PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Duda razonable a favor del investigado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Duda razonable a favor del investigado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria TRANSACCIÓN-Pago de prestaciones/TRANSACCIÓN-Prescripción Dicha prescripción trienal aunque está prevista para los derechos establecidos en el Decreto 3135 de 1968, se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos por existir un vacío legal, comenzando a contarse en el sub-examine desde el momento en que el actor presentó la petición de pago de sus prestaciones sociales (23 de diciembre de 1999), hacia atrás tres (3) años exigibles para el reconocimiento y pago (24 de diciembre de 1996). Establecido lo anterior, encuentra la Sala que el período anterior al 24 de diciembre de 1996 deberá ser declarado oficiosamente prescrito, correspondiendo continuar con el estudio de aquel comprendido entre aquella fecha y el 7 de julio de 1997. Acogiendo lo anterior, la transacción recayó sobre el pago de unas prestaciones sociales cuyo derecho a reclamación había prescrito, motivo por el cual no era procedente su reconocimiento y pago. FUNCIÓN PÚBLICA-Fines esenciales del Estado Antes de examinar la situación particular del funcionario público cuestionado en este proceso, es necesario hacer algunas consideraciones en relación con la función pública y el desempeño de las tareas y labores que tiene encomendado el Estado, lo cual cumple a través de sus distintas instancias, ramas y órganos. La Constitución de 1991 implica un cambio sustancial acerca de la manera como debe percibirse el Estado. Ahora, éste, por expresa disposición constitucional, tiene dentro de sus fines esenciales servir a la comunidad. Ello se logra a través de
distintos métodos y procedimientos, como lo puede ser mediante la expedición de las leyes necesarias para atender los requerimientos y necesidades de la sociedad. SERVIDOR PÚBLICO-Marco legal que lo rige/SERVIDOR PÚBLICOResponsabilidad Al suscribir tal acuerdo y autorizar el pago de esas sumas de dinero, el encausado dio lugar a que se pagaran sumas que no debían pagarse, porque el término para hacerlo había fenecido, con lo cual se liberaba a la Administración de la ESE Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 1 Hospital Monte Carmelo de dicha obligación. En esos términos es claro que ninguna razón de orden legal facultaba al gerente para suscribir tal transacción y que con ello dio lugar a que terceros se apropiaran de dineros públicos, de propiedad del Estado, en particular de dicha empresa social. Frente al caso en concreto, conforme al acervo probatorio existente, es claro que en el presente asunto el disciplinado, en su calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, firma y avala el Acuerdo de Conciliación Extrajudicial presentado ante el Juzgado único Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en donde se acuerda el pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias por el no pago oportuno de unas cesantías definitivas, obligaciones todas ellas que se encontraban prescritas. La prueba de ello se encuentra en el acuerdo de conciliación presentado ante el Juzgado, donde se consigna que se pagan tales sumas, por prestaciones correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, documento suscrito en el mes de marzo de 2006, lo
cual sirve para comprobar que la fecha supera ampliamente el término de prescripción que fija la ley. Tal documento dio lugar al pago de dineros que no se debían. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Error invencible/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Duda razonable Tomando los argumentos expuestos, no cabe predicar de la conducta del disciplinado un error invencible, una ignorancia supina, o alguna causal de exclusión de responsabilidad, ni menos contemplar la existencia de una duda razonable, de una parte, porque no obra un concepto jurídico que avale la viabilidad de la negociación, el cual era obligado para respaldar el compromiso que suscribió, como se dijo, dada su importancia y el monto de los recursos que se comprometían. No disponer de un soporte legal es una cuestión que solo se le puede endilgar a este funcionario. De otro lado, porque estaba a su alcance obtenerlo, para cerciorarse que el compromiso que adquiría era legal. La carencia del mismo resulta suficiente para encuadrar su conducta en un actuar querido y previsto por el sancionado, no obrando en su favor alguna de las causales eximentes de responsabilidad alegadas, pues no solo podía salir del error, con solo realizar las consultas indicadas y oportunas, sino que disponía de tiempo para hacer tales averiguaciones, en tanto no se trataba de un asunto que estuviera sometido a un plazo angustioso o insuperable. Para ello se toma en cuenta que la transacción es llevada al juez. CULPABILIDAD-A título de dolo Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826
2 En consecuencia, al concluirse que la falta debe ser atribuida cometida con DOLO, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, manteniendo la sanción correspondiente, que fue impuesta conforme a la legislación disciplinaria, resultado la calificación de la falta como gravísima cometida a título de dolo así lo estipula la ley. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima Se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, manteniendo la sanción correspondiente, que fue impuesta conforme a la legislación disciplinaria, resultado la calificación de la falta como gravísima cometida a título de dolo así lo estipula la ley, lo cual da lugar a destitución e inhabilidad general. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Inhabilidad general De acuerdo con el numeral 1º del artículo 48 del CDU, se calificó la falta como gravísima cometida a título de dolo, calificación que se mantiene. Debe tenerse presente que al tenor de lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas son sancionables con destitución e inhabilidad general, inhabilidad general que puede ir de diez a veinte años (artículos 44 y 46).
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
RADICACIÓN: IUS 075-3511-2006
IMPLICADA: RAUL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI
CARGO: GERENTE E.S.E. HOSPITAL MONTE CARMELO DE EL
CARMEN DE BOLÍVAR.
QUEJOSO: ROGERO DAVID MENDOZA Y OTROS
FECHA QUEJA: 10-05-2006
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 3
FECHA HECHOS: 04-05-2006
ASUNTO: FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C. Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo el IUS No. 0753511-2006, para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, el 14 de marzo de 2011, en virtud del cual se impuso al disciplinado RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI, en su calidad de Gerente de la ES.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado (fs 1127 a 1141). ACTUACIÓN PROCESAL La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC Carmen de Bolívar, se dirigen al Presidente de la República ÁLVARO URIBE VELEZ, con el objeto de manifestarle su preocupación por la grave situación financiera que atraviesa el Hospital Monte Carmelo del Carmen de Bolívar, exponiendo los siguientes hechos: En junio del 2003, el Hospital fue sometido a un proceso de Reestructuración en el cual se despidieron 38 funcionarios porque era la única salida para salir de la crisis, pero después de tres (3) años lo que se vislumbra es su cierre
definitivo, debido a que la Administración Departamental con su Gerente a la Cabeza lo han manejado con criterio político, más no social, en el proceso de reestructuración no se lograron los objetivos trazados en dicha propuesta, y hoy lo que se vislumbra es el cierre definitivo del Hospital. La institución permanece embargada, pero lo raro es que se concilian dichos embargos, y se desconoce que se hace con los remanentes. Otra de las cosas que ha llevado el Hospital a la crisis, es que no tiene un Gerente en propiedad hace más de tres años, muy a pesar de que el Sindicato ofició a la Supersalud, informando esta situación. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 4 La comunidad debe comprar los insumos como jeringas, guantes etc para que sea atendida de manera oportuna y eficiente. A los trabajadores se les adeuda nueve (9) meses de salario, prestaciones sociales y no se pagan los aportes pensionales. Finalmente solicitan que se investigue al interior de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo con la finalidad de que se juzgue a los culpables de la crisis de la empresa (fs 7 a 12). La Procuradora Regional de Bolívar, doctora AMADA ISABEL OJEDA TORREGROZA, por oficio de junio 27 de 2006, comisiona en acción preventiva a la Procuradora Provincial de El Carmen de Bolívar, en razón a que la queja no incluye hechos concretos, para que adelante visita administrativa general al Hospital Monte Carmelo, a fin de verificar la posible ocurrencia de las irregularidades esbozadas por los trabajadores, en
especial en cuanto se refiere a nómina paralela; recuperación de remanentes de procesos judiciales; legalidad en las conciliaciones; designación de Gerente en propiedad; dotación de elementos; pagos de salarios; prestaciones económicas y aportes a seguridad social y parafiscales; debiendo rendir informe detallado sobre los hallazgos y recomendar lo que jurídicamente sea pertinente (fl 5). Por oficio del 20 de agosto de 2006, la Procuradora Provincial de El Carmen de Bolívar, presenta informe sobre los hallazgos encontrados en las visitas practicadas al Juzgado único Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a la Tesorería y Contaduría del Hospital Monte Carmelo (fs 972 a 974). La Procuraduría Regional de Bolívar, por auto del 10 de octubre de 2006, ordena investigación disciplinaria contra los señores MIREYA BEJARANO LEAL y RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI, en su calidad de Tesorera y Gerente del Hospital Monte Carmelo E.S.E., al determinarse posibles irregularidades consistentes en el mal manejo de los remanentes al no coincidir los datos de entrega, valor o de recibo; al parecer recibían dineros en efectivo que no consignaban en debida forma, y realizaban adquisiciones y pagos en efectivo, sin el lleno de los requisitos de Ley; en cuanto a las conciliaciones, se observó descuido en la protección de los intereses de la entidad; además, se adeudaba a los trabajadores salarios y prestaciones, y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826
5 dejaron de cancelarse los parafiscales y los aportes a seguridad social; resolviendo tener como pruebas validamente aportadas los documentos allegados durante las visitas preventivas, y ordenando la práctica de otras diligencias probatorias, tales como escuchar en versión libre a los implicados y las que surgieran (fs 975 y 976). Mediante auto del 30 de octubre de 2007, la Procuraduría Regional de Bolívar, al considerar que se encontraba agotado el término inicial establecido en el inciso 1º del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, y que con las pruebas allegadas al disciplinario, no era posible adoptar la decisión de cargos o el archivo, resuelve prorrogar la etapa de investigación disciplinaria por el término de veinte (20) días, ordenando oficiar a la E.S.E. Hospital Monte Carmelo para que envíe los acuerdos o conciliaciones de pago por concepto de deuda parafiscal (fs 1027 y 1028). El señor RAÚL RAMÍREZ HADECHNI, en su condición de investigado, le comunica a la Procuraduría Regional de Bolívar, que ya fue investigado por los mismos hechos en la Radicación IUS 075-3618/2007, solicitando el archivo de la investigación, aduciendo el cumplimiento del principio Constitucional del non bis in idem (fs 1034 a 1039). La Procuraduría Regional de Bolívar, por auto del 21 de junio de 2010, ordena el archivo definitivo de la actuación a favor de los disciplinados, por no haberse demostrado irregularidades en el recibo de remanentes en
dinero en efectivo y en el pago y cancelación de aportes en salud; y formuló pliego de cargos al señor RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI, en su calidad de Gerente del Hospital Monte Carmelo E.S.E. de El Carmen de Bolívar, señalando el siguiente hecho: “Hecha la investigación del caso se encontró que Raúl Enrique Ramírez Hadechni, Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar (Bolívar), su apoderada Soledad Marina Donado Rueda, CC. No. 33.284.217 de El Carmen de Bolívar (Bolívar), TP. No. 60.607 del C.S.J., y Dairo Guillermo Kuhlman Romero, CC. No. 73.112.883 de Cartagena (Bolívar) TP. No. 65.886 del C.S.J., apoderado de los ex trabajadores que a continuación se relacionan, conciliaron extrajudicialmente en $200.170.770.78 las siguientes prestaciones sociales, cesantías y la correspondiente sanción moratoria por el no pago oportuno de esta última prestación: (…) Lo anterior a pesar de que la liquidación de la sanción Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 6 moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 estaban prescritas, tal como lo establecen las siguientes disposiciones: La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 artículos 1º y su parágrafo, 2º y su parágrafo y 3º; El Decreto 3135 del 26 de
diciembre de 1968 artículo 41 y el Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969 artículo 102”. “A pesar de la prescripción, este acuerdo conciliatorio fue aprobado auto interlocutorio No. 0568 del 17 de mayo de 2006 por José Luciano España Tobar, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), que aceptó sin objeción alguna el monto tasado y acordado, esto es en $200.170.770.78, y por contera dio por terminado el proceso ordinario laboral No. 132443189001-20022058-POL”. “Teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo que surge contra Raúl Enrique Ramírez Hadechni, CC. No. 3.715.923 de Barranquilla (Atlántico), es el siguiente: “Se le señala a usted en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), de haber conciliado extrajudicialmente el día 27 de marzo de 2006 con Dairo Guillermo Kuhlmann Romero, apoderado de los extrabajadores Álvaro González Morante, Ángela Guzmán Señas, Siris Naim Luna Peluffo, Adalberto Martínez Martínez y Lilia Santos González, el pago de prestaciones sociales, cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, acuerdo que ascendió a $200.170.770.78 y que fue aprobado mediante auto interlocutorio No. 0568 del 17 de mayo de 2006, proferido dentro del radicado No. 132443189001-2002058, por José Luciano
España Tovar, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar).” “Con este comportamiento presuntamente se extralimitó en funciones porque las sanciones moratorias para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 estaban prescritas tal como lo disponen la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 y el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, permitiendo así que terceros presuntamente se apropiaran con el pago de dineros de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo del municipio El Carmen de Bolívar (Bolívar) cuya administración, tenencia y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 7 custodia se le había confiado por razón y con ocasión de sus funciones de gerente”. “Este comportamiento se extendió hasta el 29 de diciembre de 2006, fecha del pago de la quinta (5ª) y última cuota de $40.034.154.41 pactada”. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA FALTA Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA “Como ha quedado anotado, la determinación de la gravedad de la falta disciplinaria imputada esta dada por los siguientes criterios:
1. Raúl Enrique Ramírez Hadechni, CC. No. 3.715.923 de Barranquilla
(Atlántico) estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
2. Era Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo del municipio de El
Carmen de Bolívar (Bolívar).
3. Con su comportamiento presuntamente pasó por alto normas sobre procedimientos y competencias, favoreciendo económicamente y de manera injustificada a quienes nada debía la Empresa Social del Estado (ESE)
Hospital Monte Carmelo del municipio de El Carmen de Bolívar.
4. Al formalizar pagos de sumas importantes bajo el expediente de acuerdos extrajudiciales elaborados con menosprecio de las formalidades legales, desatendió principios de la función pública como la moralidad y la eficacia.
5. En el evento investigado no surgieron ni se observan causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
6. El comportamiento desplegado por el implicado está descrito como falta gravísima en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. “No hay que olvidar que es deber de todo servidor público ejercer no solo conforme la Constitución Política, la Ley, los reglamentos y demás disposiciones concordantes, sino también conforme los criterios que inspiran la función pública y la dignidad humana”.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 8 “Por lo anterior para la Procuraduría Regional la falta es considerada gravísima”. (…). En cuanto a la forma de culpabilidad, se le calificó como dolosa, “pues dependió de él y solo de él haber hecho lo que hizo, obrar con conocimiento de causa en la violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento que prohibían reconocer y cancelar prestaciones después de haber operado el fenómeno de la prescripción”.
El disciplinado RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI presenta escrito de descargos el 9 de agosto de 2010, solicitando la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que remita copia de la demanda ordinaria radicada con el No. 2002-054, para demostrar que estaban en curso las reclamaciones de los trabajadores, en donde deben aparecer las peticiones de reclamación hechas a la dirección del Hospital incumplidas. Demostrar que efectivamente se hizo el pago de la transacción aprobada con el objeto de determinar si se configuró el peculado que s ele endilga. Recibir las declaraciones juramentadas de los señores Siris Naim Luna Pelufo, Liliana Santos González, Angela Guzmán Seña, Adalberto Martínez Martínez y Álvaro González Martínez. Escuchar la declaración juramentada del Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, doctor JOSÉ LUÍS ESPAÑA TOVAR para que explique si su decisión fue ajustada a derecho. Escuchar la declaración de los señores Dario Guillermo Kuhlmann Romero, quien actuó como apoderado de los demandantes, y Soledad Marina Donado Rueda, quien actuó en representación del Hospital Monte Carmelo. (fs 1062 a 1067). Por auto del 9 de septiembre de 2010, la Procuraduría Regional de Bolívar, resuelve la solicitud de pruebas en el escrito de descargos, decretándolas y
ordenando su práctica por considerarlas pertinentes, comisionando para el efecto a la Procuraduría Provincial de El Carmen de Bolívar (fs 1074 a 1077). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 9 El 21 de febrero de 2011, se profiere auto ordenando dar traslado para que se presenten los alegatos de conclusión, los cuales son presentados en término por el disciplinado Raúl Enrique Ramírez Hadechni, el día 10 de marzo de 2011 (fs 1114 a 1125). La Procuraduría Regional de Bolívar, mediante auto del 14 de marzo de 2011, luego de referirse a los cargos, los descargos y alegatos de conclusión presentados, consideró que se daban los requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para declarar disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.715.923, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, para la época de los hechos, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (fs 1127 a 1141). RECURSO DE APELACIÓN El señor RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ HADECHNI, en su calidad de sancionado dentro del proceso disciplinario, interpone recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de marzo de 2011, por la Procuraduría Regional de Bolívar, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho: “Empiezo por lamentar la manera tan precipitada en que el fallador de instancia produjo su decisión y lo digo por lo siguiente: Me pregunto como si presente mis alegatos de conclusión el día viernes 11 de marzo en horas de la tarde, ya el lunes 14 de marzo el fallador ya tenía elaborada la sentencia; no reprocho la eficiencia de la función pública pero en este proceso brilla precisamente la morosidad del fallador por cuanto la misma se apertura desde el año 2006. Y me pregunto: en qué momento el Procurador serenamente preparo el fallo; deja la impresión que ya tenía montada la providencia sin que le importara en lo más mínimo mis explicaciones en los alegatos de conclusión los que fueron analizados superficialmente y sin mayores motivaciones; y era tanto el afán por fallar que tenía que el mismo día lunes 14 en que produjo el fallo lo hizo comunicar a la residencia de mi cónyuge en la ciudad de Barranquilla, sin importarle que en la contestación de los cargos y los alegatos de conclusión, le solicité que lo hiciera en mi Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 10 nuevo domicilio y residencia en la Inspección de San Andrés donde soy oriundo por intermedio del Personero Municipal del Municipio de Córdoba Bolívar”. “Otra situación que no me deja de sorprender es que sin auto y sin aparente
justificación se separó del conocimiento del proceso a la profesional que venía conociendo del mismo, hecho que en cierto modo afecta la imparcialidad de la decisión ya que no es lo mismo evaluar una decisión tan trascendental la persona que conoce del expediente a que lo haga el fallador, que vaya a saber uno si el verdadero interés es la buena marcha de su gestión”. “Otro hecho que no deja de causar por lo menos curiosidad es que la queja fue radicada al parecer el 04 de mayo de 2006, y la transacción como más adelante se verá se llevó a cabo fue el 17 de mayo o sea, que fueron presentados unos hechos antes de que ocurrieran. Por ello me pregunto como fue que se incorporó o allegó al proceso la famosa acta de “conciliación” (sic) que sirvió de elemento fáctico para fabricar el pliego de cargos”. “Por lo menos, me queda esa espinita y ojala y que por el bien de la legitimidad del ente de control, tras la decisión del fallador no existan motivos protervos, pero me disculpan las anteriores contingencias no me permiten pensar de otra manera hasta no demostrarse lo contrario y es lo que espero que se aclare desde la segunda instancia mediante esta apelación que afortunadamente existe como garantía para el investigado”. “Volviendo al tema que nos ocupa y repasando con detenimiento el contenido del fallo me lleva a concluir que el mismo se sustenta en apreciaciones erradas e impregnadas de subjetividades carentes de una seria investigación de los elementos sustanciales y fácticos para llegar a la certeza de la demostración de los hechos investigados”.
“Una de las ambigüedades en la formulación del cargo que no alcanzo a comprender es que se reproche el reconocimiento y pago a los legitimados para su reconocimiento, de prestaciones sociales, cesantías definitivas y la sanción moratoria por el monto de ($200.170.770.78). Lo primero que llamo a que se me explique es si en Colombia es un delito que el Estado le reconozca y pague las prestaciones sociales, la sanción moratoria de los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 11 trabajadores por el no pago en el tiempo que indica la ley las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales. En segundo lugar, es preguntar si es un delito llevar a cabo ese mecanismo de resolución de conflictos cuando éste lo permite la Ley Colombiana (ver artículo 2469 del Código Civil) el cual establece que: “La transacción es un contrato en que las partes se hacen mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener”, y esto fue precisamente lo que ocurrió cuando se impartió por el Juez y las partes la aprobación de la misma en la cual inicialmente las pretensiones de los demandantes estaban en ($342.754.786.40) y la suma que finalmente se acordó fue de ($200.170.770.78), como se consignó en el punto cinco en los siguientes términos: (…) que estudiadas las solicitudes de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales transcritos así como lo establecido por SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO EN TIEMPO DE LAS CESANTÍAS, los conciliantes establecemos el reconocimiento y pago
de todos los conceptos desglosados a excepción de los relativos a la sanción moratoria, la cual se reconoce su pago pero no por los lineamientos de la ley 50/93 y/o la ley 284/95 sino POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO es decir, que solamente se reconocerá y pagará lo atinente a 24 meses de salarios es decir 720 días de SANCIÓN MORATORIA y no los 2.570 días de sanción moratoria”. “(…)” Continua su argumentación, señalando que dentro del proceso disciplinario no se investigó la modalidad de los trabajadores para establecer cual era el régimen aplicable para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, no se agotaron todos los recursos para allegar a la investigación copia del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con el objeto de establecer la exigibilidad en el pago y establecer con certeza el tiempo y la forma de vinculación de los trabajadores demandantes. “Es de advertir que dentro de las fechas por las cuales se concilió los montos por la mora en el pago de las prestaciones de los trabajadores demandantes se encuentran fechas incluso de 1997, lo cual significa que habría que determinar si en el proceso ordinario al cual me refiero que cursaba en el Juzgado del Carmen de Bolívar contra el Hospital Monte Carmelo tiene fecha de radicación de 2002, lo cual es dable suponer que no estarían prescritas las reclamaciones de conformidad con las normas citadas (artículos 488 y 489 del CST), donde se señala que la simple reclamación por escrito por parte del trabajador ante la autoridad competente sobre una
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 12 prestación determinada, interrumpe la prescripción por tres años más; y en este aspecto como el fallador no recaudo esa prueba, acudió a la subjetividad y la especulación manifestando simplemente que: “En el caso sub-examine, y a manera de debate se tiene que si la obligación se generó el 31 de diciembre de 1998 (la fecha más cercana), quiere decir que la prescripción acaeció el 31 de diciembre de 2001, y en el evento en que ese mismo día los funcionarios y/o trabajadores hubieran efectuado una reclamación escrita, la interrupción por un lapso igual iría hasta el 31 de diciembre de 2004. Es aquí donde se entra en el campo de las especulaciones y del subjetivismo cuando no se investigó de manera seria ni se trajo al expediente los elementos fácticos para fallar (…) Considero que no se puede fallar con base en subjetividades y especulaciones”. Añade que los documentos del proceso, le hubiesen dado la certeza al fallador para saber si las reclamaciones estaban prescritas, y puntualiza en que se debe tener en cuenta que la administración de justicia en Colombia no es eficiente ni eficaz, lo cual se observa en el caso por el cual se le acusa, en el que la radicación tiene fecha del 2002 y la transacción se hizo hasta el 2006, es decir que durante todo ese tiempo, no había habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado. (…). “Sigo insistiendo en que la experiencia y la sana lógica o el sentido común
nos indican que un servidor público cuando decide actuar con dolo para apropiarse de dineros públicos, no es precisamente acudiendo ante quien imparte justicia en este caso, ante un Juez de la República, al menos que entre a prejuzgarse como hace el fallador de instancia, que el Juez de la República encargado de impartir justicia participo en el mismo delito, lo cual se me hace, que incurre en una arbitrariedad (…)”. “No me explico como el fallador no analizó las causales de justificación que le plantee y simplemente de manera despectiva y arrogante se limitó a señalar que “no contento con las explicaciones brindadas, apele en forma abigarrada a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en mi favor”. Me parece una absoluta falta de consideración e irrespeto para con el investigado, la utilización de epítetos para soslayar su deber de motivar la decisión con argumentos jurídicos para negar lo que en derecho me es dable solicitar; por lo que solicito que se estudien las causales de justificación dejadas de resolver para poder pronunciarme sobre la negación de las mismas”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 Ext. 10826 13 “No logró entender de dónde sacar el fallador, frases de cajón acusándome que actué con conocimiento de causa, conciente y deliberadamente por cuanto en su parecer dependió de mí y solo de mí el haber hecho lo que hice (…) yo sigo afirmando que confié sin malicia y de buena fe en lo que la Profesional del Derecho Soledad Donado Rueda, Apoderada del Hospital,
cuando m
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