🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Coacción ajena o miedo insuperable

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Coacción ajena o miedo insuperable
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS-Desempeño de labores/CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS-Descuento de días no laborados sin justificación Se tiene claro que al aquí investigado le correspondía certificar el desempeño de las labores del personal del Centro Educativo “Luis Irizar Salazar”, en su condición de rector de esa institución desde el año 2001. Según lo indica el Decreto de nombramiento 660 de 31 de agosto de 2001, tenía el deber de certificar los servicios rendidos por el personal docente y administrativo de la Institución Educativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001. Así también, el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967, señala que los funcionarios que deben certificar los servicios rendidos por los servidores están obligados a ordenar el descuento de los días no laborados sin la correspondiente justificación. Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, se encuentra plenamente demostrado que al supuesto funcionario, le fueron reconocidos y pagados salarios por servicios no prestados, con fundamento en las certificaciones expedidas por el aquí disciplinado, por lo que disiente este despacho de lo afirmado en este argumento, dado que como se puede observar, se encuentra demostrado el hecho irregular imputado. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Información sobre irregularidades En cuanto a las exculpaciones frente al segundo cargo, referido al incumplimiento del deber de informar sobre las irregularidades del supuesto funcionario, en la que afirma la defensa que su prohijado si cumplió con este deber y que una muestra de ello es que gracias a la información por él presentada, se le adelantó investigación disciplinaria al

referido señor, la que terminó con destitución del cargo, a este respecto encuentra el despacho que lo que dio lugar al proceso en que se investigó y sancionó disciplinariamente al supuesto funcionario por abandono del cargo. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional El argumento referido a que el disciplinado no lesionó ni puso en peligro bienes jurídicos tutelados y que por consiguiente carece de ilicitud sustancial la conducta reprochada, se le precisa a la defensa que lo que se sanciona en el derecho disciplinario no es la lesión de bienes jurídicos sino el quebrantamiento de deberes funcionales, siendo importante aclarar que la conducta reprochable en el derecho disciplinario no se examina a la luz de la causación o no de un daño, pues el fin principal del derecho disciplinario, es encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. También se debe precisar que los comportamientos reprochables en el derecho disciplinario son de mera conducta. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Coacción ajena o miedo insuperable

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co En cuanto al rechazo de la causal de justificación alegada por coacción ajena o miedo insuperable, fundamentado en que el rector, procesado en esta actuación, expidió las

constancias del 13 y 15 de octubre de 2008 De las misivas señaladas, se advierten que fueron suscritas entre el 6 de marzo y el 12 de noviembre de 2009, es decir posteriores a la expedición de las cuestionadas certificaciones, si se tienen en cuenta que estas son del 13 y 15 de octubre del 2008. Aparte de esto, en aquéllas no se aprecia una amenaza, ni exigencia concreta por parte del mencionado señor, por consiguiente no era posible considerar que estos escritos constituyeran coacción del mencionado señor hacia el rector, para obligarlo a que expidiera las certificaciones, ni que pudieran producir miedo insuperable, tampoco que determinaran el proceder del implicado, porque los escritos además de no contener una amenaza concreta, fueron suscritos mucho después de expedidas las certificaciones en cuestión, por lo que no era posible considerarlas actuales e inminentes al comportamiento reprochado, como lo exige la configuración de esta causal de exclusión de responsabilidad. Analizadas las circunstancias que rodearon los hechos, según lo indicado por el disciplinado, se advierte que no está demostrada la coacción alegada, los hechos alegados como forma de coacción, no son actuales, ni inminentes, ni el miedo puede calificarse de insuperable, pues los escritos a los que el disciplinado pretende darles el alcance de amenazas, fueron suscritos con posterioridad a la ejecución de la supuesta exigencia de expedir las constancias, lo que significa que no tenían la entidad para constituir coacción ajena ni miedo insuperable, pues ya el actuar irregular se había

ejecutado, por tanto de manera alguna tenían la capacidad de determinar el comportamiento del agente. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Incumplimiento del principio de la proporcionalidad En cuanto al cuestionamiento por incumplimiento del principio de proporcionalidad en la dosificación de la sanción, encuentra el despacho que la falta se calificó como gravísima cometida con culpa y se le indicaron los elementos que constituyen la culpa grave, tales como la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, conclusión a la que se llegó teniendo en cuenta que el servidor investigado bien podía haber denunciado el hecho o pedir protección a las autoridades y sin embargo no lo hizo. Se tuvo en cuenta el nivel directivo que ostentaba el disciplinado como máxima autoridad de la Institución Educativa “Luis Irizar Salazar” de municipio de Barbacoas, conocedor de las implicaciones y consecuencias negativas para la administración pública de su conducta, al permitir que un servidor público obtuviera pagos del erario por concepto de salarios no debidos, por no haberse causado la prestación efectiva del servicio. De este análisis se llegó a la conclusión que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de 12 meses, término máximo previsto en la ley para este tipo de sanciones, e inhabilidad por el mismo tiempo.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 2

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Radicación IUS 085-12411 Investigado HERNANDO JORGE CABEZAS LANDAZURY Cargo y entidad Rector Institución educativa “Luis Irizar Salazar” de Barbacoas (Nariño) Quejoso Informe de servidor público Fecha de hechos Diciembre 31 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D. C., 27 de septiembre de 2011 Procede el despacho, en ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el inculpado a través de su apoderado, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño el 30 de noviembre de 2009, en el que se declaró disciplinariamente responsable al señor HERNANDO JORGE CABEZAS LANDAZURY, en su condición de rector de la institución educativa “Luis Irizar Salazar” del municipio de Barbacoas (Nariño) y se le impuso sanción de suspensión por doce (12) meses.

I.- ANTECEDENTES: Agotado el trámite procesal respectivo, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, profirió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando al señor HERNANDO CABEZAS LANDAZURY,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.219.730, en su calidad de rector de la institución educativa “Luis Irizar Salazar”, del municipio de Barbacoas (Nariño), con sanción de suspensión por doce (12) meses e inhabilidad por el mismo término.

II.- DE LA IMPUTACION Con auto del 14 de noviembre de 2009, la Procuraduría Regional de Nariño, formuló pliego de cargos al implicado, de la siguiente manera: El Señor HERNANDO JORGE CABEZAS LANDAZURY, en su calidad de rector de la institución educativa “Luis Irizar Salazar”, es presuntamente responsable de los cargos que a continuación se relacionan:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co PRIMER CARGO: En cuanto se tiene establecido que expidió las siguientes certificaciones laborales: a.- Certificó el 15 de octubre 2008 que el señor CALIXTO EMERY CABEZAS CASTILLO, secretario de la referida institución educativa, laboró, la jornada laboral de lunes a viernes en el horario de 8 am – 12m y de 2 pm – 6 pm, con funciones tales como recepción de documentos, despacho de correspondencia, ordenación y cuidado de archivos, atención al público, entre otras, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2007. b.- El 13 de octubre de 2008 expidió constancia en la que expresó que el señor CALIXTO EMERY CABEZAS, permaneció en la Institución educativa “Luis Irizar Salazar” del 1° al 21 de enero de 2008. Se adujo en la decisión de cargos que conforme al acervo probatorio, se determinó que el señor CALIXTO EMERY CABEZAS, a pesar de estar nombrado y posesionado

como secretario de la referida institución educativa, nunca laboró y por esta razón se le adelantó proceso disciplinario que concluyó con destitución e inhabilidad de doce (12) años, por abandono del cargo. “SEGUNDO CARGO: Por cuanto al establecerse que el docente CALIXTO EMERY CABEZAS CASTILLO, siendo nombrado mediante Decreto No. 317 del 6 de mayo de 1985 y posesionado según acta del 8 de mayo de 1985, como secretario de la Institución Educativa “Luis Irizar Salazar” del municipio de Barbacoas, no asistía a su sede de trabajo y no desempeñaba por lo tanto de manera ininterrumpida sus funciones, usted habría omitido el deber de realizar el control administrativo y reportar las novedades e irregularidades en forma oportuna y de inmediato a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, desatendiendo lo normado en la Ley 715 de 2001, artículo 10-6.” Como normas presuntamente violadas se le citaron: el artículo 412 de la Ley 599, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1647 de 1967, que establecen en su orden, el delito de enriquecimiento ilícito, la obligación de los rectores de realizar control sobre las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal, a la Secretaría de Educación, así como la obligación de quienes expiden las certificaciones laborales, de ordenar los descuentos de los días no laborados sin justificación; de los artículos 34-1 y 48-1 de la Ley 734 de 2002 que establecen el

deber de cumplir la Constitución y la ley y la falta disciplinaria considerada como gravísima consistente en “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de dolo. (fl. 366 A 377). III.- DE LOS DESCARGOS Al presentar sus descargos, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2009, el disciplinado indicó que estuvo sometido a continua coacción por parte del señor CALIXTO EMERY CABEZAS, lo que lo obligó a expedir esas certificaciones, indicó que el miedo insuperable lo llevó a omitir algunas de sus funciones (fls. 382 a 384). También indicó que durante el tiempo en que estuvo sometido a insuperable coacción por parte del señor CALIXTO EMERY CABEZAS, ha sido víctima de sus agresiones y amenazas contra su integridad física y la de sus familiares y que los agravios en su contra por parte del referido señor son de conocimiento de toda la comunidad. Indica que informó de la situación del señor CALIXTO al señor NELSON ENRIQUE CORTES, supervisor escolar departamental y al señor LIBARDO CASTILLO, director

de núcleo municipal, para que dieran solución a este problema, sin poner en riesgo su vida. Advierte que además del incumpliendo del deber que se reprocha, debe tenerse en cuenta los riesgos graves o amenazas serias contra su vida 9y que esas fueron las circunstancias que lo llevaron a afectar su desempeño en el caso citado. En cuanto al primer cargo sostiene que dejó en entre líneas de la certificación la expresión de que el señor CALIXTO “laboró intempestivamente”, pretendía impedir que el referido señor cumpliera su cometido de que le cancelaran por un trabajo que no realizó. Agrega que con oficio del 18 de noviembre de 2008, dirigido a la coordinadora de nominada del FED, doctora MARCELA BUCK, se retractó e invalidó las constancias expedidas el 13 y 15 de octubre de 2008. Sobre el segundo cargo, indica que no hubo omisión de su deber de realizar control sobre el cumplimiento de las funciones del referido secretario, sino que su omisión se concreta en no haber informado las novedades e irregularidades en forma oportuna en la Secretaría de Educación de Nariño y que su proceder encuentra explicación en los atentados físicos contra él y su familia, en particular contra uno de sus hijos, por el señor CALIXTO.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 5

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Aduce que su agresor se vale de personas de dudoso proceder para amenazarlo y

hacer llegar escritos intimidatorios y de presión, con los que buscaban su silencio con respecto a las ausencias laborales del señor CALIXTO. Pidió se le aplicará la causal 5ª de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Anexó copia de los siguientes documentos: (i) la denuncia presentada ante el Fiscal 32 del municipio de Barbacoas, contra el señor CALIXTO por amenazas contra su vida y (ii) de los manuscritos que aquel le enviaba en el que le recordaba que era su amigo y que debía ponerse en contacto a su celular; (iii) del oficio en que se retractó de las certificaciones; (iv) y de la solicitud de que no se le diera trámite a su denuncia porque temía por su vida (fls. 392 a 393). En los alegatos de conclusión el disciplinado solicitó el archivo de la actuación, con fundamento en lo previsto en los artículos 28-5,73 y 164 de la Ley 734 de 2002. Indicó que su comportamiento fue ajeno a su voluntad, por lo que se puede inferir la carencia del elemento estructurante del dolo en la conducta disciplinaria (fls. 443 a 445). IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2010, la Procuraduría Regional de Nariño profirió fallo de primera instancia. En dicha providencia, el a-quo consideró demostrado que el cargo endilgado al señor HERNANDO JORGE CABEZAS LANDAZURY, en su condición de rector de la Institución Educativa “Luis Irizar Salazar”, porque se encuentra probado en

grado de certeza, en la medida en que existe prueba fehaciente, tanto de la existencia de la falta, como de la responsabilidad del disciplinado, y en cuanto a la culpabilidad, modificó la calificación dolosa por culposa, al considerar que las pruebas y argumentos presentados por el implicado, no son contundentes para aceptar la insuperable coacción o miedo invencible, alegados por el disciplinado como causal de exclusión de responsabilidad, concluyendo que el agente actuó de manera consciente, pero su voluntad estuvo movida por situaciones ajenas de presión y chantaje ejercido por el señor CALIXTO CABEZAS, pero de menor rigor, que no constituyen las circunstancias de insuperable coacción ajena ni miedo insuperable, hechos que por demás no se pusieron en conocimiento de las autoridades correspondientes, así como no se pidió protección policiva y voluntariamente retiró la denuncia presentada ante la Fiscalía. Acorde con ello se le impuso sanción de SUSPENSIÓN por 12 meses e inhabilidad general por el mismo tiempo.

V.- DE LA APELACIÓN:

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2011, el implicado interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a-quo (fls. 486 a 493). Como elementos centrales de la impugnación, expuso los siguientes: 1) Considera drástico el fallo de primera instancia y advierte sobre el primer cargo,

que expidió certificación que en cierta forma favorecía y beneficiaba supuestamente al señor CALIXTO EMERY CABEZAS CASTILLO, lo que considera injusto, porque el señor sobre el que certificó, fue destituido e inhabilitado a partir del 9 de octubre de 2007, de donde se puede deducir que la simple certificación no podía ocasionar pagos de salarios a favor del señor CABEZAS CASTILLO como lo asevera la primera instancia, porque ya no se encontraba en servicio. 2) En cuanto al segundo cargo, señala que es injusto, porque su poderdante informó la situación del señor CALIXTO al señor NELSON ENRIQUE CORTES, supervisor escolar departamental o municipal y LIBARDO CASTILLO, director de núcleo municipal, quienes posteriormente y como consta en el expediente por la información brindada por el rector, dan comunicación a la Secretaría de Educación y con base en esa información se dio inicio al proceso disciplinario 0143 de 2004 que culminó con la destitución del cargo e inhabilidad del señor CALIXTO EMERY CABEZAS CASTILLO. 3) Considera que al actuar de su poderdante carece de ilicitud sustancial, porque no lesionó bienes jurídicos como tampoco los puso en peligro, pues el proceso disciplinario que buscaba constatar las faltas del señor CABEZAS CASTILLO había terminado un año antes de que el rector expidiera las certificaciones (las que después dejó sin validez) y que no ocasionaron el pago de salarios al referido señor. 4) Considera que no está probado que el referido señor CABEZAS se haya enriquecido a causa de las certificaciones expedidas por el rector, máxime cuando

aquéllas se invalidaron. 5) Advierte que los pagos que se ordenaron reintegrar mediante Resolución No. 2240 del 2 de octubre de 2008, corresponden a pagos anteriores a la expedición de las certificaciones cuestionadas. 6) Considera que se le imputó un tercer cargo a su poderdante en el fallo de primera instancia, sobre el que no ha defendido, cuando se advierte a folio 13 que el señor rector ha cohonestado con esa situación, certificando falsamente la asistencia al trabajo de este servidor desde el primero de junio al 31 de diciembre de 2007.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 7

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co 7) Agrega que las certificaciones expedidas por su prohijado no alcanzaron el valor de prueba, pues se trata de un funcionario destituido e inhabilitado un año antes de la expedición de las constancias. 8) Indica que la primera instancia al valorar las circunstancias subjetivas que movieron al investigado para actuar, se limitó a mencionar los descargos sin tener en cuenta la correcta valoración de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso y fueron utilizadas como circunstancias determinantes para la calificación de una ilicitud sustancial en contravía a lo que aquellas indican. 9) Ante el rechazo del argumento presentado para justificar la conducta reprochada, en la coacción ajena o miedo invencible, sostiene que de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia, para concretar los requisitos del miedo, basta demostrar la

simple necesidad de evitar un mal actual o inminente, la ilicitud del mal amenazado, la no causación responsable del peligro, la gravedad del mal amenazante para sí o para una persona con vínculos de afecto, la inevitabilidad del mal, la no obligación de soportar el peligro. 10) Expresa su desacuerdo con la primera instancia, cuando afirma que las notas amenazantes enviadas por el señor CALIXTO a su poderdante no son contundentes y pregunta si acaso las notas tendrían contundencia si hubieran cobrado la vida del señor rector o de alguno de sus familiares. 11) Pregunta cómo se puede hablar de acoso de menor grado que obligue a un superior a realizar actos contrarios a su voluntad y de los cuales no obtendría ningún provecho. 12) Expresa su desacuerdo con el primer cargo en el que se calificó la conducta como gravísima, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 e indica que de existir falta, esta debería calificarse como leve. 13) Considera que el elemento subjetivo presente en la conducta de su poderdante, no puede calificarse como doloso, ni siquiera a título de culpa, porque está demostrado que no lesionó ni puso en peligro ningún bien jurídico y que se han construidos de manera artificiosa, sin sustento probatorio. 14) Sobre la dosificación de la sanción, considera que la suspensión no es acorde con los límites previstos en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Considera que la imposición de dicha sanción no corresponde a la verdad de autos y que para evitar una equivocada calificación, solicita se aplique el principio de proporcionalidad, en

virtud del cual las autoridades administrativas, deben ejercerla razonablemente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario público inculpado, de lo contrario devendría una sanción injusta.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 8

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co 15) Finalmente solicita la revocación del fallo de primera instancia con el que se sancionó disciplinariamente a su prohijado. VII.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: El presente asunto se originó en la solicitud efectuada por el señor CALIXTO EMERY CABEZAS ante la Procuraduría Regional de Pasto a efectos de que esta entidad interviniera para que le fueran cancelados sus salarios como secretario del centro educativo “ Luis Irizar “Salazar” de Barbacoas (Nariño). A partir de esta información se advirtieron las irregularidades objeto de esta actuación. Corresponde determinar en esta instancia, si con los elementos probatorios recaudados en la primera, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario, como se solicita en la impugnación, se encuentran establecidos los elementos que conlleven a la revocatoria del referido fallo; para tal efecto se analizarán los argumentos presentados por la defensa, así: 1.- En cuanto al argumento de que las constancias no originaron pagos y por consiguiente no produjeron el enriquecimiento del señor CALIXTO EMERY CABEZAS,

encuentra el despacho demostrado que el señor EMERY CABEZAS recibió el pago de salarios, sin haber trabajado; también se tiene claro que al aquí investigado le correspondía certificar el desempeño de las labores del personal del Centro Educativo “Luis Irizar Salazar”, en su condición de rector de esa institución desde el año 2001. Según lo indica el Decreto de nombramiento 660 de 31 de agosto de 2001, tenía el deber de certificar los servicios rendidos por el personal docente y administrativo de la Institución Educativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001. Así también, el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967, señala que los funcionarios que deben certificar los servicios rendidos por los servidores están obligados a ordenar el descuento de los días no laborados sin la correspondiente justificación. Sobre este punto se observa que a folio 242 aparece la certificación del Tesorero Pagador, en la que se indica que le fueron pagados al señor CALIXTO EMERY CABEZAS CASTILLO, entre otros, los sueldos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007 y 21 días del mes de enero de 2008, de donde se observa que se le pagó al referido servidor, el período certificado por el aquí investigado, en las constancias del 13 y 15 de octubre de 2008, (fls. 91/92), de las que se derivan los hechos objeto de la presente investigación.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 9

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa, se encuentra plenamente demostrado que al señor CALIXTO EMERY CABEZAS, le fueron reconocidos y pagados salarios por servicios no prestados, con fundamento en las certificaciones expedidas por el aquí disciplinado, por lo que disiente este despacho de lo afirmado en este argumento, dado que como se puede observar, se encuentra demostrado el hecho irregular imputado. 2.- En cuanto a las exculpaciones frente al segundo cargo, referido al incumplimiento del deber de informar sobre las irregularidades del señor CALIXTO EMERY, en la que afirma la defensa que su prohijado si cumplió con este deber y que una muestra de ello es que gracias a la información por él presentada, se le adelantó investigación disciplinaria al referido señor, la que terminó con destitución del cargo, a este respecto encuentra el despacho que lo que dio lugar al proceso en que se investigó y sancionó disciplinariamente al señor CALIXTO por abandono del cargo, fue el informe presentado por el personero del municipio de Barbacoas el 2 de octubre de 2004 (fl. 50). 3.- El argumento referido a que el disciplinado no lesionó ni puso en peligro bienes jurídicos tutelados y que por consiguiente carece de ilicitud sustancial la conducta reprochada, se le precisa a la defensa que lo que se sanciona en el derecho disciplinario no es la lesión de bienes jurídicos sino el quebrantamiento de deberes funcionales, siendo importante aclarar que la conducta reprochable en el derecho disciplinario no se examina a la luz de la causación o no de un daño, pues el fin

principal del derecho disciplinario, es encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. También se debe precisar que los comportamientos reprochables en el derecho disciplinario son de mera conducta. En el presente caso se encuentra plenamente establecido que el funcionario actuó en contra de la función social encomendada, defraudando la confianza depositada en él. 4.- En cuanto a la excusa referida al hecho de que el implicado se haya retractado de lo certificado en las constancias en que adujo que el señor CALIXTO EMERY CABEZAS, había prestado sus servicios sin que fuera cierto, advierte el despacho que la referida retractación no desvirtúa la comisión de la conducta irregular, máxime cuando el disciplinado no puso en conocimiento de manera expresa las ausencias e irregularidades de su subalterno, señor CALIXTO, no obstante el deber que tenía de informarlo. Si tal era interés, en esa misiva bien podía haber dado claridad a la situación que se presentaba con el referido señor y pedir de manera concreta que se abstuvieran de cancelarle los salarios correspondientes. Así también, contrario a lo afirmado por la defensa, se encuentra establecido que los pagos de los salarios por el tiempo no laborado le fueron cancelados al referido servidor y que no fue gracias a la gestión del aquí disciplinado que se ordenó el reintegro de esos emolumentos, sino

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co

que esta decisión se deriva del proceso disciplinario que adelantó la gobernación contra dicho señor, por abandono del cargo. 5.- En cuanto a que los pagos que se ordenaron reintegrar mediante la resolución No. 2240 del 2 de octubre de 2008, están referidos a pagos anteriores a la expedición de las certificaciones cuestionadas, encuentra el despacho que en las certificaciones se certificó tiempo de servicio del señor CALIXTO EMERY CABEZAS del 31 de junio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año y del 1° al 21 de enero de 2008 (fls. 91 y 92) y en la resolución 2240 de 2008, se ordenó el reintegro de los salarios cancelados del periodo comprendido de enero de 2005 al 21 de enero de 2008, de donde de manera evidente y clara se puede concluir que esta orden cobijaba el periodo certificado en las constancias objeto de la presente investigación; luego, no hay lugar a aceptar el argumento de la defensa. 6.- El cuestionamiento referido a que se le formuló al disciplinado un tercer cargo, sobre el que no se le brindó la posibilidad de defenderse, cuando el fallador de primera instancia afirmó que el imputado cohonestó con la situación del señor CALIXTO CABEZAS, certificando falsamente la asistencia al trabajo de ese servidor del 1° de julio al 31 de diciembre de 2007, al respecto observa el despacho que no se trata de un tercer cargo, pues lo allí expresado por el fallador hace referencia a las circunstancias que rodearon los hechos. No obstante, es de advertir que bien se podría haber formulado un tercer cargo con los hechos referidos, pues con las

conductas que se le reprochan al disciplinado vulneró varias disposiciones legales; distinto es que éste se hubiera considerado un medio para la ejecución del reproche que le fue formulado. Sin embargo, por virtud del principio de no reformatio in pejus; no hay lugar a hacer más grave la condición del sancionado. 7.- En cuanto a que las certificaciones expedidas por el implicado no alcanzaban el valor de prueba para imputarle la comisión del ilícito de falsedad, encuentra el despacho que aunque no se le formuló un cargo de manera independiente por presunta falsedad al implicado, se encuentra plenamente demostrado que en las referidas constancias se certificó una información contraria a la verdad y que se utilizó para el pago de salarios por servici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...