PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima según jurisprudencia del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima según jurisprudencia del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Sentencia de condena en reparación directa por falla en el servicio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Reclamación por daños y perjuicios/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado El artículo 90 de la Constitución Política se erige como el punto central de la responsabilidad del Estado, cuando se causen daños a los administrados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con la responsabilidad que se reclama del Estado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión en las labores de conservación, mantenimiento y/o señalización de las obras y trabajos públicos, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que el título de imputación es de la falla probada en el servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Accidentes demostrar nexo de causalidad en el daño y la acción u omisión En otro oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado, también ha señalado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Títulos de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elemento de causalidad según jurisprudencia
del Consejo de Estado IMPUTABILIDAD-Del daño a la víctima para la exoneración de responsabilidad Estatal El Consejo de Estado ha señalado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño y ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad…: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Causales eximentes Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) Cuando se habla de la responsabilidad extracontractual del Estado, se plantea la existencia de los elementos que hacen posible imputarla a la entidad estatal que por acción u omisión generó un daño antijurídico y el cual ante la existencia de un nexo causal permite relacionar al Estado como el autor del hecho dañoso. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido tradicionalmente como causales eximentes de responsabilidad, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, cuya acreditación impide jurídicamente imputar al
Estado la responsabilidad por los daños cuya causación dan inicio al litigio, enfatizando que en el régimen objetivo solo podrá exonerarse el demandado si desvirtúa el nexo causal a través de la existencia probada de una causa extraña, mientras que en el régimen subjetivo el demandado tiene varias alternativas para alegar su ausencia de responsabilidad como lo son: probar ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal, o una causa extraña. CAUSA EXTRAÑA-Elementos/CAUSA EXTRAÑA-Componentes según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, la demostración de la existencia de una CAUSA EXTRAÑA, exige el estricto cumplimiento de los tres elementos que la integran como son: i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen/CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal Sobre el tema de la carga probatoria, ha estipulado el artículo 167 del Código General del Proceso que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha explicado que cuando se imputa responsabilidad del Estado en virtud de una falla del servicio “se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la
víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado” (subrayado fuera de texto). 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) FALLA DEL SERVICIO-Se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero
no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. Frente a este punto, vale la pena aclarar que para que el Estado cumpla su función, esto es que preste los servicios que tiene a su cargo, debe hacerlo por intermedio de individuos y entidades que muchas veces son imposibles de identificar al ocurrir el daño y por ello el Estado responde directamente, sin perjuicio de que con posterioridad contra los funcionarios se ejerzan las debidas acciones de repetición. Cabe entonces preguntarnos ¿que se enmarca dentro de falla en el servicio?, ¿qué es lo que tiene que ocurrir para que el Estado responda?. Pues bien, se configura falla en el servicio cuando la administración: 1. No desarrolle las obligaciones que están a su cargo, por ejemplo que no expida un acto administrativo de vital importancia para una persona, no preste a una persona o comunidad un servicio de salud que deba prestar. 2. Cuando no efectúe a tiempo el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por ejemplo se expida tardíamente el acto administrativo que concluye una actuación. 3. Cuando al desarrollar sus obligaciones lo haga indebidamente, por ejemplo que no se presten los servicios públicos con los debidos requisitos exigidos de salubridad e higiene y 4. Cuando desborde las funciones que le fueron dadas legal y constitucionalmente, por ejemplo que se pretenda desalojar a unas personas de su vivienda sin que medie un proceso de expropiación de la misma y lo anterior se dé en circunstancias normales esto es, que no se haya declarado ningún estado de excepción.
AUTORIDADES DE TRÁNSITO-Alcalde Municipal/AUTORIDADES DE TRÁNSITORegulación legal Pues bien, esta Delegada del Ministerio Público, es coincidente con los argumentos y el análisis realizado por el a quo para sustentar la tesis de la responsabilidad que le asiste al municipio demandado en el caso que se examina. En tal sentido resalta el a quo la importancia que representa el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 al catalogar a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción. Reafirma el a quo el deber legal atribuido a las Entidades Territoriales, cuya omisión en principio provocaría ante la ocurrencia de un accidente de tránsito por el incumplimiento al deber jurídico encomendado, la consecuente responsabilidad por los perjuicios causados a los administrados, susceptibles de ser valorados patrimonialmente. Perjuicios que no estarían en la obligación de soportar los ciudadanos que hagan uso de sus carreteras; configurándose entonces una falla en el servicio por desconocimiento de las competencias que en materia vial le correspondía ejercer al municipio demandado. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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DERECHO FUNDAMENTAL-Protección y garantías por parte del Estado Lo que sí se estableció, y se insiste, no fue refutado por la demandada, es que la vía al momento del accidente carecía de las advertencias que en materia de señalización vial ordenan las disposiciones legales, lo contrario no se demuestra, pues no existe de ello hecho qué así lo indique; omitiendo con ello su función constitucional y legal de ofrecer permanentemente las mínimas garantías de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que transitan por su jurisdicción. Era obligación del municipio procurar la seguridad de sus vías, aun cuando el cerramiento fuera ocasional por las fiestas que se celebraban en el pueblo, pues en las circunstancias en que se presentó el accidente, bien pudo ocurrirle a un turista o a uno de sus residentes como en efecto pasó, por lo que tampoco es válido afirmar que el cerramiento de la calle era de conocimiento del señor Ramírez Sandoval, quien para ese entonces moraba en el municipio. CARGA DE LA PRUEBA-La parte demandada debe probar los supuestos eximentes de responsabilidad La carga de la prueba, como ya lo ha reiterado esta Delegada en varias oportunidades, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito de sus pretensiones o de sus excepciones en el proceso; es decir, cuáles hechos, entre los que forman el tema o la necesidad de la prueba en cada litigio, cada parte precisa de acreditar, sin
que ello constituya una obligación o deber, pues, paralelamente, la antedicha carga le indica al juez cómo debe fallar en caso de que tales pruebas falten. Dicha carga, implica además que las partes actúen con diligencia y cuidado sumo en la ejecución de las conductas procesales a cargo de cada una de ellas; en este caso, siendo carga de la parte demandada probar los supuestos eximentes de responsabilidad, no lo hizo. Es decir, la parte demandada no cumplió con la mínima carga probatoria a la que estaba obligado. DAÑO MORAL-Con la prueba de las lesiones/DAÑO MORAL-Tasación de la reparación En relación con el daño moral, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que éste se tiene por probado en el caso del lesionado con la sola prueba de las lesiones y se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) Ahora, en cuanto a su tasación, la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su
fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. LESIÓN DE LA VÍCTIVA-Determinar la gravedad o levedad para la indemnización En tales eventos se deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme a los parámetros que refleja el cuadro. DAÑO A LA SALUD-Concepto según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO A LA SALUD-Aplicabilidad jurisprudencia del Consejo de Estado 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) CONCEPTO No. 009 / 2019
Bogotá, D.C., 29 de enero de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012315000200401606-02 (62534) Acción de Reparación Directa – Grado jurisdiccional de consulta
ACTOR: Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros
DEMANDADO: Municipio de Puente Nacional (Santander) Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / Titulo de imputación Falla probada del servicio, en cabeza del municipio accionado / Omisión e incumplimiento en el deber legal de señalización vial / La parte demandada no asumió con la carga probatoria para desvirtuar el nexo causal frente a su responsabilidad y los eximente de responsabilidad que alegó.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento y protección del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y del Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos.
Como sustento fáctico de la demanda, se indica que el día el 9 de mayo de 2002 el señor Favio Augusto Ramírez, sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en horas de la madrugada en una motocicleta como parrillero, y chocó con una cadena que había sido colocada el día anterior por orden de la Alcaldía Municipal para impedir el tránsito de vehículos por esa vía. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) Ese día, fue trasladado de urgencias al Hospital San Antonio de Puente Nacional donde le prestaron primeros auxilios, y posteriormente fue remitido al Hospital San Juan de Dios del Socorro, donde tras realizarle un Tac encontraron "Fractura de órbita derecha, fractura del peñasco del temporal, politraumatismo y posible hematoma subdural agudo frontal". El 10 de mayo de 2002, a las 4:00 p.m. es dado de alta y remitido al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, para valoración por maxilofacial y Neurología. Al ser valorado en dicha institución se dictaminó "El ojo derecho tiene pupila midriática paralítica con parálisis del globo ocular, con percepción de luz y sombras. Ojo izq. Sin alteraciones evidentes, Múltiples escoriaciones en piel y equimosis y edema en pie izq. Con dolor al movimiento... Consideramos paciente con trauma ocular severo no contamos con oftalmología en nuestra institución en este momento por lo que necesitamos valoración urgente por oftalmología en su institución..." El 11 de mayo es valorado en la Fundación Oftalmológica de Santander donde se diagnostica "Traumatismo orbitario ojo derecho. -Neuropatía óptica compresiva retrabalbar. -Fractura de piso y pared medial de órbita derecha. -Sd de hendidura esfenoidal" Por el accidente sufrido, el señor Favio Augusto Ramírez, perdió la capacidad de ver por su ojo derecho, lo cual también altera su apariencia física. 1.2.Contestación de la demanda El Municipio Puente Nacional (Fls. 113-125), se opone a las pretensiones de la demanda,
argumentando que para la fecha de los hechos, en el municipio se conmemora la fiesta comunera, y para ello se instalan vallas y cadenas alrededor del parque principal y sus calles y carreras aledañas, con el objeto de impedir que automóviles y motocicletas transiten por el sector. Agrega, que el señor Ramírez Sandoval es residente del municipio desde mucho tiempo antes de que ocurrieran los hechos, y por tanto, tenía pleno conocimiento de que la vía por donde transitaba es contravía y que para esa fecha se encontraba temporalmente cerrada por la realización de la referida fiesta comunera. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) Agrega, que el señor Favio Ramírez transitaba en estado de embriaguez y sin los elementos necesarios de protección como el casco reglamentario. También aduce frente a los perjuicios reclamados, que como la misma demanda indica, los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT de la motocicleta. Por otro lado, manifiesta que en ninguno de los documentos allegados se dice expresamente que el demandante perdió la visión de su ojo derecho, solo se habla de traumatismos y atrofia del nervio óptico. Propone como excepciones las que denominó: Culpa exclusiva de la víctima. El día del accidente la víctima se encontraba en estado de
embriaguez, cerca de la Alcaldía Municipal y departía con varias personas, incluso con el mismo Inspector de Tránsito RITO ANTONIO GONZÁLEZ, quien le advirtió que no condujera la motocicleta en esas condiciones, pues además no portaba casco ni chaleco reflectivo, a lo que se suma, que se dirigía en sentido contrario al de la vía. Prescripción de la acción. Los hechos sucedieron hace más de 5 años, por lo que la acción de reparación directa ya prescribió según el art. 136 del C.C.A. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2018, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL de las lesiones sufridas por FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL en hechos ocurridos el 9 de mayo de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Como consecuencia condenó al Municipio de Puente Nacional a reconocer los siguientes perjuicios: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) “Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL, a pagar a FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL, por concepto de perjuicios
materiales, las siguientes sumas de dinero: Por Lucro cesante consolidado: CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($119 '399.948,83).
Por Lucro cesante futuro: SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS
($69'904.391.41). Cuarto. CONDÉNESE al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL, a pagar a FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Quinto. CONDÉNESE al MUNICIPIO PUENTE NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO MORAL, las que a continuación se relacionan: Nombre Relación Tote
FAVIO AUGUSTO RAMÍREZ SANDOVAL Víctima directa 60 SMMLV
LILIAN XIOMARA PINZÓN GARCÍA Compañera 60 SMMLV
MARIA NOHEMA SANDOVAL CONDE Madre 60 SMMLV LEOVIGILDO RAMIREZ Padre 60 SMMLV Para proferir la condena antes referida, el Tribunal Administrativo de Santander tuvo como argumento principal el hecho de que el municipio de Puente Nacional incurrió en una omisión al deber legal de señalización y demarcación previamente establecido, pues el cerramiento de una vía vehicular debe ser advertido eficazmente a los ciudadanos, con el fin de evitar causar daños a quienes transiten por allí, conducta que el señor Ramírez Sandoval como cualquier
ciudadano, no tenía la obligación de soportar. Consideró el Tribunal, que era obligación del municipio procurar la seguridad de sus vías, aun cuando el cerramiento en el sitio en donde se presentaron les hechos fuera ocasional por las fiestas que se celebraban en el pueblo, pues en las circunstancias en que se presentó el accidente, bien pudo ocurrirle a un turista o a uno de sus residentes como en efecto pasó, por 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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lo que señaló el a quo que tampoco es válido afirmar que el cerramiento de la calle era de conocimiento del señor Ramírez Sandoval, quien para ese entonces moraba en el municipio. 1.3. Grado de consulta. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) considerando que el 24 de septiembre de 20181, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el proceso de la referencia a esa Corporación a efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal de Santander y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A, que al tenor señala: “ARTÍCULO 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en
primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. "Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. "En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. "La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. "La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado". De tal manera, que el Consejo de Estado consideró que la solicitud hecha por el Tribunal de Santander cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la norma antes citada, comoquiera que, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, el a quo condenó al Municipio
1 Folio 223 del cuaderno principal 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) de Puente Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la cantidad de ciento diecinueve millones trescientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho con 83 cvos, por concepto de lucro cesante futuro la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos cuatro mil trescientos noventa y uno con 41 cvos; por concepto de daño a la salud el equivalente a 60 SMLMV y por daños morales el equivalente a 60 SMLMV para cada uno de los demandante que suman un total de 240 SMLMV, cifras que superan aquella exigida en la norma y se trata de un proceso que tiene vocación de doble instancia en el cual no se apeló la sentencia proferida por el a quo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Los que surgen del Ministerio Público: ¿Le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al municipio de Puente Nacional
(Santander) por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños y secuelas físicas padecidas por el señor Favio Augusto Ramírez Sandoval, quien el día 9 de mayo de 2002 transitaba en calidad de parrillero en una motocicleta por una vía
del municipio y se accidentó como de la deficiente señalización de la vía por donde se desplazaba? ¿El accidente que le provocó lesiones y le dejó secuelas físicas al señor Favio Augusto Ramírez Sandoval, fue consecuencia de la presunta omisión por parte del municipio en implementar con suficiencia la señalización de la vía en la que sucedieron los hechos? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Título de imputación 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) El artículo 90 de la Constitución Política se erige como el punto central de la responsabilidad del Estado, cuando se causen daños a los administrados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En relación con la responsabilidad que se reclama del Estado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la omisión en las labores de conservación, mantenimiento y/o señalización de las obras y trabajos públicos, ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado que el título de imputación es de la falla probada en el servicio. “Ha indicado el Máximo Tribunal que dicha responsabilidad "surge a partir de la
comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violaciónconducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativoso si demuestra que media una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; precisando, en consecuencia, que se requiere de la concurrencia de dos factores: i) la comprobación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo del contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado y ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.”2 En otro oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado, también ha señalado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización3, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de
las entidades encargadas de la vía pública. 2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA – Expediente: 52001233100020020052001(28.974) - Actor: María del Rosario Puchana. Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, INVÍAS-Acción: Reparación Directa, fallo del 9 de abril de 2014. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.62534 - (680012315000200401606-02) Por otra parte, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 19 de abril de 20124, en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurispru
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