PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por responsabilidad del Estado como consecuencia de privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Constitución y la ley permiten a la Fiscalía dictar detención preventiva/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Detención preventiva es medida restrictiva según jurisprudencia de la Corte Constitucional Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con
la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Es injusta cuando no cumple con principios de proporcionalidad y razonabilidad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional y legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación Constitucional Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Supuestos que se deben configurar según jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea
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IUS 2012-329034 2 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Analizar la medida de aseguramiento según jurisprudencia del Consejo de Estado
EXONERACION DE RESPONSABILIDAD-No es causal cuando la medida ocasiona daño antijurídico Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En caso de privación de la libertad establecer el daño Con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad es necesario establecer si el daño le es atribuible, para lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido y desarrollado diferentes títulos de imputación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen subjetivo según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación de la
libertad se resuelve desde la perspectiva objetiva
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros Así las cosas, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no se resuelve exclusivamente con fundamento en el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, pues la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado resuelve los asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado desde una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo; lo que no quiere decir que la decisión no pueda adoptarse bajo un régimen subjetivo cuando en el caso concreto se encuentre acreditada la falla del servicio.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se compromete como consecuencia de la actuación de la autoridad pública/RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Sobre este particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los parámetros con fundamento en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, en consideración a que el carácter de hecho
causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquella, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio.
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870)
Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Agosto 30 de 2.012 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 12-160
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870)
Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros
Demandados: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación Honorable señora Consejera El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores Jackeline María Torres Mejía, Edgar
1 Demanda presentada el 1 de agosto de 2.008
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IUS 2012-329034 5 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870)
Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros
Enrique Almanza Hurtado, Eliany Carolina Almanza Torres, Nides Mejía de Torres, Miguel Arcángel Torres Arengas, Neyl Ever Torres Mejía, Luis Fernando Torres Mejía, Vicente Torres Mejía y Miguel Ángel Torres Mejía solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la
señora JACKELINE MARÍA TORRES MEJÍA.
Como fundamento de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: La parte actora manifiesta que Jackeline María Torres inició a laborar en la aerolínea Avianca el día 8 de abril de 1996, en donde permaneció desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Vuelo, hasta el día 12 de julio de 2004, fecha en la que se produjo su captura. El día 12 de julio de 2004, arribó al aeropuerto El Dorado el vuelo No.011 de Avianca procedente de Madrid (España) y que cuando la
tripulación procedía a pasar por el scanner, el patrullero ALDIGTON ANGULO ANGULO notó en actitud sospechosa y nerviosa a la auxiliar de vuelo ANDREA CAROLINA RAMÍREZ CASTELLANOS, razón por la que fue requisada, hallándose en su poder un portafolio con 84.000 Euros, por lo que se dispuso la requisa de toda la tripulación del precitado vuelo, encontrándose en poder de OLGA CECILIA POSSO CERQUERA la suma de 51.570 Euros, y en poder de la auxiliar de vuelo JACKELINE MARÍA TORRES MEJÍA la suma de 7.750 Euros. Ante el hallazgo, se dio apertura de investigación penal en contra de Jaqueline María Torres Mejía y otros por el delito de Lavado de
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IUS 2012-329034 6 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros Activos, procediéndose a su captura y quedando vinculada al proceso, por lo que tuvo que permanecer privada de la libertad por espacio de 2 años y 15 días.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 7 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, quien el día 3 de agosto de 2006 profirió sentencia absolutoria en favor de Jackeline María Torres Mejía. La Contestación La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda, proponiendo la
excepción de culpa Exclusiva de la Víctima, dado que la señora Jackeline María Torres Mejía, con su conducta por lo menos negligente o descuidada, originó la investigación penal en su contra, la cual se debió adelantar para establecer la razón por la que en su condición de auxiliar de vuelo de Avianca, tenía en su poder divisas que no fueron declaradas cuando ingresó al país en el vuelo 011 procedente de Madrid, que según el reporte sobre divisas elaborado por funcionarios de la Policía Nacional y la DIAN, en dicho vuelo se incautó a la señoras Andrea Carolina Ramírez Castellanos, Olga Cecilia Posso Cerquera y Jackeline María Torres Mejía auxiliares del citado vuelo, la suma de 84.000 euros y 125 dólares. La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no fueron autoridades judiciales las que intervinieron en la definición de la privación de la libertad de la demandante, pues fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien absolvió a la actora, mediante sentencia del 3 de agosto de 2006.
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IUS 2012-329034 7 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia
proferida el día 25 de agosto de 2011, declaró la existencia de una causal eximente de responsabilidad como es la culpa Exclusiva de la Víctima, razón por la que negó las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En criterio de la Sala, en una sana apreciación, de las decisiones judiciales es posible inferir que la conducta desplegada por la actora, pese a que no desembocó en una condena penal en su contra por duda, denota actuación reprochable, en la medida en que actuó negligentemente, al ingresar una suma considerable de dinero en divisas extranjeras, sin lograr justificar satisfactoriamente su origen, como la relación con su empleo en la Aerolínea Avianca. Adicionalmente, la Sala tiene demostrado que en la fecha en que se halló el dinero a la demandante, en el mismo vuelo en que ella se transportaba dos compañeras de la aerolínea ingresaron igualmente altas cifras de dinero en divisas extranjeras, sumando entre las tres (3) implicadas la suma de $477.557.450,45 pesos según la tasa representativa de la época (f.70, c2), y que una de las implicadas, la señora Olga Cecilia Posso Cerquera, aceptó la comisión de la conducta investigada, de lavado de activos (sic). En esta medida, la Sala infiere que existían varios indicios del transporte o tenencia irregular de altas sumas de dinero de moneda extranjera, en un vuelo internacional en el que la demandante fungía como auxiliar de vuelo, sin que se encuentre un indicio razonable de los fundamentos para la tenencia del dinero encontrado. Este comportamiento, pese a su intrascendencia en el campo penal,
conlleva no obstante consecuencias jurídicas en el campo del reclamo de la responsabilidad por actuaciones de la administración de justicia y configura un rompimiento del nexo causal que se busca como elemento que cierra el círculo de la demostración de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, sin calificar la acción de la demandante, la Sala concluye que su conducta originó su vinculación al proceso penal, pues actuó inadecuadamente, rompiendo el nexo causal de la responsabilidad examinada, a través de la figura de exoneración de Culpa Exclusiva de la Víctima, prevista por la ley 270 de 1996. (…)”.
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros La apelación La demandante: Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se acepten las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante Jackeline María Torres Mejía, estuvo injustamente privada de su libertad, carga que no estaba obligada a soportar.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la investigación de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución
Política?. ¿Se configura la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?. ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se
ha mostrado en extremo enfática3. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los
límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.”8 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar
Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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IUS 2012-329034 12 __________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).
En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción
al derecho de libertad está consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 11 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
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Expediente: 250002326000-2008-00663-01(42.870) Demandante: Jackeline María Torres Mejía y otros perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar
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