDOÑO honorarios que ascienden a la suma de treinta millones de pesos M/CTE (30.000.000.00) SÉPTIMA: Que se ordene a las demandadas NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la conciliación y/o sentencia proferida dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, emitiendo la resolución correspondiente y cancelando los intereses moratorios a partir de su ejecutoria conforme los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”1 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, presentó contestación2 de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y
en consecuencia solicitando la nugatoria de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el expediente no se logró probar los elementos propios de la responsabilidad estatal, tales como el daño, la falla en el servicio y la relación de causalidad respecto de las lesiones reclamadas. A su vez, indicó que al Ejército Nacional no le compete responsabilidad por la privación de la libertad del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, toda vez que este no es el organismo competente para definir la situación jurídica del demandante. Con fundamento en lo anterior, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que es otro ente el cual tiene bajo sus atribuciones administrar la 1 Visibles del folio 19 al 24 del cuaderno No 1. 2 Foliatura 209 al 227 del cuaderno principal. justicia y además por cuanto considera que no se encuentra probado que la actuación desarrollada por la entidad se torne de irregular. 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda3 mediante apoderado judicial, oponiéndose a la demanda, argumentando que la instrucción de dicha entidad se dio en estricto cumplimiento a su deber constitucional y legal de investigar las conductas transgresoras de la ley penal que lleguen a su conocimiento y que fue precisamente en ejercicio de dicha función que se adelantó la investigación por el punible de rebelión. Mencionó que el Fiscal de conocimiento encontró merito suficiente para decretar la detención preventiva del señor Libardo Andrés Londoño, asimismo, señaló que la posterior preclusión de la investigación obedeció a prueba sobreviniente, obedeciendo a la retractación dada por el señor Cuartas Alvarado, respecto a las acusaciones lanzadas
contra el hoy demandante. Conforme lo anterior, alegó que la presunta privación injusta de la libertad reclamada, corresponde realmente al desarrollo normal de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, quien ante graves indicios de responsabilidad penal actuó en cumplimiento de su deber legal, el cual, en todo caso, siempre estuvo ajustado al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Propuso la excepción de culpa determinante de un tercero, aduciendo que las declaraciones rendidas por IVAN GARZÓN GUTIERREZ y JESÚS ANIBAL CUARTAS ALVARADO, quienes inicialmente señalaron al señor Sánchez Londoño como miliciano de las FARC, situación que fue determinante para decretar la medida de aseguramiento. 1.2.3. La Nación - Rama judicial estando dentro del término procesal correspondiente allegó contestación de la demanda4, manifestando oponerse a las pretensiones argumentando lo siguiente: 3 De 236 al 250 del cuaderno principal. 4 Folios del 265 al 277 del cuaderno principal. La privación de la libertad que fue objeto el hoy demandante Libardo Andrés Sánchez Londoño fue producto de la facultad excesiva y excluyente que otorgaba el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, a la Fiscalía General de la Nación, quien de conformidad con la evidencia probatorio que reposa en el plenario, no requirió de actuación procesal de un Juez para imponer la medida de aseguramiento sobre el hoy demandante. A su vez, invocó como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las actuaciones
que produjeron el daño antijurídico de conformidad con la Ley 600 de 2000 se originaron en la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Falta de causa para demandar, por cuanto reitera que no existió actuación de la Rama Judicial e los hechos generadores del daño que motivo la demanda que nos ocupa. Inexistencia de Perjuicios, obedeciendo que las actuaciones judiciales fueron proferidas con sustento a la normatividad, por lo que, al no configurarse una privación injusta de la libertad, no pueden existir perjuicios que la entidad deba indemnizar. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria del Caquetá, mediante sentencia del 28 de abril de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, argumentando, en síntesis, lo siguiente: En cuanto a la oportunidad de la acción de reparación directa, precisó que el término para reclamar los daños ocasionados por las lesiones irrogadas al señor Libardo Sánchez Torres empezó a contabilizarse a partir del 6 de octubre de 2005, día siguiente a la ocurrencia de los hechos que sustenta la presente acción, presentándose la demanda el 3 de octubre de 2007, indicando la Sala que se interpuso dentro del término. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, encontró debidamente legitimada en la causa a la Fiscalía General de la Nación, argumentando que esta entidad fue la encargada de proferir la decisión mediante la cual se privó de la libertad al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, y quién igualmente adoptó la
decisión de preclusión de la investigación penal. Frente a la actuación desplegada por los miembros del Ejército Nacional, encontró legitimada en la causa por pasiva, ya que fueron los militares quienes realizaron las imputaciones de responsabilidad, además, precisó que las lesiones causadas al señor Libardo Sánchez Londoño con arma de fuego de dotación acaecidas durante el operativo militar que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2005, obedecieron a la acción oficial. En cuanto a la actuación de la Rama Judicial, consideró que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Libardo Sánchez Londoño, fue bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 en el cual, los jueces de conocimiento les corresponde adelantar la etapa de juicio o de juzgamiento, sin embargo en este proceso no intervino, toda vez que, el proceso culminó con la decisión preclusiva proferida por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, por lo que encontró debidamente probado el medio exceptivo impetrado de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, concluyó el Tribunal que la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, se encuentran legitimadas para responder en el presente proceso, de concurrir los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado. Procedió la Sala a analizar la legitimación en la causa por activa, estableciendo la muerte de la víctima directa, el señor Libardo Andrés Sánchez Londoño falleció durante el trámite procesal del presente proceso, indicando tenerse a los
herederos e indeterminados del señor Sánchez Londoño, como sucesores procesales en el presente asunto. En cuanto a los demás demandantes, precisó: El señor Libardo Sánchez Torres, acreditó la calidad de padre de la víctima directa de los daños, mediante la copia del registro civil de nacimiento. Acreditó la calidad de hermana de la víctima, la menor Laura Andrea Sánchez Londoño, quien actuó en calidad de hermana del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, siendo representada a través de su padre el señor Libardo Sánchez Torres. En cuanto a los señores Orfilia Sánchez Torres, Floralba Sánchez Torres, Rigoberto Sánchez Torres, Gladys Sánchez Torres, Luis Ángel Sánchez Torres, y Faustino Sánchez Torres quienes comparecieron al proceso invocando la calidad de tíos del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, la cual se acreditó a través de los registros civiles de nacimiento vistos a folios de 46 a 52 del cuaderno principal. Seguidamente, procedió la Sala a analizar de acuerdo al material probatorio obrante la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, encontrándose acreditado que la Fiscalía de Florencia adelantó investigación penal por el delito de rebelión en contra del señor Libardo Andrés Sánchez Londoño, quien fue identificado como desmovilizado de las FARC por las autoridades militares perteneciente al frente 15 de la FARC, quien presuntamente era el encargado de manejar una camioneta en la que se transportaba a los miembros de la guerrilla, además de movilizar las caletas del grupo subversivo.
Asimismo, encontró debidamente demostradas las lesiones sufridas por la víctima directa al momento de su captura, quien fue posteriormente recluido en un centro carcelario el 1° de noviembre de 2005 al 2 de febrero de 2006. En este sentido, advirtió el Tribunal A Quo, que las lesiones sufridas por la víctima directa se ocasionaron en medio de un operativo militar, sin que se haya demostrado que el daño generado al señor Libardo Andrés Sánchez Londoño se hubiese generado en medio de un enfrentamiento armado legitimo entre la fuerza pública y el grupo subversivo, mucho menos se logró establecer que la víctima fuese un combatiente o participante directo de conflicto en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.