PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Daño producido por culpa exclusiva de la víctima
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Daño producido por culpa exclusiva de la víctima
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por lesiones causadas a los demandantes y muerte de semovientes en accidente de tránsito RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen de falla del servicio EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Daño producido por culpa exclusiva de la víctima/EXIMENTE DE RESPONSABILDAD-Por el hecho exclusivo de un tercero Para el Ministerio Público las causas del accidente fueron el exceso de velocidad del camión y la ebriedad de su conductor, lo que hace que se esté ante la culpa exclusiva de la propia víctima en lo que respecta a su grupo familiar y el hecho de un tercero frente a los demandantes de los demás grupos familiares. Para el Ministerio Público el daño padecido por los actores es el resultado de la imprudencia, imprevisión y negligencia del conductor, quien desatendió la orden de parada de la autoridad, se desplazaba por encima de la velocidad permitida y obró de manera irresponsable y ligera al conducir bajo el efecto del alcohol, lo que exime de responsabilidad a la administración.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 053-2011
Bogotá D. C., 31 de Agosto de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056
Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 41280
Ref: Proceso 41280 (500012331000-2007-00064-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Ángel Edilson Velásquez Cruz y Otros
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. Ángel Edilson Velásquez Cruz (afectado directo – conductor -lesionado),
Ángel María Velásquez Parrado (Padre), Blanca Leonor Cruz (Madre), Dora Lilia, Nivardo, Elizabeth y María Leonor Velásquez Cruz (Hermanos); Javier Leonel Ramírez Pamplona (afectado directo – lesionado - propietario semovientes de paso fino), Eneida Rubi Torres Sabogal (cónyuge), Eneida Yaritza Torres Sabogal (hija biológica no reconocida - damnificada del lesionado), Francisco Javier Ramírez Quiceno (padre), Blanca Onofre Pamplona (madre), Duvian Emel, Fabio Arney, Yurdeu, Cecilia Evangelina Ramírez Pamplona (hermanos); Pedro Ramiro Aguilera Alférez y Luis Alfonso García Parrado (propietario automotor); Álvaro Salomón Silva Marín (propietario equino); José Marino Monroy (lesionado) y Leonor Monroy Zea (madre), en ejercicio de la acción de reparación solicitaron que se declarara
administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, y se le condenara a la indemnización de los perjuicios padecidos como consecuencia de hechos ocurridos entre ocho y ocho y treinta de la noche en el municipio de Restrepo (Meta) el 24 de febrero de 2005, ocasionados por miembros activos de la Policía cuando se movilizaban en la patrulla de placas QFZ de esa institución adscrita a carreteras.
2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones.
Alude a los presupuestos de la falla en el servicio para que se de la responsabilidad de la administración e indicando que se deben analizar las circunstancias en que sucedieron los hechos (Cfr. fls. 98 a 100 C.1)
3. El a-quo desestimó las pretensiones al concluir que las lesiones a los demandantes, la muerte de los semovientes y los daños del automotor se debieron a la imprudencia del conductor (Cfr. fls. 624 a 651 C.4).
4. Apeló la parte actora para que la sentencia sea revocada y se acceda a las pretensiones. Señala que se demostró la existencia del accidente, y que existen dos versiones, la de los agentes que culpan al conductor del camión y la de los
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 41280 ocupantes del automotor accidentado, que el a quo no efectuó un estudio serio,
profundo y juicioso del proceso penal y se limitó a la culpa exclusiva de la víctima, la que no puede ser extensiva a los demás actores, siendo la valoración correcta la que hizo la Fiscalía. El apelante acude a lo consignado en el proceso penal, actuación en la que con base en las manifestaciones de los ocupantes del automotor se expresó que el vehículo de la policía sobrepasó y se detuvo obstruyendo el desplazamiento del camión, siendo el acto del agente del Estado imprudente y que por ello se produjo el volcamiento del tracto camión, aludiendo además a la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Molina. Cuestiona la conclusión sobre el estado de embriaguez, para indicar que la prueba de alcoholemia practicada por medicina legal constituye sólo un indicio y no indica el grado de alcoholemia y que las manifestaciones hechas sobre el tema corresponden al criterio verbal del médico y a testimonios de oídas. Alega que no obran causales de exoneración (Cfr. fls. 652 a 658 C.4)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto objeto de análisis es determinar si le cabe responsabilidad administrativa y patrimonial a la demandada por el hecho de las lesiones causadas a los demandantes principales, como por la muerte de los semovientes que eran transportados en el camión y los daños ocasionados al vehículo en que se movilizaban . 2.1. Caducidad Los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de febrero de 2005 y la demanda fue repartida el 23 de febrero de 2007 (anexo a la contracarátula) es decir que
debió ser presentada a más tardar en esa fecha, por ello dentro del término1. 2.2. Del daño Con la copia auténtica de las historias clínicas de Ángel Edilson Velásquez Cruz, Javier Leonel Ramírez Pamplona y José Marino Monroy, los reconocimientos médico legales y con el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Meta se tiene por acreditadas las lesiones padecidas y la atención médica que se les brindó con motivo de las mismas (Cfr. fls. 152 a 190, 217, 223 a 243, 525 a 543, 547 a 555C.1; 36, 37 C.2) 1 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 41280 De igual modo con el informe técnico del accidente, el croquis del accidente y las copias del proceso penal donde se dispuso la entrega del automotor accidentado se tiene por cierto el daño ocurrido a dicho vehículo (Cfr. fls 57 y 58 C.2; 20 a 26 C.3). Daño al automotor que está corroborado con el informe del grupo automotores (Cfrl. fl. 116 C.2). Sobre la muerte de los equinos aparece informe de la policía de carreteras en el cual se informa la carga que era transportada en el camión accidentado (Cfr. fls.
117 C.2). Se cuenta con copia auténtica del registro 76105 de la Asociación de Caballistas de los llanos Orientales (Cfr. fl. 573 y 574 C.1) que corresponde al ejemplar “Pretenciosa de la Gaviota”, y del registro 212135 de la Asociación de Criadores de Caballos de Paso y Fomento Equino de Occidente (Cfr. fls. 577 y 578 C.1) correspondiente al ejemplar de nombre “Mensajero de la Luisa”, sin embargo en los mismos no se observa nota que de cuenta de la muerte de tales ejemplares. Se alude en la demanda a la muerte de dos equinos y así lo alude el señor Luis Alexander Espósito Rodríguez cuñado de uno de los afectados (Cfr. fls. 473 a 476 C.1), pero tales manifestaciones no son suficientes para concluir que los equinos que murieron correspondan a los de los registros antes mencionados, por lo que el daño alegado en lo que corresponde a la muerte de los citados ejemplares no se puede tener por acreditado. 2.3. Del caso concreto 2.3.1. Problema jurídico El debate se centra en determinar si el volcamiento del automotor y los daños padecidos por los demandantes son imputables al Estado o si concurrió una causal que lo exonera de responsabilidad. 2.3.2. De las pruebas sobre las circunstancias de los hechos.
En el proceso obran: - Copia del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar (Juzgado 178) y por la Fiscalía Décima Local de Restrepo (Meta) por las lesiones personales padecidas por Ángel Edinlson Velásquez Cruz, Javier Leonel
Pamplona y José Marino Monroy (Cfr. fls. 204 a 301 C.1 y C.3) actuación la primera en la que aparecen: - Croquis de accidente de transito ocurrido el 24 de febrero de 2005 en la vía Villavicencio Cumaral. - Dictamen clínico de embriaguez del Instituto Nacional de Medicina Legal practicado a Marino Monroy (Cfr. fls. 213). - Dictamen clínico de embriaguez practicado al conductor del vehículo, Ángel Edison Velásquez (Cfr. fl. 239 C.1). - Informe técnico del accidente de tránsito (Cfr. fls. 276 y ss. C.1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 41280 - Auto del 17 de agosto de 2007 mediante el cual el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar se inhibió de iniciar formal investigación (Cfr. fls. 295 a 301 y 502 a 508 C.1) - Historial de la camioneta QFZ 668 en la que aparece que es de propiedad de la concesión ODINSA en servicio de la Seccional de Tránsito y Transporte Meta (Cfr. fls. 331 y ss. C.1) - Declaración de Luis Alexander Espósito Rodríguez (Cfr. fls. 473 a 476 C.1) - Registros originales de la titularidad de los ejemplares equinos denominados “Mensajero de la Luisa” y “Pretenciosa de la Gaviota” (Cfr.
fls. 572 a 577 C.1) - Proceso o informativo disciplinario (C.2) actuación en la que obran: - Concepto técnico al accidente ocurrido en la vía Villavicencio Cumaral el 24 de febrero del 2005 (Cfr. fls. 218 y ss. C.2) - Copia auténtica decisión de primera instancia y segunda instancia (Cfr. fls. 387 a 401 y 431 a 445 C.2). Es de señalar que la parte demandante (Cfr. fl. 51 C.1) solicitó que se allegara copia de la investigación disciplinaria y de las investigaciones penales adelantadas con ocasión de tales hechos, petición que fue coadyuvada por la demandada (Cfr. fl. 99 C.1), la prueba fue ordenada (Cfr. fl. 111 C.1), se libraron los oficios correspondientes y fueron allegadas en debida forma (Cfr. C.2 y 3) y por ello se tendrán como prueba trasladada. 2.4. Título de Imputación Sobre el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos en accidente de tránsito, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 18044, expresó: “La Sala ha considerado que este criterio de imputación, es decir la falla, se debe analizar de preferencia, aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas donde también el riesgo constituye título de imputación, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la
definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 41280 la alegada falla del servicio y sólo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional por haberse producido el daño con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa. En efecto, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. “La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en
cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren”.2 Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123.” Está establecido que en las primeras horas de la noche del 24 de febrero de 2005 se desplazaban en un tractocamión el señor Ángel Edilson Velásquez Cruz quien lo conducía, quien iba con dos acompañantes transportando varios semovientes, vehículo que terminó volcado sobre la vía, hecho que los actores atribuyen a la forma como patrulla de la policía los cerró y se detuvo delante del camión lo que obligó al señor Velásquez Cruz a tratar de maniobrar para no colisionar con la patrulla. En ese orden de ideas, para verificar la ausencia de la falla en el servicio se debe analizar el acervo probatorio recaudado y esclarecer la forma como obró la autoridad, para determinar si se actuó en forma imprudente y si tal proceder fue la causa del daño. Se aduce en la demanda que el vehículo de la policía sobrepasó al camión y se detuvo intempestivamente frente a él, por lo que el conductor del camión maniobró hacía la derecha, sin embargo esa circunstancia no pudo ocurrir como lo explica el informe técnico 003-07 emitido por docente de la Escuela de Tránsito y Transporte3 de la Policía. 2 (pie de página de la cita) Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655.
3 (Cfr. fls. 277 y ss., 389 y ss. C.1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 41280 “En las condiciones antes descritas, el participante (1) (léase camión) ingresa con su vehículo a las curvas sucesivas a partir del punto donde se ubica la señal preventiva SP07, invadiendo carril adyacente de sentido contrario por maniobralidad y velocidad al momento de la primer curva con giro hacia la derecha, continuando su desplazamiento sobre el carril de sentido contrario maniobrando nuevamente su vehículo con giro hacia la izquierda al ingreso de la segunda curva, generando que su vehículo inicie desplazamiento de su lateral izquierdo sobre la superficie de la calzada de acuerdo con la masa, altura y velocidad del vehículo y exposición alta ante la fuerza centrífuga, volcándose, impactando sobre la superficie de la calzada, hecho ocurrido en el punto de impacto acotado en el plano adjunto, marcando seguidamente una huella de arrastre por la fricción de su lateral derecho con la superficie de la vía, continuando su desplazamiento en línea recta hacia el Nor-oriente durante una distancia de 54,00 debidamente diagramado y fijado en el plano adjunto, saliéndose posteriormente de la vía, continuando su desplazamiento en arrastre por un breve espacio, impactando sucesivamente la parte frontal y techo de la estructura de su vehículo,
contra los árboles ubicados a 4,00 metros aproximadamente del borde de la vía, deteniéndose, siendo su posición final la acotada en el plano adjunto.” (en la grafica se muestra de medio lado el automotor - sobre el costado derecho) (Cfr. fl. 282 C.1) […] El caso en estudio, se menciona que el volcamiento del vehículo fue originado por la maniobra del conductor al evitar chocar contra otro vehículo que se interpuso en su trayectoria. De lo anterior se puede demostrar que no es posible dicha acción, toda vez que cuando un conductor realiza una maniobra evasiva de giro brusco hacia la derecha evitando un obstáculo en costado izquierdo de su trayectoria, por inercia y cinemática la masa siempre se desplazará en volcamiento hacia el lado contrario de la maniobra de giro, es decir se volcará el vehículo sobre su costado izquierdo. En el accidente en estudio el vehículo se volcó sobre su costado derecho de acuerdo con el diagrama del croquis elaborado por el policía de carreteras y un diagrama que se observa a folio 178 y fotografía en folio 179 realizado por el personal de ingenieros de la concesión de la vía. Igualmente se tienen en cuenta los daños presentados por el automotor.” (Cfr. fl. 222 C.1) […] De acuerdo con los análisis realizados y descritos anteriormente en la dinámica del accidente, fundamentos, apreciaciones del investigador y plano adjunto, se puede concluir que la causa determinante en el accidente es el exceso de velocidad del vehículo en una vía en donde las
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 41280 condiciones de maniobrabilidad exigen reducción de la velocidad a menor de 60 Km/h y donde las condiciones de visibilidad eran reducidas por la hora en que se presentaron los hechos y en una vía sin iluminación artificial en horas nocturnas (Reducción de velocidad a 30Km/h Ley 769 de 2002 artículo 74). Igualmente la serie de curvas y la pendiente que presenta la vía genera obstrucción a la visual de un conductor, quien es únicamente guiado por las luces de sus vehículos y la señalización horizontal existente en el sitio (línea de borde y central). Si una curva está diseñada para una velocidad máxima, en este caso 60 Km/h, un vehículo que ingrese a una velocidad mayor siempre terminará fuera de la vía o volcado.” (Cfr. fl. 223 C.1) En concepto del Ministerio Público, las contradicciones en las versiones testimoniales deben resolverse a la luz del análisis y conclusiones del referido informe técnico. La conducta que produjo el daño era imprevisible e irresistible para los agentes de policía que actuaban en el marco de un operativo que se hacía por la autoridad, la policía les pitó y les solicitó que se detuvieran, es decir que los ocupantes del automotor advirtieron la presencia de la policía y la orden de pare, y pese a ello ignoraron tal solicitud y continuaron con el desplazamiento, lo que denota un comportamiento evasivo del conductor, quien muy
seguramente pretendía eludir el control de la autoridad dado el estado de embriaguez en que se encontraban los ocupantes del camión. El apelante acudió a la argumentación del Fiscal Décimo Delegado ante los jueces penales municipales de Restrepo Meta (folios 74 y 75 C. 3), para sostener que por la intervención imprudente de los policiales se produjo el volcamiento, sin que tal afirmación sea suficiente para cimentar la responsabilidad de la administración cuando en esa misma decisión del 1° de septiembre de 2006 la Fiscalía dispuso la compulsa de copias para que se investigara penalmente a los policiales llevando a que la Justicia Penal Militar mediante decisión del 17 de agosto de 2007 expresara: “ Por último es de anotar que la acción de conducir un vehículo automotor es, de por si, una actividad riesgosa, pero el peligro se incrementa cuando la persona que la desarrolla no se encuentra en óptimas condiciones, como en este caso cuando el conductor del camión se encontraba en estado de embriaguez, conducta, a la luz de los hechos, totalmente reprochable, dado que puso en riesgo, no solo su propia vida, sino la de las demás personas que lo acompañaban y de quienes se desplazaban por la vía y la de los policiales al no atender el llamado de detenerse. Tal conducta estuvo por fuera de todo cauce reglamentario y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co
9 Expediente 41280 en que deben comportarse aquellas personas que forman parte activa del tránsito terrestre. La conducta en que incurrió el conductor no tiene otro calificativo, que la de grave, entendida esta como aquella que procede de un comportamiento anormalmente deficiente, pues quien toma la decisión de ingerir bebidas embriagantes, cuando desarrolla una actividad peligrosa, tiene la posibilidad también, de conocer el riesgo que ello entraña y de medir su amplitud y nada tiene que ver con los policiales que en todo caso estaban cumpliendo con su deber“(fls. 299 y 300 C.1) El Ministerio Público acude como lo solicita el apelante al proceso penal, específicamente a la decisión final que es de la justicia Penal Militar, la que como se anotó terminó inhibiéndose de iniciar formal investigación por el estado de embriaguez del conductor del camión (cfr. fls. 502 y ss. C.1). Sin que el citado estado de ebriedad esté cimentado sólo en lo consignado en el aludido pronunciamiento, pues se cuenta con el dictamen clínico de embriaguez realizado por medicina legal realizado al conductor del automotor particular señor Ángel Edison Velásquez el mismo día del accidente (24 de febrero de 2005) a las 20.40 horas, en el que se anota que el resultado es positivo presentando entre otras aliento alcohólico evidente (Cfr. fl. 239 C.1 y 14 C.3). Para el Ministerio Público las causas del accidente fueron el exceso de velocidad del camión y la ebriedad de su conductor, lo que hace que se esté
ante la culpa exclusiva de la propia víctima en lo que respecta a su grupo familiar y el hecho de un tercero frente a los demandantes de los demás grupos familiares. Para el Ministerio Público el daño padecido por los actores es el resultado de la imprudencia, imprevisión y negligencia del conductor, quien desatendió la orden de parada de la autoridad, se desplazaba por encima de la velocidad permitida y obró de manera irresponsable y ligera al conducir bajo el efecto del alcohol, lo que exime de responsabilidad a la administración. CONSLUSIÓN Conforme a los argumentos expuestos en precedencia, el Ministerio Público solicita que la sentencia apelada sea confirmada. De los señores Consejeros atentamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 41280 fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co