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PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Según la jurisprudenc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Según la jurisprudenc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-En el proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación de la libertad de la demandante por considerarla injusta RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAMarco constitucional EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMASegún la jurisprudencia del consejo de estado EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Marco legal

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco legal

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00

CONCEPTO No. 019 / 2021

Bogotá D.C., 11 de marzo de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2020-00021-00 (65707)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

DEMANDANTE: ROSA ELENA NÚÑEZ MARTINEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y OTRO.

Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no está llamado a prosperar // Temas: Carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado // Privación injusta de la libertad: Jurisprudencia de unificación sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima // Aplicación del principio constitucional de independencia judicial contemplado en el artículo 228 de la Constitución. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos: 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00

I.

II. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.

El presente trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene su génesis en el proceso de reparación directa radicado 130013333011201200082, mediante el cual, los demandantes pretendían la indemnización de parte de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional, con ocasión a la privación de la libertad que fue objeto la señora Rosa Elena Núñez Martínez, al considerar que

esta se torna de “injusta”. Las pretensiones invocadas se sustentaron, indicando que el 29 de abril de 2010 fue capturada la señora Rosa Elena Núñez Martínez, durante un allanamiento realizado en el domicilio donde desempeñaba funciones de niñera de un menor de edad. Con ocasión a lo anterior se impuso en su contra medida de aseguramiento y se inició proceso penal bajo el radicado No 13002600112920100203400, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado; permaneciendo privada de la libertad hasta el día 15 de junio de 2010, esto es por el lapso de 47 días. Asimismo, se indicó que el proceso penal iniciado en contra de la señora Rosa Elena Núñez Martínez finalizó con la preclusión, atendiendo la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia pública realizada por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena el 17 de junio de 2010, decisión que tomó ejecutoria el 29 de junio de 2010. Alegando los demandantes que debido a la preclusión de la investigación penal que se dio al no encontrarse evidencia para sostener la acusación en su contra, se configura el carácter de injusto de la privación de la libertad de la señora Rosa Elena Núñez Martínez, situación que generó también perjuicios en su núcleo familiar. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. En sede de reparación directa, la Fiscalía General de la Nación, presentó contestación de la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el proceso no obraba prueba alguna que demostrara la concreción del daño alegado, asimismo, precisó que los perjuicios alegados por el extremo demandante no se encontraban demostrados. Por lo anterior solicitó proferir decisión nugatoria. 1.2.2. Por su parte, la accionada Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones, manifestando que en el caso de la señora Rosa Elena Núñez Martínez no se concretó la privación injusta de la libertad alegada, por consiguiente no es viable imponer a las demandadas responsabilidad patrimonial del Estado. Como excepciones propuso, carencia del derecho que se invoca correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda y la innominada. 1.2.3. La Policía Nacional, mediante contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones, solicitando negar las pretensiones de la demanda en su contra, en consideración a que esta entidad no ordenó la captura de la accionante por ende no es responsable de los posibles perjuicios causados. En consecuencia invoco la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa.

II.3.1. Sentencia de primera instancia: Ahora bien, dentro del trámite del proceso de reparación directa, en primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 agosto de 2014, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, imponiendo condena de responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, manifestando al respecto: Consideró que la entidad condenada debe responder por los daños causados a la accionante, ya que esta entidad fue quien solicitó y sustentó la medida de aseguramiento, indicando el juez de primera instancia que esta entidad, que al momento de la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento solamente aportó al proceso penal pruebas desfavorables sin haber realizado indagaciones en las que se ampliara el panorama probatorio. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación, argumentando que en el caso objeto de decisión, no se configuran los supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad del Estado. Arguyó la accionada que actuó conforme a la Constitución Política y que la creación de dicha entidad es de inspiración constitucional, pretendiendo se revoque en todas

sus partes la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda; igualmente manifestó que la imposición medidas de aseguramiento le compete exclusivamente a los jueces. 1.3.2. Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario: El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 001, el cual, a través de Sentencia No 001 del 09 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones, considerando al respecto: En el sub judice la accionante tenía el deber de soportar la privación de su libertad; debido a que al encontrarse en el inmueble objeto de allanamiento en el que se halló la sustancia prohibida incautada, permitía inferir razonablemente que era autora o 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 participe del hecho delictivo objeto de la investigación penal; por ende, no encontró configurada la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la señora ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ. Advirtió que en el expediente obraba prueba que demostraba que la Fiscalía General de la Nación en audiencia de fecha 30 de abril de 2010, fue quien solicitó ante el Juez

con funciones de control de garantías la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión; consideró la Juez, para decretar la medida, que había inferencia razonable de que la señora Rosa Núñez podría ser la autora de la conducta punible, por hallarse en el inmueble objeto de allanamiento, donde se encontró la sustancia que configura la conducta punible. Consideró entonces que al encontrarse la demandante en el inmueble objeto de allanamiento, en el cual se halló la sustancia prohibida incautada, se configuró el evento previsto en el numeral 3° de la norma citada en precedencia; así mismo esa circunstancia permitió inferir razonablemente que la hoy demandante, podía ser autora o participe del hecho punible que era objeto de investigación, tal como lo consagra el artículo 308 de la ley 906 del 2004; conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, e igualmente el Juez de Control de Garantías, para legalizar la captura e imponer la medida restrictiva de la libertad. Conforme lo anterior, concluyó el Tribunal en sentencia de segunda instancia que la accionante estaba en el deber de soportar la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto; razón por la cual ello no constituye un daño antijurídico y por ende no se configura la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado; resultando entonces necesario revocar la sentencia recurrida por medio de la cual el A quo concedió las pretensiones de la demanda; y en consecuencia, negó las mismas. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, las cuales ordenó

se liquidaran en secretaria del despacho de primera instancia de acuerdo a lo 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 establecido en el artículo 366 del CGP. 1.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto: Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el anterior fallo judicial, por considerar que se opone a la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018, dentro del radicado No, 66001233100020100023501 (46947), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: Martha Lucía Ríos Cohés y otros Demandado: La NaciónRama Judicial -Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa. Señalan que se contraría la sentencia, porque hubo falta de aplicación de los postulados de ésta, por indebida valoración probatoria respecto a la responsabilidad del Estado cuando hay preclusión de la investigación, y por indebida intelección de los eximentes de responsabilidad en estos casos. En especial considera que la sentencia de unificación señalada definió que no hay

lugar a declarar responsabilidad alguna de la administración en los casos de privación injusta de la libertad, cuando haya mediado culpa de la víctima que haya dado lugar a su detención. Al respecto, precisó que la señora ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ no se encontraba en dicho lugar por nada o haciendo algo que permitiera inferir que cuidaba o tenía conocimiento de la ilicitud que guardaban y cometían sus empleadores, por el contrario, cuidaba un infante, el cual no fue reportado dentro de los hechos del allanamiento por parte de la policía judicial, lo que no permitió que tanto el fiscal del caso como el juez de control de garantías conocieran verdaderamente las circunstancias que rodearon el operativo de registro y allanamiento al referido 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 inmueble, esto colocó en total desventaja a la procesada tras la solicitud de medida de aseguramiento como ante la resolución de la imposición de la misma por el Juez Penal de Control de Garantías, quienes no tuvieron la visión completa y por tanto se le impuso medida de aseguramiento intramural, por el contrario, cuando tuvieron ante sus ojos la ocurrencia de esta circunstancia real dentro de los hechos que rodearon la incautación de la droga, el juez de control de garantías le otorgó la detención

domiciliaria y seguido la misma fiscal del caso solicitó la preclusión. Considera que la culpa toda la tuvo la POLICIA JUDICIAL considerando que esta entidad se encuentra adscrita a la Fiscalía General, toda vez que no fue objetivo en el tratamiento de la escena del ilícito y omitió circunstancias (la existencia de una niñera con el infante en una casa ocupada por los padres del menor) que de haberse reportado oportunamente hubieran dado la oportunidad que a la procesada no se le impusiera tan gravosa medida restrictiva de la libertad. Insistió que la presencia de ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ en el inmueble objeto de la diligencia judicial deferida, siempre estuvo investida de buena fe, ella estuvo siempre ajena al actuar delictivo de la pareja que la empleó como niñera del infante, buena fe desdibujada por el actuar irregular de la autoridad que realizó el allanamiento. Por todo lo anterior estima que la señora Rosa Elena Núñez Martínez no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, y que la sentencia de segunda instancia se opone a los postulados de la sentencia de unificación invocada, solicitando dar aplicación al precedente judicial de unificación de manera negativa en el sentido de que la culpa exonerativa de responsabilidad del Estado en el caso concreto no tiene existencia, resultando viable dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co

YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 2.1. Problema jurídico a resolver. ¿Atendiendo el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso invocado por el extremo activo, la Sentencia del 09 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar exhibe una apreciación probatoria e intelección de los eximentes de responsabilidad del Estado contrariando la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018, dentro del radicado No, 66001233100020100023501 (46947)? 2.2. Material probatorio obrante en el expediente. El Ministerio Público resaltara del dossier, las siguientes piezas probatorias, las cuales son consideradas pertinentes para resolver los problemas jurídicos planteados.  Reposa en el expediente como prueba el Registro Civil de Nacimiento de los demandantes: Rosa Elena Núñez Martínez, Ilen Paola Rodelo Martínez, Ernelda Carolina Rodelo Martínez, Vilma del Carmen Rodelo Martínez, Yan Carlos Retamoza Martinez, Natalia Núñez Benites y Juan Antonio Núñez Martínez (Fls. 37-43)  A folios 53 y 54, reposa en copia del acta de audiencia de fecha 17 de junio de 2010, en el que la Fiscalía General de la Nación solicita preclusión y el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cartagena la concede.  Se allegó copia de la orden de allanamiento del inmueble donde se

encontró la sustancia prohibida, proferida por Fiscalía General de la Nación, visible a folios del 218 al 220. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00  Reposa en el expediente informe de registro y allanamiento emitido por la Policía Judicial (Fls. 221 -223)  Visible a folio 226 se encuentra copia del acta de incautación de elementos o sustancias, emitido por la Policía Nacional.  Obra en el expediente sentencia de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se accede a la preclusión de la investigación, decisión que sustenta el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Fl. 339-340)  Se aportó copia de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado No 66001233100020100023501 (46947). 2.3. Caso concreto En el presente caso, corresponde dilucidar si la sentencia de segunda instancia No 225/2019 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 130013333011201200082, es contraria o se opone a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 dentro del radicado No,

66001233100020100023501 (46947), en el entendido que el Tribunal de segunda instancia valoró las pruebas y entendió el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la terminación del proceso con preclusión de la investigación penal, de manera contraria al citado pronunciamiento unificado del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.3.1. Sentencia de Unificación invocada e el recurso extraordinario. Es importante precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene fundamento en los principios constitucionales de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Igualdad, entre otros, y está regulado por los artículos 10, 256 y ss., y 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 270 de la Ley 1437 de 2011, a través de los cuales se reviste de un carácter vinculante especial a las sentencias que el Consejo de Estado profiera con el fin de sentar y unificar jurisprudencia en las materias de su competencia. Lo anterior tiene apoyo en lo que ha considerado la Corte Constitucional al respecto. Así, en Sentencia C-179 de 2016 al examinar la exequibilidad de normas relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, señaló:

“A pesar de lo anterior, se admite que los jueces se aparten de los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin –según se ha expuesto por este Corporación– de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”. Para el Ministerio Público, en el presente caso se encuentra fuera de discusión que la

Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado 66001233100020100023501 (46947)1, invocada por el recurrente, puede ser objeto de dicho recurso, ya que reviste el carácter de sentencia de unificación conforme al art. 270 del CPACA, porque fue proferida por el Consejo de Estado con la necesidad de unificar jurisprudencia. Al respecto, el fallo manifiesta: “La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de modificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación 1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado 66001-2331-000-2010-00235-01(46947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida”. En este sentido mediante la decisión judicial se resolvió:

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN

TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” 2.3.2. El eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la sentencia de unificación invocada. Ahora bien, entrando directamente en la materia de discusión en el presente asunto, tenemos que en relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dicha sentencia de unificación señaló que:

“En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…) En consecuencia, si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su

conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil2, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos” (subrayado nuestro) Como puede advertirse, la sentencia de unificación invocada por el demandante y que sustenta el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no señala que en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se da la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo por preclusión de la investigación, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, conllevando a una condena de responsabilidad civil y administrativa del Estado automática, sino que, por el contrario señaló expresamente que en estos supuestos la privación de la libertad no

2 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 conlleva inexorablemente a la condena contra el Estado, ya que siempre es posible que se apliquen los eximentes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra el

de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior se encuentra en armonía con lo que ha expuesto la Corte Constitucional en la Sentencia C-037/96, al examinar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En efecto, en uno de sus apartados, la Corte Constitucional expresó: “Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Subrayado nuestro) Además, la Delegada destaca que para el Consejo de Estado, la aplicación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima había adquirido mayor relevancia, advirtiendo que el pronunciamiento invocado por los recurrentes que corresponde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado es del 15 de agosto de 2018. Es importante advertir que el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia de unificación citada precisa la necesidad de efectuar un estudio respecto de la conducta desplegada por la persona privada de la libertad y si esta conducta fue imprudente, a tal punt

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